Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 25/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100051
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:373
Núm. Roj: SAP VA 373/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00056/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0010364
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2018
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Romeo , Augusto , Avelino , Bartolomé , Benedicto
, Jesús Ángel , Nicolasa
Procurador/a: D/Dª , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , MARIA MONSERRAT
PEREZ RODRIGUEZ , MARIA PILAR ARECES ILARRI , DAVID VAQUERO GALLEGO , SONIA BLANCO
PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , PABLO TEIJEIRO CASTRO , PABLO TEIJEIRO CASTRO , ENRIQUE RUIZ OTAZO ,
OLIVER PASCUAL SUAÑA , JUAN CARLOS CENTENO HERNANDEZ , PABLO TEIJEIRO CASTRO ,
PABLO TEIJEIRO CASTRO
Contra: Romeo , Augusto , Avelino , Bartolomé , Benedicto , Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª SONIA BLANCO PEREZ, SONIA BLANCO PEREZ , MARIA MONSERRAT PEREZ
RODRIGUEZ , MARIA PILAR ARECES ILARRI , DAVID VAQUERO GALLEGO , SONIA BLANCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª PABLO TEIJEIRO CASTRO, PABLO TEIJEIRO CASTRO , ENRIQUE RUIZ OTAZO ,
OLIVER PASCUAL SUAÑA , JUAN CARLOS CENTENO HERNANDEZ , PABLO TEIJEIRO CASTRO
SENTENCIA Nº 56/19
==========================================================
ILMOS. SRS. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
==========================================================
En VALLADOLID, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, el
Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 25/2018, dimanante de las Diligencias Previas 1155/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, seguido por delitos relativos al ejercicio de derechos fundamentales
y de lesiones, siendo acusados:
Jesús Ángel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1970, hijo de Jesús y Ángeles , con domicilio
en Valladolid. Ha estado representado por la procuradora Sra. Blanco Pérez y defendido por el letrado Sr.
Teijeiro Castro.
Augusto , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 -1984, hijo de Maximiliano y Celestina , con
domicilio en Valladolid. Ha estado representado por la procuradora Sra. Blanco Pérez y defendido por el letrado
Sr. Teijeiro Castro.
Romeo , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 -1981, hijo de Maximiliano y Celestina , con domicilio
en Valladolid. Ha estado representado por la procuradora Sra. Blanco Pérez y defendido por el letrado Sr.
Teijeiro Castro.
Bartolomé , con DNI NUM006 , nacido el NUM007 -1981, hijo de Severiano y Macarena , con
domicilio en Valladolid. Ha estado representado por la procuradora Sra. Areces Ilarri y defendido por el letrado
Sr. Pascual Suaña.
Avelino , con DNI NUM008 , nacido el NUM009 -1981, hijo de Ángel Jesús y de Penélope , con
domicilio en Valladolid. Ha estado representado por la procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendido por el
letrado Sr. Ruiz Otazo.
Benedicto , con DNI NUM010 , nacido el NUM011 -1972, hijo de Belarmino y Celestina , con
domicilio en Valladolid. Ha estado representado por el procurador Sr. Vaquero Gallego y defendido por el
letrado Sr. Centeno Hernández.
Es parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid como Diligencias Previas nº 1155/2016, en cuyo seno se practicaron los actos de investigación que se consideraron necesarios.
Una vez dictado el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado frente a los encausados, se abrió la fase preparatoria del juicio oral. Tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones particulares en su día personadas presentaron escritos de acusación.
Tras ello se dictó el Auto de apertura de juicio oral en los términos finalmente acordados por el Auto de 28-6-2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. Por los letrados de los acusados se presentaron sus escritos de defensa en relación con las acusaciones formuladas.
SEGUNDO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid como órgano competente para conocer de la causa, fueron recibidas en esta Sección Segunda donde se formó el Rollo de Procedimiento abreviado nº 25/2018, dictándose Auto por el que se admitieron aquellas pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, procediéndose al señalamiento de la celebración del juicio oral.
El acto del juicio se celebró con asistencia de los acusados, practicándose las pruebas admitidas que interesaron las partes.
Tras ello, la Acusación particular ejercitada por Jesús Ángel , Romeo , Augusto y Nicolasa retiró la acusación por ellos mantenida hasta ese momento. Así mismo la Acusación particular de Bartolomé retiró su acusación.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando que los hechos eran constitutivos de: 1) Un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales del artículo 510.2 a) Código Penal del que son autores Avelino y Bartolomé .
2) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP sobre Augusto del que es autor Bartolomé .
Y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP sobre Bartolomé , del que son autores Augusto y Romeo .
3) Un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal sobre Bartolomé , del que es autor Jesús Ángel .
4) Tres delitos leves de maltrato de obra del art. 147-3 del C.P sobre Nicolasa , Romeo y Augusto , del que es autor Avelino .
5) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP sobre Laura , del que es autor el acusado Benedicto .
Y dos delitos leves de maltrato de obra del art. 147.3 del CP sobre Romeo y Augusto , del que es autor Benedicto .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer las siguientes penas: Apartado 1).
A cada uno de los acusados Bartolomé , Avelino y Teodulfo , [a pena de 9 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 8 €/día. Aplicación en caso de impago de la multa e insolvencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 CP Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Art. 56.1.? CP ) y Costas. ( Art. 239 , 240.2 LECrim .
Apartado 2).
Al acusado Bartolomé , por el Delito leve de lesiones del art 147.2 CP sobre Augusto , la pena de 2 meses de multa (60 cuotas) a razón de 8 €/ día. Aplicación en caso de impago de la multa e insolvencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 CP .
Apartado 3).
A los acusados Augusto y Romeo , y por el Delito [eve de lesiones del art 147,2 CP sobre Bartolomé , la pena a cada uno de ellos de 2 meses de multa (60 cuotas) a razón de 8 €/ día. Aplicación en caso de impago de la multa e insolvencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 CP .
Apartado 4).
Al acusado Jesús Ángel y por el Delito de Lesiones del Art. 150 del CP sobre Bartolomé , la pena de 3 años de prisión.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Art. 56.12 CP ) y Costas. ( Art. 239 , 240.2 LECrim .
Apartado 5).
Al acusado Avelino y por los tres Delitos Leves de Maltrato de obra del Art. 147.3 del CP , sobre Nicolasa , Romeo y Teodulfo , la pena de 1 mes de multa a razón de 8 €/ día, por cada delito.
Aplicación en caso de impago de la multa e insolvencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 CP .
Al acusado Benedicto y por el Delito leve de lesiones del art 147.2 CP sobre Laura , la pena de 2 meses de multa (60 cuotas) a razón de 6 €/ día.
Al acusado Benedicto y por cada uno de Delitos Leves de Maltrato de obra del Art. 147.3 del CP , sobre Romeo y Augusto , la pena de 1 mes de multa a razón de 8 €/ día por cada delito.
Aplicación en caso de impago de las multas e insolvencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 CP .
Responsabilidad civil : El acusado Bartolomé , indemnizará a Augusto , a razón de 50 € por cada uno de los 7 días de curación no impeditivos.
El acusado Jesús Ángel indemnizará a Bartolomé , a razón de 50 € por cada uno de los 6 días de curación no impeditivos.
Igualmente, en el importe de colocación de una carilla de porcelana (funda) en el diente corrigiendo el perjuicio estético, operación que ha supuesto un desembolso de 475 €.
Además, deberá indemnizarle en el importe de los gastos de atención hospitalaria reclamados por el Sacyl (128, 59 €).
El acusado Avelino indemnizará a Nicolasa en el valor det teléfono Móvil Htc Desiré 816 (100 €) y en el importe del valor del vestido y sandalias (192 €).
El acusado Benedicto indemnizará a Laura , a razón de 50 € por cada uno de los 3 días, no impeditivos; así como a Augusto , en el importe del traje que vestía (blazer 30 €; pantalón 15 €; camisa blanca 15 €.
Total 1809.
Interés Legal- ( Art. 576 LEC ) Las Defensas de todos y cada uno de los acusados solicitaron la absolución para sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
Seguidamente, las partes emitieron sus informes y, por último, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, con lo que se concluyó la vista oral quedando las actuaciones vistas para resolución, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
1. El día 25 de junio de 2016, Romeo contrajo matrimonio con Nicolasa , persona de raza india, al ser originaria de este país asiático, con los rasgos típicos de esta etnia, piel oscura, ojos y cabello negros.
En torno a las 23:20 horas, fueron a tomar unos bocadillos y consumiciones al bar La Tasquita, sito en la C/ Martín Monsó de Valladolid, junto con sus invitados. Entre los mismos se encontraban Kunmuni Castrillo, hermana de la novia también de raza india, y varios familiares de los contrayentes como Augusto y Jesús Ángel .
En un momento determinado, ante la presencia de Nicolasa , Avelino , que se encontraba en dicho establecimiento acompañado de otras personas como Bartolomé , empezó a cantar la canción del 'pita...pita..del..', conocida por ser la banda sonora del anuncio de un refresco ambientado en la India, haciéndolo a modo de burla de Nicolasa y personas de raza india que allí estaban.
Bartolomé se rio de la burla que llevaba a cabo Avelino , sin que le corrigiera por su acción.
Alguien del grupo de la boda se acercó a Avelino y le pidió que lo dejase ya. Sin embargo este, en lugar de cesar en su actitud, a los pocos segundos continuó con la referida canción mofándose de la novia y de los invitados de raza india, y no sólo eso sino que además comenzó a proferir hacia ella reiteradamente expresiones como 'agarras a españoles y has engañado a un español por el dinero, putas indias, putas indias vienen a agarrar a un español para quedarse con su dinero'.
Los de este grupo en el que estaba también el referido Bartolomé seguían riéndose ante tal comportamiento.
Con ello el citado Avelino provocó una situación de hostilidad.
2. Romeo fue hacia ese grupo para pedirles que cesaran, siendo entonces cuando surgió un enfrentamiento físico entre los dos bandos.
En el curso del mismo, Jesús Ángel (cuñado de Augusto y de Romeo ) agredió a Bartolomé propinándole un cabezazo en la boca, causándole traumatismo facial y la fractura del incisivo superior derecho (pieza 11), lesión que precisó para su curación de antiinflamatorios, sanando en 6 días no impeditivos, si bien le quedó la rotura parcial del citado diente. Ello ha sido objeto de tratamiento mediante restauración odontológica colocándole una funda de porcelana, corrigiendo así el perjuicio estético. Esta intervención le ha supuesto un desembolso de 475 euros.
Jesús Ángel sufrió un corte en el cabeza derivado del cabezazo que propinó.
Alguna persona no identificada empujó a Romeo (el novio) y cuando Nicolasa fue a ayudarlo esta recibió un empujón por parte de Avelino quien también le pisó el vestido rompiéndoselo y provocando la caída de su teléfono móvil. Los daños en el citado móvil se han tasado en 100 euros, y la rotura del vestido y sandalias de Babita se ha valorado en 192 euros.
Augusto sufrió erosiones, contusión en hombro derecho y en región dorsal que curaron con la primera asistencia facultativa, lesiones que duraron 7 días sin causar impedimento. Sin embargo, no se ha llegado a determinar que fuese Bartolomé quien se las ocasionase. Tampoco se ha acreditado que Augusto ni que su hermano Romeo pegasen o dieran patadas a Bartolomé .
No se ha obtenido certeza de que Avelino agrediera a Romeo y a Augusto en este incidente.
El también acusado Benedicto , camarero del bar La Tasquita, intervino en el altercado empujando y golpeando a Augusto causándole desperfectos en el traje, prenda valorada en 180 euros. A su vez dio un empujón a Laura sin que conste respecto de esta una específica intención de agredirla. No se ha logrado la convicción de que Benedicto golpease a Romeo .
3. Los acusados son mayores de edad y no les constan en la causa antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión preliminar.
A los efectos de delimitar el alcance del presente enjuiciamiento, hemos de señalar que, en el acto de la vista oral, las acusaciones particulares, tanto la que representaba a Nicolasa , Jesús Ángel , Augusto y Romeo , como la que representaba a Bartolomé , retiraron sus acusaciones renunciando a las acciones civiles y penales.
Por lo tanto, los términos del acusatorio -a los que nos tenemos que ceñir- quedan exclusivamente reducidos a la calificación del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
En el acto del juicio los acusados se acogieron a su derecho a no declarar limitándose a contestar a sus respectivos abogados diciendo únicamente que no reconocían a ninguna de las personas que estaban en la Sala (los demás acusados) como autores de los hechos, debido al largo tiempo trascurrido desde entonces. Las declaraciones prestadas por ellos en la instrucción no han de servir para asentar conclusiones incriminatorias al no venir ratificadas en el plenario y considerar este tribunal que, dadas las características de los hechos, era preciso dar alguna explicación en el juicio sobre los mismos a los efectos de lograr la suficiente convicción de tales versiones dadas en fase de instrucción.
Ahora bien, existen otras pruebas practicadas en el plenario bajo las debidas garantías que, apreciadas en conjunto y conforme a los principios del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permiten al Tribunal llegar a la convicción inequívoca y cierta de los hechos que hemos declarado probados.
En efecto, se cuenta con las testificales de Laura , de Nicolasa , de Felisa , de Carlos Antonio y las de los policías nacionales NUM012 y NUM013 que ratificaron las diligencias practicadas en estos hechos y ofrecieron las aclaraciones oportunas. Tiene especial relevancia la diligencia policial incorporada a los folios 3 y 4 en la que asignan determinados comportamientos a personas intervinientes en los hechos a los que identificaron, en base a las indicaciones espontáneas de todos ellos.
A lo anterior se suman los partes facultativos de asistencia médica e informes de sanidad, así como la peritación de los daños, documentos e informes que no han sido impugnados.
Los referidos testimonios ofrecen para este tribunal credibilidad. Laura , Nicolasa y Felisa no tenían relación alguna previa a estos hechos con los acusados del otro grupo, es decir con Avelino , Bartolomé ni con el camarero Benedicto ; y si bien son familiares de los otros acusados, sin embargo, no se advierte ninguna intención de ofrecer relatos exagerados o hacer imputaciones falaces frente a los del bando contrario.
En este sentido, cabe señalar que en el plenario dijeron que por el tiempo transcurrido no podían identificarlos con claridad y precisar sus conductas. Por lo tanto, no se advierte causa de incredibilidad subjetiva en sus manifestaciones, las cuales resultan coherentes y merecedoras de crédito. Lo anterior se debe conjugar también con la testifical de Carlos Antonio y con las declaraciones de los policías nacionales reseñados; persona y funcionarios que carecen de vinculación con las partes y que refieren hechos que se armonizan entre sí y presentan plena verosimilitud.
1.- Las burlas, ofensas y actos de humillación realizados sobre Nicolasa por su origen y raza, quedan acreditados mediante la declaración de la propia Nicolasa , así como por las testificales de Laura , de Carlos Antonio y de Felisa , que se complementan con las de los policías nacionales NUM012 y NUM013 ratificando las diligencias policiales practicadas.
Nicolasa manifestó que el día de su boda después de la ceremonia fueron a tomar algo y entraron en la Tasquita. Allí había unos tipos que se le quedaron mirando y empezaron a cantar una canción de un anuncio de su país en plan de insulto. Uno de los de su grupo (del de Nicolasa ) les dijo que se estaban pasando y entonces empezó a escuchar insultos hacia ella de puta india, que se casa con un español por el dinero. Ella se sintió humillada y más siendo el día de su boda. Añade que esas expresiones e insultos trataban de herirla y humillarla por ser de raza india. Nunca se había visto tan humillada.
En cuanto a la identificación de los autores, en el momento del juicio Nicolasa dice que la persona que realizó estos actos humillantes e insultos racistas tenía el pelo blanco. Esta característica se corresponde con el acusado Avelino , como pudo observar el tribunal en el acto del juicio.
Laura refirió que en el bar escucharon la canción del pita, pita, en plan de mofa hacia su tía ( Nicolasa ) relacionándolo con el origen indio de esta. Alguno de los miembros de su grupo se acercó a estas personas para que lo dejaran, pero los cánticos y burlas continuaron. Luego empezó a haber jaleo. Sintió que estaban ofendiendo a su tía.
Carlos Antonio , además de indicar que hubo un tumulto con empujones, relató que oyó insultos a la mujer del hermano de Augusto (es decir, a Nicolasa ) y se reían de ella por sus rasgos hindús, también escuchó cantar el 'pita, pita....'. Afirmó que esos actos e insultos se referían a su condición de raza india.
A su vez, Felisa contó que estaban celebrando la boda, entraron en el bar y escuchó cantar el 'pita, pita.', en relación a su cuñada ( Nicolasa ). Una de esas personas empezó además a insultar a esta última, decía que esas putas, esas putas panchitas vienen aquí a engañar a los españoles para casarse por dinero.
Y luego relató que hubo un enfrenamiento con golpes y empujones.
Los policías nacionales NUM013 y NUM012 aunque no vieron propiamente los hechos, cuando acudieron al lugar se encontraron con dos grupos de personas enfrentados, los separaron y se entrevistaron con ambas partes. Estos expusieron a los agentes, en ese momento, que se habían producido insultos racistas hacia la novia de origen hindú y que luego hubo agresiones. Al separarlos tomaron la filiación de los mismos, recogiendo en la diligencia policial lo que cada uno de ellos les manifestó sobre la actuación de los otros. Por lo tanto, estos agentes son testigos de referencia de los hechos y testigos directos de la identificación de las personas intervinientes y de la atribución a cada uno de las conductas que reflejaron en la correspondiente diligencia del atestado obrante a los folios 3 y 4, en la cual se ratificaron.
La identificación de Avelino como la persona que cantaba la canción para reírse de Nicolasa por su raza y quien continuó ofendiéndola y denigrándola públicamente con los referidos insultos racistas, ha quedado acreditada suficientemente. Como se ha dicho, Nicolasa en el juicio identifica a la persona que realizó esas conductas como un varón de pelo blanco o canoso que se corresponde -según apreció el tribunal- con el acusado Avelino . Esto se cohonesta con lo reflejado en la diligencia policial, ratificada en el plenario por los agentes referidos, donde se especifica que Avelino admite haber hecho un cometario inoportuno a un componente de la otra parte y que Romeo (el novio) identificó a Avelino como quien profirió insultos racistas hacia su mujer debido a que es de raza india. Así lo confirmó el funcionario policial NUM012 . El agente NUM014 ratificando esa diligencia precisó que cuando identifican a los intervinientes estos les van indicando lo que ha realizado cada uno y en ese momento se manifestó que Avelino inició todo con las burlas y demás expresiones hacia la novia.
En relación al comportamiento de Bartolomé en esas burlas y actos de humillación hacia Nicolasa , de las pruebas practicadas en el plenario únicamente puede extraerse que estaba en el grupo de las personas que acompañaban a Avelino y que se reía ante la conducta y actuación de este frente a Nicolasa , sin recriminarle tal comportamiento; pero no se llega a identificar si el mismo llegó a proferir ese tipo de insultos o realizar actos ofensivos de ese tenor frente a Nicolasa y personas de su raza u origen. Tampoco en la aludida diligencia policial ratificada en el juicio se le atribuyen estos hechos a Bartolomé .
2.- Por lo que respecta a la riña o pelea que surgió a raíz de los hechos anteriormente referidos, de la prueba practicada en el juicio podemos extraer las siguientes conclusiones: A) Es cierto que se produce una refriega entre varias personas de uno y otro grupo, pero no queda constatado que Bartolomé y Augusto se peleasen entre sí, ni que Romeo acometiese y golpease a Bartolomé . Se carece de prueba incriminatoria suficiente al respecto. En el juicio, los acusados no efectúan ninguna referencia ni identificación en ese sentido. Los testigos si bien hablan de empujones o golpes hacia Augusto y Romeo no reconocen a Bartolomé como autor de los mismos. Y los testimonios policiales puestos en relación con su diligencia obrante a los folios 3 y 4 tampoco recogen tales acciones. Es esta diligencia Bartolomé atribuye sus lesiones a la persona que le dio el cabezazo en la boca (que como veremos es Jesús Ángel ). Augusto habla únicamente de que ha sido agarrado y tirado al suelo por un camarero de la Tasquita, individuo que no se corresponde con Bartolomé . Y Romeo se centra en los insultos que Avelino ha proferido a su mujer.
B) Lo que sí ha quedado demostrado con toda claridad es que Jesús Ángel , en ese momento de revuelo, agredió a Bartolomé propinándole un cabezazo en la boca que le ocasionó las lesiones que presentaba, siendo objetivadas por el parte facultativo y luego plasmadas en el informe médico forense de sanidad.
Tal identificación consta en la diligencia policial al folio 3 y 4, la cual fue ratificada `por los agentes en el juicio y viene corroborada por el hecho de que Jesús Ángel sufrió un corte en la frente, tal como se hace constar en el parte de asistencia médica (folio 25) y en el informe médico forense de sanidad (folio 79); corte que se corresponde con el impacto dado con su frente sobre el rostro de Bartolomé .
A consecuencia de estos hechos Bartolomé sufrió traumatismo facial, fractura del incisivo superior medial derecho no desplazada y trauma costal, como consta en el parte facultativo de asistencia (folios 68-69). En relación con ello, el informe de sanidad (folio12-13) determina el tiempo de curación en 6 días no impeditivos. La pieza dental fracturada ha sido restaurada mediante tratamiento odontológico (folio 84 y 85), consistente en la colocación de funda de porcelana que ha subsanado el defecto sin quedar perjuicio estético.
(folio 116, informe forense). La factura por dicho tratamiento odontológico ha importado 475 euros (folio 84).
C) En el altercado, Avelino empujó a Nicolasa y la pisó el vestido. A este respecto, Nicolasa en el acto del juicio afirmó que a su marido le tiraron al suelo aunque no puede precisar quien y a ella, cuando intervino para coger a su marido, uno del otro grupo la empujó, añadiendo que se remite a la declaración que hizo en su día (en la instrucción a los folios 144,145,146) cuando tenía más frescos los recuerdos, en la cual indicó con claridad que una persona -no la identifica- empujó a su marido y le tiró al suelo, ella intervino para cogerle y uno de pelo blanco la empujó a ella y la pisó el vestido y se la cayó el teléfono. La policía recoge que efectivamente el traje de la novia estaba roto, y así lo ratifica el agente NUM013 . La persona de pelo blanco o canoso es Avelino , al ser el que responde a tales características según pudo advertir el tribunal en el juicio.
No existe prueba suficiente para considerar demostrado, con el rigor y seguridad que es necesario en esta vía penal, que Avelino golpease o empujase a Romeo o a Augusto , surgiendo dudas al respecto habida cuenta la indefinición no sólo de los acusados en el juicio, sino también de los testigos que depusieron en dicho acto en relación con este extremo.
D) A Benedicto , camarero de la Tasquita, se le acusa de un delito leve de lesiones frente a Laura y de dos delitos leves de maltrato de obra ( art. 147-3 del Código Penal ) uno frente a Romeo y otro frente a Augusto .
Acudiendo a la prueba practicada, la testigo Laura afirmó que recuerda un camarero salió del bar y le empujó a ella y a su tío Augusto le golpeó ( Augusto ). Precisa que el empujón que le dio a ella cree que era para apartar. Pero en relación con su tío Augusto dice que le golpeó, se agarraron forcejearon y cayeron al suelo. Felisa declaró que el camarero le dio un puñetazo en la cara a su hermano ( Augusto ), este cayó al suelo y el camarero también. En la diligencia policial, ratificada en el plenario por los agentes NUM012 y NUM013 , identificaron a Benedicto como el camarero que salió del establecimiento e intervino en el enfrentamiento, señalando que el mismo les admitió que había tirado al suelo a una persona al ver cómo agredían a un amigo suyo. Así mismo reseñaron que Augusto (en esa diligencia se contiene un mero error material en el nombre, pero sus datos personales y el DNI son de dicha persona, subsanado ulteriormente) les indicó que había sido agarrado y tirado al suelo por Benedicto el camarero de la Tasquita, habiéndole rasgado la chaqueta del traje.
Por lo tanto, estas pruebas centran la actuación de Benedicto frente a Augusto , no así contra Romeo , por lo que no resulta demostrado que golpease a este.
El argumento exculpatorio de Benedicto de que salió para evitar que un compañero suyo recibiese algún golpe no se sostiene con criterio lógico por cuanto el único camarero de la Tasquita identificado por los policías como interviniente en la pelea fue Benedicto quien -como se ha indicado- admitió a los agentes en la diligencia inicial haber tirado al suelo a una persona al ver que agredían a un amigo suyo.
TERCERO. -I. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales, previsto y penado en el artículo 510.2.a) del Código Penal , del que es autor Avelino .
El citado tipo penal castiga a quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otras referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ...
Las acciones descritas en el factum probatorio llevadas a cabo por Avelino , como se ha analizado en la motivación probatoria, son claramente insultantes, difamantes y humillantes hacia Nicolasa y demás mujeres de su raza u origen, que se realizan públicamente, con un contenido y motivación racista y sexista que transmite un discurso de exclusión a las mujeres de otra raza o etnia.
A tal efecto, no sólo tenemos en cuenta el contenido de los actos y expresiones proferidas, sino también su reiteración y reafirmación durante el curso de los hechos. Comienza cantando la canción del 'pita, pita, del' para reírse, mofarse y ridiculizar a Nicolasa y las mujeres de sus mismas características étnicas y luego, cuando se le recrimina por personas del grupo de la novia y le piden que cese en dicha actitud, no lo hace sino que continúa con esa canción entre risas y además profiere repetidamente los insultos: putas indias que venís aquí a casaros con españoles por el dinero, refiriéndose a Nicolasa y al colectivo de mujeres de sus mismos orígenes y raza. Lo realiza de forma pública, ostensible y en voz alta a la puerta de un bar concurrido en el centro de la ciudad, el día de la celebración de la boda de Nicolasa , denigrándola en esa fecha y acontecimiento tan señalado para ella haciéndolo precisamente con esa ocasión por las referencias efectuadas a que 'esas putas indias vienen a casarse con españoles por su dinero', con lo que la humillación pública que esta sintió, la vejación y menoscabo de su dignidad como persona de otra raza y como mujer resultó más intensa, como ella misma expresó en el juicio.
Así consideramos que Avelino actúa por motivos de intolerancia hacia Nicolasa por razón de su raza india y hacia el colectivo de las mujeres de esas mismas características étnicas o raciales. La conducta no sólo afecta a la persona destinataria del mensaje ( Nicolasa ) sino a todo ese colectivo vulnerable indicado, creando sentimientos de lesión de la dignidad. Las expresiones ejecutadas atacan también las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que la sociedad se ve concernida por la expresión de las ideas que contraían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios. Además son actos que revisten una entidad grave conformando un sentimiento lesivo a la dignidad. Ya hemos señalado, en este sentido, la reiteración de la conducta ofensiva y humillante, que se efectúa públicamente de forma ostensible, provocando y generando una situación de hostilidad y de violencia que derivó en agresiones físicas. Y finalmente, el ánimo que persigue el autor es denigrar y humillar a Nicolasa y a las mujeres de su misma raza, pues no se trata de una situación de venganza puntual ni existía motivo alguno que indicase un propósito ajeno al indicado.
II. Se acusa también a Bartolomé de dicho delito previsto en el artículo 510.2.a) del Código Penal .
Sin embargo, conforme a lo valorado anteriormente, no encontramos elementos de prueba suficientes para obtener un convencimiento cierto de que Bartolomé llevase a cabo una actuación en los términos antes examinados, sino que únicamente se acredita que se hallaba en compañía de Avelino y que se reía de lo que hacía este y de la situación creada, lo cual resulta éticamente reprobable pero que, desde el punto de vista jurídico penal , no es bastante para integrar los requisitos que delimitan y configuran el referido tipo delictivo, cuya aplicación no admite interpretaciones extensivas. En consecuencia, se aplica respecto del mismo el principio in dubio pro reo y procede su absolución por este delito.
III. En la comisión de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
IV. La penalidad que ha de imponerse a Avelino por este delito se sitúa en el mínimo legal al no apreciarse elementos o datos que justifiquen individualizar la pena por encima de ese umbral mínimo, atendiendo proporcionadamente a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes en el caso.
Así se fija la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros. Estimamos que esta cuota es un módulo adecuado ante la falta de precisión de su capacidad económica concreta, si bien no debe aplicarse una cifra inferior pues no se trata de una persona que se encuentre en situación de precariedad notoria o pobreza.
De entre las penas accesorias que lleva aparejada la de prisión, previstas en el artículo 56 del Código Penal , se establece la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
El artículo 510.5 del Código Penal dispone que ' En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de duración de la pena de privación de libertad..'. Por lo tanto, es una pena ordenada imperativamente por la ley para este tipo de delitos, que debe ser aplicada necesariamente por la vinculación al principio de legalidad. La misma se fija en el mínimo legal, conforme a los criterios anteriormente señalados, es decir por un tiempo de 3 años superior al de la pena privativa de libertad aquí impuesta, lo que equivale a un total de 3 años y seis meses.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra, tipificado en el artículo 147.3 del Código Penal , del que es autor Avelino , cometido sobre Nicolasa .
Su actuación consistió en propinar un empujón a Nicolasa , cuando aquella iba a ayudar a su marido que estaba en el suelo, así como en pisarle el vestido rompiéndoselo y las sandalias, lo que integra el elemento objetivo del maltrato de obra y el tipo subjetivo al realizar consciente y voluntariamente esta conducta agresiva sobre la víctima.
En esta infracción no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo imponerse a su autor la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros. Respondemos así a los límites de la acusación en cuanto a su extensión y seguimos las mismas pautas individualizadoras ya expuestas sobre la cuota diaria de la multa.
QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , del que es autor Jesús Ángel , cometido sobre Bartolomé .
En su conducta concurren los requisitos que configuran dicha figura delictiva: a) Ejecuta un acto de agresión propinando un cabezazo a Bartolomé en la boca. b) Lo realiza con conciencia y voluntad, siendo tal acción idónea para menoscabar la integridad física y corporal del sujeto pasivo y para producir la lesión que ocasionó. c) Existe una adecuada y eficiente relación de causalidad entre la acción y el resultado habido. d) La lesión consistió en contusiones diversas y en traumatismo facial y fractura del incisivo superior derecho, pieza 11, lesión que tardó en curar 6 días, precisando tratamiento odontológico para la reparación de la rotura de la pieza dental, colocándole una carilla de porcelana (funda) que subsanó el defecto.
Estamos ante un resultado típico del artículo 147-1 del Código Penal y no del delito agravado relativo a la deformidad del artículo 150 del Código Penal . La más actualizada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, viene a modular el concepto de deformidad que anteriormente se seguía en los casos de rotura de incisivos, modulación basada en las exigencias del principio de proporcionalidad de las penas en los supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado ( SSTS 857/2016 de 11 de noviembre , 212/2009 de 23 de febrero , 652/2007 de 12 de julio .
En el presente caso, de acuerdo con esta doctrina, como se trata de la rotura parcial de un incisivo que ha sido reparado odontológicamente subsanándose el defecto sufrido sin acudir a medios extraordinarios sino mediante una técnica sencilla y accesible sin peligro para la víctima, no cabe considerar este resultado lesivo como deformidad integrante del artículo 150 del Código Penal , sino como delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal pues se ha requerido para su reparación tratamiento médico odontológico dirigido a restablecimiento de la pieza anatómica dañada. Véase en este sentido la ilustrativa Sentencia del Tribunal Supremo 1140/2002 de 19 de junio .
Ni en la ejecución de este hecho delictivo, ni en la persona de su autor son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena a imponer se fija en 3 meses de prisión, sin que sea procedente pena multa, contemplada como alternativa el artículo 147-1, a la vista de la forma en que se ejecuta dicha acción. Ahora bien, dentro de la pena privativa de libertad nos situamos en el grado mínimo, habida cuenta las circunstancias concretas de humillación y hostilidad hacia Nicolasa , persona de su círculo familiar, así como el tiempo transcurrido. Se establece como pena accesoria ( artículo 56 del Código Penal ) la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena.
SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de malos tratos de obra, tipificado en el artículo 147-3 del Código Penal , del que es autor Benedicto , cometido sobre Augusto .
Su conducta consistió en intervenir en el incidente empujando y golpeando a Augusto ocasionándole además desperfectos en el traje que vestía; acto de agresión física realizada de forma consciente y voluntaria para doblegar al sujeto pasivo, sin que quede constancia de que este concreto comportamiento causara lesiones a Augusto .
No concurren respecto de esta infracción penal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, debiendo imponerse a su autor la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros. Se responde así a los términos del acta acusatoria en cuanto a la duración de la multa, fijándose la cuota en función de su capacidad económica a cuyo respecto consta que el mismo percibe un salario como camarero del bar la Tasquita.
SÉPTIMO.- Procede la absolución de Benedicto respecto de la acusación del delito leve de lesiones ( art. 147-2 del C. Penal ) sobre Laura , toda vez que mediante la prueba practicada no se llega a la segura convicción de que la actuación sobre esta última fuere ejecutada con intención de menoscabar su integridad o de lesionar pudiendo serlo con el mero propósito de apartarla y separarla -como indicó la propia Laura - dentro del tumulto que se había formado, faltando así el dolo genérico que se precisa para configurar dicha infracción penal.
Igualmente debe dictarse pronunciamiento absolutorio a favor de Benedicto en relación al delito leve de maltrato de obra que se le imputaba sobre Romeo , por cuanto no ha quedado demostrado que aquel golpease o ejecutase acciones de contenido violento sobre este último, rigiendo al respecto el principio in dubio pro reo.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a la acusación que se formula frente a Bartolomé por un delito leve de lesiones sobre Augusto y frente a Romeo y Augusto por delito leve de lesiones sobre Bartolomé , hemos de emitir también pronunciamientos absolutorios.
Conforme se ha expuesto en el apartado de la valoración de la prueba, no se ha podido concretar y acreditar de forma cierta que Bartolomé hubiera mantenido una pelea con Augusto , ni que los hermanos Augusto Romeo hubiera golpeado y agredido a Bartolomé en el curso del altercado enjuiciado, pues si bien Augusto resultó con lesiones que no precisaron tratamiento médico no queda identificado que fuera Bartolomé la persona que se las produjo. Igualmente el Sr. Bartolomé resultó con lesiones, pero de la prueba practicada no se desprende que los causantes de las mismas fueran los hermanos Romeo Augusto sino que quien se empleó contra él de forma intensa fue Jesús Ángel a quien se le atribuyen las lesiones de aquel, según hemos analizado.
NOVENO.- No cabe hacer pronunciamientos sobre la responsabilidad civil habida cuenta que los perjudicados de los hechos delictivos por los que ha recaído condena han renunciado a las acciones civiles que les pudieran corresponder en relación con los mismos; siendo de aplicación el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, la resolución ha de limitarse a los aspectos penales mantenidos por el Fiscal respecto de los culpables.
DÉCIMO.- Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme a lo ordenado en el artículo 123 del Código Penal , debiendo hacerse tal imposición en proporción a los delitos por los que han sido condenados, declarándose de oficio la parte correspondiente a aquellos por los que se les absuelve.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que condenamos a Avelino como autor de un delito relativo a los derechos fundamentales ( art. 510.2 a) del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le impone la inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, durante 3 años y 6 meses. Así mismo se le imponen una doceava parte de las costas procesales.Condenamos a Avelino como autor de un delito leve de maltrato de obra ( art. 147-3 C. Penal ), a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, bajo responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago de una doceava parte de las costas correspondientes a un juicio de delito leve.
Se absuelve a Avelino de los otros dos delitos leves de maltrato de obra de que se le acusaba.
2º) Absolvemos a Bartolomé del delito relativo a los derechos fundamentales y se le absuelve también del delito leve de lesiones de que se le acusaba.
3º) Que condenamos a Benedicto como autor de un delito leve de maltrato de obra ( art. 147-3 del Código Penal ), a la pena de multa de un mes, con cuota de 6 euros diarios, bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al abono de una doceava parte de las costas correspondientes a un juicio por delito leve.
Se absuelve a Benedicto del delito leve del artículo 147-2 del C. Penal y del otro delito leve de maltrato de obra (147.3 del C. Penal) de los que también se le acusaba.
4º) Que condenamos a Jesús Ángel como autor de un delito de lesiones ( art. 147-1 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de una doceava parte de las costas.
5º) Se absuelve a Augusto del delito leve de lesiones del que se le acusaba.
6º) Se absuelve a Romeo del delito leve de lesiones del que se le acusaba.
Respecto de los pronunciamientos absolutorios se declaran de oficio las costas.
No ha lugar a hacer declaración alguna sobre responsabilidades civiles por la renuncia a los perjudicados.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, presentado en este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 790 y siguientes de la L.E. Criminal .( art. 846 ter L.E.Cr .) Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
