Sentencia Penal Nº 56/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 35/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100192

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:357

Núm. Roj: SAP CR 357/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00056/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCION PRIMERA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 loli
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2013 0031703
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Horacio
Procurador/a: D/Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA DAZA OLMEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 56
Ilmos. Sres.
Pres identa
DÑA. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS.
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES.
Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (Ponente)
En Ciudad Real a seis de abril de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez,
en nombre y representación de Horacio , asistido de la Letrada Sra. Daza Olmedo, contra la Sentencia de
fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real , en Autos de

Procedimiento Abreviado 128/16, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 128/16 dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 , cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal: 'De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que el acusado, Horacio , mayor de edad, condenado por delitos contra el patrimonio, entre ellas por Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Ciudad Real en la causa 88/2008, por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal a la pena de una año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por Sentencia de fecha3-7-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Ciudad Real en la causa 461/2011, por delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sustituida por 90 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, la madrugada del día 14 de marzo de 2013, se dirigió con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial a la Armería 'Lance' sita en la calle Alfonso XII de la localidad de Tomelloso, propiedad de Vicente , donde, tras fracturar las lunas del establecimiento, se llevó de su interior un arma tipo pistola del calibre 9, marca Bruni y una caja de munición.

El importe de los daños causados en la armería Lance ascienden a novecientos setenta y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos, el valor del arma es de setenta y dos euros con veinticinco céntimos, los cuales fueron abonados por la entidad de seguros Reale.

No ha quedado acreditado que el acusado sea autor del robo del día 14-3-13 denunciado en el bar 'El Bullicio' sito en la Calle Félix Grande nº7 de la localidad de Tomelloso por el que también fue acusado.' Y su FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Horacio como autor de un delito de robo con fuerza ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del, a la pena de 13 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a abonar a la representación legal de la empresa REALE en la cantidad de 974,84 €. Intereses del art. 576 LEC .; costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Horacio , del delito de robo con fuerza en el bar 'El bullicio' del día 14-3-13 por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Horacio , se interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria a su favor.

EL MINISTERIO FISCAL se opuso a la estimación de dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Recibidos los Autos en la Audiencia Provincial, y turnados a la secc. Primera, se les dio trámite bajo el número de rollo de apelación 35/18, señalando para deliberación, votación y fallo, el día 5 de abril de 2018, y designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera la defensa del apelante, en cuanto al delito de robo en la armería por el que se le condena, que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Habiéndose acogido el hijo del apelante a su derecho a no declarar contra su padre, se cuenta únicamente con testificales de referencia de la Guardia Civil, los cuales pueden aseverar sus conclusiones respecto de un arma y munición similares. En igual sentido las referencias al hallazgo de pintura similar en las rejas de la armería y el martillo propiedad del acusado. Tras invocar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria, concluye la inexistencia de prueba indiciaria alguna para inducir la autoría del robo, resultando dicha prueba insuficiente por sí sola, ni tan siquiera unida a las demás, para construir una sólida prueba indiciaria destructora de la presunción de inocencia.

Aduce igualmente vulneración del principio in dubio pro reo, incidiendo tras dicha exposición en la insuficiencia de la prueba de las grabaciones de las cámaras de seguridad, en cuanto no se identifica con claridad a la persona que en ellas aparece, señalando que es 'únicamente la guardia civil' quien parece reconocer al acusado, aunque no pudieron indicar qué rasgo o imagen los llevó a tal certeza y convicción.

Resta relevancia a la coincidencia entre las características de la ropa que lleva el autor de los hechos en las grabaciones, y la que portaba el apelante cuando visitó la armería preguntando por un par de armas. Considera igualmente dicho indicio suficiente, una mera sospecha, que no lleva a entender probado el robo que se le imputa. Insta la aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGU NDO.- prueba indiciaria Como recuerda, entre numerosas, la STS de seis de octubre de 2015 , 'El Tribunal Supremo y el Constitucional han venido exigiendo rigurosos requisitos para que la prueba indiciaria tenga la capacidad de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y que en este caso no concurrían...

Esta Sala de casación ha repetido hasta la saciedad que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución . Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.'

TERCERO.- Se cuentan y son analizados en la Sentencia que se recurre, los siguientes indicios: 1-HE CHOS ANTERIORES a- Acud e con anterioridad a la armería que posteriormente es objeto de robo y se interesa por un arma de características tales como una de las sustraídas.

b- Cara cterísticas físicas: Vestimenta igual a la que portaba en el momento del robo el autor de los hechos. Declaración del testigo titular del establecimiento que así corrobora la semejanza entre la ropa que vestía el acusado en el momento de acudir a preguntar como cliente y el presunto autor de los hechos grabado por las cámaras.

Pudiera decirse, como señala la recurrente, que tal similitud constituye una base para una hipótesis, pero no revela la suficiencia de la prueba indiciaria que se aporta. Si bien ello es así, en cuanto a dichos indicios aisladamente considerados, no lo es en cuanto se atiende al conjunto de la prueba, viniendo completada por numerosos indicios que llevan al enlace preciso y directo que determina la acreditación de la comisión por parte del acusado apelante del delito de robo que se le imputa.

2- GRABACIONES Y VESTIGIOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

a- Grab aciones de las cámaras de seguridad. Cuestiona la apelante la identificación clara del acusado a la luz de los fotogramas aportados, siendo una apreciación de la guardia civil que no se encuentra suficientemente basada, a su entender, en datos objetivos.

Sin embargo, de los fotogramas lo que ha de evidenciarse, en todo caso, es la similitud de características con el autor de los hechos. Y ello igualmente en la comparativa de su vestimenta y características en su visita anterior, reconocida por el propio acusado a la armería, preguntando por un arma. (Lo cual se puede apreciar claramente en los fotogramas obrantes al atestado policial, así como en los videos resultantes de la grabación de las cámaras de seguridad aportadas a autos). De igual forma, se reitera, la corroboración de tal identificación por el propio testigo perjudicado en cuanto a la vestimenta que portaba el acusado.

b- Pint ura coincidente en sus características fundamentales hallada en los barrotes de la armería y en el martillo propiedad del acusado.

Pudiera señalarse que tal similitud no es un dato pleno que conlleve inexorablemente a la autoría, matización que se comparte, pero lo que no es menos cierto es que dicho elemento no se presenta ni se analiza de forma aislada, sino con un conjunto de datos o elementos que, todos ellos, corroboran la existencia, en su valoración conjunta, del delito de robo que se imputa.

3- HALLAZGOS POSTERIORES.

Entrada y registro en el domicilio del acusado- Hallazgo de casquillos y munición compatible con el uso del arma sustraída: Así como herramientas válidas para ejecutar actos como el que se imputan, como destornilladores, martillo o bufanda tabular y guantes. El martillo presenta manchas de pintura de similares características a la observada en las rejas de la armería.

Es el conjunto de todos estos elementos, suficientemente acreditados e interrelacionados, reforzándose entre sí, lo que infiere la suficiencia de la prueba indiciaria practicada y que conlleva, con enlace preciso y directo, a entender al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas objeto de imputación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso, entendiendo concurre prueba suficiente de la autoría del robo que se imputa, y en consecuencia no procede aplicar, al no concurrir duda, el principio in dubio pro reo.

No planteándose otra cuestión, ratificándose la calificación de robo con fuerza, atendida la prueba practicada y no cuestionándose la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, procede confirmar la Sentencia dictada.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez, en nombre y representación de Horacio , asistido de la Letrada Sra. Daza Olmedo, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real , en Autos de Procedimiento Abreviado 128/16, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase el procedimiento al Juzgado de origen junto con esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
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