Última revisión
15/02/2018
Sentencia Penal Nº 56/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10543/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100053
Núm. Ecli: ES:TS:2018:229
Núm. Roj: STS 229:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10543/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 1 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10543/2017, interpuesto por D. Estanislao representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó bajo la dirección letrada de D. David García Asenjo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Sexta, de fecha 10 de julio de 2017 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Gema representada por la Procuradora Dª Nuria Garrido Ruiz bajo la dirección letrada de D. Ignacio Antoniano Vadillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
«Primero.- Se declara probado que Estanislao , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, sobre las 15:00 horas del sábado 5 de julio de 2014, con ánimo de acabar con la vida de su expareja Gema (domiciliada en PLAZA000 , NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz), se personó en su lugar de trabajo sito en el 'Centro Médico Montes Claros ', en la calle Caña n° 112 de Madrid, provisto de una maceta o maza de albañil, sabiendo que, por el día y la hora, lonela se encontraba sola en dicho lugar.
Cuando Gema le abrió la puerta del centro médico, el acusado, de manera sorpresiva y aprovechando que Gema se giró hacia el interior del establecimiento, encontrándose de espalda, con el ánimo de acabar con su vida, procedió a golpearla reiteradamente con el mencionado instrumento en la parte de atrás de la cabeza, manos, costado y rodilla izquierda, ocasionándole una profunda abertura en la cabeza y comenzando a sangrar abundantemente.
Tras perder la conciencia durante varios minutos y volver en sí, Gema salió de la clínica gritando y pidiendo auxilio, teniendo que ser trasladada en un UVI móvil al Hospital Gómez Ulla, donde tuvo que ser intervenida de urgencia dada la gravedad de las lesiones que presentaba.
Segundo.-Tales lesiones consistían en TCE severo con fractura-hundimiento conminuta parietal izquierda, hematoma subdural laminar parietal izquierda, hemorragia s.s. parietal izquierda, fractura no desplazada conminuta diáfisis 4° MTC derecho y fractura 1° F 5° dedo de mano derecha, heridas contusas occipito-parietal izquierda occipital derecha, en región parietal derecha e izquierda y 2 más en región frontal derecha; hematoma nasal hacia maxilar izquierda con sangrado en ambas fosas, crepitación, collarín cervical, hematomas y deformidad en ambas manos y pequeño hematoma en cara externa rodilla izquierda con movilidad conservada.
Tercero.- Las lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico consistente en craniectomía con esquirlectomía de varios fragmentos incrustados e impactados en parénquima cerebral abriendo dura; inmovilización con férulas y sindactalias en ambas manos, así como tratamiento farmacológico sintomático, amén de 34 días de ingreso hospitalario (entre el 5 y el 29-7-2014 y el 20 y el 28-10-2014), así como 530 días de curación todos ellos impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, quedando, como secuelas, necesidad de craneoplastia (15 puntos), parestesias (3 puntos), epilepsia simple (5 puntos) y cicatrices quirúrgicas irregulares de unos 7 cm en hueso parietal izquierdo, 2 x 2 cm a nivel de hueso occipital, 2x 1 cm a nivel de hueso temporal y de 11 cm en hueso frontal (con perjuicio estético de 9 puntos). Lesiones que por su gravedad pudieran haber ocasionado su muerte, y por las que lonela reclama.
Cuarto.- Seguidamente, el procesado se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Torrejón, manifestando haber matado a su mujer golpeándola con un martillo, indicando el lugar de los hechos, a donde se dirigieron funcionarios de la Policía que intervinieron en dicho lugar la maceta de albañil con mango de madera utilizada en la agresión, con unas dimensiones 24 cm de largo y dos kilos de peso. La parte superior de la maza o martillo media 12 cm de largo y 4 cm de grosor.
Quinto.- El procesado Estanislao y Gema eran pareja sentimental durante nueve años con convivencia en el mismo domicilio, que finalizó unas tres semanas antes de los hechos, teniendo en común un hijo que tenía 7 años de edad en el momento de los hechos.
Sexto.- No se ha probado que el acusado utilizase engaño y disfraz para la comisión del hecho, que obrase bajo un estado de arrebato y obcecación ni que procediese a la reparación del daño causado.
Séptimo.- El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 5-7-2014 en que fue detenido, dictándose auto de prisión provisional de 07/07/2014, posteriormente prorrogada por Auto de 27-06-2016.
Por auto de 09/10/2014 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Torrejón de Ardoz , se concedió orden de protección a favor de lonela, prohibiendo al procesado acercarse y comunicarse con ella, así como la entrada en la localidad de Torrejón de Ardoz».
Condenamos al procesado Estanislao , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 º, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica de confesión, a las penas de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así corno, de conformidad con el artículo 57 del CP , accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Gema , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otros que frecuente, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años; comiso y destrucción de la maceta de albañil, más el abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular .
El condenado deberá indemnizar a Gema , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad 53.000 €, por las lesiones sufridas, y 33.227,64 €, por las secuelas, con un incremento del 20% en cada una de esas cantidades, devengando el resultado final el interés legal del art. 576 LEC .
Asimismo se acuerda la privación de la patria potestad sobre el menor durante el tiempo de la condena.
Hasta que esta sentencia sea firme, se mantiene el auto de 9.10.2014 del Juzgado V.S.M. N° 1 de Torrejón de Ardoz que acordó una orden de protección a favor de Gema , prohibiendo al procesado acercarse y comunicarse con ella, así como la entrada en la localidad de Torrejón de Ardoz.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación'».
Fundamentos
El condenado deberá indemnizar a Gema , en concepto de responsabilidad civil con la cantidad 53.000 €, por las lesiones sufridas, y 33.227,64 €, por las secuelas, con un incremento del 20% en cada una de esas cantidades, devengando el resultado final el interés legal del art. 576 LEC .
Cuando Gema le abrió la puerta del centro médico, el acusado, de manera sorpresiva y aprovechando que Gema se giró hacia el interior del establecimiento, encontrándose de espalda, con el ánimo de acabar con su vida, procedió a golpearla reiteradamente con el mencionado instrumento en la parte de atrás de la cabeza, manos, costado y rodilla izquierda, ocasionándole una profunda abertura en la cabeza y comenzando a sangrar abundantemente.
Las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión fueron, entre otras, traumatismo cráneo-encefálico severo con fractura-hundimiento conminuta parietal izquierda; hematoma subdural laminar parietal izquierdo; hemorragia s.s. parietal izquierdo; fractura no desplazada conminuta diáfisis 4° MTC derecho y fractura 1° F 5° dedo de mano derecha; heridas contusas occipito-parietal izquierda occipital derecha, en región parietal derecha e izquierda y dos más en región frontal derecha; hematoma nasal hacia maxilar izquierda con sangrado en ambas fosas; crepitación, collarín cervical, hematomas y deformidad en ambas manos y pequeño hematoma en cara externa rodilla izquierda con movilidad conservada. Lesiones que por su gravedad pudieran haber ocasionado su muerte.
Las lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en craniectomía con esquirlectomía de varios fragmentos incrustados e impactados en parénquima cerebral abriendo dura; inmovilización con férulas y sindactalias en ambas manos, así como tratamiento farmacológico sintomático. Estuvo ingresada 34 días en un centro hospitalario y tardó 530 días en curar, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Le quedan diferentes secuelas que se especifican en el factum de la sentencia.
El procesado Estanislao y Gema fueron pareja sentimental durante nueve años con convivencia en el mismo domicilio, relación que finalizó unas tres semanas antes de los hechos, teniendo en común un hijo de 7 años de edad en el momento de la agresión.
Se queja la parte recurrente de la existencia de graves contradicciones entre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que afectan a la concurrencia del
Para fundamentar la contradicción, señala la parte que en el fundamento jurídico primero A) 4º de la sentencia, obrante en su folio 12, se indica que: «Según el parte médico del hospital, la Dra. Pilar considera que fue un solo golpe el que rompió el cráneo de la víctima (...)».
Considera la defensa que la contradicción tiene suma relevancia porque o bien las lesiones en la parte posterior de la cabeza, que son en las que se basa la sentencia para entender que existe
Pues bien, la formulación que hace la parte recurrente de la contradicción que denuncia no se ajusta realmente al contenido de la redacción de la sentencia. Y decimos esto porque en la primera frase que cita el recurrente para justificar la contradicción -«cuando Gema le abrió la puerta del centro médico, el acusado, de manera sorpresiva y aprovechando que Gema se giró hacia el interior del establecimiento, encontrándose de espalda, con el ánimo de acabar con su vida, procedió a golpearla reiteradamente con el mencionado instrumento en la parte posterior de la cabeza (...)»- la defensa fragmenta su contenido al contar la narración justo cuando el texto comienza a consignar cuáles eran los golpes que propinaba el acusado sobre su víctima. De modo que los golpes reiterados no se referían específicamente a la cabeza sino a varias zonas del cuerpo, ya que el
En efecto, en éste se dice literalmente que el procesado «procedió a golpearla reiteradamente con el mencionado instrumento en la parte de atrás de la cabeza, manos, costado y rodilla izquierda, ocasionándole una profunda abertura en la cabeza y comenzando a sangrar abundantemente». Con lo cual, es perfectamente factible, a tenor de la redacción del
Por lo demás, es claro que dada la capacidad y potencialidad lesiva de la maza de albañil que utilizó el acusado (dos kilos de peso y una longitud de 25 centímetros) es suficiente un solo golpe en la cabeza para inferir el dolo homicida.
Así las cosas, el primer motivo no puede estimarse.
Los documentos sobre los que se basa la errónea valoración de la prueba son:
1) Atestado policial obrante al folio 2 de las actuaciones.
2) Resumen policial anexo al atestado obrante al folio 10 y ss de las actuaciones.
3) Informe de antecedentes obrante al folio 12.
4) Informe de recogida voluntaria de ADN del acusado obrante al folio 17 de las actuaciones.
5) Acta de intervención de efectos al detenido e inspección ocular del mismo obrante en los folios 29 y 30.
6) Oficio del Hospital Gómez Ulla obrante al folio 32 de las actuaciones.
7) Atestado policial obrante al folio 39 de las actuaciones.
8) Informe médico obrante al folio 51.
9) Certificado de antecedentes penales de Estanislao obrante al folio 68.
10) Declaración en sede judicial que figura en el folio 71 de las actuaciones.
11) Parte Hospitalario de ingreso y evolución obrante al folio 124.
12) Informe hospitalario en el folio 126.
13) Acta de inspección ocular del lugar de los hechos obrante a los folios 147 y ss de las actuaciones.
14) Inspección ocular del vehículo de mi patrocinado obrante al folio 151 y ss..
15) Certificado de inexistencia de denuncias previas obrante al folio 212 y 213 de las actuaciones.
16) Informe de intervención de ambulancia SAMUR obrante al folio 214 y 215.
17) Nota informativa de personación en oficinas policiales obrante al folio 249.
18) Atestado policial obrante al folio 251 de las actuaciones.
19) Informe forense de 19/02/2015 obrante al folio 369.
20) Alta de enfermería de 29/07/2014 obrante al folio 375 de las actuaciones.
21) Informe del Servicio de Neurología de fecha 27/08/2014 obrante al folio 376.
22) Informe de secuelas obrante al folio 423 de las actuaciones.
23) Informe forense de fecha 15/02/2015 obrante al folio 429.
24) Informe de sanidad de fecha 13/01/2016 obrante al folio 446 y siguientes de las actuaciones.
25) Informe forense obrante al folio 519 de las actuaciones.
26) Informe de ADN de fecha 30/06/2016 obrante al folio 627.
Pues bien, los documentos que se acaban de citar no gozan de la condición de documentos que evidencien por sí mismos, por su poder demostrativo directo o autosuficiencia, el error o los errores que se denuncian, sino que precisan de la adición de otras pruebas y de conjeturas o a argumentaciones complementarias de no poca complejidad para racionalizar la certeza que se postula. Sin olvidar tampoco que las hipótesis de la defensa han sido cuestionadas y objetadas por diferentes pruebas personales que las contradicen. Por lo cual, la vía procesal que utiliza la defensa no permite obtener el resultado probatorio que pretende, lo que significa que no puede prosperar la tesis del error que se sostiene en el recurso.
Comenzaremos nuestro examen recordando que la parte recurrente aduce en el motivo segundo, con relación al ataque sorpresivo por la espalda de la víctima nada más abrirle la puerta al acusado, que, como consta en el acta de inspección ocular obrante a los folios 147 y ss. de las actuaciones, la mayoría de la sangre y el propio martillo/maza se encontraron junto al mostrador de recepción del centro de salud, donde afirma el acusado que se produjo la agresión -al contrario de lo que señala Doña Gema -, dado que la puerta no se encuentra junto a dicho mostrador, pues el centro de salud está en una primera planta de un edificio dividido en dos locales distintos; de modo que para entrar en el centro hay que franquear una primera puerta de acceso a la calle, subir una escalera y, tras ello, pasar una segunda puerta y transitar por el vestíbulo hasta llegar al mostrador de la entrada.
De esta forma, prosigue diciendo la defensa, Gema tuvo que abrir la puerta de la calle al acusado, quien debió subir un piso de escaleras hasta el lugar donde se encontraría su expareja, pasar por el vestíbulo y llegar después al mostrador, donde estaba el martillo en el momento de la inspección ocular, espacio en el que se concentraban las zonas con más sangre y las manchas en la pared, y lugar por tanto en el que se produjo la agresión como relató el impugnante. Por todo lo cual, la parte considera que es incierto que el ataque fuese nada más abrir la puerta al darse la vuelta la denunciante.
Para apoyar su versión vierte diferentes argumentos. En primer lugar, afirma que en el acta de intervención de efectos al acusado (folios 29 y 30 de las actuaciones) consta que el recurrente portaba 880 €, de los cuales 300 correspondían a seis billetes de 50 euros, presentando todos ellos restos de sangre de Gema , según certificó el análisis de ADN (folio 627 de la causa).
Puesto que los billetes tenían restos de sangre de Gema , ello significa para el impugnante que la víctima estuvo en contacto con los billetes, tanto antes como después de sufrir la agresión, toda vez que para mancharse tenían que estar en el suelo en el momento de caer la sangre al piso. Por lo cual, tras entrar, el acusado tuvo que sacar los billetes de su bolsillo y contarlos, ya que eran 300 euros de un total de 880, y dárselos a Doña Gema , que los cogería para luego tirarlos al suelo previamente a la agresión, como demuestra el rastro de sangre en los mismos. Ello evidenciaría que ambos estaban uno en frente del otro y que pasó un tiempo desde que llegó, pues hablaron y en el transcurso de la discusión sacó los billetes y se los entregó a Doña Gema , que evidentemente para cogerlos tenía que estar situada de frente al acusado.
Igualmente el hecho de que estuviesen manchados de sangre evidencia, a criterio de la defensa, que durante la agresión los billetes estaban en el suelo cerca de la víctima, resultando salpicados por la sangre de ésta, lo que acreditaría la versión del acusado, que incide en que sacó los 300 euros para dárselos, insultándole su expareja porque quería 400 euros y tirándole el dinero a la cara cuando el acusado se volvió para marcharse y evitar una discusión, al mismo tiempo que Gema le decía que no iba a volver a ver a su hijo porque lo iba a mandar a Rumanía.
Por tanto, considera el acusado que el ataque había sido precedido de una discusión previa, y lejos de estar de espaldas, la víctima estaba frente a él.
Por último, resalta también la defensa que el hecho de que estuvieran uno frente al otro resulta también acreditado por los partes de lesiones de Gema , por el resumen policial obrante al folio 10 y siguientes y por la declaración en sede de instrucción del acusado que consta en el folio 71.
Señala la defensa para sostener sus afirmaciones que, como consta en la documental médica, la víctima presenta heridas de defensa en ambas manos, así como heridas en fosa nasal y zona frontal de la cabeza, lo que se corresponde con un ataque de frente del acusado, situación que quedaría avalada (folio 12 de la sentencia) por la pericial médica que determinó que las heridas en las manos se correspondían con un mecanismo de defensa frente a la agresión en la parte frontal de la cabeza (la cara), lo que explica las fracturas en las manos y la levedad de las heridas en la parte frontal de la cara, al amortiguar las manos los golpes sobre la nariz y demás zonas frontales de la cabeza.
Además, según el parte de intervención del SAMUR, al margen de las lesiones en la cara, las lesiones en la zona occipital se producen en un mismo lado de la cabeza, por lo que dicha lesión se habría producido por un solo golpe, como señala la pericial antes citada. Advierte también que una herida de defensa en ambas manos, de igual intensidad en cada una de ellas, no se muestra compatible con un único golpe en un solo lado de la cabeza, lo que determina que la defensa no se produjo respecto de una agresión en la parte posterior, sino en la frontal, lo que determinaría que en el momento de la agresión estuviera uno frente al otro.
En efecto, en el factum de la sentencia impugnada se declara probado que «Cuando Gema le abrió la puerta del centro médico, el acusado de
Y en los folios 18 y 19 de la sentencia se argumenta que
Y más adelante añade que
Por consiguiente, tanto la descripción de los hechos como la argumentación de la alevosía por parte del Tribunal de instancia revelan de forma incontestable que la sentencia acoge un supuesto de alevosía sustancialmente sorpresivo o súbito más que proditorio. De ahí que decaiga la relevancia que a lo largo de todo el recurso otorga de forma reiterada la defensa al hecho de que la víctima estuviera o no de espaldas en el momento de recibir el golpe.
De todas formas, los complejos y rebuscados argumentos y conjeturas del recurrente enfocados a sostener que la víctima estaba de frente y no de espaldas en el momento de recibir el golpe tampoco se consideran convincentes. En primer lugar, porque el golpe se ubica en la parte posterior de la cabeza. En segundo lugar, la reiterada incidencia que hace la defensa en el punto concreto relativo a la situación de la puerta de entrada del centro sanitario y del mostrador tampoco enervan la versión del Tribunal, dado que resulta razonable que la sangre de la víctima siguiera fluyendo unos metros más delante de donde fue golpeada cuando intentó escapar de los golpes que le seguía propinando el acusado.
Y con respecto a la riña previa entre ambos a que se refiere la defensa y a las provocaciones de la denunciante por no dejarle visitar al hijo de la pareja, así como el hecho de que le hubiera arrojado los billetes a la cara, son meras afirmaciones del acusado que contradicen de forma sustancial la versión de la víctima. Y es sabido que le corresponde al Tribunal sentenciador dirimir qué manifestaciones considera más convincentes y fiables, y sentar un criterio sobre las especulaciones que hace la defensa sobre el uso de los billetes y las razones por las que cayeron al piso del inmueble.
Y otro tanto debe decirse sobre si la pérdida de conocimiento o el aturdimiento de la denunciante duró más o menos minutos, cuestión a la que le da excesiva enjundia el recurrente y sobre la que se vuelve a especular e improvisar sin una base rigurosa para ello, dado que la víctima tardó en ser asistida un cierto periodo de tiempo.
Las manifestaciones que prestó la víctima en el juicio oral fueron consideradas por la Audiencia como convincentes y veraces, y además aparecen avaladas por los partes médicos e informes periciales que figuran en la causa y también por las piezas de convicción intervenidas en el lugar de los hechos y las declaraciones de los testigos policiales.
Por último, las impugnaciones relativas a la aplicación de la atenuante de confesión y de reparación del daño, así como a la aplicación de la tentativa acabada del delito de asesinato, al tratarse de cuestiones más jurídicas que fácticas se analizarán al examinar el motivo tercero.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Pues bien, todas las alegaciones que formula aquí la defensa se refieren a la verificación probatoria de los presupuestos fácticos de la alevosía, apartándose así de forma palmaria de la vía procesal que utiliza: la infracción de ley. Pues esta Sala tiene declarado de forma muy repetida que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras muchas).
Ello quiere decir que las pretensiones de la parte no pueden acogerse, máxime cuando ya en el fundamento precedente se han tratado holgadamente las cuestiones probatorias que se suscitaban en orden a la verificación de los presupuestos fácticos de la alevosía.
Por lo demás, en el recurso no se cuestiona la aplicación de la alevosía en sus aspectos estrictamente jurídicos y dentro de los márgenes que marca la premisa fáctica de la sentencia recurrida. Actitud procesal que se considera comprensible, dado que, habiendo acogido la Audiencia como probado que el acusado golpeó a la víctima con la maza de albañil de manera sorpresiva y aprovechándose de que ésta se giró hacia el interior del establecimiento, encontrándose en ese momento de espaldas, resulta incuestionable que estamos ante un supuesto de alevosía sorpresiva o súbita, conceptuada como aquella que se produce cuando concurre un ataque súbito, inesperado, repentino o imprevisto del agresor. Sin perjuicio de que en el caso concurren ciertos matices también de la alevosía proditoria, al propinarle el acusado a la denunciante el mazazo en la parte posterior de la cabeza cuando la agredida se hallaba de espaldas.
Así pues, este submotivo ha de rechazarse.
Y alega igualmente que en el caso concreto el conflicto existente obedecía a que su expareja no le dejaba ver al niño, circunstancia que considera ajena a la relación con su excompañera.
Asimismo hace hincapié en que la relación había cesado y que el ataque no fue ni por despecho, ni por celos, sino por la coacción sufrida por el acusado en relación a lo que es su vida y su hijo, situación por la que hacía dos semanas que no dormía y se mantenía en pie gracias al consumo habitual de cocaína, añadiendo que en el momento inmediatamente anterior a la agresión el acusado fue objeto de una amenaza grave en el sentido de que no iba a volver a ver a su hijo, con el que está especialmente unido.
Y en cuanto a la problemática jurídica de la agravante de parentesco, esta Sala tiene afirmado que el aumento del reproche que conlleva la agravante no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima. El mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial y de consideración demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero - no habría normalmente agresión, salvo en los supuestos de homicidio '
De otra parte, consta acreditado que el acusado convivió con la denunciante como pareja sentimental durante nueve años con residencia en el mismo domicilio, relación que finalizó unas tres semanas antes de los hechos, teniendo en común un hijo de 7 años de edad en el momento de los hechos.
En consecuencia, el submotivo debe decaer.
La defensa comienza sus alegaciones sobre este punto haciendo de nuevo referencia a que la acusada no perdió en ningún momento la consciencia como consecuencia de la agresión del acusado, extremo fáctico que ya fue tratado en el fundamento precedente y que no cabe además replantearlo por la vía procesal de la infracción de ley. Pese a ello, la parte vuelve a traerlo a colación con el fin de constatar que el acusado nunca creyó haber matado a su excompañera, dado que cuando abandonó el lugar no se encontraba inconsciente sino que estaba insultándolo, por lo que no resulta factible que al llegar a la comisaría les dijera a los policías nada más presentarse que había matado a Gema .
El recurrente impugna tenazmente la certeza de esta manifestación ante los funcionarios policiales como si fuera un factor determinante o decisivo para poder apreciar el dolo homicida en su conducta. Por lo cual, incide en diferentes apartados del recurso en que no hizo esa declaración, y arguye además que, aunque la hiciera, no tendría validez porque se trata de una mera manifestación policial que no la asumió después en las diferentes fases del procedimiento judicial.
La realidad es que el acusado compareció en las dependencias policiales y, sin que se incoaran previamente diligencias algunas contra él en calidad de investigado puesto que no había ninguna denuncia contra su persona, lo primero que hizo fue manifestar que había matado a su expareja. Manifestación espontánea que fue ratificada por los funcionarios policiales en la vista oral del juicio y que el Tribunal consideró más veraz que la negativa posterior que mantuvo el acusado en los diferentes periodos del proceso.
Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos objetivos que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar los elementos subjetivos del delito previsto en el art. 139 del C. Penal .
En efecto, en el supuesto examinado consta probado que el recurrente utilizó un medio letal idóneo para causar la muerte de la víctima, pues, tal como se admite en el propio escrito de recurso, el acusado agredió a su expareja con una maza o martillo de albañil de 24 cm de longitud y dos kilos de peso, cuya parte superior medía 12 cm de largo y 4 cm de grosor.
Una vez acreditado el carácter letal del procedimiento utilizado, y atendiendo a la forma sorpresiva y proditoria en que cometió la agresión, los diferentes golpes que prosiguió propinándole en el cuerpo, así como la circunstancia de que no acudiera de inmediato a pedir auxilio para que fuera atendida y el hecho de que hacía tres semanas que se había separado de ella y mantuviera discrepancias graves sobre el abono de los gastos del hijo común, resulta patente que el Tribunal dispuso de un cúmulo de factores evidenciadores de la existencia de un ánimo homicida en la conducta del acusado.
Sobre esta cuestión conviene también recordar que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala,
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; y 191/2016, de 8-3 ).
Al trasladar estos conceptos al caso concreto no cabe duda de que el acusado actuó cuando menos con dolo eventual, atendiendo para ello a todos los factores anteriormente descritos referentes a la agresión, entre los que destaca el medio o instrumento de que se valió para golpear directamente en la cabeza a la denunciante.
La tesis exculpatoria de la defensa debe, pues, rechazarse y desestimarse por tanto este submotivo del recurso.
Argumenta al respecto la parte recurrente que concurren todos los requisitos para su aplicación como muy cualificada, dado que la confesión del acusado fue anterior a cualquier detención, siendo su objetivo desde el origen entregarse como así hizo, y siendo su confesión plena, veraz, y sin alteración en su contenido. Y especifica que cuando confesó los hechos no se había practicado ninguna actividad policial previa, la víctima todavía no había declarado a nadie quién le había agredido, la agresión fue en su lugar de trabajo, un centro sanitario sin grabaciones, sin que nadie viese entrar o salir al acusado de allí y sin que la víctima pudiese declarar de forma rápida dado su estado de salud, unido a que las analíticas de ADN y huellas tardaron meses en disponerse de las mismas. Por todo lo cual, es evidente que el agresor podía haberse puesto lejos de la justicia, prefiriendo en cambio colaborar. Todo este cúmulo de circunstancias considera la defensa que son suficientes para concluir que no estamos ante una mera atenuante simple sino ante una atenuante muy cualificada.
En efecto, cuando se trata de hechos ejecutados con unas connotaciones y en un contexto en que todo apunta de forma clara hacia una persona concreta como único posible autor de la acción homicida, como es este caso, no puede estimarse que el hecho de presentarse a la media hora en las dependencias de la policía haya facilitado de forma muy notable y sustancial la averiguación y la investigación del delito.
Se está ante un supuesto en que la claridad y contundencia con que se ejecutó la acción homicida, así como el medio empleado, una maza o martillo de albañil, por una persona que se dedica precisamente a esta profesión, y las circunstancias personales de fricción y separación que concurrían entre el autor y la víctima, nos llevan a considerar que, sin desconocer la relevancia de la conducta inmediata posterior del acusado para fundamentar la atenuante genérica de confesión, en modo alguno puede servir como base para cualificar la atenuante. Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala en casos similares en que la contribución objetiva de la confesión en el esclarecimiento y descubrimiento de los actos delictivos es muy escasa o de poca trascendencia (ver al respecto STS 122/2015, de 2 de marzo ).
A ello ha de sumarse que tampoco el acusado ha realizado una confesión sincera y completa de los hechos, toda vez, tal como ya se argumentó en su momento, ha cuestionado y negado la forma alevosa en que agredió a su excompañera y también el estado lamentable en que la dejó abandonada en el lugar en que se perpetró la acción homicida.
Por todo lo cual, no estamos ante un supuesto en que la confesión haya tenido una intensidad especial en el desenlace del proceso, como viene exigiendo la jurisprudencia para adquirir la condición de muy cualificada ( STS 161/2013, de 20-2 ).
En consecuencia, el motivo se desestima.
En este caso fundamenta la defensa la atenuante en el hecho de que el acusado, al no tener en ese momento teléfono móvil, cogió su coche de inmediato y salió a buscar ayuda, y al no ver a nadie se dirigió a una comisaría para pedir una ambulancia que atendiese a su expareja. Señala que además ese auxilio rápido e intencionado fue de gran utilidad para evitar el agravamiento de la situación clínica de la víctima y prevenir futuras secuelas, como reconoce el médico forense en su informe obrante al folio 519 de la causa, todo lo cual debió determinar la aplicación del citado precepto.
La razón de ello es que el acusado no procedió de inmediato a comunicar el hecho a un centro médico o a un servicio de ambulancias, ni a contactar tampoco con ningún sujeto próximo al lugar de los hechos que le ayudara a avisar a los servicios sanitarios de urgencia. Lo que hizo realmente fue dirigirse en su coche desde Madrid hasta la localidad de Torrejón de Ardoz, trayecto en el que se invierte cuando menos media hora, según explicaron los funcionarios policiales en la vista oral del juicio, y una vez allí comunicó en una comisaría de policía el acto homicida que había ejecutado, lo que puso en movimiento a los agentes para comprobar si la víctima estaba siendo atendida. Circunstancia que ya se había producido por haber avisado a un centro médico un ciudadano que tiene su trabajo en las proximidades del inmueble en que se había ejecutado la acción delictiva, ciudadano que a su vez había sido requerido por la propia víctima.
Así las cosas, la aplicación de la referida atenuante carece de todo fundamento y se considera pues inviable.
Alega aquí la parte recurrente que el acusado actuó bajo un estado de ansiedad generado por el conflicto que mantenía con su excompañera por no poder ver a su hijo, lo que le llevó a consumir cocaína, todo ello unido a la discusión que mantuvo con la denunciante en el momento inmediatamente previo a la agresión. Todo este conjunto de circunstancias le impidieron ser consciente de sus actos, por lo que considera que deben operar como una atenuante simple de arrebato, dadas las circunstancias del caso.
La pretensión es claro que no puede prosperar, habida cuenta que en el
El motivo debe por tanto ser desestimado.
Este precepto dispone que «La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia».
En el presente caso aduce el recurrente que los hechos objeto de enjuiciamiento no tienen relación directa con el ejercicio de la patria potestad, pues la acción por la que se le condena no concierne a ninguna de las obligaciones paterno-filiales. Al contrario, consta que en el momento de los hechos se dirigió al lugar donde se encontraba Gema para darle 300 euros para la manutención mensual de su único hijo, y ello teniendo unos ingresos mensuales de 880 €, cantidades que -dice- exceden por tanto en mucho a las habitualmente asignadas en una situación económica de esa índole.
También precisa que en el oficio policial que figura en el folio 251 de las actuaciones consta que el acusado jamás ejecutó acto alguno de violencia física contra la madre del menor, sin que se acredite tampoco que haya realizado actos de violencia verbal contra la misma en presencia del hijo. Por el contrario, consta el gran apego entre el niño y su padre según declaró en sede policial una amiga de la víctima de nombre María Milagros .
A ello añade que la imposición de dicha medida tiene su base en un factor de naturaleza eminentemente civil, por lo que a la hora de determinar si existe dicha relación directa con los hechos habrá que acudir al contenido del artículo 154 CC .
El Tribunal de instancia considera aplicables al presente supuesto las razones que se acaban de exponer, al ser la protección del bien superior del menor la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicación de esta inhabilitación especial. Y especifica que en este caso existe un ataque frontal contra la integridad moral del menor y el equilibrado y armónico desarrollo de su personalidad, que hace impensable que se mantenga la patria potestad del padre condenado por haber intentado y casi conseguido matar a la madre.
Por consiguiente, sí se expresan razones de peso en la sentencia de la Audiencia. Sin que, además, se ajuste a la realidad del caso el argumento reiterado del recurrente de que los hechos no tuvieron nada que ver con el menor, toda vez que las fricciones entre la denunciante y el denunciado obedecieron en gran medida a las dificultades que éste ponía a la hora de abonar los gastos diarios del hijo y también a las comunicaciones que pretendía mantener con él, según se desprende de las declaraciones prestadas por ambas partes y por la forma en que se desarrolló la acción homicida y los preparativos previos.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En primer lugar, discrepa de la valoración que hace la Audiencia de la circunstancia agravante de parentesco al relacionarla con la atenuante analógica de confesión, ya que la sentencia basa la prevalencia de la primera sobre la segunda en el grado de ejecución del delito, considerando a este respecto que, tratándose de una tentativa acabada debe primar dicha agravante sobre la atenuante, consideración que la parte estima claramente incorrecta, puesto que la ponderación a este respecto debe basarse en el contenido de las agravantes y las atenuantes y su repercusión en la pena, resultando por tanto indiferente el grado de ejecución del delito.
Entiende la defensa del acusado que la tentativa del delito ya es valorada y aplicada al reducir en un solo grado la pena al ponderar el grado de ejecución, por lo que no puede tenerse de nuevo en cuenta ese extremo por oponerse al principio
Después subraya que la jurisprudencia de este Sala viene entendiendo que no puede valorare dos veces la misma circunstancia a la hora de determinar la pena, en este caso la tentativa de delito; sino que lo procedente es reducir primero la pena por la tentativa y después entrar ya a realizar la individualización ateniéndonos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurren en el caso. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 108/2008 y la 28/2009 .
Acaba aduciendo que la Sala de instancia debió atender, en cambio, como criterios para la individualización de la pena a que el acusado carece de antecedentes penales y policiales; no realizó actos violentos previos; consta documentalmente la existencia de agresiones verbales de la víctima al acusado; y también que éste se arrepintió de haber ejecutado los hechos y se entregó a la autoridad. Por todo lo cual, estima que la pena impuesta es excesiva.
En el motivo segundo argumenta la defensa que la sentencia recurrida considera que los actos desplegados por el acusado constituyen una tentativa acabada, por haber desarrollado toda la actividad necesaria para producir el resultado, criterio que no comparte habida cuenta que los informes médicos obrantes en las actuaciones no consideran que la víctima estuviera en algún momento en una situación crítica de peligro intensísimo para su vida.
A este respecto, se remite a los informes médicos obrantes en las actuaciones, alegando que se observa en todo momento cómo la evolución ha sido siempre positiva, sin que se mencione un peligro efectivo y real para la vida de la víctima.
Pues bien, a esta objeción debe replicarse que, tal como se expone en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 693/2015, de 7-11 ; 191/2016, de 23-2 ; y 597/2017, de 24-7 ), el art. 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el ' peligro inherente al intento ' y el ' grado de ejecución alcanzado '. La diferencia con respecto al C. Penal de 1973 estriba en que, mientras en la regulación anterior podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1), y en la frustración, por el contrario, sólo podía reducirse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.
La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: 'el peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del 'peligro inherente al intento'.
Atendiendo pues al factor clave del
Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; 411/2011, de 10-5 ; y 796/2011, de 13 de julio ).
Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena sólo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena sólo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.
Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos
Aclarado lo anterior, y ciñéndonos al
El Tribunal sentenciador, después de aseverar que nos hallamos ante una tentativa acabada, redujo la pena en un grado atendiendo al grado de ejecución alcanzado y a la peligrosidad del intento, criterio que ha de ser refrendado por esta Sala. Pues estamos ante una tentativa idónea y acabada, ya que la acción era objetivamente adecuada
Cuando se trata de supuestos en que concurre una tentativa idónea y además la tentativa se muestra acabada, es claro que con arreglo a los dos criterios legales que marca el art. 62 del C. Penal (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado), lo correcto y proporcionado con arreglo al precepto legal es reducir la pena en un solo grado y no en dos, con independencia de que las heridas finales no derivaran en un peligro de muerte inminente, debido en gran medida a la intervención médico-quirúrgica.
Y es que, una vez que se propina un fuerte martillazo en en una zona del cuerpo (la cabeza) donde hay órganos vitales y éstos resultan afectados, es claro que ya se ha ocasionado el riesgo propio de una acción dolosa homicida subsumible en una tentativa idónea y acabada de homicidio.
Por consiguiente, y a tenor de todo lo que se ha venido razonando, debe entenderse que, tras ejecutarse la acción homicida hasta el punto de generar un peligro concreto para la vida de la víctima, no cabe reducir la pena en dos grados sino en uno solo, tal como ha efectuado correctamente el Tribunal sentenciador.
Por todo lo cual, se desestima este submotivo.
En el caso se consideró prevalente la agravante de parentesco con respecto a la atenuante analógica de confesión, dado que el acusado no mantuvo a lo largo del procedimiento, y en particular en el acto del juicio oral, un relato veraz de los hechos en lo sustancial.
Se ha tenido en cuenta, respecto a la agravación, que el acusado y la víctima fueron pareja durante nueve años con convivencia y tienen un hijo en común, de lo que infiere la Audiencia una prevalencia punitiva de la circunstancia de agravación sobre la de atenuación. Esta ponderación entendemos que se ajusta a las circunstancias específicas que se dan en el caso, puesto que la agravante de parentesco tiene una especial intensidad en el caso, al afectar la conducta delictiva de modo muy grave a la consideración y respeto hacia su excompañera y a los vínculos familiares derivados de la existencia de un hijo común, dada la entidad de la agresión.
En cambio la atenuante analógica de confesión, tal como se explicó en su momento, tiene un alcance muy liviano en el supuesto concreto, visto el contexto en que se produjo y los efectos que generó en la tramitación y el resultado del proceso.
En otro orden de cosas, no cabe admitir que el Tribunal de instancia haya incurrido en una infracción del principio
Siendo así, el presente submotivo no puede acogerse.
Argumenta aquí la parte recurrente que el motivo obedece a la constante interrupción de los interrogatorios de la defensa por parte del Presidente de la Sala, inadmitiendo preguntas formuladas a la denunciante y al acusado, hasta el punto de rechazar algunas de ellas incluso antes de ser realizadas, por lo que la parte manifestó en cada caso su respetuosa protesta, remitiéndole la presidencia a la fase final de informes, donde podría poner de relieve las contradicciones que observara en las respuestas a los interrogatorios.
Pues bien, tal como refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, las objeciones de la defensa al formular este motivo pecan de una patente inconcreción, toda vez que ni se especifican las preguntas concretas que fueron rechazadas ni las razones por las que las respuestas podrían haber tenido relevancia en el resultado probatorio del juicio.
En consecuencia, el motivo resulta inviable.
La parte recurrente desarrolla la argumentación del motivo y expone las razones de sus discrepancias trayendo de nuevo a colación toda una serie de cuestiones ya tratadas en el fundamento segundo de esta sentencia, cuando examinamos la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y también otros aspectos analizados en el fundamento tercero puesto en relación con el segundo.
Vuelve ahora, pues, a incidir la parte en la falta de constatación del
Como todas estas cuestiones ya han sido examinadas desde diferentes vertientes y perspectivas en los fundamentos precedentes de esta resolución, nos remitimos a lo que allí se razonó y decidió, evitando así incurrir en repeticiones superfluas e innecesarias para el contenido de esta sentencia.
Se desestima en consecuencia este último motivo y con él la totalidad del recurso, imponiéndose al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia
