Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 735/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100012

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:69

Núm. Roj: SAP AB 69/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00056/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0049519
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000735 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2017
Recurrente: Marcos
Procurador/a: D/Dª MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN RUIZ VIVO
Recurrido: Marí Trini , Maximino , Joaquín
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciocho de Febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 182/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre DAÑOS, siendo apelante en esta instancia Marcos ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. MARÍA LLANOS PALACIOS GARCÍA, y defendido por el/a Letrado/
a D/ª JUAN RUIZ VIVO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª.
MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 6 de Junio de 2018 , cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'CONDENO a Marcos como autor responsable de un delito continuado de daños del art. 263 y 74 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp , y costas. En el orden civil que indemnice a Maximino en la cantidad de 382.48 euros y a Roman en la cantidad de 52,03 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª MARÍA LLANOS PALACIOS GARCÍA, en nombre y representación de Marcos , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de Febrero de 2019.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO .- Resulta probado y así se declara que sobre las 07:00 horas del día 31 de Mayo de 2015, el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba caminando por la calle Octavio Cuartero de Albacete, actuando con la intención de causar desperfectos, comenzó a propinar patadas y golpes a los turismos que se encontraban estacionados en la mencionada calle ocasionando los siguientes desperfectos: -Fractura del espejo retrovisor al vehículo Opel Astra matrícula Y-....-RH , propiedad de Roman , cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 52,03 euros, importe que reclama su propietario.

-Fractura de la luna delantera al vehículo Fiat Punto matrícula ....-XJW , propiedad de Delfina , cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 690,52 euros, que fue abonado por la aseguradora Mapfre.

-Abolladuras en el lateral izquierdo de la carrocería del vehículo Seat Ibiza matrícula ....-KLP , propiedad de Joaquín , ocasionando daños que no han sido tasados y a cuyo resarcimiento renunció el perjudicado.

-Fractura del espejo retrovisor derecho del vehículo Renault Clío matrícula ....-HKN , propiedad de Luis Miguel , cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 75,02 euros, por los que no reclama el perjudicado.

-Fractura del espejo retrovisor derecho al vehículo Ford Fusión matrícula ....-PQM propiedad de Maximino , cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 382,48 euros, importe que reclama su propietario.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que el testimonio de Marí Trini , en la que se basa la juzgadora para dictar la sentencia condenatoria, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto la declaración prestada en el juicio dista mucho de la que efectuó en comisaria, erigiéndose ahora en testigo presencial, incriminando al acusado, cuando nada más ocurrir el episodio no pudo hacerlo.

- La justificación de dicho cambio en su declaración, es que al estar su coche entre los dañados, tiene interés en que haya una persona que pueda hacerse cargo de su indemnización.

- Sin embargo, pese a lo que dice tal testigo, el recurrente no participó en estos hechos, sino en otros distintos: una agresión precisamente donde otros causaron esos daños, así se demuestra el parte de lesiones y la primera declaración de la testigo cuando dice que minutos después escuchó otra discusión.



SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la misma y el derecho a la presunción de inocencia, en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.



TERCERO Se circunscribe el recurso a combatir la declaración de la testigo Marí Trini , pilar fundamental para dictar la sentencia ahora recurrida, en base a las contradicciones que advierte entre lo que dijo en comisaría y lo expuesto en las declaraciones posteriores , justifica dichas contradicciones en un ánimo espurio, pues, de ese modo , le serían abonados los daños causados en su vehículo.

Sin embargo, examinada la prueba y el visionado del juicio, consideramos que dicha declaración es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que las razones alegadas en el recurso puedan ser tenidas en consideración por los motivos que pasamos a examinar.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 En este sentido el T.S. ha marcado una serie de parámetros, que no requisitos, para valorar la declaración de los testigos, víctimas o no de los hechos, a fin de darles la credibilidad necesaria para generar certidumbre en el juzgador y ser aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.



CUARTO .- Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que cuestiona el recurrente, el hecho de que su vehículo fuera uno de los dañados no le priva de veracidad, por cuanto, ni su valor era relevante ( 52,03 euros) y , en todo caso, si hubiera querido mentir, lo habría hecho también en comisaria, pero lo que carece de toda lógica en la exposición que hace el recurrente, es que a los agentes que acudieron al lugar de los hechos les dijera que eran esas personas las que lo hicieron y que los había visto, y después en comisaría dijese la verdad ( ' que estaba segura que eran los autores de los daños ocasionados los individuos que tenían retenidos ya que en los minutos que dejó el vehículo estacionados no escuchó ningún ruido hasta que pasaron dichas personas por el lugar golpeando objetos) y posteriormente volviera a mentir.

Pero es más , y enlazando con el tercer presupuesto de valoración, persistencia en la incriminación, es que las contradicciones que se invocan no son tales. En tal sentido la testigo fue interrogada por el letrado de la defensa de forma reiterada sobre lo que realmente había visto, afirmando literalmente: 'que estaba limpiando dentro del bar, y pasaron dándole a la barandilla y oyó golpes y cuando salió ya habían roto los coches y los tenían los agentes'. Dichas afirmaciones coinciden con lo que dijo en comisaría ' que mientras se encontraba limpiando en el interior del bar Europa, observó cómo dos jóvenes se acercaron a la persiana de rejas que tiene el bar y que había dejado cerrada mientras limpiaba y comenzaron a golpearla, para seguidamente marcharse del lugar, escuchando después ruido como de discusión y algún golpe'. Pero seguidamente la testigo afirma en el acto del juicio oral ' que vio por el cristal como rompían ( hace ademán con una pierna de golpear) y al verlo salió y ya estaban los agentes...' preguntaba de nuevo si los vio romper los coches afirma ' que iban dando patadas por la orilla a los coches y eran los mismos a quienes estaban identificando los agentes de policía' y dichas afirmaciones también coinciden con lo que dijo en comisaría ' ..que estaba segura que los autores de los daños ocasionados eran los individuos que tenían retenidos ya que en los minutos que dejó el vehículo estacionado no escuchó ningún ruido hasta que pasaron dichas personas por el lugar golpeando objetos, por lo que pudieron haber realizado algún otro daño en otros vehículos.

Por tanto, dichas contradicciones no son tales porque la testigo afirma que cuando golpearon la barandilla del bar ella siguió dentro y oyó golpes y cuando salió ya se habían causado los daños, pero también dice que desde dentro , que se ve perfectamente, les vio dar patadas por la orilla a los coches, habiendo dicho también en comisaría '..hasta que pasaron dichas personas golpeando objetos'. Por tanto, no existen contradicciones relevantes más allá de la redacción que se le pudo dar a las palabras de la testigo. No obstante, en el supuesto de apreciarlas, debemos entender que son irrelevantes porque a los agentes ya les había dicho, y así lo expresan los cuatro que comparecieron en el juicio, que esta persona se les acercó y les dijo que los había visto romper los coches y ante las preguntas del letrado de la defensa de si les dijo que los había visto o si lo que realmente les había dicho 'es que creía que eran ellos', afirman con contundencia que les dijo 'no que creía que habían sido ellos, sino que ella los había visto'. Sirva a título de ejemplo la declaración del agente con nº de identificación 91488 cuando dice 'se acercó una mujer y les dijo que había visto como estos individuos fracturaban el espejo retrovisor de su coche y cree recordar que otros también.' Todo ello sin perjuicio de que amén de esa primera declaración, lo que les dijo a los agentes, lo manifestado en fase de instrucción y lo que dijo en el acto del juicio oral es plenamente coincidente. Por lo que debemos concluir que dicha declaración es persistente, expuesta de forma clara, rica en detalles y sin contradicciones relevantes.

Además, está corroborada con el hecho objetivo de la existencia de los daños y con las declaraciones de los agentes que detuvieron a estas personas que estaban en el lugar de los hechos y que no había ninguna otra, y con la afirmación de que al lado del vehículo matrícula ....-XJW que tenía la luna delantera fractura había una botella de cristal húmeda, lo que evidencia que la acaban de fracturar.

Por consiguiente, dicha declaración colma sobradamente los presupuestos de valoración referidos en la anterior jurisprudencia, además, como tiene establecido el T.S. sirva de ejemplo la sentencia de 22 de julio de 2016 , ' ... la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros, que sin constituir cada una de ella un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.' Esto es la ausencia de los mismos, pero no por el hecho de que uno pueda ser cuestionado, que como hemos examinado no se aprecian contradicciones relevantes, es suficiente para privarle de valor al testimonio.

Además, debemos tener presente la inmediación que ha tenido la juez a quo y de la que no dispone la Sala. En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 , sin que ese sea el caso.

Por consiguiente, en atención a lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba, coincidiendo plenamente la Sala con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, por lo que el recurso no puede prosperar.

Solo añadir, que, aunque no vamos a entrar porque consideramos que la testigo lo fue presencial de los daños, en todo caso, aunque no los hubiera visto y solo hubiera oído los golpes, podría ser relevante como prueba indiciaria de la autoría porque si dejó su vehículo estacionado en buen estado, les vio pasar por allí golpeando la barandilla, al poco rato oye golpes, sale y comprueba que su vehículo tiene daños junto con otros allí estacionados y no había más personas en el lugar, dado lo temprano que era, debemos inferir, según las reglas de la lógica y la razón , que ellos fueron los autores. Sin que el acusado haya comparecido al juicio para dar su versión de los hechos.



QUINTO .- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante condenado en la instancia, en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Marcos , representado por el Procurador Dª MARÍA LLANOS PALACIOS GARCÍA, contra la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , que en consecuencia: CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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