Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1407/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100032

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:718

Núm. Roj: SAP CO 718/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20161000707
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1407/2017
ASUNTO: 301632/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 110/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Ismael
Abogado:. FRANCISCO JAVIER CALDERON ROMERO
Procurador:. MARIA DEL PILAR GIMENEZ JIMENEZ
Apelado: Julio
Abogado: FERNANDO VALERO CABELLO
Procurador: MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ
SENTENCIA Nº 56/18
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a dos de febrero de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 110/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado
nº 160/16, del Juzgado de Instrucción nº Uno de Córdoba, siendo apelante Ismael , representado por la
Procuradora Doña María del Pilar Giménez Jiménez y asistido del Letrado D. Francisco Javier Calderón

Romero y apelado Julio , representado por la Procuradora Doña María del Sol Capdevila Gómez y asistido
del Letrado D. Fernando Valero Cabello, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Dos de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/09/17, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Unico.- Sobre las 23:00 h del día 17 de abril de 2016 los acusados Julio y Ismael , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaban en la calle Jazmín de esta CiudaD.

En un momento determinado, y cuando Julio salía de su vehículo el coacusado Julio salía de su vehículo el también acusado Ismael , provisto de un palo que había cogido de un contenedor próximo le golpeó en el tobillo.

Como consecuencia de lo anterior el Sr. Julio sufrió lesiones consistentes en artritis traumática de tobillo izquierdo, equimosis rectangular de 9x2 cm en región lateral de cresta ilíaca izquierda, equimosis de 13x4 cm ovalada en región lateral de cresta ilíaca derecha, equimosis redondeada de 7 cm en región anterior de hemitórax derecho y artritis traumática leve de codo izquierdo, precisando de la asistencia médica inicial así como de profilaxis tromboembólica e inmovilización de tobillo izquierdo mediante férula de yeso con retirada de la misma el 26 de abril de 2016, habiendo tardado en curar 24 días, 9 de ellos con pérdida temporal de calidad de vida moderada, sin secuelas.

No se considera acreditado que las lesiones apreciadas a Ismael fueran causadas por Julio .'.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Ismael como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado por los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la mitad de las costas. En concepto de responsabilidad civil se condena a Ismael a indemnizar a Julio en la cantidad de MIL CIENTO DIEZ EUROS (1.110 euros) cantidad que devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC. Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Julio de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra, declarando de oficio la mitad de las costas. NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS. REALÍCENSE, una vez firme la presente resolución, las anotaciones correspondientes en los registros informáticos. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ismael , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- El primer motivo de impugnación a que se contrae el presente recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', al existir dos versiones contradictorias de los implicados, sin que la prueba testifical practicada se considere suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Centrado como está el recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.



SEGUNDO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, la referida sentencia expone con exhaustividad el resultado de la prueba de naturaleza personal practicada en el plenario, para a continuación desarrollar los motivos por los que considera que la versión de Julio -que coincide sustancialmente con el relato fáctico-, le ofrece verosimilitud suficiente, y, junto con los demás elementos incriminatorios aportados, considera probado que el recurrente golpeó al Sr. Julio en la forma que describe, causándole las lesiones y secuelas que igualmente se detallan en el factum de la indicada resolución.

El propio recurso pone de manifiesto que el recurrente no niega ni la discusión ni el hecho de haber cogido un palo con el que golpeó al Sr. Julio , sino que afirma que se limitó a defenderse. No es esa la conclusión alcanzada por el órgano 'a quo', ni existe elemento probatorio alguno de descargo que permita sostener tal manifestación. Lo cierto es que, con independencia de quién iniciase la riña, ésta se produjo y el recurrente participó en ella por propia voluntad, aceptando sus consencuencias -lo que, como se indica en la sentencia apelada, descarta la exención de responsabilidad penal que se pretende-, por lo que la participación en los hechos por parte del apelante en los términos establecidos por la sentencia dictada, se considera de todo punto correcta y debe ser confirmada.



TERCERO.- Se discute a continuación la tipificación penal de los hechos, entendiendo el recurrente que éstos tienen su correcto encaje en la figura prevista en el nº 2 del art. 147 (delito leve), y no en el nº 1 de dicho precepto, al no concurrir los requisitos exigidos legalmente para ello.

Como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, podemos encontrar en la denominada jurisprudencia menor de nuestros tribunales resoluciones dispares, cada una adaptada al caso concreto. Pero refiriéndonos a la jurisprudencia más reciente del propio Tribunal Supremo, la STS 610/2017 de 12 Sep.

2017, Rec. 2369/2016, afirma que '.......... el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147 CP, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del artículo 147 CP, la que nos permite delimitar su alcance: En primer lugar, nos indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como «toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta -decíamos en aquella sentencia- no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.'.

Pues bien, el informe de sanidad aportado puso de manifiesto que para la curación del lesionado le fue prescrito, además de determinado tratamiento farmacológico, la inmovilización del tobillo izquierdo mediante férula de yeso, y posteriormente a la asistencia urgente, recibió control evolutivo facultativo en atención primaria, siéndole retirada la férula 9 días después. De ello se desprende que su sanación precisó no sólo de esa primera asistencia médica de urgencia, sino de tratamiento facultativo posterior que incluía comprobación de la evolución y retirada del yeso Como señala el Auto del TS 570/2007 de 15 Mar. 2007, Rec. 2136/2006, tras reiterar que '....... el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias', afirma también que '..... el propio recurrente admite que fue precisa la colocación de la citada escayola, discutiendo en cambio que el posterior seguimiento médico con retirada de la férula deba calificarse de tratamiento, lo que ha de rechazarse, pues basta la aplicación de la escayola para hablar de tratamiento en el sentido del art. 147.1 del CP.'.

Ya el propio Instructor consideró que dichas lesiones tenían la entidad suficiente para su incardinación en el nº 1 del art. 147 CP, de ahí que acordase en su día continuar por los trámites del procedimiento abreviado por tratarse de delito propio de la competencia del Juzgado de lo Penal, descartando, por ende, su consideración de delito leve. Resolución de acomodación al procedimiento abreviado que fue consentida por el recurrente (auto de 28-9-16), aquietándose a la calificación -bien que provisional- realizada por el Instructor, y que si bien es cierto que no es vinculante para el órgano sentenciador, también lo es que no se propuso prueba dirigida a acreditar la innecesariedad del tratamiento facultativo recibido, más allá de la intervención de la Sra. Médico Forense. Debemos, pues, concluir afirmando que la decisión del órgano sentenciador de considerar incluidas las lesiones del Sr. Julio en el ámbito del nº 1 del art. 147 CP, es de todo punto correcta, por lo que procede el rechazo del citado motivo de impugnación.



CUARTO.- Se pide también en el recurso que se aplique la atenuante de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de cannabis el acusado. Tampoco puede estimarse dicha pretensión, pues, como señala la STS 16-2-10, 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega'.

Y de lo actuado sólo se desprende que el Sr. Julio manifestó que el condenado había ingerido alcohol y dudaba sobre si también había ingerido drogas, pero, como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia apelada, ello resulta de todo punto insuficiente para apreciar la atenuación que se pretende, pues una cosa es la ingesta de tales sustancias, y otra que las mismas le hubiesen producido una considerable perturbación de sus facultades psicofísicas con entidad suficiente para que pueda apreciarse dicha atenuante, lo que no ha tenido lugar al no existir prueba sobre tal extremo.

Finalmente, respecto de la pretendida eximente de legítima defensa, nos remitimos igualmente a las consideraciones anteriores en relación con la prueba de las circunstancias atenuantes o eximentes, sin que se haya probado la concurrencia de los requisitos que para su apreciación exige el Código Penal. Antes al contrario, existió una riña aceptada por el condenado, que excluye en cualquier caso su aplicación, de acuerdo con los argumentos de la sentencia apelada, que esta Sala asume para evitar inútiles reiteraciones.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto, confirmándose así la resolución impugnada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 110/17 de fecha 14/09/17, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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