Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1016/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100087


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 183/2012 del que dimana el presente rollo número 1.016/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por el delito de Estafa, contra D. Humberto , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. María Elisa Pérez Beltrán y defendido por el letrado D. Pablo Mijares Sánchez, en el que es parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular Dª. Natividad , representado por la procuradora Dª. Carmen Bordón Artiles y asistida por el letrado D. Luís Bravo de Laguna Miranda, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Humberto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ESTAFA, ya calificado, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, debiendo indemnizar a D. Natividad en la cantidad de ocho mil setecientos noventa y nueve euros con cuatro céntimos (8799,04€) cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de costas al acusado, incluyendo las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, por el acusado se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se limita el recurso a considerar que se trata de un mero incumplimiento de contrato, sin que mediara engaño alguno, pues la propia perjudicada ya había hecho negocios, varios, de compraventa con el apelante. Pese a tales alegaciones, esta Sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 04-10-96 de 26 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001 entre otras) ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Crim y 117.3 C.E ).

En el caso que analizamos, la Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, y llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal como expone basando su decisión en la prueba directa de cargo constituida por la documental obrante en autos, y la declaración del acusado y del testigo, quienes depusieron en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción. En cuanto a la argumentación del recurso, acerca de que el acusado sí tenía intención de cumplir, es lo cierto que desde que encontró un comprador debió dar cuenta a la perjudicada, y sin embargo obtuvo de ella el traspaso del vehículo sin entregar nada a cambio, y con la promesa de entregarle el dinero que obtuviera, pero es evidente que no tenía intención de cumplir con la denunciante, a quien engañó obteniendo de ella la propiedad del vehículo sin ninguna contraprestación, solamente ante la insistencia de Natividad , le entregó meses después un cheque por la mitad del precio convenido, y ello pese a tener en la cuenta corriente solamente 811 euros. Por otro lado, examinada la grabación audiovisual, comprobamos que la perjudicada manifestó que era la primera vez que le vendía un coche al acusado, y que el único trato que había tenido con él era haberle comprado anteriormente ese mismo coche.

El delito de estafa que se comete por el que con ánimo de lucro, utilizando engaño bastante para producir error en otro, le induce a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, definición de la que se desprende que son requisitos esenciales para su comisión, los siguientes: a) Existencia de ánimo de lucro, b) Utilización de engaño suficiente para producir error en otro; c) existencia de un acto de disposición por el inducido a error y d) que tal disposición se efectúe en perjuicio del que lo ejecuta, o de un tercero. Resultando evidente que en la conducta del acusado concurren todos y cada uno de dichos requisito, un beneficio económico, ánimo de lucro, consiguiendo un desplazamiento patrimonial que se produce con engaño del disponente que ve frustrado el fin negocial, llegando incluso a vender el vehículo que le había sido entregado, sin entregar de forma inmediata el dinero pactado, pese a obtenerlo. Obtuvo el traspaso del vehículo con anterioridad a obtener un comprador, y así podía disponer libremente de aquel.

En definitiva consideramos, coincidiendo con la jueza a quo, que concurren todos los elementos de los delitos de estafa y falsedad, y constatamos la existencia de una actividad probatoria más que suficiente, y una correcta valoración por parte de la jueza de instancia.

En cuanto a la apreciación de la reincidencia, consta que el acusado fue condenado en sentencia firme de 18 de marzo de 2008 a la pena de 6 meses de prisión por un delito de estafa, y dado que los hechos de la presente causa son del mes de julio de 2008, era de apreciar la referida agravante.

Respecto de la pena impuesta, la sentencia recurrida parte para imponer la pena de 2 años y 6 meses de prisión, de que la mitad superior abarca de 24 meses a 3 años, cuando lo cierto es que la mitad superior de una pena de 6 meses a 3 años, es de 1 año y 9 meses a 3 años, con lo cual procedemos a rebajar la pena impuesta dejándola en 2 años de prisión.

SEGUNDO.- Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 183/12, del que dimana este Rollo núm. 1.016/13, que revocamos parcialmente en el solo sentido de imponer al anterior acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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