Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 283/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100052
Núm. Ecli: ES:APH:2015:156
Núm. Roj: SAP H 156/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número:283/2014
Juicio de Faltas numero: 10/2014
Juzgado de Instrucción numero 3 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 23 de Febrero de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 10/2014 procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por
Dª Iria Nieto Bello, Letrada, en nombre de Dª Fermina .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 26 de Junio de 2014 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Iria Nieto Bello, Letrada, en nombre de Dª Fermina , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 10 de Noviembre de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Providencia de 26 de Noviembre de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de Dª Fermina se fundamenta en error en la Valoración de la prueba 'en lo que respecta a la infracción penal cometida y ausencia valorativa de unos hechos de gravedad en su día imputados al denunciante'.
En este contexto de manera reiteradísima hemos declaradoque la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Elexamen de la Resolución a quo revela que el Juzgador ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna, basándose para ello tanto en el contenido de las Documentales aportadas como en la declaración de D. Marino .
Concluyéndose, primero, que resultaba acreditada 'la voluntad obstativa de la madre para acceder a las visitas de su ex pareja', y en segundo termino que ese incumplimiento 'no es aislado'.
Se argumenta en el texto de recurso que nos hallamos ante una cuestión Civil de Derecho de Familia ajena pues al ámbito propio del Derecho Penal y así se afirma ' que es cierto que el denunciante no estuvo con su hija en las vacaciones de Navidad ' , añadiéndose no obstante que ello 'no fue porque la Sra. Fermina se negara a su antojo a entregar a la menor sino porque el procedimiento de referencia de la suspensión de las medidas aun se encontraba aun pediente de resolver ', (el subrayado es nuestro), aseveración ésta de la que discrepamos, en efecto, por Sentencia de 16 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Ayamonte en el seno del procedimiento de Divorcio 88/10 se acordó atribuir la Guarda y Custodia de las menores a la Sra. Fermina estableciéndose un régimen de Visitas regular en favor del progenitor no Custodio y ciertamente también por Auto de 31 de Julio de 2012 el citado Juzgado acordó la Suspensión cautelar de ese régimen de Visitas y no es este el momento procesal para valorar los motivos que determinaron el pronunciamiento de tal Resolución, lo que sí es cierto que esa Suspensión fue alzada por Auto de 3 de Diciembre de 2013, reestableciéndose pues aquel Régimen de Visitas, Resolución que como acertadamente declara el Juez a quo no quedaba en suspenso por la interposición de un recurso de Reposición ni tampoco afectada por el ahora invocado articulo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que la propia Ley Adjetiva, bajo la rúbrica de Medidas definitivas en su articulo 774.5 declara que los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la Sentencia- o Auto en nuestro caso- no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.
En definitiva pues estimamos que concurren todos los requisitos subjetivos y objetivos que definen la falta tipificada en el articulo 618.2 del Código Penal , requisitos que perfectamente se recogen en el Fundamento de Derecho Primera de la Resolución criticada, exposición dogmática que damos por reproducida ene sta alzada, no apreciándose causa alguna 'exculpante y justificada' de ese reiterado incumplimiento.
El recurso debe ser pues íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Iria Nieto Bello, Letrada, en nombre de Dª Fermina la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en fecha 26 de Junio de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no realizándose declaración en materia de costas procesales de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
