Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3827/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 28079370052016100054
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9536
Núm. Roj: SAP M 9536/2016
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022321
Procedimiento Abreviado 3827/2015
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1639/2009
Contra : D. /Dña. Fidela
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
D. /Dña. Petra
PROCURADOR D. /Dña. INES TASCON HERRERO
D. /Dña. Alejandra
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 NUM002 Esc/Piso/Prta: NUM003 C.P.:28045 MADRID
(Madrid)
Letrado D. /Dña. CHRISTIAN HUGO DEL VECCHIO CORTIÑAS
S E N T E N C I A Nº56/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. ARTURO BELTRAN NUÑEZ
Magistrados:
D. JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ
D. PASCUAL FABIA MIR
En Madrid, a 30 de junio de 2016.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº3827/2015,
procedente del Juzgado de Instrucción nº32 de Madrid, seguida, por supuesto delito de falsedad documental
y estafa, contra Petra , con N.I.E. nº NUM000 , nacida en QUIINDY (PARAGUAY) el NUM001 de 1962,
hija de Desiderio y de Maribel , domiciliada en c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 - MADRID sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la
Acusación Particular en nombre de Dª Camino , representada por la Procuradora Dª MARTA SAINT-AUBIN
ALONSO y la Letrado Dª IRMA MUÑOZ CASCANTE y dicha acusada, representada por la Procuradora Dª
INES TASCON HERERON y defendida por el Letrado D. GONZALO MOURE ORTEGA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil del art.392.1 en relación con el art.390.1.1 º y 3º en concurso medial , art.77, con un delito de estafa con abuso de relaciones personales de los arts.248 , 249 y 250.1.6 del Código Penal . Y reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la misma de las penas de 5 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 8 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas procesales causadas. Así como el pago de una indemnización para Camino de 9.300€ más el interés legal del art.576 de la LEC .
SEGUNDO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas se adhirió íntegramente a la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución.
II HECHOS PROBADOS UNICO.- Diversas personas, contra las que no se sigue juicio por encontrarse fuera de España y en paradero desconocido, ejecutaron un plan consistente en apoderarse de determinadas cantidades de dinero procedentes de dos cuentas bancarias de la entidad BANCO DE SANTANDER cuya titularidad correspondía a Camino nacida en el año 1932, a través del cobro de cheques. Para ello Alejandra , contra quien no se sigue juicio, como cuidadora personal de Camino y persona que le apoyaba en las tareas domésticas, abusando de la confianza depositada en ella al tener acceso libre a toda la casa y aprovechándose de la avanzada edad de Camino , hizo firmar, a ésta diversos cheques que tenía asociados a sus dos cuentas del BANCO DE SANTANDER, rellenándolos con diferentes cantidades y consignándolos al portador. Una vez confeccionados los documentos, se los fue entregando a la acusada Petra para que se personara en la sucursal bancaria del BANCO SANTANDER de la c/ Santa Engracia 162 de Madrid, quien a su vez se los entregaba a Fidela y a Eloy , otras personas que no se enjuician al haber sido expulsadas a su país de origen, o estar en paradero desconocido, quienes iban a cobrar los cheques a dicha sucursal, donde Camino tenía sus cuentas.
Así se cobraron los siguientes cheques bancarios asociados a la cuenta NUM004 : el día 24/03/09 cheque por importe de 1.600€; el 7/04/09 cheque por importe de 1.500€; el 27/04/09 cheque por importe de 1.600€; asociados a la cuenta NUM005 el día 24/04/09 cheque por 1.500€; el 29/04/09 cheque por 1.800€ y el 6/05/09 cheque por 1.300€.
El día 7/05/09 a las 10:30 horas Eloy , la persona no enjuiciada al haber sido expulsado a su país de origen, acudió a la sucursal del Banco Santander de la c/ Santa Engracia a cobrar el cheque NUM006 por valor de 1.500€ asociado a la cuenta NUM005 .
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil del art.392 del Código Penal , en relación con los arts.390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , de carácter continuado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal , en concurso medial, con arreglo a lo previsto en el art.77 del Código Penal , con un delito de estafa de los arts.248.1 y 249 del Código Penal , igualmente de carácter continuado.
La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intranscendentes (vid. p. ej. STS 14/02/1991 , plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene pues constituido por esa alteración o 'mudamiento de la verdad', por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal , de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico oes realmente verdadero, no siendo así.
El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos (vid.
SSTS 25/03/1999 , 4/01/2002 , etc.).
El delito ha de ser apreciado como continuado, al amparo de lo dispuesto en el art.74 del Código Penal , pues se dan los elementos de la continuidad delictiva: a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no han sido sometidos a enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso; b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal; c) unidad de precepto penal violado, o, al menos, de preceptos semejantes y análogos; d) homogeneidad en el 'modus operando', lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) identidad de sujeto activo.
No hay duda de que la intención dolosa en las diversas conductas falsarias llevadas a cabo respondió a una idéntica situación y que obró en todo momento con semejante técnica en cada uno de los supuestos independientes, que conjuntamente respondían a un único propósito.
En cuanto a la estafa, es un delito caracterizado por el engaño del que se vale maliciosamente el agente para inducir a error al sujeto pasivo, que, a consecuencia del mismo, realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sus intereses, con el consiguiente enriquecimiento del primero, si bien la actividad engañosa ha de tener potencialidad suficiente para ser una causa determinante de la traslación patrimonial y entre engaño y perjuicio ha de existir una relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz. Así pues, los elementos que configuran el tipo delictivo de la estafa son los siguientes: a) engaño bastante; b) error en el sujeto pasivo de la acción; c) acto de disposición de éste; d) perjuicio para el engañado o para un tercero; y e) ánimo de lucro en el autor de la conducta defraudatoria (vid. SSTS 7-12-1997 , 20-7-1998 , 10-3-1999 , 26-4-2000 , 11-6-2001 , etc).
Los elementos de la estafa también concurren en el caso enjuiciado.
Igualmente, debe apreciarse la continuidad delictiva en el delito de estafa, de acuerdo con la doctrina arriba citada, al encontrarnos ante plurales acciones defraudatorias ejecutadas con un propósito unitario de lucro y realizadas en circunstancias y por procedimientos similares entre sí.
En cambio, no consideramos que el delito de estafa se encuentra agravado por la cuantía de la defraudación, nº6 del apartado primero, del artículo 250 del Código Penal , por cuanto que en ninguna de las acciones delictivas, individualmente consideradas, lo defraudado superó el límite de los 36.000 euros, fijado para la agravación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. SSTS 22-1-1999 , 17-4-2001 , 8-2-2002 , 12-2-2003 , 8-5-2003 , 13-10- 2004 , 9-2-2006 , 25-4-2008 , etc.).
El delito de falsedad documental y el delito de estafa se encuentran en relación de concurso ideal medial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.1 del Código Penal , pues el delito de falsedad no se cometió para alterar el veraz contenido de los documentos, con exclusiva finalidad falsaria, sino para alcanzar una defraudación con ánimo de lucro ilícito, por lo que se configuran uno y otro delito en un concurso ideal teleológico, al ser la falsedad el medio necesario para la comisión del delito de estafa.
SEGUNDO.- De los anteriores delitos no se puede considerar criminalmente responsable, en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 28 del Código Penal , a la acusada Petra , sin vulnerar el principio 'indubio pro reo' y de presunción de inocencia, pues no ha quedado probado en el acto del juicio que participara de forma directa, material y voluntaria en los hechos descritos después de examinadas y valoradas las pruebas, tanto testificales como documentales y periciales, amén la declaración de la acusada quien ha mantenido de forma uniforme, constante y firme su no participación, dando una versión que se encuentra ratificada por Alejandra (f. 111 de las actuaciones) y contra quien no se sigue el juicio por encontrarse en paradero desconocido, quien tanto en comisaría como ante la autoridad judicial ha mantenido la deuda que tenía con Petra , y como le pagó con un talón perteneciente a la víctima, por importe de 1.500€; que Petra no llegó a cobrar, al ser detenida la persona que lo iba a retirar en el banco.
No cabe duda de la certeza de los cheques y de su firma, pero la acusada no sabía ni de quien eran ni conocía la letra ni firma que en ellos constaba, solo que estaban extendidos al portador. La prueba pericial ha dejado constancia de que la firma de los cheques está realizada por la víctima (f. 304 de las actuaciones).
La víctima reconoció en su día -declaración policial y judicial, folios 142, 208 y 209 de las actuaciones- que había firmado algunos cheques para ello y al parecer otros porque estuviera un poco atontada, en contra de lo manifestado por su hija en el acto del juicio oral al mantener que nunca usó ni firmó talón alguno y que llevaba una vida normal, es más, mantiene que su madre no firmó cheque alguno contra su voluntad (f.4 y 5 del acta del juicio oral).
Por otra parte la acusada no conocía de nada a la víctima y sólo se fijó que el talón que recibió iba extendido al portador y no lo fue a cobrar personalmente, al no tener tiempo por la mañana por razón de su trabajo, dándoselo a su compañera de piso.
Todo ello nos obliga a acordar la absolución de la acusada, con obligada declaración de oficio de las costas causadas en el juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Este Tribunal acuerda: ABSOLVER a la acusada Petra de los delitos de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas causadas por el juicio.Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
