Sentencia Penal Nº 56/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 647/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100060

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:130

Núm. Roj: SAP AB 130/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00056/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2019 0002837
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000647 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000195 /2019
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª RAUL CANDIDO RODRIGUEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Magistrados:
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. ROSARIO SANCHEZ CHACON

En Albacete, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RJR 647/19 seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 3 de Albacete, con el número de Juicio Rápido 647/19 sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD
VIAL siendo apelante en esta instancia D. Alberto , representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores Blanco
Muñoz y asistido por el Letrado D. Raúl Cándido Rodríguez García, con intervención del Ministerio Fiscal, y
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Rápido 647/19 se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2019 declarando HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 16:45 horas del día 3 de junio de 2019 el acusado Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en la causa 244/2014, como autor de un delito del art. 379.2 del C.P. a la pena de 9 meses de multa y 2 años, 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor ( con pérdida de vigencia art. 47.3 del Cp), y por sentencia firme de 12 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, causa 30/2017, como autor de delitos contra la seguridad vial, a las penas, entre otras, de 2 años y 3 días de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor, pena que según la liquidación de condena debía cumplir del 14 de abril de 2019 al 13 de abril de 20121; conducía el vehículo matrícula ....-GFC por la Autovía A-30, término municipal de Pozo Cañada, sin haber realizado los cursos de reeducación vial obligatorios para recuperarlo y a sabiendas de que tenía que cumplir la pena impuesta en la causa 30/17 de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor del 14/04/2019 al 13/04/2021'.



SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Alberto como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp, a la pena de veintidós meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales'.



TERCERO. Notificada la referida sentencia por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el que solicita: 'se acuerde la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables'.

Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para alegaciones. Dentro del plazo concedido el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30 de enero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-A través del recurso interpuesto la parte recurrente manifiesta su conformidad con el relato de hechos probados contenido en la sentencia e interesa la revocación de la misma y el pronunciamiento de una sentencia absolutoria alegando como fundamento de su pretensión que el día de los hechos Sr. Alberto ya había cumplido la condena impuesta de retirada del permiso de conducir y que la no realización por el mismo de los cursos necesarios para la recuperación del carnet, establecidos en las normas administrativas, no puede considerarse constitutivo del delito tipificado en el art. 384 C.P.



SEGUNDO.-De las alegaciones en las que la parte recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia se deduce que las mismas se refieren a la privación del carnet a la que fue condenado el Sr. Alberto por sentencia de firme de 12 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en la causa 244/2014, ya que es la pena que estaría cumplida en la fecha de los hechos.

Sin embargo hay que tener en cuenta, y así se hace constar en el epígrafe de hechos probados que acepta la parte recurrente, que en la fecha en la que el acusado cometió los hechos aquí investigados, 3 de junio de 2019, el mismo había sido ejecutoriamente condenado en virtud de dos sentencias firmes, por delitos contra la seguridad vial: 1ª- Por sentencia firme de fecha 12 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, dictada en la causa 244/2014, por la que fue condenado por un delito del art. 379.2 del C.P. a la pena de 9 meses de multa y 2 años y 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor ( con pérdida de vigencia art. 47.3 del Cp).

Según la liquidación de dicha condena practicada por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid en fecha 18 de septiembre de 2015 ( ejecutoria 1248/2015), el penado debía cumplir dicha pena entre el 18 de septiembre de 2015 y el 16 de marzo de 2018. Tal liquidación de condena fue notificada al penado el mismo día 18 de septiembre de 2015, haciéndole saber que la pena impuesta comportaba la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

2ª-Por sentencia firme de 12 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en la causa 30/2017, como autor de varios delitos contra la seguridad vial, a las penas, entre otras, de 2 años y 3 días de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor, pena que según la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid en fecha 12 de abril de 2019 ( ejecutoria 503/2019) el penado debía cumplir entre el 12 de abril de 2019 al 13 de abril de 20121. Tal liquidación de condena fue notificada al penado el mismo día 12 de abril de 2015, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

A través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral ha resultado probado que el Sr. Alberto conducía el vehículo matrícula ....-GFC por la Autovía A-30 el día 3 de junio de 2019, fecha que se encuentra comprendida dentro del periodo durante el cual tenía que cumplir esta segunda condena, lo que por sí sería suficiente para justificar la condena del mismo como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art 384, párr..

C.P., por el que se le condena en la sentencia recurrida.

Pero es que además, y así se hace constar en la referida sentencia, cumplida la pena de privación del carnet impuesta al penado en la primera de las sentencias ( St de 12 de mayo de 2015), el mismo no realizó el curso preceptivo para la recuperación del permiso de conducir, cuya pérdida de vigencia había sido declarada, por lo que en la fecha de los hechos el mismo también carecía de permiso de conducir en virtud de dicha sentencia.

Alega la parte recurrente que nadie informó al acusado de que tenía que realizar los cursos necesarios para la rehabilitación o recuperación de dicho permiso, establecidos en las normas administrativas aplicables, ni en la sentencia se le impone la obligación de recuperar el carnet. Añade que el art. 71.2 de la Ley de Seguridad Vial establece el trámite administrativo que ha de realizarse para la recuperación de carnet de conducir, tras haber cumplido la condena penal, pero sin que la inobservancia de dicho trámite administrativo pueda ser considerada constitutiva de infracción pernal, sin perjuicio de las infracciones administrativas en las que pudiera incurrir.

Sin embargo, como consta acreditado mediante la diligencia de requerimiento realizada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de ejecución Penal nº 12 de Madrid en fecha 18 de septiembre de 2015, en la ejecutoria 1248/2015, el acusado fue informado que la condena impuesta en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 comportaba la pérdida de vigencia del permiso de conducir. No corresponde al Órgano Jurisdiccional imponer al penado la obligación de recuperar el carnet ya que, una vez privado del mismo por sentencia firme, el penado puede optar entre recuperar el carnet o no hacerlo, en cuyo caso no puede conducir por carecer de permiso o licencia.

A lo expuesto hay que añadir que el art. 73 del Texto refundido de la Ley de Tráfico, invocada por el recurrente, establece expresamente la forma de recuperar la vigencia del permiso o licencia de conducción, una vez cumplida la condena, para aquellos conductores que hayan perdido su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47 C.P., como sucede en el caso que nos ocupa. Tal disposición se remite expresamente a lo establecido en el art. 71.2 de la referida Ley, el cual regula la recuperación del permiso cuando se haya perdido su vigencia por pérdida de todos los puntos asignados, mediante la realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación y seguridad vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen'.

De tal manera que la no realización de dicho curso implica que la persona privada del permiso o licencia de conducir carece del mismo como si nunca lo hubiera tenido, ya que habiéndolo perdido no ha realizado los cursos para su recuperación. Y en consecuencia, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin haberse cumplido dichos trámites para la recuperación implica la conducción sin permiso o licencia, expresamente tipificado como delito contra la seguridad vial en el art. 384 C.P.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO- Desestimado el recurso, se imponen las costas a los apelantes, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Procuradora Dña. Mª Dolores Blanco Muñoz, en nombre y representación de D. Alberto contra la Sentencia 11 de julio de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que se CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art.

855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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