Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 649/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100028
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000056/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 649 /2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 197/2014, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de lesiones, siendo a p e la n t es, los encausados : Sr. Carlos Alberto , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr . José María Ayala Leoz y defendido por el Letrado Sr . Miguel Martínez de Lecea Zuza y Sr. Aquilino , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr . Javier Araiz Rodríguez ; defendido por el Letrado Sr . David Vázquez Hernández.
Estando a p e l a d os: (i) El Ministerio Fiscal; (ii) La persona que ejercita la acusación particular Sr. Ildefonso , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natividad Izaguirre Oyarbide; asistido por el Letrado Sr . Javier Ignacio Ventura Barcina.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de octubre pasado, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 197/2014, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de lesiones, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'...Que debo condenar y condeno a Aquilino y a Carlos Alberto como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Ildefonso en la cantidad de 5.70206 €. Se impone a cada condenado el abono de una mitad de las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular .'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación , en tiempo y forma , por :
(i)El Procurador de los Tribunales Sr . José María Ayala Leoz actuando en representación procesal del encausado Don. Carlos Alberto , mediante escrito presentado el pasado 17 de noviembre, en el cual después de exponer cinco motivos de recurso; solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia , estimando íntegramente recurso de apelación:
' (...)
Revocando la citada sentencia y declarando la libre absolución de Don Carlos Alberto .'.
(ii)El Procurador de los Tribunales Sr . Javier Araiz Rodríguez , actuando en representación procesal del encausado Don. Aquilino , mediante escrito presentado el pasado 16 de noviembre, en el cual después de exponer dos motivos de recurso; solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia , estimando íntegramente recurso de apelación:
' (...)
Absolviendo libremente a Don Aquilino el delito por el que ha sido condenado.'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado :
a.- Por el Ministerio Fiscal , con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 11 de diciembre .
b.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natividad Izaguirre Oyarbide, en representación procesal del acusado particular Don. Ildefonso , mediante escrito presentado con fecha 11 de diciembre pasado, en el que interesaba de este tribunal la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de costas a las partes recurrentes
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 649/2015, señalándose para deliberación y resolución en el mismo el día 20 de enero.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' Primero .- Sobre las 03.20 horas del día 25 de mayo de 2013 los acusados en la presente causa, Aquilino y Carlos Alberto , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca 'Vaivén', sita en la Avenida de Baiona de esta ciudad de Pamplona, que se encontraba abarrotada de gente.
En un momento dado, Carlos Alberto tuvo unas palabras con Jose Ángel , con el que había tenido un rifirrafe en otra discoteca, y, cuando Jose Ángel se apartaba para evitar problemas, Carlos Alberto propinó una bofetada a Alfredo , amigo de Jose Ángel que se encontraba con él.
Jose Ángel y Alfredo decidieron marcharse, pero Alfredo se paró por el camino a hablar con otro amigo del grupo, Ildefonso , a quien contó lo sucedido. En ese momento, a las 03.23 horas, los dos acusados, que vestían camiseta negra, en el caso de Carlos Alberto , y roja, en el caso de Aquilino , se dirigieron hacia ambos, los empujaron y comenzaron a propinar puñetazos a Ildefonso , originando un gran alboroto en la pista.
Los porteros del local sacaron por la fuerza tanto a Carlos Alberto como a Ildefonso . No así a Aquilino , quien, tras el último puñetazo a Ildefonso , se alejó de la zona de la agresión cubriéndose la cara con la camiseta, eludiendo así la acción de los empleados.
Segundo .- Como consecuencia de la agresión Ildefonso sufrió lesiones consistentes en fractura del suelo de la órbita izquierda y fractura en la pared anterior del seno maxilar izquierdo, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en curar 90 días, de los que 8 permaneció hospitalizado y 30 más incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado hiperestesia en la región malar izquierda y una cicatriz quirúrgica atrófica poco perceptible que recorre el párpado inferior.'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución, excepción hecha del tercero y cuarto en cuanto se opongan a lo que a continuación razonamos.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don. Aquilino y Carlos Alberto , condenados en la Sentencia de instancia, como responsables en concepto de autores , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Ildefonso en la cantidad de 5.702Â06 €.
Asimismo se imponen a cada condenado el abono de una mitad de las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular .
El recurso se formalizó , por :
(i)El Procurador de los Tribunales Sr . José María Ayala Leoz actuando en representación procesal del encausado Don. Carlos Alberto , mediante escrito presentado el pasado 17 de noviembre, en el cual después de exponer cinco motivos de recurso; solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia , estimando íntegramente recurso de apelación:
' (...)
Revocando la citada sentencia y declarando la libre absolución de Don Carlos Alberto .'.
(ii)El Procurador de los Tribunales Sr . Javier Araiz Rodríguez , actuando en representación procesal del encausado Don. Aquilino , mediante escrito presentado el pasado 16 de noviembre, en el cual después de exponer dos motivos de recurso; solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia , estimando íntegramente recurso de apelación:
' (...)
Absolviendo libremente a Don Aquilino el delito por el que ha sido condenado.'.
Constituye una línea argumentativa común de ambos recursos, la invocación de la existencia de 'error de hecho en la apreciación de la prueba', a lo que se añade en el recurso interpuesto por la representación Don. Carlos Alberto , la alegación en el motivo tercero de la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Igualmente en ambos recursos se solicita con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , con el carácter de 'muy cualificada , en el recurso articulado por la representación del Sr. Carlos Alberto .
Examinaremos en los siguientes fundamentos los expresados motivos principal y subsidiario de recurso.
SEGUNDO.- En las alegaciones comunes para ambos recursos, se sostiene de un modo extraordinariamente detallado-preciso es reconocerlo- la existencia de un error en la valoración de la prueba .
Así en concreto, el planteado por la representación procesal Don. Aquilino : se analiza exhaustivamente la declaración de la víctima el Señor Ildefonso , en el acto de juicio; las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal: Pelayo , Luis Pablo , Jose Ángel y del testigo propuesto por la Acusación Particular Don. Alfredo , para concluir de todo ello que :
'...todos los testigos apuntan al señor Carlos Alberto , y no al señor Aquilino , como el presunto agresor. Todos describen al autor de la agresión como persona más alta que mi representado y que vestía con una camiseta negra, llegando a reconocerlo en la vista celebrada. Por el contrario , ninguno de los testigos presentes cuando sucedieron los hechos, señala que pueda identificar a mi representado como el presunto agresor, algunos incluso han manifestado que ni siquiera le conocen.'
Seguidamente se examina la: '...Grabación de seguridad, informe policial y el testimonio del agente de la Policía Municipal nº NUM000 ', e igualmente se valoran las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, para concluirse de todo ello en que:
'...ninguna de las pruebas presentadas puede demostrar que mi patrocinado participara activamente en la pelea, y mucho menos que propinara puñetazo o agresión alguna contra el señor Ildefonso .'
En los motivos primero a cuarto del recurso interpuesto por la representación Don. Carlos Alberto , se realizan en el primer motivo las valoraciones que se consideran oportunas siguiendo el orden de los fundamentos de derecho de la sentencia y con el orden de la prueba practicada en el acto de juicio oral, analizando detalladamente la prueba practicada en dicho acto, a iniciativa de la acusación tanto pública como particular, para plantear como conclusión que:
'...debido a las constantes contradicciones de los testigos entre sus declaraciones ante la Policía y sus declaraciones en el juicio oral, así como a las contradicciones entre ellos, no se puede concretar qué personas acompañaban a Ildefonso en el momento de los hechos, tampoco se puede concretar la situación del resto de personas, y, por supuesto, tampoco se puede concretar la agresión que causó las lesiones ni el autor de la misma.'.
En el segundo motivo, se analizan las grabaciones, así como la testifical de Don Estanislao , así como la testifical del agente n.º NUM000 de la Policía Municipal de Pamplona ; considerarse en virtud del expresado examen que:
'... de la prueba objetiva practicada, es decir, agentes de la Policía Municipal, Sr. Estanislao y grabaciones, es evidente que no confirman las versiones dadas por los amigos del denunciante, parte en el presente procedimiento, sino todo lo contrario, confirmando en todo momento lo que se ha manifestado por esta parte desde el inicio, la existencia de una sola pelea, la existencia de vasos y botellas lanzados hacia donde se estaba produciendo la pelea y la no agresión por parte del Sr. Carlos Alberto .'
Aspecto sobre el que se insiste en la alegación tercera cuando a modo de resumen se manifiesta:
'... podemos comprobar cómo, frente a testigos amigos del denunciante y acusador particular que en casi todos los casos reconocen cómo no ven la agresión propiamente dicha y causante de las lesiones, nos encontramos con pruebas objetivas como las declaraciones del Sr. Estanislao y, sobre todo las grabaciones de las cámaras de video que, en ningún caso, avalan la versión del único testigo que serviría para enervar la presunción de inocencia del Sr. Carlos Alberto . Bien podría la acusación haber aportado más prueba testifical, no tanto ya de amigos que, además no vieron la agresión sino de los propios empleados de seguridad del local, a cuya testifical, pese a la ausencia probatoria de cómo ocurrieron realmente los hechos, se renunció por parte de la acusación particular.'
Finalmente en la alegación cuarta, se mantiene, desde otra perspectiva , que no existe una prueba incriminatoria como tal, denunciando la infracción de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria en el procedimiento penal, relacionada con el artículo 24.2 de la Constitución Española , así como con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , para afirmar a modo de corolario que :
'... La sentencia hoy recurrida basa la condena a don Carlos Alberto en los indicios sobre las acciones que se encontraba desarrollando .
Dicha Jurisprudencia, así como la Doctrina, concluye que la virtualidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia (o, al menos, que sea hábil para provocar la convicción judicial que fundamente la condena) depende de que la misma responda a un razonamiento lógico, respetuoso con las leyes científicas o con las máximas de la experiencia, este extremo consideramos, dicho sea en los más estrictos términos de defensa, que no se cumple en la sentencia hoy recurrida, pues, como se ha visto son más los indicios que apoyan la inocencia del acusado y la inconcreción de la acusación basada en testificales interesadas y contradictorias y no confirmadas por las grabaciones, que los que enervan la citada presunción de inocencia.
(....).'.
Las alegaciones en que se sustenta ambos recursos, apuntan a primeramente a la existencia en un error en la valoración de la prueba; ante tal planteamiento del recurso , debe recordarse que el Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , criterio que ha sido confirmado en otras muchas sentencias ulteriores, que hacen ociosa su cita, razona que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga al Tribunal «ad quem» , para realizar la valoración ' en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional', de la prueba practicada deben respetar en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juzgador a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, bajo los principios de inmediación oralidad, contradicción y publicidad, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
Además, igualmente señalaremos que cuando se invoca tal y como acontece en el presente caso , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .
Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .
En el presente caso , tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Igualmente de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, que solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, publicidad contradicción , igualdad de armas e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia - como lo fueron en el acto de juicio oral celebrado el pasado 31 de marzo, el interrogatorio de los acusados y de los testigos propuestos por todas las partes con el detalle que antes se ha expresado; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros . Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.' .
En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar y valorar hechos delictual es puestos de manifiesto por las acusaciones, a los que ha de atenerse el Tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida , específicamente en la parte pertinente de su Fundamento de derecho primero , que a continuación se transcribe:
' (...)
En concreto, las pruebas en que se ha basado la convicción judicial son las siguientes:
La declaración de la víctima de los hechos, Ildefonso , quien relató cómo, estando en la discoteca 'Vaivén', habló con su amigo Alfredo sobre un pequeño altercado que había tenido éste, y en ese instante vio a una persona a la que en sala identificó como uno de los acusados, Aquilino , 'en plan agresivo', entregó a alguien que tenía al lado el vaso que portaba 'para defenderse' y a continuación empezó a recibir golpes, sin que pueda precisar de dónde le venían ni quién se los propinaba, limitándose él a cubrirse la cabeza.
La declaración de Pelayo , amigo de Ildefonso , quien, situado en una posición elevada, en las escaleras que se aprecian en la fotografía que obra al f. 84 de las actuaciones, a pocos metros del lugar del incidente (señalado como 'zona 1' en dicha fotografía), observó cómo un chico alto, de entre 1Â84 y 1Â86 metros, moreno y fuerte, con camiseta negra ajustada y sin dibujo, descripción que coincide plenamente con las características físicas y vestimenta esa noche del acusado Carlos Alberto , a quien además identificó con total seguridad en la sala de vistas, le pegaba al menos 3 puñetazos en la cara a Ildefonso . El testigo añadió que los porteros sacaron del local a Ildefonso y al agresor.
La declaración de Luis Pablo , otro integrante del grupo de amigos del lesionado, quien afirmó haber visto cómo se abalanzaban sobre Ildefonso en forma agresiva 'dos personas, una de rojo y una de negro', la segunda de las cuales, a quien identificó en el juicio como Carlos Alberto , lo empujó. En ese momento el testigo recibió un golpe en la oreja, se dio la vuelta y no presenció el resto de la escena.
La declaración de Jose Ángel , conocido de Ildefonso , quien, tras relatar un altercado que tuvieron él y Alfredo con Carlos Alberto (a quien conocía de vista), que incluso propinó a Alfredo un golpe (que no se enjuicia), añadió que, cuando ya se iban, para evitar males mayores, Alfredo se encontró con Ildefonso , y en cuestión de segundos vio a Carlos Alberto 'pegando puñetazos a alguien que estaba agachado, como cubriéndose' (nótese la coincidencia con la declaración de Ildefonso , que manifestó que se cubrió la cabeza para evitar más golpes).
La declaración de Alfredo , persona que se encontraba junto a Ildefonso en el momento de la agresión, quien relató que se produjo un alboroto, él recibió un empujón y vio a una persona vestida de negro 'bracear y pegar'. Identificó en el juicio a dicha persona como Carlos Alberto , de quien añadió que instantes antes le había dado una bofetada a él sin motivo alguno cuando se encontraba con Jose Ángel .
La reproducción de varias grabaciones tomadas esa noche en el interior y accesos de la discoteca por las cámaras de seguridad, a las que corresponden los fotogramas que obran a los ff. 45 ss. de las actuaciones. En ellas se aprecia, aun con las limitaciones derivadas de la escasa definición de las imágenes, de las luces de la discoteca que se encienden y apagan y del tumulto que se formó, cómo una persona lanza un puñetazo con su brazo izquierdo en la zona de la pelea (se corresponde con los fotogramas que obran a los ff. 47 y 48), y cómo esa persona se escabulle entre la gente que abarrotaba el local, subiéndose la camiseta para taparse la cara (ff. 49 y ss.), antes de que lleguen los porteros. También se aprecia cómo los porteros expulsan del local a Ildefonso y a un individuo que se encontraba en el lugar de la pelea (ff. 53 y ss.).
En la vista oral declaró como testigo el agente de la Policía Municipal con carné profesional nº NUM000 , autor del detallado informe que obra a los ff. 42 y ss. de las actuaciones, en el que se relata el proceso de obtención de los fotogramas y se identifica al autor del puñetazo como Aquilino y a las personas expulsadas por los porteros como Ildefonso y Carlos Alberto . Tal identificación resulta imposible con la mera contemplación de los fotogramas que recogen esas escenas, por lo borroso de las imágenes, pero, como explicó el funcionario, haciendo un seguimiento de la trayectoria posterior de estas personas por el interior y luego por las salidas del establecimiento lo que eran imágenes borrosas se convierte en imágenes más nítidas, en las que se puede identificar a los hoy acusados y al lesionado con toda claridad: Aquilino en el fotograma del f. 72, por ejemplo, con una característica camiseta roja; Carlos Alberto en el del f. 76, vestido de oscuro, y Ildefonso en el del f. 57.
El informe del Complejo Hospitalario de Navarra referido a Ildefonso que obra a los ff. 19 y 20 de las actuaciones, corroborado por el informe forense de sanidad a los ff. 137 y 138, que objetivan lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por el lesionado y sus amigos.
Alegan los acusados, quienes reconocen que vestán de rojo ( Aquilino ) y de negro ( Carlos Alberto ), que efectivamente se produjo una pelea, pero que ellos no tuvieron ninguna intervención en la misma, como no fuera la de intentar separar a los contendientes que aduce Carlos Alberto , quien reconoce que los porteros lo sacaron del local.
Sin embargo, ya hemos visto cómo hasta cuatro testigos, Pelayo , Luis Pablo , Jose Ángel y Alfredo , han identificado a Carlos Alberto como interviniente en la trifulca en la que resultó lesionado Ildefonso , desarrollando acciones de todo menos apaciguadoras: abalanzarse en forma agresiva, empujar, bracear y pegar puñetazos. También las cámaras de seguridad lo sitúan en el epicentro de la agresión, aun cuando, por la deficiencia de las imágenes y quizá por haber quedado fuera del encuadre, no se le pueda identificar allí en acciones de golpeo. Pero las declaraciones de los cuatro testigos antes mencionados son claras, contundentes y coincidentes en lo esencial, y no han sido contradichas por otros testimonios. Especialmente relevante resulta el relato de Pelayo , que ocupaba una posición privilegiada, más elevada que la de los intervinientes y a escasos metros de distancia, y que identificó a Carlos Alberto como autor de al menos tres puñetazos a Ildefonso . No sólo dio una descripción de las características físicas y de vestimenta del agresor plenamente coincidente con las del acusado, sino que añadió el dato de que fue expulsado por los porteros (y Carlos Alberto ha reconocido que lo fue), y lo identificó en el juicio.
En cuanto a Aquilino , existe una prueba objetiva y directa de que participó en la agresión, cual es la grabación de las cámaras de seguridad,aportada al juicio, paradójicamente, por su propia defensa, pues nadie más había solicitado su reproducción en el plenario, necesaria para su validez como prueba. Pero que estaba allí y tuvo intervención activa aparece además corroborado por las declaraciones de la víctima, que lo vio aproximarse 'en plan agresivo', hasta el punto de que presintió la necesidad de defenderse, y de Luis Pablo , que vio 'abalanzarse' sobre Ildefonso 'en forma agresiva' no sólo a Carlos Alberto , sino también a una persona 'de rojo', a la que no llegó a ver la cara. Aquilino además no ha ofrecido una explicación coherente sobre por qué abandonó precipitadamente el lugar de la pelea subiéndose la camiseta para taparse la cara, en lo que parece un intento evidente de eludir la acción de los empleados de seguridad de la discoteca y de evitar ser identificado a través de las cámaras.
Por lo demás, en la vista oral las defensas intentaron una y otra vez mezclar los hechos enjuiciados con otra pelea que se produjo en otra zona de la discoteca, a unos 5 metros de distancia, cerca de los baños, recogida también por las cámaras de seguridad (vid. f. 60), pretendiendo hacer ver que era en realidad el mismo altercado, en el que los intervinientes se habrían desplazado unos metros, y ello con finalidad exculpatoria de sus defendidos, pues los agresores en este otro incidente están identificados y no son los Sres. Aquilino y Carlos Alberto . Sin embargo, esta pelea se produjo de forma simultánea a la agresión a Ildefonso , pues el fotograma del f.
60 marca las 03.23.36 horas y el del f. 47, que recoge el puñetazo propinado por Aquilino , indica las 03.23.34 horas; por tanto, son dos altercados completamente diferentes, con intervinientes también distintos, como explicó en juicio con detalle el agente de la Policía Municipal nº NUM000 , que estudió en profundidad las grabaciones.'.
Para comprobar que se han tenido en consideración que no nos encontramos ante un 'vacío probativo', por el contrario para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y el juicio sobre los hechos se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo - no apreciamos ninguna omisión valorativa con respecto a la declaración testifical de Don Estanislao - , conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895 ), y 4 de febrero de 2016 ( JUR 2016/3198) entre un sinfín). Ninguna infracción existe con respecto a los elementos que han sido valorados para configurar determinados indicios que contribuyen a la solidez del pronunciamiento condenatorio, basado en una más que razonable coherente y sistemática valoración de la prueba practicada, actividad de hermenéutica en la que no hallamos ningún rasgo de arbitrariedad, extravagancia en los argumentos empleados, o aparte viniendo de las ' máximas de la experiencia' por el contrario completa razonabilidad y plena justificación del pronunciamiento condenatorio.
Los motivos del recurso examinados por tanto han de ser desestimados
TERCERO .- Diversa suerte debe merecer la alegación subsidiaria mantenida en ambos recursos, relativa a la apreciación de la circunstancia de atenuación de dilación 'extraordinaria e indebida' , del artículo 21.6 del Código Penal .
Examinadas a estos efectos las actuaciones, podemos comprobar, que las diligencias previas se incoaron en 13 de junio de 2013; mediante auto de 17 de junio, se acordó su sobreseimiento provisional en base al artículo 641.2 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal . La detención de las dos personas a la postre encausadas y ahora condenados en la instancia recurrentes, se produjo después de complejas actividades de averiguación con fecha 2 de diciembre de 2013. Las diligencias se reaperturan mediante auto de fecha 17 de enero de 2014 y el auto de apertura de juicio oral se dictó con fecha 24 de marzo de 2014.
Las diligencias fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal número dos de esta ciudad, con fecha 25 de junio de 2014, Cuando se dictó la diligencia de ordenación cuyo tenor literal puede observarse al folio 174 de las actuaciones. La siguiente actuación que consta en las mismas, es el pronunciamiento del auto de declaración de pertinencia de las pruebas propuestas y traslado al Señor Secretario Judicial -a la sazón- , para el señalamiento de juicio oral (véase el folio 175), de fecha 10 de julio pasado.
Precisamente en el intervalo transcurrido entre en este último acto procesal y el dictado de la diligencia de ordenación de 25 de junio de 2014, apreciamos una cierta dilación relevante para apreciar con el carácter desde luego de 'ordinaria', la circunstancia de atenuación propuesta.
En virtud de cuanto acabamos de determinar, cabe apreciar la circunstancia de atenuación, pero sin que concurran los elementos que permiten considerarla como 'muy cualificada'.
A estos efectos, resulta pertinente la cita de la Sentencia de 21 de octubre de 2015 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la que ante unos hechos sencillos y elementales a efectos de investigación, con un desarrollo del proceso en el que solo intervino una acusación particular y no se articularon demasiadas pruebas o excepciones, se considera que '... el lapso de 5 años (2010 a 2015) constituye un período de tiempo excesivamente amplio hasta que recayó la primera sentencia, existiendo espacios abundantes en la causa de inactividad que permiten estimar la atenuante pretendida, aunque no se le reconozcan efectos atenuatorios especialmente intensos, ya que no nos hallamos ante uno de los casos de escandalosa dilación, sino de moderada dilación ( art. 21.6º C.P .).'.
En cuanto a la determinación de la pena, aplicando la norma dosimétrica contenida en el artículo 66 1ª del Código Penal , determinamos que la pena de prisión ha de quedar reducida a 10 meses y haciendo nuestros en lo pertinente los argumentos del 'Juez a quo'.
CUARTO.- COSTAS .
Teniendo en cuenta cuando acabamos de argumentar, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación - artículos 901, párrafo segundo, aplicable por razón de analogía - .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO en su petición subsidiaria, el recurso de apelación interpuesto por :
(i)El Procurador de los Tribunales Sr . José María Ayala Leoz actuando en representación procesal del encausado Don. Carlos Alberto .
(ii)El Procurador de los Tribunales Sr . Javier Araiz Rodríguez , actuando en representación procesal del encausado Don. Aquilino .
Frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2015 por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 197/2014, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de lesiones; DEBEMOS REVOCAR la sentencia recurrida en los siguientes pronunciamientos:
A.- Apreciar la la circunstancia de atenuación de dilación 'extraordinaria e indebida' , del artículo 21.6 del Código Penal .
B.- Fijar la duración de la pena de prisión, para ambos encausados en 10 meses.
CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
