Sentencia Penal Nº 56/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 162/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100085

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:568

Núm. Roj: SAP J 568/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 461/16
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 162/2018
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados
al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Núm. 56
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª . MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Seis de Marzo de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal núm. Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 461/2016, por el
delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, rollo de apelación nº 162/2018,
siendo acusados D. Aurelio , D. Basilio Y D. Blas , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida.
Siendo parte apelante el acusado D. Basilio y D. Blas , representados por la Procuradora Dª . Librada
Mollinedo Saenz y defendidos por el Letrado D. Francisco García Carrasco; y, parte apelada el MINISTERIO
FISCAL; y, Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 461/16 se dictó, en fecha 20 de junio de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Resulta probado y así se declara expresamente que: Sobre las 11:45 horas del día 1 de junio de 2016, en el Centro Penitenciario de Jaén, se inició una discusión entre los acusados Aurelio y Basilio , internos en el centro, en el curso de la cual, se golpearon mutuamente. Acto seguido el también acusado e interno en la mencionada prisión, Blas y su hermano, el acusado Basilio , persiguieron al acusado Aurelio a la vez que proferían hacia el mismo las siguientes expresiones: 'estás muerto, métete bajo tierra que no te pille, sal para afuera...', teniendo este que refugiarse en un sala.

A consecuencia de estos hechos, Basilio sufrió lesiones para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, habiendo tardado 10 días en curar, todos ellos incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y Aurelio , sufrió lesiones para cuya sanidad precisó tan sólo de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado 6 días en curar, ninguno de ellos incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales '.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Basilio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Basilio y Blas como autores criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Aurelio indemnizará al Basilio en 600 euros, por las lesiones causadas.

El acusado Basilio indemnizará a Aurelio en 180 euros, por las lesiones causadas.

Estas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



TERCERO .- Contra la mencionada Sentencia por la representación de los acusados D. Basilio y D.

Blas se formalizó, en tiempo y forma, el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 05/03/2018, quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada mientras no se opongan a los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la defensa de D. Basilio y D. Blas , internos en el Centro Penitenciario de Jaén, por error en la apreciación de la prueba al no quedar acreditado que sean autores del delito leve de amenazas.

Basa esta alegación en que sólo existe una prueba cual es la declaración del coacusado D. Aurelio .

Como argumenta el Tribunal Constitucional (S. 142/2007 ; 167/2008 entre otras) en relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: solo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de Febrero de 1.999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Así las cosas, la valoración de las declaraciones de los coacusados no está prohibida por ley y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones (STC 7-7- 1988). Son válidos los cargos derivados de declaraciones de coimputados que no provengan de finalidad autoexculpatoria o de animadversión ( SS 25-3 y 14-10-1987 ; 26-1 y 18-2- 1989 ; 12-3-1992 ; 19-2-1993 ; 26-1 y 11-2-1994 y 26-2-1996 ). Las declaraciones de los coacusados pueden, cuando menos, estimarse como constitutivas de una mínima actividad probatoria, siempre que: 1º) no exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente, que el coimputado haya prestado su declaración con la promesa de un trato procesal más favorable; y 2°) que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de autoexculpación, animadversión u otros motivos espurios (S 114/1997, de 29-1).

Las manifestaciones del coimputado constituyen un medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores de particular relevancia dada su potencialidad orientadora al respecto: a) personalidad del delincuente delator y relaciones que precedentemente mantuviese con el designado por él como copartícipe; b) examen rigoroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc - que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al menos, restarle fuertes dosis de verosimilitud; y c) que no puede deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de autoexculpación ( SSTS 27-12-1989 , 25-3-1994 , 26-1 y 13-3-1995 , 368/1996, de 26-4 y 692/1997 , de 7-1 1).

Pues bien, aunque en este caso está claro que existía enemistad entre el testigo, coacusado Aurelio y los hermanos Basilio Blas por la juzgadora tiene en cuenta también, la declaración de los dos funcionarios de prisiones que manifiestan que ' Aurelio vino corriendo a refugiarse en la sala y los dos hermanos venían detrás amenazando'

SEGUNDO.- Solicitan, también y subsidiariamente, los apelantes que las expresiones amenazantes deben ser absorbidas por el delito de lesiones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 , 3 , y 4 del Código Penal .

Pues bien, el recurrente se basa en lo que la doctrina penal se conoce como unidad natural de acción(o lo que la STS de 30 de Diciembre de 2010 denomina unidad normativa de acción) que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las infracciones, vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de las lesiones, se causaron sin solución de continuidad con las amenazas que llevan a considerar estas infracciones como una unidad.

La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamiento y con una finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica, derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el disvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).

Hemos de partir en definitiva de lo dispuesto en el artículo 8-3ª CP que regula los supuestos de concursos de normas a resolver por la regla de la consunción: el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. En aplicación de esta regla, se ha apreciado en múltiples supuestos de maltrato una progresión delictiva que tiene su expresión más álgida en la agresión en la que el acometimiento o la violencia física desplegada se ve bien precedido o acompañado de forma simultánea por expresiones intimidatorias o injuriosas. La frecuencia con la que la versión incriminatoria relatada por las víctimas se presenta de este modo es absoluta, de modo que resulta realmente difícil encontrar supuestos en los que no aparece acompañando a la agresión ese otro componente de violencia verbal. Cuando esto sucede, la aplicación de este principio resulta oportuna. Habrá, desde luego, supuestos en los que las diversas conductas son susceptibles de una valoración fáctica y jurídica autónoma, en los que la amenaza o la injuria pueda ser disociada con nitidez de la agresión física. Se trata, normalmente, de expresiones proferidas con un distanciamiento espacio temporal o en circunstancias suficientes para estimarlo así.

Así las cosas se considera, de conformidad con los hechos probados de la sentencia impugnada que, en este caso no existe esta unidad de acción pues los internos Aurelio y Basilio se golpearon mutuamente y después éste último y su hermano Blas persiguieron al primero amenazándole con palabra tales como 'estás muerto, métete bajo tierra, que no te pille, sal para afuera'.

Es por estas razones que se desestima el recurso presentado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.

Basilio y D. Blas contra la sentencia de 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 461/2016. Resolución que se confirma en su integridad, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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