Sentencia Penal Nº 56/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 30/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100144

Núm. Ecli: ES:APML:2018:145

Núm. Roj: SAP ML 145/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EQP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2014 1074889
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2018 RP-6 Nº 24/8
Delito: LESIONES
Recurrente: Julio , Leandro , Lorenzo
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES, JUAN TORREBLANCA CALANCHA , CRISTINA
DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado/a: D/Dª RACHID MOHAMED HAMMU, JUAN FRANCISCO TOLEDO SANCHEZ , PEDRO
JOSE MARTINEZ JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 56/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales Gonzalez
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Miguel Angel García Gutierrez
En MELILLA, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 007 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, D. JUAN TORREBLANCA
CALANCH y Dª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, en nombre y representación respectivamente
de Julio , Leandro , y Lorenzo , contra Sentencia dictada el 24/04/18 en el procedimiento PA: 0000255/2017
del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes,

y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Mariano Santos
Peñalver.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo con DNI nº NUM000 , como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación al artículo 148.1º del CP , a la pena de dos años DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP , que aplicando el CP vigente en el año 2014 y según disposición transitoria cuarta sólo es exigible la responsabilidad civil, y costas por mitad, incluidas las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio con DNI nº NUM001 , como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación al artículo 148.1º del CP , a la pena de dos años DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de amenazas del artículo 169.2º del CP , a la pena, por cada una de ellas, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad incluidas las de la acusación particular.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil Lorenzo deberá indemnizar a Juan María en la cantidad de 270 (doscientos setenta) y a Leandro en 2550 (dos mil quinientos veinte) euros por lesiones y en 5.021 (cinco mil veintiuno con ochenta) euros por secuelas, incrementadas todas las cantidades con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Acuerdo la suspensión de la condena de prisión impuesta en el presente al penado Lorenzo durante el plazo de cuatro años condicionado al abono de la responsabilidad civil a la que ha resultado condenado.

No procede la suspensión de las condenas de prisión de Julio acordadas en la presente causa.

Adóptense las medidas pertinentes para el inmediato cumplimiento de la condena.

Por el presente se apercibe al penado cuya pena se le ha suspendido que durante dicho plazo de suspensión no podrá volver a delinquir, en caso contrario se revocaría la presente suspensión, debiendo en ese caso cumplir la pena que ahora se le suspende, sin perjuicio de la que derivase de la acción que dio lugar al incumplimiento.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Se declara probado que: El día 13 de diciembre de 2014 sobre las 03.00 horas, en el local denominado 'Entrevinos' sito en la calle O#Donnell de la ciudad de Melilla, Lorenzo mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, intentó saltarse la cola para acceder al servicio, razón por la que Juan María , que se hallaba en la misma, le llamó la atención y le espetó a que guardase su turno.

Ante esto, aquél, lejos de atender el requerimiento y con ánimo de atentar contra la integridad física de éste, le golpeó fuertemente en la cabeza con una botella de cerveza, siendo auxiliado por Leandro , que se interpuso entre ambos para evitar que aquél siguiese siendo golpeado, siendo que Lorenzo , movido por una actitud agresiva y lejos de deponer su actitud, bajo el mismo ánimo lesivo anterior, le propinó a éste, un fuerte golpe en la cabeza con la misma botella de cristal, provocándole una caída al suelo en estado de semiinconsciencia, donde siguió propinándole patadas.

Intentando zafarse de la agresión ambos intentaron ponerse a salvo saliendo del local siendo seguidos por el propio Lorenzo y Julio , mayor de edad, español, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales cancelables, tirando éste último con mismo ánimo lesivo un vaso de cristal contra Alfonso , amigo de los agredidos, que impactó en su rostro estallando en la cabeza de éste.

Cuando llegaron los Agentes de la Policía, Julio se dirigió hacia Alfonso y con ánimo intimidatorio, en presencia de los agentes, le profirió las siguientes expresiones: 'te voy a matar, te tengo que coger y vaciarte un cargador de quince balas en el pecho', así como contra Leandro , con idéntico ánimo intimidatorio, al que profirió la expresión: Yo son narcotraficante, tengo armas y tú estás muerto y me da igual ir a la cárcel', ocasionando en ambos el lógico temor ante el cumplimiento de las amenazas vertidas.

Como consecuencia del incidente descrito, Juan María sufrió contusión en región occipital, erosión en la mucosa del labio inferior, erosión costrosa en región tibial anterior y contusión en rodilla izquierda, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa, y tardaron en curar 8 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Por su parte Leandro sufrió contusiones con hematoma en región frontal izquierda y derecha, contusión en ojo izquierdo con laceración conjuntival y conmoción retiniana temporal inferior, visión borrosa y cervicalgia, precisando de 45 días de curación, de los cuales 40 fueron impeditivos. Precisó de cura local, revisión oftalmológica con administración de cicatrices oculares, antiinflamatorios y analgésicos.

Alfonso , por su parte, sufrió lesiones consistentes en una herida en región nasal transversa de 1.5 centímetros, herida de 1,5 centímetros en pómulo izquierdo, herida pequeña en el pabellón auricular izquierdo, precisando todas ellas de sutura, en total 22 puntos. Además padeció de tumefacción palpebral del ojo izquierdo con hematoma y sangró abundantemente por las fosas nasales, necesitando para su sanidad de 12 días, siendo 2 de ellos impeditivos, quedándole secuelas funcionales y estéticas, valoradas en 2 puntos la sufrida en médula y pares (nervios craneales, nervio facial, rama frontal, paresia) y en 4 puntos la cicatriz hipercrómica superficial que se le generó en la región supraciliar y frontal izquierda, así como en la pirámide nasal derecha de 3 centímetros de ancho y 1,5 centímetros de longitud, con un grado de perjuicio estético.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto Y no habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim.

HECHOS PROBADOS Se revocan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Lorenzo como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 147 número 1º en relación al artículo 148 número 1° del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, así como al abono conforme a la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de la responsabilidad civil derivada de una falta de lesiones del derogado artículo 617 número 1° del Código Penal, y a Julio como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 147 número 1º en relación al artículo 148 número 1° y de dos delitos de amenazas del artículo 169 número 2º todos ellos del Código Penal, con la responsabilidad civil determinada en la parte dispositiva de la sentencia, se alzan en apelación la representación de ambos condenados y la acusación particular de Leandro .

Por la representación de Lorenzo se alega: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, en base a una doble argumentación: omisión de valoración de las pruebas de descargo practicadas en el acto del juicio a instancia de la parte; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba ante la falta de persistencia del testimonio incriminatorio en especial respecto al reconocimiento del recurrente como autor del hecho y contradicción con el resto de testimonios prestados por los testigos propuestos por la defensa sobre la no presencia en el lugar de los hechos del recurrente.

La representación de Julio invoca: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia en cuanto respecto de los hechos omite todo argumento valorativo de la numerosa prueba practicada, para limitarse a realizar afirmaciones al tiempo que prescinde de todo razonamiento jurídico acerca de la calificación de los hechos como delito de amenazas; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por arbitraria valoración de la prueba ante la absoluta ausencia en la sentencia de la exteriorización de la valoración de la prueba practicada; infracción del artículo 169 del Código Penal ante la irrelevancia de las expresiones vertidas para ser consideradas como amenazas por tratarse de meros insultos no dirigidos a persona concreta; infracción del artículo 169 en relación con el artículo 77 del código Penal; y, por último de manera alternativa, infracción del artículo 169 en relación con el artículo 620 número 2º en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, con fundamento en que las amenazas de concurrir carecerían de gravedad suficiente para integrar el delito de amenazas, quedando en la órbita de la falta, hoy delito leve.

Por último, la representación de la acusación particular alega infracción del artículo 22 número 2º del Código Penal por inaplicación de la agravante genérica de abuso de superioridad y la vulneración de la regla 6º del artículo 66 en la determinación de las penas a imponer en atención a la mayor gravredad de los hechos, por lo que solicita la imposición de una pena de 5 años de prisión por el delito de lesiones y de dos años por el delito de amenazas. Así mismo, alega error en la valoración de la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de las lesiones y solicita se fije una indemnización de 6.000 euros.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-El primer motivo común formulado por las representaciones de los acusados condenados en la instancia se asienta en el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.

Denuncian los recurrentes un sesgo de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba manifestado en un tratamiento parcial e insuficiente de las aportaciones probatorias, que, en definitiva, viene a prescindir de toda referencia a las aportaciones de los cuatro testigos aportados por la defensa y de las declaraciones de los acusados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 número 3 de la Constitución Española, las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales, y cualquiera que fuere su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que desemboca en la parte dispositiva. Este deber de motivación, integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, ofrece una doble función, dar a conocer, por una parte, las reflexiones que conducen a la parte dispositiva de la resolución, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y, por otra parte, facilitar su control mediante los recursos que procedan.

La falta de motivación si bien no se recoge en los supuestos del artículo 238 de la LOPJ de nulidad de pleno derecho, ha sido reconocido jurisprudencialmente como tal motivo al afectar al contenido del artículo 24 de la Constitución. De aquí que la ausencia de motivación de la conclusión condenatoria con entidad suficiente que suponga infracción del contenido esencial del mandato contenido en los artículos 120 número 3º de la Constitución y 248 número 2º de la LOPJ, determina de conformidad con el artículo 240 número 2º de la LOPJ la nulidad de la resolución y la reposición de las actuaciones al momento anterior de dictarla para que, en su lugar, se redacte otra motivada.

Como indica la sentencia núm. 406/2005 de 23 marzo del Tribunal Supremo 'una de las formas posibles de quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia -y no la menos grave- radica en el tratamiento unilateral del cuadro probatorio emergente de un juicio, por haberse tomado únicamente en consideración, o con manifiesto desequilibrio en su favor, la hipótesis avanzada por la acusación; prescindiendo de la propuesta por la defensa o sin refutarla de manera eficaz'.

Pues bien, en el presente caso, en los propios términos de la sentencia precitada, la juzgadora de instancia ha rehuido la responsabilidad de un examen crítico de la prueba practicada.

La sentencia se limita a decir que el relato de los denunciantes es, en el caso de Leandro , 'coherente, ordenado y acorde con lo relatado en fase de instrucción, con visos de verosimilitud y acorde a su vez con la dinámica comisiva que así se establece en el informe forense adjunto a las actuaciones y que identifica al acusado, como autor de sus lesiones', afirmando respecto de Juan María 'que identifica de forma clara y contundente al mismo como autor de sus lesiones, describiendo una dinámica comisiva acorde con la declaración del otro perjudicado y acorde ambas a su vez con el mecanismo de producción lesiva que se expresó a la hora de redactar informe forense, destacándose así la compatibilidad de la producción con lo narrado por ambos', y , concluye diciendo que 'respecto de la autoría de las lesiones sufridas por Alfonso , que se las atribuye al acusado Julio , destacándose la realidad objetiva de las mismas patente en el informe médico forense adjunto acorde con el mecanismo de producción relatado por el mismo. 'Tampoco existen dudas respecto de las amenazas vertidas por parte de Julio sobre Alfonso , tal como así lo manifestó de forma contundente en Sala el perjudicado y tal como lo corroboran los agentes policiales que estuvieron presentes en el acto y escucharon las amenazas de ' muerte' tal como asi depuso en Sala el agente de la Policía Local con nº NUM002 '.

Es cierto que la sentencia, en los términos expuestos, permite conocer los motivos en base a los cuales la Juzgadora de instancia ha alcanzado la convicción acerca de la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, en modo alguno puede entenderse que ha realizado un análisis del relato que dieron en el acto del plenario los testigos propuestos a instancia de ambas partes, respecto de lo cual no existe en dicha resolución ni una sola mención, a excepción de la referencia al agente policial nº NUM002 de la Policía Local, sin que pueda admitirse que su valoración se encuentra dentro de las declaraciones del resto de intervinientes pues hubiese sido muy conveniente (la Sala considera que era necesario) y esclarecedor que el Juez de instancia hubiese explicado en la sentencia las razones que le pudiese llevar a dar una u otra valoración a dichas declaraciones. Recordemos que por la defensa se propusieron cuatro testigos, uno más por la acusación, junto a los cuatro agentes policiales que declararon.

Anta tan numerosa prueba testifical, resultaba imprescindible que la jueza utilizara un estándar de valoración no protocolizado y genérico, sino aplicado al caso.

Él porqué se cree a un testigo o porqué se descarta su testimonio, no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio seccionando o sesgado, de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica, del resto de los elementos que lo componen.

La fuerza acreditativa del testimonio de los denunciantes, como única fuente de la convicción judicial, a la que se alude de forma recurrente en la sentencia de instancia reclama no solo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó la versión dada por los denunciados.

No existe posibilidad cognitiva alguna, como tribunal de apelación que carece de inmediación, para que podamos abordar, ante los déficits de discurso justificativo de las inferencias fácticas que afectan al recurrente, el examen crítico del resultado del cuadro probatorio y, en consecuencia, realizar el exigible control.

La juez de instancia debía haber analizado el testimonio de las víctimas desde la óptica de la triple garantía de certeza que facilitan los parámetros de credibilidad subjetiva, objetiva y verosimilitud, con expresión de la coherencia de los testimonios prestados por las víctimas en los extremos que sea coincidentes y los datos que corroboren objetivamente sus declaraciones, elemento valorativo éste último que sí parece indicar la sentencia, pero que debe profundizar como se dirá en relación con todos los extremos objetos de debate.

También debería haber expresado las razones por las que no considera creíbles las manifestaciones de los acusados y los testigos de descargo presentados por uno de ellos. En especial si sus declaraciones se limitan o no a una mera negación de los hechos y si aportan o no datos decisivos para considerar que efectivamente no tuvieron participación en las agresiones enjuiciadas.

En cuanto a los testigos de la defensa tendría que haber valorado la incidencia en la fiabilidad de los testimonios de las relaciones de amistad u otras que mediaran entre ellos y quien los propuso, la generalidad o concreción de sus declaraciones y la coherencia de las mismas, en especial la congruencia o incongruencia de las afirmaciones que realizan los testigos sobre la no intervención en los hechos enjuiciados del acusado Lorenzo con el dato objetivo confirmado por los propios testigos que ellos se encontraban o habían acudido al local en unión de otras personas, que la pelea originó un tumultuoso revuelo dentro del local y la salida y huida precipitada de todos los que se encontraban en su interior.

Además, hubiera sido necesario, previo análisis del testimonio de los agentes policiales, decidir si sus declaraciones gozan de credibilidad subjetiva y si objetivamente corroboran el testimonio de las víctimas o de los denunciados, y, en consecuencia, su influencia sobre la credibilidad de sus manifestaciones.

En otro orden de consideraciones, en cuanto cuestión planteada por la acusación y que de no ser resuelta en la nueva sentencia podría justificar una nueva pretensión de nulidad, es preciso que valore si Leandro a resultas del golpe recibido en la cabeza cayó al suelo en donde el acusado Lorenzo le propinó solo o en unión de otros diversos golpes, lo que exigirá en primer lugar decidir si tal manifestación es cierta, para lo cual valorará nuevamente los testimonios y los datos de corroboración objetiva que concurran, en especial los informes médicos sobre número y localización de las lesiones, para acto seguido determinar en caso de considerar probado tal circunstancia, si el hecho de encontrarse la víctima en el suelo afectado por el golpe recibido en la cabeza y de pie el atacante, determina una situación de inferioridad de la víctima y correlativa de superioridad del agresor de entidad suficiente para la circunstancia 2ª del artículo 22 número del código penal, o si en caso carecer de relevancia suficiente a tales efectos , tiene entidad bastante a efectos de la graduación de la pena como elemento que justifica una pena superior.

Por último, en cuanto a las expresiones amenazantes la sentencia declara probadas las mismas en base a la declaración del perjudicado y 'tal como lo corroboran los agentes policiales que estuvieron presentes en el acto y escucharon las amenazas de 'muerte' tal como así depuso en Sala el agente de la Policía Local con nº NUM002 '. Valoración que se considera correcta, pues examinada la prueba tal dato viene corroborado por el testimonio de otros testigos, en concreto del agente de policía nacional, otra de las víctimas y la pareja de uno de éstas. Ahora bien, omite la razón por la que considera que gozan de la gravedad necesaria para ser calificadas como delito. Por lo tanto, tendría que haber especificado, ante todo, si gozan de autonomía respecto de la agresión inicial, para lo que deberá valorar si ocurrieron o no en unidad de acto con la acción lesiva, o si la dinámica comisiva quedó interrumpida por la intervención policial y el tiempo transcurrida entre un suceso y otro. Y, en segundo lugar, si para la determinación de la gravedad toma en consideración la entidad de las expresiones, la reiteración en las mismas, la determinación del sujeto en su propósito, si mantuvo o no un comportamiento altamente agresivo, o cualesquiera otros factores que la juzgadora considere necesarios.

En definitiva, se ha producido una falta de motivación que supone una deficiente respuesta a las cuestiones de hecho y jurídicas objeto del debate con vulneración del derecho a la tutela judicial puesto que, por un lado, la ausencia de motivación produce efectiva indefensión al recurrente, que ve limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, por no poderlo ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores; y, por otro lado, tal subsanación en la alzada cercenaría el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14 número 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 10 y 24 número 2 de la Constitución). En este sentido, entre otras, Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª) sentencia núm. 710/2009 de 19 noviembre y Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) sentencia núm. 23/2015 de 26 enero.

La quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la nulidad de la sentencia recurrida conforme al artículo 238 número 3 de LOPJ con retroacción de las actuaciones al momento anterior a ella, para que por la misma Jueza se dicte nueva sentencia suficientemente motivada en la que se haga una expresa valoración no solo de las versiones de los denunciantes, sino también de los denunciados y de todos los testigos que han prestado declaración, todo ello con nueva libertad de criterio y que al menos deberá resolver las cuestiones apuntadas en el presente fundamento jurídico.



TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recaída en estas actuaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que por la misma Jueza que dictó la sentencia anulada se dicte otra en la que se contenga la motivación exigible, según el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de apelación. Todo ello con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministeriro Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en el art. 981 de la L.E.Crim no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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