Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 8/2016 de 07 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100053
Núm. Ecli: ES:APL:2017:143
Núm. Roj: SAP L 143:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Rollo de Sala 8/2016
Sumario 1/2016
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 56/17
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/da:
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el Sumario número 1/2016, del Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida, por delitos de Asesinato en grado de tentativa y Queb rantamiento de Condena,, en el que es acusado Anselmo ,con DNI nº NUM000 , nacido en Lleida el día NUM001 /78, hijo de Daniel y de Antonia ; con domicilio en Borges Blanques, les (Lleida), CALLE000 , NUM002 , NUM002 , NUM003 , actualmente interno en el Centre Penitenciari ' DIRECCION000 ' de esta Ciudad por esta causa, desde el 13/09/2015, sin antecedentes penales, insolvente, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por el Letrado D. ENRIC RODÉS CABAU .
Es parte acusadora elMinisterio Fiscal. Ejerce la Acusación Particular,Dª. Fidela y es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían a) -un delito de asesinato en grado de tentativa , previsto en el artículo 139 del Código Penal en relación al artículo 16 del CP .
b) - Un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del citado cuerpo legal .
De dichos delitos responde el acusado Anselmo , en concepto de autor. Concurre respecto del delito de asesinato en grado de tentativa la circunstancia agravente de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal , la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño prevista en el artículo 21.7º del Código Penal en relación con el artículo 21.5º del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal .
Respecto del delito de quebrantamiento de condena concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal .
Procede imponer al procesado las siguientes penas : a) - Por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante el tiempo de duración de la condena,conforme lo establecido en el artículo 55 del Código Penal .
Asimismo se interesa que una vez se cumpla la pena de prisión, se imponga conforme a los artículos 105 , 106 y 140bis del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años.
b) - Por el delito de quebrantamiento de condena la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pago de constas, según el artículo 123 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Fidela en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones causadas y de 24.000 euros por las secuelas, con aplicación en su caso del artículo 576 de la L.E.C .
Por su parte la acusación particular, en conclusiones definitivas, se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En el mismo trámite, la defensa del procesado, modificó sus conclusiones y mostró su conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal .quedando la causa vista para sentencia.
PRIMERO.-El procesado, Anselmo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien desde finales del mes de enero se encontraba separado de Fidela , con la que mantuvo una relación sentimental y de convivencia, fruto de la que tuvieron dos hijos que cuentan con 14 y 12 años.
El día 10 de septiembre de 2015, el acusado acudió al domicilio de Fidela , sito en la CALLE001 , núm. NUM004 de DIRECCION001 , accediendo al interior del portal donde la esperó escondido; sobre las 07.30 horas, salió Fidela de su vivienda y bajó las escaleras hasta llegar al rellano que daba a la puerta de salida del inmueble. La Sra. Fidela se paró en dicho rellano, momento en el que el acusado la cogió por detrás por el cuello y con ánimo de acabar con su vida o siéndole indiferente el resultado de sus actos, le clavó el cuchillo de grandes dimensiones con una hoja de veinte centímetros en la zona del cuello, debajo de la barbilla, momento en el que la Sra. Fidela se giró, volviendo a clavarle el cuchillo en la zona del abdomen, sin que en ningún momento ella se pudiera defender. Como consecuencia de dichas agresiones, Fidela cayó al suelo, donde el acusado le volvió a clavar varias veces el cuchillo, mientras ella se intentaba defender con las manos y los pies.
Como consecuencia de estos hechos, Fidela sufrió un trauma cervical leve, un trauma abdominal/hemoperitoneo dependiente de plano muscular retroperitoneal y heridas inciso-contusas en ambas extremidades superiores con lesión tendinosa, cuya curación requirió tratamiento médico, ortopédico funcional y rehabilitador y tratamiento quirúrgico consistente en laparotomia exploradora y a nivel de la mano izquierda tenorrafia de extensor, así como sutura de las heridas y posterior retirada de puntos. La Sra. Fidela tardó en curar 62 días, de los que estuvo 57 días incapacitada para sus actividades habituales y 7 días estuvo ingresada en el hospital, persistiendo como secuelas parestesias y/o algias residuales en las zonas de las heridas situadas en las extremidades superiores y un perjuicio estético medio por las cicatrices localizadas en las manos, en el abdomen, en la zona lateral derecha cervical y en la pierna derecha.
De esta forma, el acusado incumplió la sentencia firme de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Lleida , que le prohibía comunicarse con la Sra. Fidela y aproximarse a menos de 200 metros de ella y de su domicilio durante 32 meses. Dicha prohibición, de la que el acusado tenía pleno conocimiento, comenzó el 21 de enero de 2015, y terminará el día 6 de septiembre de 2017.
El acusado, en el momento de cometer los hechos, tenía disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas debido al consumo de sustancias estupefacientes.
El acusado ha abonado a la Sra. Fidela la cantidad de 1.000 euros.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de septiembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139 en relación con el artículo 16 del Código Penal y de un delito quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
El acusado reconoció en el acto del juicio oral haber cometido los hechos por los que se ejercita acusación, relatando que había sido pareja sentimental de Fidela , con la que tiene dos hijos, y que el día 10 de septiembre de 2015 la esperó en el portal de su domicilio pertrechado con un cuchillo y cuando ella bajó las escaleras, le clavó el cuchillo en el cuello y también en el abdomen, apareciendo seguidamente sus hijos y marchándose a continuación dejando el cuchillo en el suelo; igualmente admitió que tenía conocimiento de la prohibición judicial de aproximarse y comunicarse con la víctima.
Por su parte, Fidela relató que el día 10 de septiembre de 2015, estando vigente la prohibición judicial de aproximarse a ella impuesta al acusado, ella bajó las escaleras de su domicilio y de repente notó que alguien estaba detrás de ella, pudiendo incluso notar que tomaba aliento, procediendo a cogerla por el cuello y a clavarle un cuchillo en esta zona, momento en que ella, siendo consciente de que se trababa del acusado, le estiró de la mano en la que llevaba el cuchillo, procediendo él a clavárselo en el abdomen, mientras ella intentaba defenderse dándole patadas al tiempo que chillando le pedía que parara, momento en que su hija bajó del domicilio, recriminando a su padre lo que le había hecho a su madre, marchándose seguidamente el acusado, sin que en ningún momento del episodio dijera nada; remarcó finalmente la víctima que se trató de un ataque totalmente sorpresivo.
Corrobora también esta versión de los hechos la hija de la víctima y el acusado, que fue explorada judicialmente, exponiendo en el acto del juicio oral uno de los psicólogos que intervino que el relato de la menor presentaba una estructura lógica, sin que detectaran influencias externas, era espontáneo y con muchos detalles poco relevantes que no aparecen si alguien se inventa una historia, todo lo que, junto a la consideración de otras declaraciones prestadas judiciales, les permitió concluir que su testimonio era creíble.
Cuando llegó la patrulla de los Mossos d'Esquadra, tal como expuso el agente con TIP NUM005 , encontraron a la víctima, que presentaba diversas heridas, tendida en el suelo, así como un cuchillo al lado que tenía la punta doblada, procediendo a entrevistarse con los menores, que estaban presentes y que les relataron que oyeron gritos de su madre y vieron a ésta en el suelo y a su padre, que se marchó seguidamente.
La detención del acusado tuvo lugar el mismo día de la agresión, varias horas después, siendo hallado escondido en un edificio abandonado de dos bloques, tal como expuso el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 .
El acusado ya había sido condenado por Sentencia firme de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de LLeida, en sus Diligencias Urgentes núm. 22/2015 , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Fidela , así como de su domicilio, que comenzó a cumplir en fecha 21 de enero de 2015, siendo la fecha de extinción 6 de septiembre de 2017, de modo que en la fecha de los hechos el acusado incumplió dicha prohibición judicial, de cuya existencia y vigencia era plenamente consciente, según deriva de su propia declaración.
Por su parte, los Médicos Forenses confirmaron las lesiones que sufrió la víctima como consecuencia de la agresión, tal como venían descritas en su informe, siendo las de mayor repercusión las localizadas en el abdomen, que comportaban un compromiso vital debido a la acumulación de sangre en la cavidad abdominal que podría haber derivado en un estado de 'shock' por la pérdida sanguínea.
Seguidamente, los facultativos del Laboratorio Biológico de los Mossos d'Esquadra confirmaron en el acto del juicio oral el hallazgo de restos de sangre perteneciente a la víctima tanto en el cuchillo como en los tejanos que llevaba el acusado, así como de sangre de éste en su camiseta, en sus pantalones y en las zapatillas que llevaba cuando fue detenido.
Finalmente, el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM007 , autor del informe sobre el arma utilizada por el acusado, señaló que se trataba de un cuchillo de cocina con veintiún centímetros de hoja.
Todo lo anterior permite afirmar que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siendo los hechos declarados probados constitutivos en primer lugar de un delito de asesinato en grado de tentativa.
Como señala la STS núm. 455/2014, de 10 de junio , con cita de las SSTS. 311/2014 de 16.4 , 529/2012 de 11.7 , 632/2011 de 28.6 , 'el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.'
A la hora de estudiar el elemento subjetivo en el delito de homicidio y en la indagación del dolo que preside la actuación agresiva del autor, el Tribunal Supremo señala en su STS núm. 80/2010, de 5 de febrero , con cita de la STS 489/2008, 10 de julio , que 'ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes ; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( 12 y 24 de abril y 29 de septiembre de 2000 y 31 de enero de 2001 ).
La aplicación al supuesto de autos de la anterior doctrina jurisprudencial nos conduce a apreciar sin género de dudas la concurrencia de dolo homicida en el acusado, pues, tras esperar escondido a que la víctima saliera de su domicilio, la agarró por detrás de forma sorpresiva, clavándole un cuchillo de grandes dimensiones primero en el cuello y seguidamente, en la zona del abdomen, provocando que cayera al suelo, momento que aprovechó para clavarle el cuchillo varias veces más, causándole lesiones que comportaron un evidente compromiso vital.
Concurre la agravante de alevosía que transmuta el homicidio en asesinato; respecto a la concurrencia de la alevosía, señala la STS núm. 455/2014, de 10 de junio , con cita de las SSTS 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , 632/2011 de 28.6 , que 'la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión pone de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.'
La alevosía requiere la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 y 375/2005 de 22.3 ): 'a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas, b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y, d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).'
Y finalmente, respecto a la modalidad de alevosía súbita o inopinada, también denominada sorpresiva, dice la STS núm. 49/2004, de 22 de enero , que es aquélla en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
Por su parte, la STS núm. 863/2012, de 7 de noviembre , señala que 'el abuso de superioridad no es más que una alevosía menor o de segundo grado, que coincide en sus elementos objetivo y subjetivo con la alevosía pero que se diferencia de ésta en circunstancias meramente cuantitativas en relación con el grado de indefensión de la víctima, que si en la primera es completa y total, en la segunda sólo es parcial.'.
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, la Sala estima que concurre la denominada alevosía 'sorpresiva', caracterizada por un ataque súbito que anula por completo la posibilidad de defensa de la víctima, pues como decimos el acusado esperó escondido a que la víctima saliera de su domicilio, siendo en ese momento cuando, sin una previa discusión y sin decir nada, la abordó por detrás, cogiéndola por el cuello y clavándole el cuchillo tanto en la zona cervical como en el abdomen, sin que la víctima pudiera defenderse, de lo que se infiere que la conducta agresora estaba objetivamente orientada al aseguramiento de la ejecución mediante la eliminación de la defensa y, correlativamente, la supresión de eventuales riesgos para el autor procedentes de la agredida, que estaba desprevenida.
En segundo término, los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, al proceder el acusado a incumplir de forma consciente y voluntaria la prohibición judicial de aproximarse a la que había sido su pareja sentimental, impuesta como pena accesoria por un delito de amenazas en el ámbito familiar.
SEGUNDO.-De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor, Anselmo , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Concurre en el delito de asesinato en grado de tentativa la circunstancia mixta de la responsabilidad criminal de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , como agravante.
La STS núm. 840/2012, de 31 de octubre dice: 'la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. (...)
Definitivamente, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de setiembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, al redactar nuevamente el artículo 23 del Código Penal , vino a modificar aquellas consideraciones en la medida en la que estableció la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto, no sólo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que resta relevancia a la desaparición efectiva de los afectos propios de la relación. Siempre, claro está, '...que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'. ( STS núm. 162/2009 y STS núm. 989/2010 ).
En el presente caso, ninguna duda cabe sobre la concurrencia de la citada agravante, pues la víctima había sido pareja sentimental del acusado durante quince años, con el que convivió junto a sus dos hijos en común.
Concurre igualmente en el delito de asesinato en grado de tentativa la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de cometer el delito por razones de género, prevista en el artículo 22.4ª del Código Penal , atendiendo a la naturaleza del hecho y a la motivación delictiva, de modo que el ataque del acusado a la que había sido su pareja sentimental durante tanto tiempo, incumpliendo además una prohibición de aproximación a ésta impuesta en una anterior condena por delito de amenazas en el ámbito familiar, constando igualmente que el acusado fue condenado también anteriormente por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, todo lo que refleja que los hechos se cometieron abusando de una posición de dominio que dota a su comportamiento de una mayor gravedad.
El principio acusatorio justifica la aplicación en ambos delitos de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de reparación del daño, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.5ª del Código Penal , pues lo solicitaron ambas acusaciones atendiendo al pago de 1.000 euros por el acusado en concepto de responsabilidad civil.
Igualmente concurre la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de drogadicción, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2 ª y 20.2ª del Código Penal , que también interesan ambas acusaciones, pues el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas como consecuencia del consumo de drogas, concretamente de MDMA, tal como refleja el resultado analítico de su saliva, exponiendo la víctima además en el acto del juicio oral que el acusado tenía un problema grave con el consumo de alcohol y que en ocasiones consumía drogas.
CUARTO.-En cuanto a la individualización de las penas, la Sala considera totalmente ajustadas a la gravedad de los hechos las penas interesadas por las acusaciones, hallándose dentro del arco punitivo legalmente previsto y habiendo sido aceptadas por la Defensa del acusado en el acto del juicio oral.
De este modo, el acusado debe ser condenado por un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (y no absoluta como solicitan las acusaciones, al no superar la pena los 10 años de prisión, tal como requiere el artículo 55 del Código Penal ) y para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, todo ello durante el tiempo de la condena, por tener este derecho relación directa con el delito cometido, habiendo sido sus hijos menores testigos presenciales de la agresión.
Asimismo, de conformidad con los artículos 106 y 140 bis del Código Penal , se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 6 años, atendida su peligrosidad criminal, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.
A pesar de que las acusaciones no han solicitado la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o que sea frecuentado por ella, su imposición deviene obligatoria de conformidad con el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , al tratarse de un delito de asesinato cometido contra quien había sido su pareja sentimental; al respecto, dice el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre de 2007: 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.', por ello debe imponerse como pena accesoria la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o que sea frecuentado por ella, con una duración de 10 años, es decir, la mínima prevista legalmente, ya que debe superar en al menos un año la pena de prisión, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal .
Y por el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad con el artículo 468.2 del Código Penal , procede la imposición de la pena solicitada por las acusaciones, al ser la mínima legalmente prevista, es decir, 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios'.
El acusado debe indemnizar a la víctima por las lesiones causadas en la cantidad de 30.000 euros, tal como interesaron las acusaciones y admitió su defensa, atendiendo a los días que tardó en curar y a las secuelas que sufre, según el informe médico-forense.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al procesado las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOSa Anselmo :
1.-Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, a la pena deNUEVE AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante el tiempo de la condena, así como laMEDIDA DE LIBERTAD VIGILADAduranteSEIS AÑOS, la cual se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.
Imponemos a Anselmo laprohibición de aproximacióna menos de 150 metros de Fidela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o que sea frecuentado por ella, duranteDIEZ AÑOS.
2.-Como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena deSEIS MESES de PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil, Anselmo deberá indemnizar a Fidela en la cantidad de 30.000 euros, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Comuníquese la presente sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida por si procede la revocación de la suspensión de las penas acordada en la ejecutoria núm. 84/2015.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
