Sentencia Penal Nº 56/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 93/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100145

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:145

Núm. Roj: SAP LO 145/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00056/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: SE0100
N.I.G.: 26089 77 2 2017 0100021
RAM R.APELACION ST MENORES 0000093 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Leon , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO,
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, UTE OSGA S.L. Y SAPJE S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 56/2018
======================================================== ======
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de La Rioja ha visto en grado de apelación, el Expediente de Reforma nº 12/2017
del Juzgado de Menores nº 1 de Logroño, por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo partes, como
apelante Leon , bajo la defensa del letrado D. Miguel Angel Gómez de Segura Navarro, y como apelados
el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega, y el

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Logroño el día 30/11/17 se establece en su fallo: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO al menor Leon autor responsable de un delito de robo con fuerzas en las cosas del art. 237 , 238.1 y 240 del Código Penal , con imposición de la medida de NUEVE MESES DE LIBERTAD VIGILADA CON LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A RECURSO EDUCATIVO, O SUPERADOS LOS DIECISÉIS AÑOS, A RECURSO FORMATIVO LABORAL, todo ello con condena en costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, deberá el menor indemnizar, de forma conjunta y solidaria con sus progenitores, al Ayuntamiento de Logroño en la cantidad de 5.826,20 euros y a Ute Osga SL y Sapje SL en la cantidad de 3.615 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente resolución a las partes, y en su caso, a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, ante este mismo Juzgado y a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del menor expedientado Leon , se interpuso en fecha 12-12-17 recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estima convenientes.

Se admitió a trámite y se dio traslado del mismo a las demás partes. El Ayuntamiento de Logroño presentó en fecha 10-01-08 escrito de oposición al referido recurso y el Ministerio Fiscal emitió infirme en fecha 12-01-18 interesando la desestimación del recurso interpuesto.

Tras ello se remitió lo actuado a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Se señaló para vista del recurso el día 8 de marzo de 2018 a las 10 horas; la vista se celebró en la fecha prevista con el resultado que obra en la grabación, y tras ello se procedió a deliberación votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, excepto el inciso 'corresponde pues indemnizar al Ayuntamiento de Logroño en la cantidad de 5.826,20 euros y a Ute Osga S.L. y Sapje S.L. en la cantidad de 3.615 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación del menor Leon la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237 , 238.1 y 240 del Código Penal , solicitando la revocación de dicha sentencia y se dicte otra de sentido absolutorio.

Alega la parte apelante vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal , pretendiendo no existir prueba de cargo suficiente para la condena del menor, señalando que no ha quedado probado que forzara la puerta principal del Centro de Cultura del Rioja, ya que, aunque no ha negado que entrara en el establecimiento ello, según el recurrente, no significa que entrara forzando puerta alguna ni que participara en el robo perpetrado, invocando el principio in dubio pro reo, alegando que el Juez se ha limitado a condenar por la mera existencia de una huella dactilar del menor en el lugar de los hechos, lo que, pretende, solo es un indicio.

El Ayuntamiento de Logroño se opone al recurso, alegando que el mismo menor admite la entrada en el Centro de Cultura del Rioja y haber intentado forzar la caja registradora y que la sentencia expone un análisis minucioso de toda la prueba practicada, con una motivación fáctica y jurídica que lleva al Juez a quo a concluir sin género de dudas que el responsable del delito de robo con fuerza en las cosas es el menor Leon ; y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal evacúa el traslado que del recurso se le confiere emitiendo informe en el que expresa: 'Que interesa la desestimación del recurso interpuesto por no existir error de apreciación de las pruebas o insuficiencia de indicios incriminatorios para declarar la autoría del menor y la confirmación de la sentencia condenatoria dictada por sus propios Fundamentos Jurídicos.

La recurrente en el amplio recurso afirma insuficiencia probatoria, y ello valorando de forma paralela e interesada las pruebas practicadas con las debidas garantías procesales en la vista, con inmediación, oralidad y contradicción y frente a sus alegaciones, la resolución que se impugna consta suficientemente motivada y explica la convicción judicial del Artículo 741 LECR para declarar la responsabilidad penal. No consta una valoración ilógica, irracional o arbitraria de los indicios aportados por la acusación y sin duda suficientes para declarar la autoría en los hechos.

Por lo expuesto, rechazando los argumentos de la recurrente se solicita de la Sala la confirmación de la sentencia al ser plenamente ajustada a derecho.'

SEGUNDO.- Pues bien, como punto de partida, consta el reconocimiento por el recurrente de su presencia en el local el día de los hechos, y en todo caso obra en el expediente el acta de inspección ocular (folios 172 a 175) y el informe de identificación lofoscópica, emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja (folios 176 a 179), que identifica como correspondientes a Leon las huellas halladas en la base del cajón extraíble de la caja registradora del bar, según consta en el acta de inspección ocular. Asímismo, el instructor del atestado, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , ratifica en la audiencia su contenido. El propio menor, ahora apelante, reconoce que sujetó la caja registradora, si bien pretende que fueron otros, a los que se niega a identificar, los que intentaron abrirla.

Cuestionando el recurrente la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo, con detalle expuesta en la sentencia recurrida, hemos de establecer que atendido el carácter personal de las pruebas cuya apreciación cuestionan los apelantes, y no expresada duda alguna sobre el acontecer de los hechos por la Juez a quo, no procede la aplicación del principio in dubio pro reo, ni cabe estimar haber sido el mismo infringido. Al respecto citamos la S.T.S. de 30 de marzo de 2017 que expresa ' ...lasignificación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una normade interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tienenaturaleza procesal..., por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusadoreconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito,pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr .. .llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de unbagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisala STS 27.4.98 el principio ' in dubio pro reo ', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sinoque envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.' Alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y al respecto, como señalamos en la sentencia de esta Audiencia nº 49/2015, de 18 de mayo , 'respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.

En relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.

Como expresa la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de la inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

Y, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala ha de considerar que la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la valoración de la prueba resulta correcta y ajustada a derecho, tanto en su apreciación fáctica, como en la calificación jurídica efectuada por el Juez a quo, debiendo su criterio valorativo prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

No podemos dejar de señalar que, como ad. ex. señala la sentencia nº 644/2017, de 13 de octubre, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga 'La prueba dactiloscópica opera como prueba de naturaleza indiciaria. En el actual estado de la técnica, la inspección ocular con recogida de huellas dactilares y el ulterior informe pericial proporcionan el hecho base, que permite considerar probado que la persona en cuestión estuvo en contacto con el objeto en que las huellas se recogieron. A partir de aquí, es preciso efectuar un juicio de inferencia para decidir si, en función de las circunstancias concurrentes, el indicio único disponible alcanza el grado de eficacia probatoria suficiente para permitir atribuir al acusado la autoría del hecho punible.

En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la virtualidad de la prueba lofoscópica para destruir el principio de presunción de inocencia. Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2001 , 15 de Marzo de 2002 y 30 de Mayo de 2007 reconocen la singular potencia acreditativa de esta prueba, por cuanto la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa, o más bien cabría decir plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que las manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.'.

En el caso enjuiciado, además del reconocimiento del menor en los términos ya expuestos y de la localización de sus huellas en el cajón de la caja registradora, contamos con la declaración del instructor del atestado que lo ratifica en la audiencia, y las declaraciones en el mismo acto de los testigos D. Gabriel y D. Moises , así como el informe del perito D. Jose Enrique , constando su informe escrito a los folios 257 a 260 y 296 a 306, y el del perito judicial de bienes inmuebles del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja D. Benedicto a los folios 245 a 249.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir que existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente, sin que el Juez a quo se plantee duda racional, que tampoco alberga la Sala, sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal del delito por el que el acusado es condenado. Y por ello el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Leon contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Logroño , en el expediente de reforma en el mismo registrado al nº 12/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 93/2018, confirmando la sentencia recurrida, con la precisión en cuanto a la declaración de hechos probados que en la presente se indica.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso (al no hallarse en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal de los menores), en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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