Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 4/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento ordinario 4/2014

Sumario 1/2014

Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona

S E N T E N C I A

Magistrados:

Dª. María Dolores Balibrea Pérez

D. Jesús María Ibarra Iragüen

D. José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a 12 de enero de 2015.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Ordinario al nº 4/2014, dimanante del Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona por un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de robo con violencia, en las que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Germán , defendido por el Letrado Sr. Orri Riba y representado por la Procuradora Sra. Hernández de Urquía. El acusado se encuentra en situación provisional desde el día 17 de julio de 2013.

Ha sido ponente el Magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de diciembre de 2014 se ha celebrado el acto del juicio oral con asistencia de todas las partes.

SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, no se suscitó ninguna.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y, en consecuencia, interesó la condena del acusado como autor criminalmente responsable de:

a) Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil, interesó que fuera condenado a indemnizar a D. Antonio en la cantidad de 72 euros por cada uno de los 10 días en que estuvo hospitalizado, 60 euros por cada uno de los 144 días que tardó en curar las lesiones y que se halló impedido para sus ocupaciones habituales, y 5735 euros por las secuelas sufridas, lo que hace un total de 15100 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .

Todo ello, con expresa imposición de costas.

CUARTO.-Por la defensa del acusado, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de no delito, concurriendo las eximentes completas de los artículos 20.1 ª, 20.2 ª y 20.3ª CP , por lo que no habría de proceder la imposición de pena alguna. Subsidiariamente, interesó la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª CP en relación con los citados preceptos.

Oído el acusado, se declararon los autos vistos para sentencia.


PRIMERO.-El día 2 de julio de 2013, D. Antonio , consumidor ocasional de heroína, estando de paso en la ciudad de Barcelona, acudió al barrio de la Mina con la intención de comprar dicha sustancia para su consumo propio. En un momento determinado, conoció a D. Germán , quien se ofreció a ayudarle. Así, se desplazaron sucesivamente a dos domicilios sitos, respectivamente, en dicho barrio y en la zona centro de Barcelona, donde consumieron juntos heroína. A continuación, subieron al vehículo del Sr. Antonio , quien se dirigía a Castelldefells.

SEGUNDO.-Cuando se encontraban cerca del cruce entre la plaza Drassanes y el Passeig Josep Carner de Barcelona, Germán pidió a Antonio que lo acercase al barrio de la Mina, a lo que éste se negó respondiéndole que iba en dirección contraria. Entonces, Germán le pidió dinero, a lo que Antonio también se negó. En esta situación, estando el vehículo con el motor encendido, pero detenido momentáneamente por las circunstancias del tráfico, Germán , quien estaba sentado en el lado del copiloto, abrió su puerta y se bajó. A continuación, volvió a entrar por la puerta trasera y, sin mediar palabra, empleando un cuchillo y con la intención de causar la muerte a Antonio y quitarle los objetos de valor que pudiera tener, comenzó a asestarle diversas cuchilladas en la zona de la parte superior del tórax y cuello. Antonio , que no podía cambiar de posición al tener colocado el cinturón de seguridad, interpuso la mano izquierda para parar los golpes, recibiendo un tajo en la misma, mientras Germán le decía ' Te voy a matar' y ' Dame el dinero. Te voy a quitar todo'. Tras ello, Germán salió del vehículo y se dirigió hacia la ventanilla del conductor propinándole otra cuchillada en el tórax. En este momento, Antonio logró zafarse al pisar el pedal del acelerador, poniendo en marcha el automóvil que colisionó contra otro turismo. Germán aprovechó entonces para huir.

TERCERO.-Como consecuencia de la agresión, Antonio , nacido el día NUM000 de 1968, sufrió herida incisa penetrante en tórax con neumotórax derecho y laceración del lóbulo pulmonar superior derecho; herida incisa en región subclavia axilar izquierda; sección de tendones flexores de la mano izquierda y sección del segundo nervio comisural de la mano izquierda. Para la curación de dichos menoscabos corporales precisó de intervención quirúrgica de urgencia para la colocación de tubo para drenaje pleural, sutura de tendones, intervención del nervio comisural y tratamiento rehabilitador. Estuvo hospitalizado 10 días. Tardó en curar 144 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le quedaron secuelas consistentes en artrosis postraumática de la mano, parestesias en partes acras y perjuicio estético por las cicatrices en cara palmar de la mano izquierda, de 7 cm, dorso de la mano izquierda, de 2 cm, línea medio axilar de hemitórax derecho, de 3 cm, segundo espacio intercostal derecho, de 2,5 cm, y hemitórax izquierdo, región sublaclavia-axilar, de 2 cm y 1 cm subclavicular.

La herida incisa penetrante en el tórax con neumotórax derecho y laceración del lóbulo pulmonar derecho, de no haber recibido Antonio asistencia médica urgente le habría ocasionado la muerte.

CUARTO.- Germán , nacido el NUM001 de 1971, fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga en la ejecutoria 19/2012 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión por sentencia firme de 6 de febrero de 2012. Es consumidor habitual de heroína, cocaína y cannabis desde los 11 años, si bien con diversos períodos de abstinencia de las drogas. A partir del año 2012, reanudó el consumo. Presenta una inteligencia límite, sin alcanzar la oligofrenia y algunos rasgos de la personalidad antisociales. En el momento de la ejecución de los hechos, a causa de la ingesta de heroína, tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de las pruebas.1.1. Al valorar el cuadro probatorio debemos partir de una consideración previa: los testimonios de todas las personas que prestaron declaración en el acto del plenario fueron especialmente fiables. Ninguno de los testigos conocía con anterioridad al acusado, ni siquiera la víctima, cuyo contacto con el agresor fue ocasional, por lo que no tenían motivos para faltar a la verdad o manipularla. Además, existen diversas confirmaciones periféricas que avalan la declaración de la víctima. Por último, el acusado no negó su participación en los hechos, se limitó a alegar que no los recordaba por haber consumido cocaína y heroína. En esta situación, como veremos, ha de concluirse que la prueba practicada justifica, en lo sustancial, la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, siendo incompatible con una reconstrucción histórica más favorable para el acusado.

1.2. El hecho probado primero queda debidamente justificado mediante las coincidentes declaraciones de Germán y Antonio , no resultando controvertido.

1.3. El hecho probado segundo queda debidamente acreditado a través de los siguientes medios probatorios:

a) Tanto Antonio como Germán coinciden en que cuando el primero conducía en dirección a Castelldefells, el segundo le pidió dinero y, al negarse Antonio , Germán le dijo que lo llevara entonces a la Mina, a lo que Antonio se negó. Ciertamente, Germán negó que hubiera una discusión, y se limitó a decir que Antonio le explicó que unos compañeros le esperaban para cenar por lo que tenía que regresar pronto a Castelldefells. Pero ello no excluye que hasta ese momento exista una aceptación respecto del modo de ocurrencia de los hechos.

b) A partir de ese instante, disponemos sólo de la versión de Antonio , pues Germán dijo no recordar nada. Las manifestaciones de este último son poco verosímiles conforme a máximas de la experiencia, pues la pérdida de memoria parece selectiva. Así, recordaba con detalle, y lo demostró en el plenario al explicar lo sucedido, tanto los hechos previos a la agresión como los posteriores (manifestó que cogió unas bolsas que eran suyas, que se encontraban en el asiento trasero, y se marchó a casa). Sin embargo, no guardaba recuerdo alguno respecto de lo que sucedió desde que bajó del vehículo la primera vez hasta que se llevó consigo las bolsas. En todo caso, con independencia de la extrañeza que pueda causar esta laguna de memoria, lo cierto es que no se opone ninguna versión alternativa a la declaración de la víctima. Y esta declaración fue bastante precisa. Además, encuentra, como dijimos, diversas corroboraciones periféricas.

Así, Antonio fue claro al afirmar cómo el acusado bajó del vehículo para entrar de nuevo en él por la puerta de atrás y asestarle diversas cuchilladas sin mediar palabra. Igualmente explicó cómo interpuso la mano para defenderse y cómo Germán se la atravesó con el cuchillo. También refirió que éste bajó del turismo para volver a agredirle por la ventanilla, lo que aprovechó, tras la última cuchillada, para pisar el acelerador. Narró cómo el acusado le decía que le iba a matar , y que le exigió dinero y le ordenó que le diera todo lo que llevaba.

d) El testigo Federico , conductor del taxi contra el que colisionó el vehículo conducido por Antonio , explicó que observó, momentos antes de la colisión, cómo dos personas discutían dentro de un vehículo (aclaró que con eso quería decir que vio cómo 'movían los brazos') y cómo, instantes después, dicho vehículo, en el que ya solo encontraba el conductor, chocaba contra la parte trasera de su taxi. También manifestó que el conductor se encontraba sangrando, y que llamó al servicio de emergencias.

En la misma línea, los testigos, Paulino y su madre, Delia , que iban en un turismo conducido por la primera por el Passeig Josep Carner, explicaron, el primero, que observó un vehículo parado en cuyo interior forcejeaban dos personas y que, acto seguido, observó cómo el conductor aceleraba y se estrellaba contra otro coche, si bien para entonces dentro del vehículo sólo estaba el conductor, que sangraba. Delia , por su parte, dijo que observó también el forcejeo, pero no lo vio con claridad.

Es evidente que las testificales de Federico , Paulino y Delia no aportan datos directos sobre la autoría, pero confirman la declaración de la víctima en cuanto a la existencia de una agresión dentro del turismo en la franja de tiempo en la que Germán reconoció haber viajado con Antonio , constituyendo una contrahipótesis del todo punto improbable la de que un tercero aprovechó la salida del vehículo de Germán para entrar en el turismo y acuchillar a Antonio .

e) Además, la pericial dactiloscópica (folios 274 y ss) localizó una huella dactilar de Germán en el vehículo de la víctima, en la puerta del copiloto.

f) Por otra parte, el informe forense y sus ampliaciones (folios 262 y ss, 298 y 373), que no fueron objeto de impugnación, consignan menoscabos corporales compatibles con la descripción que de los hechos llevó a cabo la víctima. Y, a tal fin, la intención homicida (en términos técnicos: el conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de realizarlo) sin perjuicio de lo que se dirá con posterioridad, se infiere del instrumento empleado, de la región del cuerpo hacia la que se dirigieron las cuchilladas y de las expresiones empleadas por el acusado durante la ejecución de los hechos. A ello debe unirse el relevante dato de que durante la inspección ocular policial (folios 9 y 83 y ss) el funcionario con TIP NUM002 , quien declaró como testigo en el juicio, encontró un trozo de hoja del cuchillo empleado entre los asientos delanteros, detrás del reposabrazos, lo que evidencia la violencia del suceso.

1.4. El hecho probado tercero, en consecuencia, queda debidamente justificado mediante los citados dictámenes forenses y documentación clínica.

1.5. En cuanto al hecho probado cuarto, queda acreditado mediante la anotación en la hoja histórico penal que consta en el folio 136. Por lo que respecta a acreditación de las circunstancias afectantes a la imputabilidad del acusado, nos remitimos a lo que diremos en el fundamento jurídico cuarto.

1.6. Por último, no queda debidamente justificado que el acusado, como indica el escrito de acusación '... antes de bajarse del vehículo se apoderó de dos bolsas con ropa y herramientas que llevaba Antonio , cuyo valor no ha sido tasado pericialmente '. Y ello, por cuanto, negado el hecho por el acusado, quien manifestó que las bolsas eran suyas, la propia víctima dijo que después de los hechos no volvió a ver el vehículo, propiedad de la empresa para la que trabajaba, ni las cosas que había en su interior, ya que fue despedido. Por tanto, no habiéndose aportado otros datos probatorios relevantes, la prueba es insuficiente a tal efecto.

SEGUNDO.- Tipificación penal de los hechos.2.1. La conducta del acusado consistente en producir con un cuchillo una herida incisa penetrante en tórax con neumotórax derecho y laceración del lóbulo pulmonar superior derecho, es una conducta adecuada y suficiente para provocar la muerte de una persona. Es adecuada y suficiente tanto por el lugar en que se produce la agresión, que puede estimarse zona vital teniendo en consideración los órganos implicados y el hecho de que el neumotórax colapsa el pulmón comprometiendo la función respiratoria (además, ha de tenerse en cuenta que, en el caso enjuiciado el TAC patentizó la existencia de focos reveladores de la posible aspiración de hermorragia pulmonar con ocupación endobronquial), como por el arma empleada (un cuchillo, descrito por la víctima, del que se halló un trozo en el vehículo). De ahí que quepa afirmar la idoneidad para matar no sólo ex post, sino ex ante. En consecuencia, la conducta del acusado realiza el tipo objetivo del delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal .

2.2. En relación con el tipo subjetivo se suscita la discusión sobre la concurrencia del dolo típico. Al respecto la jurisprudencia es unánime al afirmar que la inferencia del ánimo con que se ha llevado a cabo una conducta ex anteidónea para matar, cuando sólo se han producido lesiones, debe realizarse sobre la base de los datos objetivos probados, entre los que cabe destacar, como especialmente significativos, el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que se ha sido dirigida la agresión, la insistencia en el ataque, el modo de empleo del instrumento, o los actos del agresor, previos, coetáneos e inmediatamente posteriores a la agresión.

Atendiendo al caso que enjuiciamos es evidente que el procesado dirigió el arma contra la víctima siendo consciente del elevado riesgo que para la vida de ésta derivaba de su acción, puesto que lo hizo de forma súbita e inesperada y dirigiendo el ataque a una zona vital utilizando un instrumento cortante y apto para producir heridas mortales en una región del cuerpo en la que se encuentran órganos vitales. En definitiva, el acusado en ningún caso pudo desconocer ni la peligrosidad del arma empleada ni la naturaleza vital de la zona del cuerpo sobre la que dirigió su agresión. Agresión que, además, no consistió en una sola cuchillada, pues se produjeron varias, con inusitada violencia (como lo demuestra el hecho de que se localizara un trozo de hoja del cuchillo dentro del vehículo, signo de que se rompió durante los hechos), sino que, además, vino acompañada de expresiones inequívocas 'Te voy a matar'.

Concurriendo, por tanto, dolo de matar se realiza el tipo subjetivo del homicidio y procede, por consiguiente, la calificación de los hechos como tentativa de homicidio.

2.3. Los hechos integran también un delito de robo con violencia en grado de tentativa. No existe acreditación de que el acusado se llevara consigo ningún efecto de propiedad de la víctima o de la empresa para la que trabajaba ésta, pero la prueba pone de relieve que el acusado pretendía con su acción excluir toda oposición de la víctima a su pretensión de hacerse con el dinero que portaba. Así, que, momentos antes de la agresión, le hubiera pedido dinero y que, ante la negativa de Antonio hubiera procedido a asestarle varias cuchilladas mientras repetía ' Dame el dinero. Te voy a quitar todo', son datos suficientemente denotativos tanto de la presencia del tipo objetivo como de la concurrencia del tipo subjetivo. El tipo aplicable, en este sentido, es el que contiene el artículo 242.3 CP .

TERCERO.- Autoría y participación.De los delitos mencionados responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes de los tipos penales citados.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 4.1. A la vista del contenido de la hoja histórico penal, procede aplicar la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de robo con violencia, pues, tras el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II de 6 de octubre de 2000 (' Podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación'), se ha consolidado una línea jurisprudencial que estima que se trata de tipos delictivos homogéneos. Y así, la STS 2033/2001, de 5 de noviembre casó la sentencia de instancia que descartó considerar el antecedente del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas para apreciar la agravante de reincidencia en el proceso en el que fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación.

4.2. La defensa, alegó la concurrencia de las eximentes de los artículos 20.1º, 2º y 3º (enajenación mental, transtorno mental transitorio, intoxicación plena por el consumo de drogas y alteraciones en la percepción) o bien la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con los preceptos citados. A tal efecto, la Sala dispone de los siguientes medios de prueba (únicos que se han practicado):

a) Dictamen forense que consta en los folios 113 a 116, elaborado tras la detención del acusado, 13 días después de los hechos, el 17.7.13. Dicho informe consigna los antecedentes clínicos del acusado (VIH, VHC, sífilis y TBC), su condición de 'exconsumidor' de heroína, cocaína y cannabis, aunque también figura la mención 'abstinencia de 9 días'. Se le prescribe 'rivotril 2 mg' y 'neurontin 800'.

b) Dictamen forense que consta en los folios 326 y 327, elaborado el día 24.2.14. El mismo se elabora con ocasión de la detención del acusado por otros hechos. Para su confección se tomaron en consideración la exploración del acusado, un informe del CAS de la Barceloneta de 24.5.12 donde se consigna la existencia de 'dependencia de cocaína y opioides en remisión' y un informe de los servicios médicos de prisiones que abarca distintos tramos temporales desde el año 1998. De dicho informe de prisiones, se desprende la existencia de varias enfermedades infecciosas, la inexistencia de patología mental grave, con politoxicomanía en tratamiento de deshabituación. El dictamen concluye que el acusado presenta rasgos desadaptativos de la personalidad, antecedentes de consumo de cannabis, heroína y cocaína, e inexistencia de enfermedades que altere sus capacidades cognitivas y volitivas. El médico forense, en el plenario, añadió que el acusado tenía una inteligencia límite, justo por encima de la deficiencia, lo que no excluía sus facultades intelectivas ni volitivas.

c) Informe aportado con el escrito de defensa, confeccionado en fecha 22.9.14 por la trabajadora social y un psicólogo de la asociación antisida de Catalunya, que ha desarrollado labor asistencial respecto del acusado, que concluye que su precariedad social y emocional ' han jugado un papel de gran importancia en el deterioro de su personalidad. Vulnerabilidad, vacíos simbólicos, escasos recursos intelectuales e instancias afectivo emocionales mínimas que se quiebran ante la pérdida y que hallan salida en el consumo de sustancias que desatan sus impulsos y pulsiones primarias...'. En el acto del plenario, ambos técnicos refirieron que el acusado era un politoxicómano con un largo historial de consumo, con períodos de abstinencia, que reanudó en el año 2012 y que intentó seguir tratamiento en el CAS, pero lo abandonó, así como que no habían podido hacer un diagnóstico psiquiátrico preciso. En todo caso, reconocieron que su inteligencia límite no le impedía saber lo que hacía, sin perjuicio de que, en casos de consumos extremos, la intoxicación pudiera excluir sus facultades intelectivas y volitivas.

d) La declaración del acusado, quien refirió no recordar nada de lo sucedido, y la declaración de la víctima, que, pese a referir que ambos consumieron heroína, también dijo que no era de buena calidad y que no les produjo apenas efecto, por lo que se encontraban en buen estado.

En esta tesitura, es evidente que la prueba es insuficiente a los efectos pretendidos. En concreto:

a) No existe la menor acreditación del sustrato fáctico determinante de la aplicación de la eximente del artículo 20.3º CP , sea completa o incompleta. Ni se evidencia la existencia de déficits de percepción, ni hay base empírica para afirmar que en su caso, su inteligencia límite excluya o limite sus facultades intelectivas ni volitivas desde el punto de vista de la norma penal; esto es, desde la perspectiva de la capacidad para ser motivado por la norma.

b) Lo mismo sucede respecto de la eximente, completa o incompleta, del artículo 20.1º CP . Como señala el ATS 1162/2008, de 23.10 , ' Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica'.

En esta línea, y respecto de un supuesto trastorno inespecífico, o trastorno de la personalidad de tipo antisocial que subyace a la argumentación de la defensa, conviene recordar la STS 207/2006, de 7 de febrero . La misma señala que '... no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. 1400/99 ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. 51/93 ). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. 1074/02 , 1841/02 , 2006/02 ). ( S.T.S. 490/03 )'.

Y, en el caso que nos ocupa, no hay diagnóstico preciso alguno que individualice la supuesta patología psíquica que padece el acusado.

c) Por lo que respecta a la influencia de la toxicomanía en la conducta del sujeto, la STS 888/2012, de 23.11 , reitera que: 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'.

En el caso que nos ocupa, la Sala no pone en duda la condición de consumidor habitual del acusado, si bien quiere destacar la dificultad de fijar marcos temporales precisos dada la escasez de la prueba practicada. En todo caso, tanto del dictamen forense como del de la defensa, se desprende el consumo entre los 11 y los 17 años, con períodos de abstinencia y reanudación del mismo en el año 2012. Sin embargo, dicha prueba no ha evidenciado que el día de los hechos, como consecuencia de la ingesta de heroína, tuviera totalmente anulada la capacidad de culpabilidad, impidiéndole comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. Ni el estado del acusado cuando fue detenido 13 días después pone de manifiesto dato indiciario alguno del que inferir que en el momento de los hechos tuviera excluidas dichas capacidades, ni tal exclusión es compatible con la verosímil declaración de la víctima, que refirió que, pese a que ambos habían consumido heroína conjuntamente, estaban en buen estado. De hecho, el acusado no tuvo dificultad alguna, tras la comisión del delito, en abandonar el lugar de los hechos dándose a la fuga.

Tampoco cabe afirmar la existencia de la eximente incompleta, poco compatible con un 'olvido selectivo' de los hechos perjudiciales, y huérfana de prueba, pues la inteligencia límite no puede operar como patente que, vinculada al consumo de drogas, beneficie penológicamente al responsable de un hecho delictivo. No nos encontramos (al menos, no ha quedado acreditado) ante el caso de una oligofrenia, aún leve, o de trastornos de la personalidad preexistentes debidamente identificados e individualizados que, asociados a una dependencia grave, permitan apreciar la eximente incompleta. Es llamativo, a este respecto, que, pese a disponer de facilidad probatoria a tal fin, dadas las diversas estancias del acusado en diversos centros penitenciarios a lo largo de su vida, como reconoció y como se desprende de su hoja histórico penal, no se haya aportado una justificación más precisa. La Sala es consciente de que una trayectoria vital marcada por la precariedad, el consumo de drogas y el desarraigo puede explicar, psicológica y sociológicamente determinadas conductas delictivas, pero ello, por sí solo, no justifica una relevante disminución de la capacidad de culpabilidad como la pretendida. Ello no impide que, en atención a tales razones quepa apreciar la atenuante analógica fundada en el abuso de la sustancia, admitido, y vinculada con las circunstancias personales del acusado.

QUINTO.- Determinación de la pena.5.1. La determinación concreta de la pena debe hacerse atendiendo a lo previsto en los artículos 138 , 242.3 , 16 , 62 , y 66.1.1ª del Código Penal . En la tentativa, el Código Penal posibilita al juzgador la imposición de una pena en uno o dos grados inferior a la prevista para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente a la conducta y al grado de ejecución. En el presente caso, tanto respecto del delito de homicidio como respecto del delito de robo con violencia, en atención al peligro creado y al grado de ejecución procede rebajar la pena en un grado. Para ello se ha valorado, respecto del homicidio, el hecho de que el resultado de muerte no se produjo merced a la rápida intervención de los servicios médicos y respecto del robo, la circunstancia de que fue el hecho de que la víctima pisara el acelerador del vehículo el que pudo impedir que el acusado se hiciera con el dinero que pretendía sustraer.

5.2. Así las cosas, y valorando la concurrencia de la circunstancia atenuante, la pena correspondiente al homicidio se impone en la extensión de 6 años y 6 meses, habiéndose valorado para apreciarla en tal extensión el dato de que, por el modo de ejecución del hecho, se obstaculizaban notablemente las posibilidades de defensa de la víctima, al encontrarse ésta en el asiento del conductor, con el cinturón de seguridad puesto y ser agredida desde el asiento trasero (circunstancia que podría haber sido tomada en consideración para calificar el hecho más gravemente, pero que, no habiéndolo sido, no impide ser valorada a los efectos de graduar la pena manteniéndonos en los límites del delito de homicidio).

Por lo que respecta al delito de robo con violencia con utilización de instrumento peligroso, la pena inferir en grado se sitúa entre los 21 y los 42 meses. Previa compensación de las circunstancias atenuante y agravante, procede aplicarla en la extensión de 21 meses, al no existir motivos para aplicar la pena en una extensión superior.

SEXTO.- Responsabilidad civil.6.1. Los criminalmente responsables de todo delito vienen obligados, por Ministerio de la Ley, al pago de las costas procesales y a la indemnización de la responsabilidad civil derivada de ese delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

En tal sentido, la jurisprudencia señala que únicamente aquéllos menoscabos que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta. En idéntico sentido, también ha manifestado que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, estando sometida a los principios de rogación, dispositivo, congruencia, y carga probatoria propios de la jurisdicción civil, de tal manera que ha de soportar la carga de la prueba de los daños y perjuicios quien los reclama.

6.2. En cuanto a las responsabilidades derivadas del daño corporal causado, la STS 93/2009, nº de recurso 10856/2008, de 29.1 , recuerda que es doctrina reiterada de la Sala que los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (infracciones culposas) son vinculantes para los tribunales solo en estos casos, lo que no impide que, en el caso de infracciones dolosas también pueden tenerse en cuenta esos baremos, pero sin tal condición de vinculantes.

Desde dicha premisa, en ausencia de otros anclajes objetivos para la cuantificación, partiremos de los criterios y cuantías consignados en la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante el año 2013 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Según la señalada resolución, los conceptos indemnizables se cuantifican del siguiente modo:

a) En cuanto a los 2 puntos de secuelas funcionales (no hay motivos para discrepar del informe forense que consta a los folios 262 y ss, no impugnado): 1484,84 euros.

b) En cuanto a los 4 puntos de secuelas estéticas: 3094,48 euros.

c) Cada día de baja hospitalaria: 716,30 euros.

d) Cada día de baja impeditiva: 8386,56 euros.

Todo ello, hace un total de 13.682,18 euros.

Ello significa que el total indemnizatorio, de aplicar estrictamente el citado baremo, ascendería a 13.682,18 euros. Ahora bien, como indicamos con anterioridad, partimos de tal cifra a efectos orientativos, al provenir el menoscabo corporal de un delito doloso. Así las cosas, tomando en consideración la índole y características del delito cometido, estimamos razonable una indemnización de 15100 euros, como la interesada por el Ministerio Público, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .

SÉPTIMO.- Costas procesales . De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Condenar a D. Germán como autor criminalmente responsable de:

a) Un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a las penas de 6 años y 6 meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer las costas procesales.

b) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía, a las penas de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil, D. Germán deberá indemnizar a D. Antonio en la cantidad de 15100 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576 Lec 1/2000 .

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.


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