Sentencia Penal Nº 56/202...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 56/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 51/2021 de 21 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 56/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100064

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1330

Núm. Roj: STSJ PV 1330:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/019157

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0019157

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 51/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 51/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 56/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, en nombre y representación de Montserrat, bajo la dirección letrada de D. IÑAKI MÚJIKA CUESTA, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta-, en el Rollo penal abreviado 49/2020, por el delito de apropiación indebida (todos los supuestos) (art. 253 - 254).

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta dictó con fecha 17.3.21 sentencia 19/21 cuyo fallo dice textualmente:

'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Montserrat, como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida cualificado por la cuantía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

La acusada habrá de indemnizar a Tania en la cantidad de 43.308,70 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Montserrat en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso, interesando en el citado recurso la admisión de la siguiente prueba:

1.- Testifical, con examen de los siguientes testigos: Dª Valentina, D. Carlos Francisco y Dª Yolanda.

2.- Documental, de los folios obrantes en Autos. Lectura de todo el procedimiento en especial la sentencia de Tutela, nombrando tutora a Dª Montserrat. Y aprobación inventario.

3- Declaración de la inculpada.

4- Pericial médica sobre el estado de Dª Tania durante el año 2017, sobre evolución de la enfermedad y grado afectación.

4- Los restantes medios propuestos por las partes, aunque posteriormente renuncien a losmismos

Asimismo, ha solicitado la celebración de vista.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y sobre admisión de la prueba propuesta , dictándose auto de fecha 25.05.21 cuya parte dispositiva dispone no haber lugar a lo solicitado.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el procurador de los tribunales, D. Jesús Gorrochategui Erauzkin, en representación de Dña. Montserrat, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de marzo de 2021, que condenó a la recurrente, como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, cualificado por la cuantía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de un año.

La parte apelante anuncia como motivos de impugnación: 1) La infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el art. 24 CE. 2) La infracción de precepto legal, por vulneración de lo establecido en los artículos del código penal, que, en su desarrollo, concreta en los artículos 253-1, 250-1-5 y 74 de dicho cuerpo legal. 3) La infracción de normas procesales, por vulneración de lo establecido en los artículos 100 y ss. y 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4) El error en la apreciación de la prueba.

Han impugnado el recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El conjunto de alegaciones que propone la parte recurrente cabe acomodarlo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 790.2LECrim., en tres motivos de impugnación: 1) El quebrantamiento de normas y garantía procesales: (i) por infracción de los arts. 100 y ss. LECrim, sobre la imposibilidad de ser acusación particular o incluso parte Dña. Camino; y (ii) por infracción del art. 324.2LECrim., al haberse practicado la prueba pericial del médico forense fuera del plazo previsto para la conclusión de la instrucción, con la consecuencia de haber causado a la recurrente indefensión. 2) El error en la apreciación de la prueba sobre los siguientes hechos: (i) La vulnerabilidad de Dña. Tania; (ii) el apoderamiento supuesto del dinero por parte de Dña. Montserrat; (iii) la extracción de las cantidades de 3.000 euros el 1/09/2017, y 30.000 euros el 6/09/2017; (iv) los reintegros sin causa justificada; (v) el enriquecimiento ilícito o ánimo de lucro con el que actuó la acusada. 3) La infracción de precepto legal, que concreta en los artículos 253-1, 250-1-5 y 74 del Código Penal.

2.1.- El quebrantamiento de normas y garantía procesales.

2.1.1.- Por infracción de los arts. 100 y ss. LECrim, sobre la imposibilidad de ser acusación particular o incluso parte Dña. Camino.

Sostiene la parte recurrente que existe un claro defecto procesal que debe comporta la nulidad de la sentencia, puesto que se ha permitido ser acusación particular a una nieta de Dña. Tania que no tiene ningún tipo de legitimación para serlo; que Dña. Camino no tiene ningún cargo ni vínculo legal con Dña. Tania; que durante tres o cuatro meses fue administradora judicial, porque no contó a nadie de la familia lo que iba a hacer, solicitando la incapacidad y deseando el cargo de tutora, pero lo cierto es que nunca llegó a ser tutora; que Dña. Camino hoy en día no es perjudicada y lleva tres años y medio sin ver a su abuela y sin preocuparse lo más mínimo de ella; rechaza que se haya justificado la condición de parte de Dña. Camino, como perjudicada, en atención a su condición de heredera de Dña. Tania, por tratarse de un futurible no materializable hasta el fallecimiento de ésta.

El motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. Se advierte que la cuestión ya fue resuelta, como se indica en la sentencia apelada y en el auto del mismo tribunal, de fecha 3 de noviembre de 2020, en el que se declaraba que la cuestión quedó zanjada por resolución firme de la Sección 2ª de esa Audiencia Provincial, dictada con ocasión de la impugnación del auto que acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, resolución de fecha 7/11/2019, en la que se rechazó la alegación de la defensa en este sentido. Lo que bastará para desestimar el motivo de impugnación.

No obstante, debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el ejercicio del derecho del perjudicado a acusar se ampara en el art. 24.1 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental de toda persona 'obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Si bien no cabe negar que las decisiones sobre legitimación para el ejercicio de la acción penal pueden afectar sensiblemente al contenido de equidad y de justicia, garantizado constitucional y convencionalmente, al que debe responder todo proceso, nadie puede verse arbitrariamente privado de acceder al proceso cuando ostente suficiente legitimación ( STS, 167/2021, de 24 de febrero de 2021 [ROJ: STS 811/2021- ECLI:ES:TS:2021:811 ]).

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 102LECrim. podrán ejercitar la acción penal por delito o falta las personas contra las que se hayan cometido (ofendido) y los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines de aquellas (perjudicados). Y, conforme al art. 113 Cp, la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado (ofendido), sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros (perjudicados). Por perjudicado, ha de entenderse aquel que sufre en su esfera patrimonial y/o moral los efectos de la acción delictiva, siendo titular de la pretensión de reparación del daño causado.

En el caso examinado, en ningún caso podría negársele legitimación a Dña. Camino, al ser pariente en línea recta descendente de segundo grado de la ofendida, Dña. Tania.

El motivo se desestima.

2 .2.-La infracción del art. 324.2LECrim., al haberse practicado la prueba pericial del médico forense fuera del plazo previsto para la conclusión de la instrucción, con la consecuencia de haber causado a la recurrente indefensión.

Dispone el art. 324LECrim., en su apartado 2, que si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes; y, en su apartado 7, que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

A propósito de la recta interpretación del artículo 324LECrim., tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 407/2017, de 22 de junio, y 214/2018 de 8 de mayo) que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes diferenciadas:

a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción, siendo posible su ampliación, previa 'declaración de complejidad', con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria, sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción 'por concurrir razones que lo justifiquen'.

b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECrim., si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal, a resolver en el plazo de 15 días.

c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

d) El transcurso del plazo no supone, 'en ningún caso' el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal , sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS, Sala 5ª, nº 62/2017 de 18 de mayo ).

También ha dicho el Tribunal Supremo ( STS, de 10 de febrero de 2011 [ROJ: STS 355/2011- ECLI:ES:TS:2011:355 ]) que la proposición de pruebas en el proceso penal ha de hacerse en el momento especialmente previsto por la Ley, que garantizan el principio de igualdad entre las partes y, al propio tiempo, favorecen las exigencias de la lealtad procesal. Y que, desde esta perspectiva constitucional, ha de admitirse, en atención al derecho de defensa y a la proscripción de la indefensión que la posibilidad de proponer prueba en el proceso penal ha de entenderse amparada hasta el mismo acto del juicio oral, como expresamente permite para el procedimiento abreviado el art. 786.2LECrim., siempre que ello esté razonablemente justificado, no suponga un fraude procesal, y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de las partes ( STS. 1060/2006, de 11 de octubre). La razón es que, al margen de lo que sea buena fe procesal, las pruebas anunciadas al inicio de las sesiones aún permiten a las demás partes un efectivo uso del derecho y principio de contradicción, ya que sobre las mismas pueden interrogar a testigos, peritos etc., e incluso y acto seguido de su proposición, todavía pueden proponer otras que las desvirtúen; no ocurre así cuando se proponen inmediatamente antes del trámite de conclusiones, pues ya no se puede someter a la prueba, tan extemporáneamente incorporada, más que a contradicción dialéctica pero no a la efectiva y real contradicción que vendría de la mano del interrogatorio de acusados, testigos, peritos o de otra prueba, también 'in extremis', de signo contrario, causando así a la parte que no la propuso una verdadera y material indefensión ( STS, de 29 de setiembre de 1998).

El motivo se va a desestimar por las razones que, seguidamente, se exponen: Aun admitiendo que la prueba cuestionada se llevara a efecto con posterioridad a la finalización el plazo establecido para la conclusión de la instrucción, en tanto que, acordada por el instructor, no se llevó, sin embargo, a efecto, ha de advertirse que el Ministerio Fiscal solicitó mediante escrito, de 25 de diciembre de 2019, dicha prueba en la fase de preparación del juicio oral ( art. 780 LECrim.), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 781.1LECrim. Prueba que fue admitida, mediante auto del tribunal enjuiciador, de 14 de octubre de 2021. De otro lado, no hay constancia en las actuaciones, específicamente al inicio del juicio oral, de que la parte ahora recurrente, planteara alguna cuestión previa oponiéndose a la prueba en cuestión, o que la impugnara o causase protesta por la admisión, siendo en este recurso de apelación donde se plantea la objeción por vez primera. Tampoco se ha justificado la indefensión, presupuesto esencial para que, en su caso, pudiera prosperar una pretensión de esta naturaleza ( ATS, Penal, de 25 de abril de 2019), sin que baste su mera invocación. En efecto, la médica forense, Sra. Mariola, que emitió el informe pericial, de 8 de febrero de 2021, compareció ante el tribunal en el juicio oral y respondió a cuantas preguntas y aclaraciones le fueron formuladas por las partes, incluida la defensa de la acusada, quedando, así, preservado el principio de contradicción y el derecho a la defensa de la acusada.

TERCERO.- El error en la apreciación de la prueba.

3.1. Alega la recurrente que no se ha probado que exista una vulnerabilidad en la persona de Dña. Tania, en el periodo de febrero de 2017 a noviembre de 2017. Y rechaza el informe pericial teórico de una forense que nunca ha reconocido a Dña. Tania, ni la ha visto en la clínica, ni en la casa de Dña. Tania, ni en ningún lado; que no ha hablado ni con su médico de cabecera, ni con el titular, ni con la suplente, con nadie; que no ha intercambiado palabra alguna con Dña. Montserrat, que la atiende, ni con alguna persona que la hubiese cuidado; que se basa en el informe de diciembre de 2017, que realizó el forense adscrito a Instancia nº NUM000, forense que solo la vio una vez, que tampoco recordaba exactamente el caso, basando su juicio en las notas que conservaba, pero en modo alguno siendo especialista en la materia, ni tampoco con capacidad para determinar el estado de esa persona en los meses anteriores. Y concluye argumentando que no cabe la realización de un informe teórico en un procedimiento penal, donde existe la presunción de inocencia, y ante una supuesta incapacidad, donde existe la presunción de que una persona está bien, salvo que se demuestre lo contrario; y lo que no puede ser es que con un informe teórico sobre una enfermedad mental se quiera indicar y retrotraer los efectos a un año antes de que fuera declarada incapaz Dña. Tania, cuando no hay ningún signo objetivo que así lo acredite.

El informe médico forense a que alude la parte recurrente es el de fecha 8 de febrero de 2021 (obrante a los folios 104 y 105 del Rollo de Sala). Las conclusiones de dicho informe son, a juicio del tribunal de instancia, contundentes: 'Existe constancia médica desde el 24/05/2017 que Dña. Tania, de 93 años de edad, presenta una demencia senil. Disponemos de suficientes datos médicos como para poder afirmar que Dña. Tania, en el período de tiempo comprendido entre febrero y noviembre de 2017, no estaba capacitada para disponer de sus bienes, ni para autorizar a terceros la disposición sobre sus cuentas bancarias; siendo muy bajo el grado de conocimiento y discernimiento de las autorizaciones concedidas a personas de su entorno cercano para disponer de dinero de sus cuentas, con elevado grado de influenciabilidad'.

En su valoración, señala el tribunal sentenciador que se trata de un informe pericial orientado específicamente al objeto de este procedimiento penal y que las conclusiones son rotundas. Razona, acertadamente, que carece de cualquier relevancia el hecho de que el informe se emitiera sin reconocimiento presencial, de que se tratara de un informe teórico, es más, lo lógico y racional es que haya tenido lugar así, porque, si bien el reconocimiento personal era preceptivo y tenía pleno sentido en el procedimiento de incapacitación, así se efectuó y entonces el perito médico forense estableció idénticas conclusiones, más de tres años después, con una afectación grave constatada médicamente y calificada, como irreversible, lo procedente era afinar las conclusiones revisando toda la constancia existente en el procedimiento y determinando pericialmente la situación existente en el período acotado en los términos de la acusación, sin ser necesario ni relevante, desde luego, el reconocimiento personal. Destaca que trata de un diagnóstico que encaja perfectamente con otro informe médico, de 9 de agosto de 2017, que obra en el procedimiento, en el que se calificaba a Dña. Tania como una 'paciente con demencia senil grado grave'. Y conclye, en coincidencia con la misma juzgadora que declaró la incapacidad de Dña. Tania y con la Sección que se ha ocupado del análisis de las resoluciones interlocutorias en este procedimiento, que esa misma sala enjuiciadora ha podido comprobar el evidente grado de desorientación en la declaración que aparece grabada en las actuaciones y que prestó aquélla con fecha 26 de enero de 2018, en la que ni siquiera le constaba que su hija Montserrat estuviera autorizada en las cuentas bancarias, tratándose la cuestión de la gestión de las cuentas de algo que le era completamente ajeno.

Deben compartirse los razonamientos del tribunal de instancia, toda vez que el período objeto de análisis respecto del estado de salud mental de Dña. Tania es el comprendido entre febrero y noviembre de 2017, de suerte que nada podría aportar un examen personal de Dña. Tania por parte de la forense en el momento previo a la emisión del informe, fuera ya del período acotado por el Ministerio Fiscal. El informe se atiene a lo dictaminado por el perito médico forense en el informe, de diciembre de 2017, que estableció idénticas conclusiones. Y es igualmente acorde al informe médico, de 9 de agosto de 2017, en el que se calificaba a Dña. Tania como una 'paciente con demencia senil grado grave. El propio tribunal de instancia pudo apreciar en Dña. Tania un evidente grado de desorientación en la declaración prestada, en 26 de enero de 2018, en la que ni siquiera le constaba que su hija Montserrat estuviera autorizada en las cuentas bancarias, algo que le era completamente ajeno.

Habiendo quedado debidamente probada la vulnerabilidad de Dña. Tania, el motivo de impugnación se desestima.

3.2. Respecto del apoderamiento supuesto del dinero por parte de Dña. Montserrat, se argumenta por la recurrente que las cantidades que se dice que se apropió Dª Montserrat, correspondientes al período de febrero a junio de 2017, son las cantidades que más alejadas están del reconocimiento del primer forense, en diciembre de 2017, y, por tanto, de cualquier indicio sobre la supuesta vulnerabilidad. Indica que no existe dato que ponga en cuestión la capacidad de Dña. Tania durante ese período de tiempo, y recuerda que es en agosto cuando se solicita la incapacidad Dña. Tania, es decir que antes no existe ningún informe médico, ninguna queja, ninguna reclamación a la asistenta social que indique que Dña. Tania estuviese mal o muy mal. Afirma que, de febrero a junio de 2017, había buena armonía en la familia, comían juntos, vivían todos en la casa de la abuela, y la abuela pagaba todo, comida, luz, agua teléfono. Y los días que iba Montserrat, lunes martes, lógicamente comía allí, y pagaba también Dña. Tania. Es una cuestión pacífica porque lo reconoce Dña. Camino y así lo manifiesta Dña. Montserrat, su hija, y su yerno. Lo que quiere decir que, si vivían en el piso de la CALLE000 entre 5 y 7 personas, pues estaba también la chica que iba unas horas a limpiar y acudía, también, la hija de Dña. Montserrat, los gastos corrían siempre por cuenta de la abuela, Dña. Tania.

Razona la Audiencia Provincial que las extracciones de efectivo llevadas a cabo por la acusada se efectuaron sin el conocimiento y consentimiento de la titular de la cuenta; que la madre de la acusada estaba aquejada de una demencia senil aguda y padecía por ello un deterioro cognitivo severo que le incapacitaba para prestar un consentimiento válido en relación con las disposiciones efectuadas por su hija en las cuentas bancarias en las que estaba autorizada. Recuerda que por esa razón se incoó un procedimiento judicial de incapacitación, recayendo sentencia, en 21 de mayo de 2018 (folio 407 y ss. de las actuaciones), en la que se declaró su incapacidad en la esfera personal y patrimonial de su vida y, en concreto, para celebrar contratos y negocios jurídicos de cualquier tipo y para la gestión y administración de sus bienes y patrimonio, y extendió retroactivamente los efectos de la incapacidad al revocar el poder a favor de la acusada, otorgado por Dña. Tania, en 19 de septiembre de 2017, ante el Notario, Sr. Ramos Villanueva. Que la decisión que se plasma en dicha sentencia, de 21 de mayo de 2018, se funda en el informe médico forense, practicado en el procedimiento civil de incapacitación y también en la propia exploración por parte de la magistrada que dictó la sentencia y que concluyó que Dña. Tania se hallaba totalmente desorientada, con un discurso incoherente, no concretando cuestiones personales o próximas en el tiempo, concluyendo que carece de habilidades tanto en aspectos relacionados con su salud como en la esfera patrimonial, estimando que: '[...], nos hallamos ante una persona discapaz, muy vulnerable y susceptible de manipulación'. Señala, también, que en el mencionado informe médico forense, de fecha 14 de diciembre de 2017 (folio 67), se concluyó que Dña. Tania se encontraba afectada por una demencia senil grave e irreversible. Hace referencia al informe solicitado por el Ministerio Fiscal, en relación a la capacidad de Dña. Tania para disponer de sus bienes, para autorizar a terceros la disposición sobre sus cuentas bancarias, grado de conocimiento y discernimiento del alcance de las autorizaciones concedidas a personas de su entorno cercano para disponer del dinero de sus cuentas, grado de influenciabilidad para realizar operaciones sobre su patrimonio y todo ello con referencia a la evolución de su déficit cognitivo entre el mes de febrero de 2017 y el mes de noviembre de 2017, ambos inclusive. Dicho informe médico forense fue emitido en 8 de febrero de 2021, y se refiere el tribunal de instancia a sus conclusiones como contundentes: 'Existe constancia médica desde el 24/05/2017 que Dª Tania, de 93 años de edad, presenta una demencia senil. Disponemos de suficientes datos médicos como para poder afirmar que Dª Tania, en el período de tiempo comprendido entre febrero y noviembre de 2017, NO ESTABA CAPACITADA para disponer de sus bienes, ni para autorizar a terceros la disposición sobre sus cuentas bancarias; siendo MUY BAJO el grado de conocimiento y discernimiento de las autorizaciones concedidas a personas de su entorno cercano para disponer del dinero de sus cuentas, con ELEVADO grado de influenciabilidad'.

De igual modo, el tribunal sentenciador dio respuesta a la alegación que planteó la defensa y que ahora reproduce en apelación, de que era Dña. Tania la que hacía frente a todos los gastos de la casa, poniendo de relieve la falta absoluta de cualquier prueba consistente en este sentido y que las extracciones en cuestión no tienen ninguna relación con los gastos ordinarios ni extraordinarios de Dña. Tania, ni tampoco de ninguno de sus familiares; entiende, asimismo, que no está acreditada, ni tampoco ha llegado siquiera a alegarse con un mínimo de concreción, la utilización de cantidades tan significativas de dinero como las de los reintegros en metálico para hacer frente a alguna necesidad concreta de la titular de la cuenta; señala que tal y como la acusada ha indicado en la vista oral y puede perfectamente comprobarse con el examen del extracto obrante en autos, era en la cuenta de Kutxabank donde se cargaban los gastos propios de la casa. También, se obtenían de esta cuenta reintegros en metálico por pequeñas cantidades, que es de suponer que se destinarían a cubrir las necesidades diarias de la titular y que nada tienen que ver con las significativas extracciones del Banco Popular. Y termina declarando que, de ningún modo, puede admitirse que los gastos, ordinarios o no, a los que se refiere la acusada, precisaran de las extracciones de tan relevantes cantidades de dinero en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre. Estas cantidades se sacaron y se incorporaron al patrimonio de la acusada.

A las razones expuestas, que este tribunal de apelación comparte por ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia y conocimiento, debe añadirse que consta en el procedimiento de modificación de la capacidad de Dña. Tania informe de Osakidetza, de 9 de agosto de 2017, en el que, entre otros extremos, se hace constar, como antecedentes médicos, demencia senil, con fecha de inicio 1/05/2017, y dictamina, a la vista del cuadro médico, en su impresión médica, demencia senil grado grave. Es así que a la avanzada edad de Dña. Tania, afectada de las múltiples dolencias que aquel informe médico consigna, se suma la demencia senil grave, enfermedad que, como se sabe, no cursa súbitamente, sino que se manifiesta a lo largo de un proceso evolutivo y, en este caso, irreversible, con independencia de esporádicos momentos de lucidez. Igualmente concluyente resulta el informe médico forense, de 14 de diciembre de 2017, que, entre otros extremos, destaca que la paciente, Dña. Tania, se muestra desorientada en parámetros temporales, espaciales; presenta déficit de memoria; no puede concretar cuestiones personales o próximas en el tiempo; no realiza prácticas habituales de control o manejo de dinero, falta de precisión y de dominio del valor de las cosas; no sabe cuánto cobra de pensión; no tiene habilidades de la vida independiente de autocuidado o instrumentales cotidianas; no presenta habilidades económicas-jurídico-administrativas; no tiene conocimiento de su situación económica; no tiene capacidad para tomar decisiones de contenido económico: seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, de sus ingresos, de sus gastos; no tiene capacidad para otorgar poderes a favor de terceros, ni para realizar disposiciones testamentarias, ni para el manejo diario de dinero de bolsillo: gastos de uso cotidiano de carácter menor.

Ha de admitirse, entonces, con la sentencia apelada, que Dña. Tania carecía de capacidad para conocer, controlar y disponer de las sumas depositadas en las cuentas bancarias de las que era titular y que fueron objeto de las extracciones enjuiciadas, colocándole dicha incapacidad en un estado de elevada vulnerabilidad. El motivo se desestima.

3.3. Sobre el error en relación con la extracción de las cantidades de 3.000 euros, el día 1 de setiembre de 2017, y 30.000 euros, el día 6 de setiembre de 2017, alega la recurrente que no existe prueba objetiva de ningún tipo que diga que fue Montserrat la que lo hiciese.

Se declara en la sentencia apelada que la acusada, Montserrat, fue la persona que llevó a cabo todas y cada una de estas disposiciones, dado que figuraba en ambas cuentas, de titularidad de su madre, como autorizada, era quien se ocupaba de gestionar ambas cuentas, tal y como reconoce, y no puede cuestionarse esta evidencia por el simple hecho de que en el extracto de movimientos de la cuenta del Banco Popular no aparezca el nombre de la acusada en dos reintegros en efectivo, de fechas 1 y 6 de septiembre de 2017, los únicos sobre los que la defensa alega falta de acreditación de la autoría. No son controvertidos el resto de movimientos, ni el reintegro de Kutxabank (como se ha reflejado en la declaración de hechos probados, retornado por la propia acción de la acusada), ni el conjunto de extracciones de la cuenta del Banco Popular. Pone de relieve que la prueba de la autoría de los dos reintegros controvertidos es abrumadora y parte de sus propias manifestaciones admitiéndolo, tanto en su declaración en período de instrucción, que tuvo lugar el día 9 de enero de 2018, como en el juicio oral, señalando en ambas ocasiones que fue ella la que sacó el dinero de la mencionada entidad, porque una persona, en concreto un amigo de su padre, le dijo que sacara todo el dinero del Popular por los problemas, notorios en la opinión pública, en relación con este Banco. Se indica en la propia declaración del juicio oral, que se dejó la cuenta a cero y de ello se encargó la acusada que, en todo momento, fue conocedora del saldo de la cuenta, resultando de todo punto inconsistente concebir siquiera la hipótesis según la cual desaparecieron antes 33.000 euros de la cuenta, desconociéndose cómo y sin que ninguna averiguación efectuara la acusada, y sin que presentara ninguna denuncia por la desaparición de esa suma de la cuenta de su madre; se indica que resulta, igualmente, inconcebible que su madre, la otra titular de la cuenta y, por tanto, persona facultada para cualquier movimiento de la misma en el período concernido, se encontrara capacitada para llevar a cabo las gestiones tendentes a efectuar una extracción en efectivo de hasta 30.000 euros con los responsables de la entidad bancaria. Y concluye que las dos extracciones indicadas se enmarcan en una secuencia de movimientos anteriores y posteriores que la propia acusada asume y, además, se sitúan temporalmente en un momento clave, cuando la acusada fue conocedora del inicio por su sobrina de los trámites para la incapacitación de Dña. Tania, hecho que desencadenó una reacción abiertamente hostil por parte de la acusada, resultando elocuente que prácticamente la mitad del dinero se sacó el mes de septiembre, mes siguiente al de los trámites ante la Fiscalía.

Los razonamientos del tribunal de instancia merecen ser acogidos por la consistente prueba en la que se sustentan -la propia declaración de la acusada, su comportamiento pasivo respecto de la supuesta desaparición de los 33.000 euros de la cuenta por ella controlada, el deteriorado estado de salud mental de su madre, única titular, además de la acusada, de dicha cuenta-, por la lógica irrefutable de las inferencias que deduce del material probatorio, por la vacuidad de los argumentos que pretenden sostener la objeción y por las circunstancias concurrentes en el momento en que se inician las extracciones de sumas importantes de dinero hasta dejar las cuentas vacías -declaración de incapacidad de Dña. Tania, toma de conocimiento de este hecho por Dña. Montserrat y, como reacción, lanzamiento de Dña. Camino y su familia de la vivienda de Dña. Tania por Dña. Montserrat-, que refuerzan la idea de que fue Dña. Montserrat quien realizó las extracciones para evitar el acceso a las cuentas por Dña. Camino. El motivo de impugnación se rechaza.

3.4. Respecto de los reintegros sin causa justificada, dice la recurrente que no se apoderó de 43.000 euros, y sobre los 64.000 euros, lo que hizo fue alejarlos de Dña. Camino para que su madre pudiese disponer de ese dinero en un futuro, y que dicho dinero, 64.000 euros, fue destinado al BBVA y a la BBK, que obra en actuaciones su ingreso, y que no es que fuese una devolución, sino, simplemente, un depósito a la espera de lo que sucedía en el procedimiento de incapacidad.

También se pronuncia la Audiencia sobre esta cuestión, haciendo mención a que la defensa letrada de la acusada, en vía de informe, señaló que los 64.000 euros resultan de las extracciones que van de julio a noviembre, ambos meses incluidos, descartando los 33.000 euros, que no se reconocen y que se han considerado como igualmente objeto de apoderamiento. Se dice en la sentencia que la recurrente excluye arbitrariamente la cantidad restante de 10.308,70 euros, sobre la que nada se indica más allá de una alegación confusa en relación con una cantidad de 2.000 euros, y que son irrelevantes los documentos aportados por la defensa al inicio de la vista oral, referidos a gastos originados por la asistencia o manutención de Dña. Tania, o ingresos que le han sido efectuados en una fecha muy posterior a la de los hechos. En conclusión, declara que la prueba practicada acredita el apoderamiento por parte de la acusada de la cantidad total de 107.308,70 euros y la posterior devolución, una vez incoado el procedimiento penal, de 64.000 euros.

Nada de lo que alega la recurrente en relación con esta cuestión cuenta con respaldo probatorio, tampoco con lógica argumental que haga verosímil su versión de los hechos, pues siendo únicas titulares de las cuentas, de Kutxabank y del Banco Popular, vaciadas Dña. Tania y la propia acusada, ningún riesgo justificado corría el patrimonio dinerario de la primera manteniéndolo donde estaba, de no haberse realizado las extracciones por la segunda hasta dejar las cuentas a cero. Debe, por tanto, aceptarse la conclusión que, sobre el apoderamiento de las sumas extraídas de las indicadas cuentas, alcanza el tribunal de instancia.

3.5. De forma coherente con lo hasta aquí examinado y expuesto, se declara en la sentencia apelada que la acusada actuó con ánimo de enriquecimiento ilícito o ánimo de lucro. Opone la recurrente tres razones en justificación de la impugnación: 1) El apego y el cariño de Dña. Montserrat hacia Dña. Tania, que contrasta con el de Dña. Camino: La primera, que sigue, después de más de 3 años casi cuatro, preocupándose por su madre y cuidándola dos días a la semana, frente a la segunda, que ha desparecido completamente. 2) Los 64.000 se ingresan, una vez se clarifica la situación en el Juzgado de Incapacidades (sic), no por el tema de la denuncia penal, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, sino por su preocupación de que Dña. Camino, al ser administradora judicial, se llevase el dinero de su madre y de esta forma acabase en una residencia al carecer de fondos para poder estar en su casa. 3) Señala unas cantidades entregadas a Dña. Tania por Carlos Francisco -1319,58 euros-, por Simón, marido de Dª Montserrat -7000 euros-, y los 300 euros que percibe Montserrat, como ayuda de la Diputación Foral por cuidado a un mayor, que se invierten en la madre; lo que le lleva a considerar que una persona que tiene ánimo de lucro, lo que no hace es poner dinero para su madre en esas cifras, ni solicita una ayuda cuyo importe le correspondería a ella y se la da todos y cada uno de los meses a su madre, y que, a pesar de que ha transcurrido el tiempo, sigue prestando servicios a su madre, lunes y martes, y sigue poniendo dinero para su madre. Si de verdad tuviese ánimo de lucro no aguantaría estar así casi 4 años, cuidando y poniendo dinero.

En la sentencia impugnada se declararon irrelevantes los documentos aportados por la defensa al inicio de la vista oral, referidos a gastos originados por la asistencia o manutención de Dña. Tania, o ingresos por haber sido efectuados en una fecha muy posterior a la de los hechos.

Bastaría el razonamiento plasmado en la sentencia para desestimar el motivo, pero cabe añadir que la alegada asistencia económica a Dña. Tania no hubiera sido necesaria de haber podido ésta conservar la integridad de los depósitos colocados en cuentas de su titularidad; y que, en todo caso, más allá del mérito que pretende arrogarse para justificar la ausencia de ánimo de lucro, la recurrente tiene un deber general de dar alimentos a su ascendiente, si ésta lo necesitase ( art. 143Cc), obligación que también le alcanza como tutora de su madre ( art. 269Cc), y cuya denegación, en su caso, pudiera ser constitutivo de ilícito penal ( arts. 195 y 226 Cp).

No se aprecia, por consiguiente, en la sentencia objeto de impugnación ninguno de los errores en la valoración de la prueba propuestos por la parte recurrente. Tampoco se aprecia que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable, porque su valoración de la prueba aparece debidamente motivada y las inferencias que de ella extrae el tribunal se compadecen con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Sostiene la recurrente, como último motivo de impugnación (infracción de precepto legal), que no existe ningún tipo de apropiación indebida, ni ningún otro delito, afirmación que sustenta en la falta de ánimo de lucro o de enriquecimiento injusto, desde cualquier punto de vista, porque en ningún momento hizo suyos los 43000 euros o los 64.000 euros, ni los 33000 euros, que nunca llegó a coger, y los 10.000 euros fueron gastados en beneficio de Dña. Tania. Es decir, proyecta la infracción de los artículos 253-1, 250-1-5 y 74 del Código Penal, sobre un nuevo relato histórico, consecuente a su personal apreciación de la prueba y acorde con sus intereses exonerantes de responsabilidad penal.

Hemos expresado y aplicado, de forma reiterada, la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y, en trámite de sentencia, su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de octubre; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas). Por tanto, cuando el motivo se formula, como en este caso, al amparo del artículo 790.2LECrim., por infracción de normas del ordenamiento jurídico, desviarse de los hechos declarados probados, como pretende la recurrente, al traer de nuevo a examen la valoración de la prueba implica abandonar la vía procesal de la infracción de ley y adentrarse nuevamente en la cuestión probatoria, lo que comporta la desestimación del motivo de impugnación.

QUINTO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas causadas en la apelación, de conformidad con lo que disponen los artículos 239LECrim. y 4 y 394 a 398LEC.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por el procurador de los tribunales, D. Jesús Gorrochategui Erauzkin, en representación de Dña. Montserrat, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de marzo de 2021. Se confirma la sentencia apelada. Con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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