Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 13/2013 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100029
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0027461
Procedimiento sumario ordinario 13/2013
Delito:Secuestro condicional
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2010
SENTENCIA Nº 56/15
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
D.ª PILAR RASILLO LÓPEZ
D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a 9 de febrero de 2015.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Sumario 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, y seguida por los trámites de Procedimiento Ordinario por delito de SECUESTRO y una falta de lesiones, contra el acusado Victorio , mayor de edad, nacido en China el NUM000 /1972, con NIE NUM001 , con antecedentes penales cancelables, ejecutoriamente condenado en sentencia 15/05/2005 por delito de violencia en el ámbito familiar , privado de libertad por esta causa desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 2 de junio de 2010, representado por la Procuradora Sara Carrasco Machado y defendido por el letrado Jesús de Santos Esteban. Y contra otros tres procesados en situación de rebeldía. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D.ª Ana Sanz Álvarez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 y 163.2º CP y una falta de lesiones del art. 617.1º CP , considerando responsable en concepto de autor al procesado, en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga por el delito la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de diez euros y aplicación del art. 53 CP en caso de impago y costas. Victorio indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Isaac en la suma de 300 euros por las lesiones.
SEGUNDO .- Por la defensa del procesado Victorio se solicitó su libre absolución .
TERCERO .-El juicio oral se ha celebrado los días 21, 23 y 26 de enero de 2015.
De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el procesado Victorio , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1972, natural de China , con permiso de residencia nº NUM002 y con antecedentes penales cancelables, en concierto con otras tres personas que se encuentran en ignorado paradero (respecto de los que se ha acordado la búsqueda, detención y puesta a disposición judicial) llevó a cabo los siguientes hechos:
En hora no determinada del día 19 de febrero de 2010 y cuando Isaac se encontraba en una fiesta en la plaza de Vista Alegre de Madrid, una de las personas no enjuiciadas le requiere para que le acompañe a ver al procesado Victorio . Ante su negativa , es empujado al interior de un vehículo con el que es trasladado hasta la tetería Shui Jing sita en la calle Isidra Jiménez nº 1 de Madrid, regentada por persona de nacionalidad china en situación de paradero desconocido.
Al entrar en la tetería, Isaac es golpeado entre otros por Victorio , indicándole que tiene que solucionar un tema económico pendiente. Isaac mantenía una deuda con el procesado por importe de 80.000 euros. Siendo retenido sin posibilidad de marcharse hasta que no solucionara la forma de realizar el pago de dicha cantidad adeudada.
Sobre las 24:00 horas el procesado Victorio traslada a Isaac hasta un local situado cerca de la Gran Vía y de Plaza España, donde permanece custodiado por otro de los autores en situación de paradero desconocido .
Por la mañana vuelven a llevarle a la tetería sita en la calle Isidra Jiménez. En el transcurso de la noche y de madrugada, Isaac comunica por teléfono con su esposa Rosaura explicándole que está retenido y que tiene que convencer a su hermana Rosaura para que comparezca como avalista y se comprometa a que Isaac se presente en una próxima reunión para solucionar la deuda u ofrecer una forma de pago. A cambio le liberarían en el mismo día. La hermana se compromete a ir hasta el local donde se encuentra retenido Isaac que es liberado sobre las 14:15 horas del día 20 de febrero de 2010, por miembros de Policía Nacional.
Isaac sufrió lesiones consistentes en contusión occipital y temporal derecha para cuya curación precisó una asistencia médica y tres días con impedimento para sus ocupaciones habituales.
El procesado Victorio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de febrero de 2010 y en prisión provisional desde el 23 de febrero hasta el 2 de junio de 2010, fecha en que fue puesto en libertad bajo fianza de 3000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia, este Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos declarados probados son los realmente acaecidos.
El procesado Victorio reconoce que un año antes de ocurrir los hechos había prestado 80.000 euros sin intereses a Isaac y que antes nunca le había pedido la devolución de dicha cantidad. Admite que en la noche del 19 de febrero de 2010, vio a Isaac , narra que éste estaba en una feria, donde se encontró con el dueño de la tetería y éste le trajo a la tetería donde estaba el procesado. Allí pretendían jugar a las fichas chinas y como se necesitaban cuatro personas que no había, decidieron ir al local de Gran Vía. Admite que esa noche le llamó la esposa de Isaac preguntándole por su marido. Y que al día siguiente, cuando llegó la policía a la tetería liberando a Isaac , él estaba saliendo del establecimiento. A preguntas de su defensa, dice que fue Isaac quien le propuso solucionar el tema de la deuda a través de la garantía de otra persona.
En su declaración viene a reconocer que trataron el tema de la deuda y su pago. Si bien niega que le retuviera contra su voluntad ni que le exigiera el abono de la misma.
En cuanto a la sucesión de lugares en los que estuvo la víctima dicha noche corrobora su presencia en la tetería Shui Jing, sita en la calle Isidra Jiménez nº 1 de Madrid, el traslado a un local indeterminado situado en las proximidades de Gran Vía y nuevamente a la tetería por la mañana. Siendo conocedor en todo momento del lugar en el que se encontraba Isaac .
Isaac , explica que tiene la deuda de 80.000 euros con el procesado, con intereses mensuales, manteniendo a día del juicio la deuda íntegra, que en alguna ocasión le había dicho que tenía que devolver y alguna vez, fue más exigente, hablándole más fuerte y diciéndole 'que si no se lo devuelve le iba a pegar'.
Narra con vacilaciones, de forma lenta y dubitativa lo ocurrido la noche de autos, explicando que estaba en una fiesta china en compañía de su amigo Jenaro , llegando un conocido del procesado , quien le ha hablado de la deuda, y que tenía que ir con él , amenazándole que si no lo hace le iba a matar de un golpe. De tal modo que aunque lo explica suavizando la situación, fue obligado a acudir a la tetería para hablar con el procesado. En la tetería dice que estando en el baño, alguien le dio una patada por detrás en la espalda, no viendo quien era, que otra persona le golpeó. Que el procesado le ha exigido el pago de la deuda, no le ha pegado, pero si le ha empujado. Expresivamente dijo, 'ha tirado de mi'. Contradiciendo sus anteriores declaraciones ante el juez instructor en el sentido que le había golpeado. En cualquier caso el empujón es un modo de agresión. Le dijo que 'cuando me digas cuándo y cómo me vas a pagar la deuda te puedes ir'. Que le han llevado a otro local en Plaza de España y al día siguiente a la tetería. Indicándole mientras desayunaban que cuando venga la hermana de tu mujer , 'firma algo y te vas a casa'. Lo que prueba que le estaban sometiendo a condición la libertad ambulatoria, por mucho que la víctima trate de minimizar la conducta del procesado. En cualquier caso si las conversaciones eran tan amistosas no tenía sentido comenzar golpeándolo.
La declaración de la víctima en el acto del juicio oral debe ser puesta en relación con las anteriores declaraciones vertidas durante la instrucción de la causa. Al folio 42 obra declaración policial, en la que Isaac da todo tipo de explicaciones del modo en que es privado de libertad, la agresión física sufrida, los lugares donde le trasladan y el motivo de los hechos: la existencia de una deuda con Victorio . Al folio 167 y 168, declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción 49 de Madrid, practicada el 5 de marzo de 2010, un año después de los hechos. En la que a preguntas de la defensa dice que 'podía moverse a su voluntad en los sitios que estuvo'. A los folios 343 a 345 obra la declaración practicada el día 12 de abril de 2010 ante el Juzgado de Instrucción 24 que es el que finalmente se declara competente para conocer de la causa. En esta última a preguntas de por qué dijo en el Juzgado 49 que podía salir libremente de los locales, responde que 'porque no entendió la pregunta, y que lo que quiso decir es que no estaba atado en el interior y podía moverse por dentro de los locales, pero no que pudiera marcharse libremente de los mismos.'
De todo lo cual y valorada en su conjunto la declaración de la víctima, se advierte que estuvo privado de libertad, que no estuvo libremente en dichos lugares la noche de autos y que hasta que no se cumpliera una condición no se produciría la liberación. Y ello por mucho que moralmente la víctima entendiera que debía una cantidad importante de dinero y que ello justificaba las exigencias del procesado.
Los hechos son corroborados por la testigo, Rosaura , esposa de la víctima quien relató las llamadas recibidas en la madrugada del día 19 de febrero de 2010, las exigencias para la liberación y la indicación que no llamara a la policía porque en caso contrario le iba a pasar algo. En cuanto a ciertas imprecisiones señaladas por la defensa, relativas al número de llamadas o la indicación que no pudo hablar con su marido, se pueden explicar por el tiempo transcurrido desde los hechos, casi cinco años. En cualquier caso dicho dato, quedó acreditado a través de otros medios, la testigo habló con su marido y en varias ocasiones, indicándole aquel las exigencias y el modo en que podía ser liberado Lo que es relevante es la denuncia interpuesta ante el temor que algo grave le pudiera suceder a su marido.
Del mismo modo la declaración del testigo Jenaro , que fue introducida en el acto del juicio oral, a través de su lectura, art. 730 LECrim , corrobora la versión de la víctima, en el sentido que fue llevado hasta un lugar, la tetería, en el que fue golpeado y privado de libertad. Es cierto que inicialmente dicho testigo no fue claro cuando contactó con la esposa y la acompañó a la policía, pero en la declaración judicial, ya explicó las razones por las que no explicó inicialmente lo que había visto.
Las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas por la esposa de la víctima ,la madrugada de autos, cuyo contenido y validez no fue impugnado por la defensa, revela el contexto y las circunstancias de los hechos. De este modo contamos con cuatro conversaciones entre Isaac y su esposa Rosaura en la que le explica la privación de libertad y la condición impuesta. Otras dos conversaciones entre Rosaura y su hermana Remedios . Y en la última se escucha a ésta hablar con un varón que le indica donde tiene que ir, para poder liberar a Isaac .
El contenido de esta última es concluyente, la víctima estaba retenida y se exigía la presencia de una persona para poder liberarla.
La defensa en trámite de informe indica ciertas irregularidades: que el auto judicial acordando la intervención no establecía el periodo de duración, lo que motivó nueva solicitud, con llamadas no escuchadas; que las transcripciones las indicaba el amigo de la esposa; la existencia de un número oculto que no se corresponde con el del acusado; las grabaciones manuales, cuya traducción no se corresponde con la escuchada en el juicio; la falta de verificación por parte del juzgado de instrucción y por último que de la escucha de las transcripciones en el acto del juicio , no se revela ni la existencia de retención, ni la exigencia de condición ni la participación del procesado.
Por el contrario el examen de la causa revela los siguientes datos objetivos:
-Iniciadas actuaciones policiales por la denuncia interpuesta por Rosaura y personados agentes policiales en el domicilio de ésta , comprueban la existencia de varias llamadas telefónicas, de los supuestos secuestradores (según la testigo), lo que motiva la solicitud de mandamiento de intervención, grabación y escucha de cuatro teléfonos: el de la testigo , la supuesta víctima y aquel desde el que se producen las llamadas. El juzgado de guardia, nº 28 de Madrid dicta auto, en el que por error no se consigna el periodo de duración de la medida, lo que motiva que las compañías telefónicas no puedan cumplir. Es por ello que se solicita nuevo mandamiento al juzgado que en ese momento estaba de guardia, el número 34 que dicta nuevo mandamiento.
-Entre tanto y ante la gravedad de los hechos y la rapidez en que se sucedían, por parte de los agentes policiales y con el consentimiento de la titular del teléfono se procede por los investigadores a grabar las comunicaciones mantenidas por ésta. Dichas conversaciones grabadas son traducidas por intérprete, cuyos datos e identidad son consignados en el atestado policial, folio 45 de la causa.
-El juzgado de instrucción que finalmente conoce de la causa, el nº 24 procede a través del secretario judicial, ayudado por otro intérprete que también es identificado a cotejar y comprobar que dichas grabaciones se corresponden con las transcripciones policiales que obran en la causa. Folio 359
-En el acto del juicio oral y a solicitud del ministerio fiscal se procede a escuchar las grabaciones que son traducidas por intérprete. Y si bien es verdad que aparece una conversación no traducida, realmente se observa que no es relevante, pues su contenido viene a ser una reiteración de las anteriores, por lo que no supone ninguna duda de la certeza, credibilidad y autenticidad de las mismas.
Por último la actuación policial de liberación, revela la existencia de retención contra la voluntad de la víctima, había una persona a su lado, impidiendo su libertad de movimiento. Comparecieron al acto del juicio oral dos de los agentes de PN que intervinieron el día de autos, explicando las labores de vigilancia en el local y las personas que observaban que salían en actitud vigilante y se quedaban en la puerta. Decidiendo intervenir cuando pudieron comprobar la presencia de Isaac en el interior del local. Al acceder los agentes comprobaron que la víctima se encontraba sentada y junto a él una persona próxima que le custodiaba, le impedía libertad de movimiento. Siendo significativa la reacción de la víctima al observar la presencia policial: comenzó a llorar , descargando la carga emocional sufrida. La actitud y el llanto espontáneo fue revelador de los momentos previos sufridos.
Alega el procesado que cuando llegó la policía él salía del local, pero cómo bien explicaron los citados agentes los que salían se quedaban en la puerta vigilando y no había ningún cliente. Corroborando la existencia de un acuerdo de voluntades, con distribución de papeles, entre las cuatro personas detenidas, entre las que se encontraba el imputado.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados constituyen : un delito de secuestro del artículo 164 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP .
El delito de secuestro es un tipo agravado de la detención ilegal en el que el término o la finalización de la privación de libertad se condiciona por los autores del delito a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige ( STS 674/2003, de 30 de abril ). La STS 1559/2004 de 27 de diciembre analiza los requisitos típicos del art. 164 CP diciendo que : ' Sanciona este artículo la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro la exigencia de una condición para ponerla en libertad'.. Lajurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS 351/2001, de 9 de marzo ; 2189/2001, de 26 de noviembre y STS 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo y que el cumplimiento de la condición debe operar como un requisito de la puesta en libertad pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo , ' detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de un objetivo a cambio de la liberación de aquella'. Este es el elemento característico del delito de secuestro y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.
En el presente caso hemos de concluir que nos encontramos ante un delito de secuestro al haber quedado probado que la detención ilegal de Isaac tenía un móvil puramente económico, pidiéndose desde un primer momento la devolución de la cantidad de 80.000 euros o el compromiso de un calendario de pagos o finalmente que otra persona acudiera como aval para garantizar la presencia del secuestrado en una reunión posterior para ofrecer una solución al abono de dicha cantidad de dinero. El hecho de que finalmente no obtuvieran los secuestradores cantidad o la presencia de la persona avalista por la intervención de las fuerzas de seguridad liberando a la víctima no excluye el grado de consumación del delito de secuestro, por cuanto el tipo objetivo del supuesto agravado se presentará completo cuando a la efectiva privación de libertad se sume la petición de rescate, aún en el supuesto de que no se obtenga el rescate o el cumplimiento de las condiciones exigidas ( SSTS 19/3/97 , 15/10/97 , 5/3/1999 , 22/2/2000 , 26/12/2008 t 11/2/2009 ).
La regulación legal del delito de detención ilegal prevé una figura de penalidad atenuada (la inferior en grado) si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el fin que se había propuesto. La jurisprudencia ha señalado ( STS de 4 de febrero de 2011 ) que : '...que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del art. 163.2, pues, para ello se precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso' . Se requiere, pues, una decisión que directa o indirectamente suponga la liberación del encerrado o detenido y que obedezca a la libre voluntad del autor, es decir, que no venga impuesta por la actuación del detenido, de terceras personas, incluidos los agentes policiales o por circunstancias que necesariamente la determinaran.
En el cado se autos no concurre dicho supuesto de liberación voluntaria. Pese a ello esta Sala se encuentra vinculada por dicha calificación del Ministerio Fiscal en base al principio acusatorio .
Como consecuencia de estos hechos Isaac sufrió lesiones físicas consistentes en contusión occipital y temporal derecha , precisando para su curación una primera asistencia médica, tardando en curar tres días con impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
Lesiones que le son imputables al procesado en concepto de autor, pues con independencia de quien fuera la persona que materialmente le golpeó, entre los cuatro existió un acuerdo de voluntades que le hace responder de dicho resultado lesivo.
TERCERO- Del delito de secuestro y de la falta de lesiones que han resultado probados es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28.1 C.P .) el acusado Victorio , quien como hemos expuesto ejecutó material y voluntariamente las acciones típicas.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las penas, por el delito de secuestro, atendidas la entidad de la violencia ejercida, el tiempo de privación de libertad, estimamos adecuada la pena prevista en su grado mínimo, esto es, tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y por la falta de lesiones, atendiendo a los mismos criterios se impone la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros , con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1CP .
En atención a la cuota diaria de la multa, el procesado ha manifestado que trabaja como cocinero, por lo que se le presumen unos ingresos mínimos que le permiten sufragar dicha cuantía.
En cuanto al dinero intervenido (3.730 euros) no solicitándose por la acusación pública su comiso y no tratándose de bienes que estén en los supuestos de los artículos 742 y 635 LECrim , no procede decretar su comiso, debiendo ser devuelto a su propietario.
QUINTO .- El responsable criminal de un delito lo será también civilmente de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P . y 101 LECrim ). En este caso el procesado indemnizará a la víctima Isaac por las lesiones sufridas en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 300 euros. Cantidad que se estima ajustada a derecho teniendo en cuenta los tres días que tardó en curar estando impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
SEXTO.- Conforme al art. 123 CP y 240 LECrim , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Victorio como autor de un delito de secuestro ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP en caso de impago y abono de las costas.
Victorio indemnizará a Isaac en la suma de trescientos euros (300 €) por las lesiones sufridas, más intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.
Procédase a devolver el dinero intervenido (3730 euros) al procesado.
Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el procesado haya esto privado de libertad por esta causa.
Entréguese al procesado el dinero intervenido .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
