Última revisión
03/06/2016
Sentencia Penal Nº 56/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 251/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 31201510042016100005
Núm. Ecli: ES:JP:2016:28
Núm. Roj: SJP 28:2016
Encabezamiento
c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.45
TX901
Procedimiento Abreviado 0000753/2014 - 00
Sección: P Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3109741220140001246
Resolución: Sentencia 000056/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra
Procedimiento Abreviado: 251/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 2 de marzo de 2016
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 251/2015, dimanante de las Diligencias Previas número 753/2014, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Estella, por un delito de robo con fuerza seguido contra don Conrado , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Legarra y defendido por el Letrado Sr. Andueza; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Estella acordó por Auto de fecha 3 de febrero de 2015 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 753/2015 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión, accesorias y el pago de las costas, así como a indemnizar a don Jaime en la suma de 661'48 euros.
TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 19 de febrero de 2016 con la presencia de las partes.
El Fiscal, al comenzar el juicio, aclaró el error mecanográfico para precisar la fecha de los hechos, eliminando la referencia a los cortes de cables.
En el juicio se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, el visionado del DVD, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
PRIMERO: Entre las 18,18 y las 22,00 horas del día 6 de abril de 2014, el acusado don Conrado , mayor de edad, acudió con el entonces menor de edad don Vicente , a un almacén anejo a la casa propiedad de don Jaime , ubicada en la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de Cárcar.
Una vez allí el acusado y su acompañante golpearon una ventana que se encontraba a pie de calle en la parte trasera del almacén hasta romperla.
El entonces menor, tras acceder al interior por la ventana, como quiera que la misma por la parte interior del almacén se hallaba a una altura de unos dos metros y medio del suelo, tuvo que saltar para bajar abajo y colocó una escalera para que pudiera bajar el acusado.
SEGUNDO: Cuando estaban dentro, cogieron con ánimo de hacerlo suyo, un horno microondas que ha sido tasado en 65 euros, una rueda de coche que según factura tiene un valor de 12229 euros, y dejaron preparado para llevarse cuando oscureciera un generador.
Tras volver a las pocas horas al lugar para llevarse el generador al amparo de la oscuridad, el menor se asustó con la luz del aparato de alarma por lo que se les cayó, resultando dañado el generador, optando por no llevárselo.
Los daños ocasionados para poder entrar al almacén han sido tasados en 474Â19 euros.
TERCERO: El acusado ha sido condenado, entre otras sentencias, por un delito de robo con fuerza en virtud de sentencia de fecha 26 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella .
El menor, por estos mismos hechos, fue condenado por delito de robo con fuerza por el Juzgado de Menores de esta ciudad.
Fundamentos
PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el art. 237 del CP que señala: 'Son reos del delito de robo, los que con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar en que estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas'; y en el art. 238 del CP : 'Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecutaren el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º Escalamiento. 2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4º Uso de llaves falsas. 5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda'.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al apoderamiento de cosa mueble, de las actuaciones resulta, conforme se puede apreciar con claridad en el DVD visionado y ha sido reconocido en el juicio por el acusado y por don Vicente , que ambos se llevaron del almacén un horno microondas que ha sido tasado en 65 euros, una rueda de coche que según factura tiene un valor de 122Â29 euros, y dejaron preparado para llevarse cuando oscureciera un generador que se les cayó, resultando dañado, por lo que optaron por no llevárselo.
El valor de los objetos obra en los folios 81 y 82, así como en la pericial no discutida obrante en el folio 102 de las actuaciones.
Estos extremos, salvo el referido al generador por el que ha pasado de refilón la defensa, no han sido discutidos en el juicio.
En segundo lugar, por lo que se refiere al ánimo de lucro, ha de entenderse que concurre dicho elemento subjetivo del injusto consistente en cualquier provecho o utilidad que pueda reparar al acusado o a un tercero, implícito en el ilícito apoderamiento, no constando otros móviles que lo desvirtúen de forma inequívoca ( SSTS 22 de marzo de 1985 , 28 de octubre de 1985 , 25 de junio de 1986 , 12 de febrero de 1987 , 21 de noviembre de 1987 , entre otras).
En tercer lugar, respecto de la fuerza típica ha de estimarse que también concurre en la modalidad de los números 1º y 2º del art. 238.
En efecto, este ha sido el auténtico hecho objeto de discusión pues la defensa ha negado que existiera fuerza para acceder al lugar (ha puntualizado que el escalamiento de huida no estaba vigente en la fecha de los hechos), negando asimismo la existencia de rotura alguna para acceder al almacén.
Por su parte la acusación ha mantenido que en este caso se han producido dos episodios de fuerza para consumarse el robo: la rotura de la ventana y la necesidad de utilizar una escalera para acceder al lugar donde se encontraban los elementos sustraídos.
No discutiéndose la autoría en si, debemos analizar si concurre este requisito en fundamento aparte.
SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación la participación que en el desarrollo de los hechos probados ha tenido el acusado.
Ha señalado en la vista don Conrado que es cierto que entró al almacén de la vivienda que está a unos 200 metros; que la ventana de acceso estaba abierta y no la rompió; que para bajar no utilizó la escalera, solo para subir; que se llevó el microondas para su hija; que la escalera la puso él; que la ventana por la que entraron daba al suelo y estaba abierta; que desde la ventana al lugar donde estaba la rueda, el microondas y el generador habría una altura de unos 2 metros y medio; que al almacén se entraba normalmente por una puerta grande; que ese día iba con don Vicente ; que recuerda bien lo sucedido pero no sabe quién entró primero; que la escalera la utilizó para sacar cosas, no para entrar; que la ventana estaba abierta; y que se llevaron el microondas y la rueda.
Ninguna prueba más se ha realizado a instancia de la defensa.
Como vemos, esta declaración del acusado no es solo que haya sido totalmente contraria a la prestada en Instrucción (folio 60 donde niega rotundamente los hechos e incluso su participación en los mismos), sino que además va en contra de lo visionado en el propio DVD donde se observa claramente que la escalera no la colocó el acusado sino el menor, y que esta escalera la tuvo que utilizar también el acusado para entrar y acceder al lugar donde se encontraban los bienes sustraídos (sin duda, esta puntualización del acusado se ha producido para evitar la condena por robo con fuerza y luchar la falta de hurto).
En cuanto a la acusación y por orden de importancia por la claridad y la objetividad de la prueba contamos con el visionado del DVD donde se aprecia como, tras la rotura de una tabla que protege el acceso por la ventana, entran por dicha ventana el acusado y el menor de edad; que el menor salta abajo salvando el desnivel de más de dos metros y allí encuentra y coloca una escalera para que el acusado pueda bajar al lugar donde están los objetos; que realizan evidentes gestos de regocijo por el material al que han tenido acceso; que se llevan la rueda y el microondas; que dejan preparado el generador para llevárselo por la noche; y que cuando vuelven a por el generador y se disponen a sacarlo al exterior, no es que lo dejen en el lugar por un arrepentimiento espontáneo, es que se les cae por lo que pierden el interés en el mismo.
Solo con la claridad y objetividad de la prueba, se debería condenar en delito de sede de robo con fuerza tanto en su modalidad de fractura de ventana, como de escalamiento para poder acceder al lugar donde se encuentran los bienes sustraídos.
Pero es que todavía se ha practicado más y relevante prueba.
En efecto como prueba de la acusación ha comparecido el testigo don Maximiliano , hijo del propietario de la vivienda don Jaime , quien ha señalado que el acusado ya les ha robado varias veces; que en esta ocasión ocurrió a la altura del nº NUM000 de la DIRECCION000 ; que se llevaron un microondas y una llanta, y se intentaron llevar un generador; que ese día el acusado entró con don Vicente al almacén; que entraron por una ventana que en el exterior está al nivel de la calle y por dentro tiene un desnivel de 2 metros y medio o 3 metros; que al entrar encontraron una escalera y la pusieron; que dejaron preparado el generador para llevárselo por la noche; que después, al intentar sacarlo, se les cayó y no pudieron llevárselo; que al día siguiente el menor y la chica volvieron para inutilizar la cámara; que entraron a la bajera por la parte de atrás; que para entrar, como se aprecia en las imágenes, rompieron la ventana; que la ventana la había dejado atornillada con hierros para evitar que entraran por allí y se aprecia como la rompen de una patada; que el tablón que protegía la ventana estaba cogido con tirafondos y aun así los rompieron; que el acusado sabe que ellos viven en Pamplona; que su madre ni se atreve a ir al pueblo sola a dormir; que en las imágenes se ve como rompen el acusado y el menor la ventana y entran; que le pusieron a la madera un detector con alarma y un vídeo; que la casa donde robaron no es un domicilio sino un almacén independiente; que se ve perfectamente como el menor y el acusado rompen la ventana en ese momento y miran, entrando a continuación; y que la ventana la arreglaron para reforzarla.
El momento fechado en la grabación donde se aprecia con claridad como, tras la rotura de la tabla de la ventana, el acusado y el menor entran al almacén, se fija en las 18 horas, 18 minutos y 26 segundos (sin poder precisar que la hora sea en punto pues es lo que aparece en la grabación).
Esta prueba objetiva corrobora punto por punto lo manifestado por el testigo.
Declaración pues esta del testigo absolutamente coherente, contundente y clara que acredita sin ambages la forma de acceder al almacén violentando una ventana que el mismo testigo había protegido de forma especial para evitar los robos.
No lo consiguió.
Por otro lado hemos contado también con la declaración del Agente de la Policía Foral nº NUM001 quien ha señalado que fue quien realizó el visionado de las imágenes; que vieron tanto la cámara como la ventana; que identificaron a los autores menores; que don Vicente reconoció los hechos e incriminó al mayor de edad, al acusado conocido como 'El palas'; y que lo identificaron.
Finalmente ha señalado el menor don Vicente que ahora ya es mayor de edad pero cuando sucedieron los hechos era menor; que los hechos ocurrieron en la DIRECCION000 nº NUM000 ; que fue el acusado don Conrado quien le propuso entrar en el almacén; que don Conrado le dijo que ya había estado allí antes; que entraron por la ventana de atrás; que no recuerda como entraron; que entró el primero él y saltó abajo; que desde la ventana al lugar donde se encontraban los efectos habría unos 2 metros y medio; que comprobó que había una escalera y la colocó para que bajara el acusado; que cogieron una rueda, un microondas y un generador; que volvieron por la noche para coger el generador; que se cayó cuando lo sacaban porque vio la cámara y se puso nervioso; que fue él quien entró primero; que no recuerda si alguna tabla protegía la ventana por donde entraron; y que la escalera la colocó para que bajara el acusado.
Queda por tanto acreditado que para conseguir llevarse el material del interior del almacén, el acusado y el menor tuvieron que romper la ventana que daba acceso al mismo y, posteriormente y para que el acusado pudiera llegar desde la ventana hasta el lugar donde se encontraban los efectos sustraídos, el menor le tuvo que colocar una escalera para salvar los más de dos metros que separaban la ventana del suelo del almacén.
No podemos compartir las alegaciones de la defensa de que salvar una altura de más de dos metros sea un pequeño salto, sino que es una forma de entrada al lugar por lugar no destinado al efecto y empleando una especial destreza, lo que entra de lleno en la doctrina del escalamiento fijada jurisprudencialmente.
No obstante la fuerza empleada en el salto es superflua ya que el robo con fuerza se comete desde que se rompe a patadas la ventana que da acceso al almacén.
Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss. del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa concurre la agravante de reincidencia ya que el acusado ha sido condenado, entre otras sentencias, por un delito de robo con fuerza en sentencia de 26 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella .
CUARTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 240 del Código Penal señala que el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años.
Por ello, al concurrir la circunstancia agravante antes expuesta, se ha de imponer al acusado la pena de 2 años y 9 meses de prisión.
La extensión de la pena impuesta encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en la concurrencia de la agravante, en el hecho de que la acción delictiva se prolongó hasta la noche cuando volvieron para llevarse uno de los efectos del delito, lo que denota una total ausencia de responsabilidad por su acción, y especialmente en el hecho de haber incitado a un menor de edad para acompañarle a cometer el delito.
A esto debemos unir el hecho de que las víctimas del robo, y especialmente la madre, con motivo de este hecho y otros análogos tiene tal temor a bajar al pueblo que prefiere no hacerlo si va a dormir sola. La declaración del hijo del propietario ha sido absolutamente contundente al narrar la situación de angustia en la que vive la familia por este tipo de hechos (obsérvese que la propiedad incluso ha tenido que colocar cámaras para proteger un simple almacén por la reiteración de hechos delictivos) y, no olvidemos, que el menor don Vicente ha reconocido que el acusado le había señalado que ya había entrado a robar antes a la casa del denunciante.
En todo caso se mantiene la sanción dentro de los límites fijados en el art. 240 del CP .
QUINTO: De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.
En el caso que nos ocupa, se ha solicitado por el Ministerio Fiscal una indemnización en la suma de 661'48 euros que se desglosa en el microondas valorado en 65 euros, la rueda de coche en 122,29 euros y daños tasados en 474,19 euros.
Estas peticiones tienen su acomodo documental en la reclamación de la parte que se basa en la pericial obrante al folio 102, en el presupuesto de reparación del folio 81, y en la factura de reparación del folio 83. No se ha incluido la factura del folio 82 ignorando el motivo de ello.
Por lo tanto la reclamación es conforme a derecho y ha sido debidamente cuantificada.
SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a don Conrado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237 y 238.1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Jaime en la suma de 661'48 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia. Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

