Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 27/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 46250370012016100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2016-0000786
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000027/2016 -P
Procedimiento Abreviado - 000312/2015
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor: JDO. VIOLENCIA Nº4 DE VALENCIA
PA. 12/15
FISCAL:DªMARIA TERESA LORENTE VALERO
SENTENCIA Nº 56/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D.JUAN BENEYTO MENGO
REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 444/2015 dictada en fecha dieciséis de octubre de dos mil quince pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 312/2015, por delito de amenazas.
Han sido partes en el recurso, como apelante Ignacio , nacido en Valencia, el día NUM000 de 1.981, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales, sin medidas cautelares de privación de libertad sobre su persona, estando representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Estefanía Laura Verdú Usano, y asistido de Letrado, en la persona de D. José Antonio Prieto Palazón, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: ' 'El acusado es Ignacio , mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia firme de 31 de enero de 2012 por delito de amenazas en ámbito familiar con imposición de pena de prohibición de aproximación por tiempo de 1 año y 8 meses.
Por auto de 20 de mayo de 2013, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 21, de Valencia , prorrogado el 19 de junio de 2013 , se acordó la intervención telefónica del número de abonado NUM002 perteneciente a Candida y por posible delito de tráfico de drogas.
Como consecuencia de esa intervención resultó que los días 21 y 22 de junio de 2013 el acusado llamó desde el teléfono NUM003 a Candida , entonces su pareja, y estando el acusado interno en el C.P de Picassent en calidad de penado.
En estas llamadas y consiguiente conversación, el acusado se dirigió a Candida con expresiones tales como:
'Te tengo que tirotear a ti y los niños y al tartamudo...'
'Te voy a meter la pistola en la punta boca...'
'Ahora te ríes porque yo estoy preso, y tu sobrina también, cuando la coja, os vais a reír de vuestra puta madre, no estoy loco, espérate que salga, espérate que salga...'
'Pero cuando salga vais a temblar...'
'Hija de puta...'
'Esto no es nada comparado con lo que te queda aún...'
'Que tu sobrina no vaya a la casa...'
'Yo me pego con el que sea aquí dentro para que vayan a buscarte y los mandos a tu casa'.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Debo condenar y condeno a Ignacio , como autor responsable de un delito de AMENAZAS GRAVES, previsto y penado en el Art. 169-2 del C. Penal , concurriendo la circunstancia AGRAVANTE de Parentesco del Art. 23 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de:
PRISIÓN en la extensión de UN AÑO, SIETE MESES y QUINCE Días conaccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
PROHIBICIÓN DE Aproximación ala persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Candida , a una distancia inferior a TRESCIENTOS Metros ypor tiempo de CINCO AÑOS.
Y PROHIBICIÓN DE Comunicación porcualquier medio con Candida por tiempo de CINCO AÑOS.
Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.
Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido sujeto a medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación a Candida salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa, y con alzamiento de las medidas del mismo índole para con la prole de la víctima . '
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en la improcedencia del art. 171.4 º, 169.2 º y 23 del Código Penal , por no ser el auto de las frases, y la no ratificación de la denuncia por la denunciante, obligando el juez a quo a declarar a la denunciante, siendo nula su declaración, no constando el lugar exacto donde se encontraba el móvil con el que se realizaron las llamadas, error en la apreciación de la prueba e INFRACCIÓN del principio de presunción de inocencia, impugnando el informe pericial en su totalidad por distintos y diversos motivos.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 29 de enero de 2016 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en improcedencia del art. 171.4 º, 169.2 º y 23 del Código Penal , por no ser el auto de las frases, y la no ratificación de la denuncia por la denunciante, obligando el juez a quo a declarar a la denunciante, siendo nula su declaración, no constando el lugar exacto donde se encontraba el móvil con el que se realizaron las llamadas, error en la apreciación de la prueba e INFRACCIÓN del principio de presunción de inocencia, impugnando el informe pericial en su totalidad por distintos y diversos motivos.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en, según refiere:'La construcción de hechos probados tiene como extremo de controversia el relativo a la autoría de la voz grabada en los discos que figuran en el procedimiento, sin que se haya planteado controversia acerca de la existencia de esas conversaciones, ni sobre la condición de interlocutor de Candida , ni sobre las horas en que se producen y su duración.
No obstante lo anterior y a la vista de las alegaciones de la defensa del acusado, escuchadas que han sido las grabaciones en sala, se corresponden en efecto con las que figuran en los folios 146 a 151, aunque la transcripciónno lo ha sido en su totalidad. En todo caso y por lo que se refiere a estos autos, sí se plasman las frases que son objeto de reproche al acusado y de manera que, con la inmediatez de la escucha en sala, no hay duda sobre su contenido.
Pieza clave de incriminación es la prueba de análisis comparativo de voces que se ha incorporado a la causa y que concluyen en la identificación del acusado con la voz que se escucha en las grabaciones, y que además se hace por la perito de manera firme.
Acerca de este tipo de prueba pericial, véase el tenor de las siguientes resoluciones y junto a cuyo encabezamiento se ha resumido lo que de interés ofrecen al respecto de la pericial, su importancia, su grado de fiabilidad:
Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 15 de septiembre de 2014 , Sumario 14/13B: Condena pese a carencias del informe de voces. Las dudas de los informes resultarían de tratarse de conversación en lengua extranjera - pidgin entre el inglés y una lengua desconocida-y con señal acústica muy degradada, interferencias, música y otras voces en segundo plano, con reflejo todo en los espectogramas y sin disponer de población de referencia en la lengua que se habla. Se hace eco de que estos peritajes se integran por dos aspectos o herramientas para el cotejo quepermiten la identificación de hablantes con un alto grado de fiabilidad y objetividad, el análisis lingüístico del estiloidiolectal y el análisis acústico de la voz. La primera herramienta está integrada por toma de la valoración de las propiedades acústicas segmentales, y las variables lingüísticas, fonológicas, morfológicas, sintácticas y pragmático discursivas. La segunda, el análisis de indicios acústicos se integra por las variables de la frecuencia fundamental, la cualidad de voz, las pausas llenas, orales y nasales. La frecuencia fundamental es el parámetro acústico que se corresponde a los ciclos vibratorios en el proceso de fonación y depende básicamente de dos factores, fisiológicos e intencionales. La cualidad de voz la definen como lo que percibimos cuando oímos a alguien hablar en otra habitación pero no podemos distinguir con exactitud lo que está diciendo. El sonido de voz se describe como un emblema de la identidad personal del hablante. Las pausas llenas, orales y nasales pueden ser silenciosas, de turno, de respiración, fonológicas y rellenas. En uno de los informes se recogeque puesto que se limita a analizar los indicios acústicos que pudieran indicar una correspondencia, concordancia o divergencia entre las voces dubitadas y la indubitada, atendiendo en tal sentido a las dificultades de la grabación, su resultado es indicativo pero en modo alguno definitivo. La sentencia también se hace eco de la posición de los peritos en uno de los informes -el de los profesores de la Univesidad Pompeu Fabra, y no informe policial- sosteniendo que ante el tipo de lengua empleado en el diálogo sería lo propio llevar a efecto un peritaje lingüístico por parte de lingüista especialista en el pidgin utilizado, tomando en consideración similitudes y diferencias en aspectos fonológicos, morfológicos, sintácticos y léxicos que presenten las grabaciones dubitadas e indubitadas y, en su defecto, sugieren los peritos la realización de un peritaje por parte del Laboratorio de acústica forense de la Policía Nacional al disponer dicha Unidad de herramientas informáticas automáticas que pueden analizar grabaciones independientemente de la lengua de los hablantes interlocutores. Por otra parte el Tribunal admite el resultado de la identificación por la que sostienen los agentes basada en las prolongadas horas de escuchas con la colaboración de traductor intérprete del idioma empleado y para llegar así los agentes a la conclusión rotunda de esa identificación del interlocutor con la persona acusada en autos. También recoge la sentencia que los formantes vocálicos tienen en el espectograma unas gráficas y que para ello es fundamental conocer la lengua pues si se ignora el sistema fonológico, la pericia se perjudica hasta el punto de no poder llegar a extraer conclusiones inequívocas. Y la sentencia indica también que la atribución de una conversación telefónica a una persona se puede acreditar por distintas vías, incluida la pericial de identificación de voces; que la prueba pericial fonográfica es representativa de la simple posibilidad a efectos de prueba sobre la autoría; y que el Tribunal no tiene conocimientos científicos que permitan sostener lo adecuado o inapropiado del método seguido para la identificación de las voces.''
Y además 'Con la perspectiva expuesta en las resoluciones que anteceden, véase que en cuento a las incorrecciones de elaboración del análisis comparativo de voces y así reproducidos por la defensa, resulta:
Al ser escuchadas las grabaciones en sala se ha podido determinar que las frases entresacadas que han sido remitidos como muestra en el cotejo de espectros de voz sí figuran en el contenido de los diálogos escuchados.
Estos diálogos no ofrecen interrupciones en su reproducción ni se mezclan interlocutores, siendo siempre dos personas, un hombre y una mujer, las que se encuentran a cada lado de la línea.
Las voces son siempre, en los cuatro diálogos, de las mismas personas, el mismo hombre y la misma mujer.
El tenor de las transcripcionesde los folios 146 y siguientes se corresponden con el tenor de las grabaciones oídas en sala, con los saltos de material que se ha considerado no útil y que en todo caso y por lo oído en sala no consta que tuviese incidencia. Véase que por otra parte se está ante hallazgos accidentales de delito en escuchas intervenidas con mandato policial y no se trata de prórrogas en que haya que valorar y dejar constancia de la total conversación para dirimir la oportunidad de la legalidad en la prórroga.
No consta la falta de acierto en la técnica utilizada para la toma de la muestra indubitada. Por el contrario, y como indicó el técnico que acudió a sala en la contradicción sobre el informe, la grabación indubitada se practicó aplicando el mismo sistema que el de las grabaciones dubitadas -SITEL- (f. 317 de autos).
En el informe se pone de manifiesto que se aplican los dos métodos comparativos o herramientas que los peritos de la Universidad Pompeu Fabra sostienen en la sentencia arriba reproducida, dando a tal fin por reiterado el tenor del párrafo último del f. 318 que contiene la hoja 2 de 8 del peritaje de voces.
Al folio siguiente se califican como aceptables, aún con algunas deficiencia, las grabaciones dubitadas, y suficientes las indubitadas, y así frente a la alegación de la defensa sobre la falta de calificación del perito acerca de la condición de la muestra indubitada a efectos de cotejo, sí se plasma la suficiencia en el propio informe.
El informe pormenoriza comprobaciones en una variedad de características coincidentes más relevantes -f. 321 y 322-, y junto con los parámetros de percepción auditiva, estudio fono-articulatorio y lingüístico, y el estudio acústico espectrográfico, concluyen en considerar que se alcanza el nivel de identificación entre las voces dubitadas y las indubitadas.
A los f. 311 a 313 se han acompañado los cotejos de sonogramas de tres frases para acreditar la identidad entre voces y sobre cuya semejanza la defensa ha sostenido, solo, que no son de frases de las reproducidas en las transcripciones.Como ya se ha dicho arriba, son frases incardinadas en el relato de las grabaciones, sin que sobre los discursos de las grabaciones aparezcan interrupciones, con lo que ese concreto resultado de tales ejemplos se extienden a la totalidad del diálogo mantenido por el interlocutor.
Y la técnico autora del informe y que ha intervenido en la vista indica que en las tres herramientas aplicadas para la identificación el nivel alcanzado a tales efectos en la suma de los tres ha sido el máximo, y que no tiene duda alguna de que la persona que habla en la muestra dubitada es la misma que el de la indubitada.
Llegado al punto del refrendo periférico del informe técnico, véase que se dan las notas precisas en tal sentido. Así:
En la conversación del día 21 de junio de 2012, a las 1222Â12 horas, con la transcripciónal f. 148, Candida se dirige a su interlocutor, en la parte final de la transcripción, diciéndole ' Vale Ignacio vale te cuelgo '.
En la conversación del día 22 de junio de 2012, a las 17Â06Â13 horas, con transcripciónal f. 150, Candida se dirige a su interlocutor en la 4ª línea diciendo ' Ignacio te recuerdo que tengo hijos, que están solos en mi casa...'
Ese mismo día, en la conversación de las 17Â27Â29 -f. 151, transcripción- dice Candida a su interlocutor ' Ay Dios, que hago contigo Ignacio qué hago, me estás amargando la vida... '
En esa misma conversación el interlocutor se dirige a Candida en sendas ocasiones por su nombre y trata de hacer valer su condición de marido por encima del marido formal que tiene Candida . Y así dice Ignacio ' que sepa todo el mundo que soy tu marido ahora', y más abajo insiste en los mismos términos. Y Candida , en un momento dado contesta, ' El trato, tú me tienes ahí, que vaya a los vis-vis y ya está,...'. Es de interés este diálogo porque, de una parte, la testigo Candida ha manifestado que en la fecha de los hechos mantenía una relación afectiva con el acusado, lo que le ha permitido acogerse al derecho a no declarar. Y, además, y a tenor del f. 194 de autos, de información solicitada al C.P de Picassent y con oficio de respuesta de fecha 19 de febrero de 2014, resulta que desde el 1 de enero de 2012 Candida mantuvo comunicaciones especiales íntimas con un interno distinto del acusado a lo largo de 2012 y hasta el 17 de febrero de 2013. Y en adelante solo consta un vis a vis de relación íntima a lo largo del resto de tiempo y que tuvo lugar el 3 de julio de 2013 -poco más de 10 días después de las conversaciones por teléfono- y precisamente con el acusado en autos, Ignacio .
En la conversación del día 22 de junio de 2012, a las 17Â27Â29 -f. 151, transcripción-, el interlocutor hombre hace una manifiesta alusión, se podría decir que explícita, al lugar en que se encuentra, y así, manteniendo una actitud opuesta a que Candida vaya a la playa o a la piscina en cuando marido que se cree de ella, dice ' Yo dejo a tu familia en paz como tú dices, pero no vas a ir a la piscina, ni a la playa, no tienes que ir y punto, irás cuando yo salga de permiso'. Y precisamente una de las líneas de la defensa ha sido la de sostener que el acusado no podría ser el autor de las llamadas porque estaba en prisión y allí no tiene teléfono.
Por otra parte y en relación al informe de los f. 347 y 348 sobre posible ubicación del terminal desde el que se efectuaron las llamadas a Candida , ratificado en sala por la firmante, se indica la compatibilidad de los receptores que transmiten la señal de ese teléfono con su origen en el C.P de Picassent por aparecer las antenas de repetición que reciben la llamada en el área de influencia sobre el lugar en que se encuentra el establecimiento carcelario. En concreto se citan así los repetidores de Avda. Ausias March 18, de Almussafes; C/ Naves, frente al cementerio de Silla; y Camino de Picassent s/n, de la localidad de Almussafes.
De esta manera y por vía de indicios objetivos, sólidos y reiterados, se ratifica la información que ofrece la pericial de análisis de voces. Y en modo alguno puede quedar relevada esta conclusión por el hecho de que el acusado estuviese realizando cometidos de trabajo o culto evangélico a las horas de las llamadas, o que no se le haya encontrado ningún teléfono en los cacheos, o que el teléfono esté a nombre de una mujer rumana. De una, el establecimiento carcelario no es un centro estanco a la entrada y uso de móviles, y si bien se cuida el tratar de erradicar la presencia de los terminales, la realidad es que existen como así se ha llegado a conocer en la experiencia forense de este Tribunal. El hecho de estar trabajando o asistiendo a formación religiosa y moral no supone la permanente vigilancia sobre el interno y que le impida dedicar 7 minutos en cada llamada. Precisamente y estando en actividad laboral o de dedicación personal no consta que sea cuando se le practiquen los cacheos y sí los momentos en que el acusado puede acceder a teléfonos ocultos fuera de la celda. Y el estar el teléfono a nombre de persona desconocida confirma la posesión irregular pues no es común que los titulares de líneas sean personas no susceptibles de localización.
Por último y en relación al vínculo que medió entre el acusado y víctima y que el acusado ha negado bajo argumento de que ella estaba ya casada, véase el motivo por el que la víctima se ha excusado de declarar en sala, véase el tenor de la conversación arriba trascrita en que el acusado exige ser conocido como el marido de la víctima, y véase cómo en efecto tienen el contacto vis a vis de contenido íntimo y pese a que el acusado haya dicho en sala que ese contacto no tuvo contacto sexual.'
Es claro que la sentencia da cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones que de uno u otro modo, razonadas de procedencia vienen recluidas en el recurso de apelación que se interpone, y que ya han sido tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, razonamientos lógicos en base a lo actuado y que esta Sala encuentra debidamente razonados.
Si atendemos al contenido del Artículo 169 del código Penal que establece 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.', casa perfectamente con el contenido o relato de los hechos probados.
La relación de la víctima con el condenado queda patente, ya no por la manifestado en acto de juicio oral, sino por lo que la misma dice en el folio 83 de la causa, 'que cuando ocurrieron las llamadas y cuando lo del vis a vis si eran pareja', siendo por lo tanto de aplicación el art. 23 del Código Penal .
La validez de la prueba pericial impugnada por la defensa se deduce de los propios razonamientos del juez a quo, que se han dado por reproducidos, con transcripción de los mismo en esta Sentencia.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, valorando personalmente la prueba testifical y documentalfonográfica practicada en acto de juicio oral, atribuyendo al acusado el delito, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Ignacio , estando representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Estefanía Laura Verdú Usano, y asistido de Letrado, en la persona de D. José Antonio Prieto Palazón, contra la sentencia 444/2015 dictada en fecha dieciséis de octubre de dos mil quince pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 312/2015, por delito de amenazas, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
