Sentencia Penal Nº 56/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 56/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1106/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 56/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100058

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:152

Núm. Roj: SAP LE 152:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00056/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: 213100

N.I.G.: 24010 41 2 2019 0000968

RAM R.APELACION ST MENORES 0001106 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000070 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Arcadio, Pedro Miguel

Abogado/a: D/Dª CÉSAR IGNACIO MANZANAL ALONSO,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SACYL AVENIDA PEREGRINOS , Bernabe

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 56/2022

ILMOS. SRES.

DON. MANUEL CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Presidente

DOÑA. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada. (Ponente)

DON. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.- Magistrado

En la ciudad de León, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente de Reforma 70/2020 procedente del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelante el menor Arcadio, asistido por el Letrado DON CÉSAR IGNACIO MANZANAL ALONSO, apelado, el Ministerio Fiscal La Gerencia Regional de Salud, y Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 3 de febrero de 2021 es del tenor siguiente: 'FALLO

Declaro al menor Arcadio ya circunstanciados, autores responsables de un delito de lesiones y otro leve también de lesiones ya definidos, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y, por ello, le impongo la medida de TAREAS SOCIOEDUCATIVAS DURANTE TRES MESES .

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con su madre Bernabe a Pedro Miguel en 3.210 € y a Enrique en 150 €.

No procede hacer especial condena en materia de costas procesales.

Notifíquese también esta sentencia, por escrito, a quienes aparezcan como víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.

Remítase, comunicación al Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, con el contenido legalmente establecido, así como, en su caso, la suspensión, reducción o sustitución de la medida impuesta, y, en su día, la fecha de cumplimiento o finalización por cualquier causa de la medida impuesta.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se puede interponer recursos de apelación en plazo de cinco días desde su notificación definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por el menor mencionado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera, habiéndose señalado para la vista que tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación correspondiente.

Hechos

ÚNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 10.30 del 5 de octubre de 2019 después de que la vecina del piso NUM000 de la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000, Emilia, subiera a recriminar a los ocupantes del piso NUM002 ( Bernabe, y sus hijos) por los ruidos ocasionados durante toda la noche y cuando esta baja a su domicilio, bajó desde el piso NUM003 Pedro Miguel y teniendo un altercado, discusión y forcejeo con Bernabe salió su hijo Arcadio quien cogió por la ropa a Enrique tirándolo al suelo y golpeando la cabeza contra el mismo, sufriendo lesiones por las que curó en 7 días de perjuicio básico pero le quedó una cicatriz en la cara valorada en siete puntos. Instantes después bajo también Enrique, hijo de Enrique al que Arcadio también empujó cayendo por la escalera y sufriendo lesiones, por las que curó en 5 días. '.

Se acepta el relato de hechos probados.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo que más abajo se dirá y,

PRIMERO.-El menor, Arcadio, que en la sentencia del Juzgado de Menores ha sido declarado responsable de un de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a través de su Letrado impugna dicha resolución, alegando error en la valoración de las pruebas, poniendo de manifiesto que el apelante lo único que hizo fue intentar separar a Pedro Miguel de su madre tras la agresión que éste propinó a aquella (un puñetazo en un ojo agarrándola además por el pelo), existiendo el dato objetivo e indiscutido de la existencia de lesiones que le fueron causadas a ésta por parte de D. Pedro Miguel. Añade que, respecto de la manifestación efectuada ante la Fiscalía que nunca reconoció Arcadio que hubiera agredido en manera alguna a Pedro Miguel, antes bien, por el contrario, en lo que insistió fue el siempre actuó en defensa de su madre, pero en cualquier caso dicha manifestación, que no fue refrendada en sede judicial ni tan siquiera fue reproducida, no habrá de servir como prueba de cargo en el presente caso, en el que el Juicio se celebró en ausencia del menor, cita la jurisprudencia que estima aplicable en relación al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando que la presencia del acusado en la vista oral no puede sustituirse por la lectura de lo declarado en el sumario, al amparo del Ley de Enjuiciamiento Criminal, prescindiendo de su asistencia personal, cuando está perfectamente localizado en la jurisdicción española y simplemente ha optado por no comparecer, como así sucedió en el presente caso. Valora también la declaración de la vecina que depuso en el plenario y entiende que tampoco puede servir para la condena puesto que manifestó en el plenario que quien causó las lesiones a Pedro Miguel y a su hijo Enrique fue la madre del menor, y que esto se lo habían manifestado ellos mismos, siendo total y absolutamente contundente en dichas manifestaciones, por lo que tampoco este testimonio podría servir para condenar al menor, al igual que tampoco podría servir para ello la circunstancia de la existencia del resultado lesivo (que nadie discute) por sí mismo, pues habría de justificarse sin lugar a dudas quién fue el que causó o contribuyó a causar dicho resultado lesivo, negando esta parte que fuera el expedientado. Valora, del mismo modo, las declaraciones de los perjudicados para llegar a una conclusión diferente de la obtenida por la sentencia recurrida e insiste en que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva por las malas relaciones de vecindad e incluso en la previa agresión llevada a cabo por D. Pedro Miguel frente a la madre del apelante Dª. Bernabe D. Pedro Miguel manifestó tanto en su espontanea declaración inicial ante la Policía Local de DIRECCION000 (ratificada posteriormente en sede judicial), como en el acto de la vista no haber recibido agresión alguna por parte de Arcadio, declarando literalmente ante la Policía que 'el denunciante levantó la mano pero sin llegar a golpearla y ella empujó al denunciante y le golpeó. También salió el hijo mayor de ella y en el forcejeo con estas dos personas cayó al suelo y se produjo las lesiones de las que presenta parte médico', y en la declaración llevada a cabo en la vista reconoció que tras la agresión recibida de Dª. Bernabe y cuando estaba forcejeando con ella llegó el recurrente y le agarró de la ropa por detrás tirando de el para separarles, diciendo 'y eso es todo', lo que evidencia que ninguna agresión le produjo mi patrocinado Arcadio. En todo caso estima debe aplicarse la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal. Por último, invocando la doctrina de la presunción de inocencia y la propia valoración de la prueba, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se revoque la recurrida, absolviéndose a Arcadio con todos los pronunciamientos favorables y todo lo demás que proceda en términos de justicia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación a las alegaciones de la parte apelante, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.

Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).

Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:

a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.

b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).

En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( L. E. Criminal art.741).

Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Jueza de Menores ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, las declaraciones testificales de los testigos Pedro Miguel, Enrique (vecinos del menor piso NUM003, padre e hijo y lesionados en el incidente) y Emilia (vecina del menor piso NUM000), del siguiente modo: '...los hechos declarados probados se han alcanzado valorando la prueba practicada en el acto del juicio. En particular: a) La declaración del propio expedientado en fase de instrucción, que se dio por reproducida en el juicio, que manifiesta en la fiscalía el 15 de junio de 2020 'se pelearon todos contra todos'. b) El testimonio de Emilia, testigo imparcial, que expone una versión perfectamente coherente y concordante con los perjudicados respecto al motivo del altercado. c) El testimonio de los dos perjudicados persistente, racional y verosímil. d) El dato objetivo del resultado lesivo en ambos casos. .', lo que se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, añadiendo que en fundamento de derecho segundo se vuelve a recoger que'...En el supuesto de autos constan objetivadas médicamente las lesiones por el parte de asistencia inicial ratificado por el médico forense que describen en el caso de Enrique 'contusión en borde dorsal externo de la mano derecha y en 5º metacarpiano, Eritemas y excoriaciones en cara posterior de parrilla dorsal derecha' y en el caso e Pedro Miguel 'l dos heridas inciso contusas en región supraciliar derecha, dos erosione si escoriaciones en tercio medio de antebrazo izquierdo, erosión en rodilla y pequeñas escoriaciones en región nasal y frontal derecha' describiendo igual la persistencia de una secuela estética consistente en dos cicatrices lineales en región supraciliar derecha...'

En tal sentido, este Tribunal ha reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, ha constatado las manifestaciones de los intervinientes en dicho trámite y, por lo que aquí interesa y más arriba se razonó, es coincidente sustancialmente con lo recogido y razonado en la sentencia recurrida.

Así las cosas, la declaración de varios testigos o, incluso, de un testigo único, sea la víctima de un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Como prueba personal su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es el proceso a través de la cual el tribunal forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial (TS 6-7-17 ; 21-6-17; 4-5-17; 22-5-13; 5-3-13; 26-2-13; 7-2-13; 21-12-12; 28-11-12; 23-2-11; 15-7-10; 6-7-10).

Desde lo anterior, decir que la Magistrada valora la declaración de los testigos víctimas y de la testigo Emilia, corroboradas por la declaración del menor y de los informes médicos, para llegar a la sentencia condenatoria, pudiendo apreciar la Sala que la misma se ajusta a los criterios jurisprudenciales reiterados que rigen esta materia y que vienen dados por la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de móviles espurios, pues nada se acredita al efecto más que una mala relación de vecindad, y así también en el caso de Emilia), verosimilitud al aparecer corroborada su versión por datos objetivos periféricos como son la manifestación del expedientado en Fiscalía de Menores en fase de instrucción al decir que se pelaron todos, más la declaración de Emilia en el juicio oral que manifestó que Pedro Miguel y Enrique estaban rodando por la escalera y el dato objetivo de las lesiones sufridas por Pedro Miguel y Enrique refrendado por los informes forenses obrantes en autos a los que también hace referencia la sentencia recurrida, añadiendo que además la persistencia de la declaración de dichos denunciantes, acordes con la dinámica general de los hechos descrita. En este sentido, a los meros efectos dialécticos e independientemente de que pudieran existir unas malas relaciones de vecindad, lo que influye en la ausencia de incredibilidad subjetiva, ello es irrelevante ante la existencia de las importantes corroboraciones periféricas expuestas más arriba, en especial la declaración del menor en la Fiscalía de Menores, donde dijo que se pelearon todos contra todos (acontecimiento 18 del EX 68/2020 seguido en la Fiscalía de Menores de León). Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 25 de enero de 2016 respecto de las malas relaciones de vecindad que, en tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente, debiendo añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo '...tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo', y así, debemos traer a colación las importantes corroboraciones periféricas antes enumeradas y la persistencia en la incriminación a la que seguidamente nos referiremos, pues, en definitiva, la declaración de dichos testigos ( Pedro Miguel y Enrique) ha sido sustancialmente igual desde el atestado, ante el Juez de Instrucción y en el plenario, siendo así que Emilia declara por primera vez en el plenario, y siempre los dos primeros han mantenido la agresión por parte del expedientado hacia su persona, sin que se aprecien cambios sustanciales, y sin que el hecho de que Emilia declare que fue la madre del expedientado la que causó las lesiones de Pedro Miguel y Enrique varíe nada al efecto como dice el recurrente en su escrito, pues no fue exactamente eso lo que dijo, sino que les había empujado la madre del expedientado según le refirieron los lesionados, lo que tampoco presenció, por lo que no deja de ser un testigo de referencia al efecto, cuya declaración ha de ceder en este punto ante la declaración de los testigos presenciales según reiterada doctrina jurisprudencial, y sin que los testigos presenciales hayan variado a lo largo de su declaración su manifestación esencial, debiendo tener presente que, en este punto, ninguna de las tres manifestaciones esencialmente antagonista, y de este modo, como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 307/2019, de 12 de junio de 2019, 'Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo. Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.'.

Y más específicamente, referente a la declaración del menor mencionado, es cierto que el juicio oral se celebró en ausencia del menor y que la Magistrada ha tenido en cuenta y ha valorado como prueba incriminatoria la declaración del mismo en fase de instrucción ante la Fiscalía de Menores. La consecuencia que tiene desde la perspectiva de su posible declaración en el acto del Juicio Oral es que se produce el efecto de que se ha acogido a su derecho a no declarar. Y la negativa a declarar del acusado en el juicio oral no implica, como parece presuponer la defensa del acusado, que carezca de valor probatorio la confesión de los hechos que realizó en su declaración en fase de instrucción. Sobre esta cuestión tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 30 de diciembre de 2004, 11 de octubre de 2005 y 8 de octubre de 2013), que cuando el acusado rectifique sus manifestaciones en el juicio oral u opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, es posible valorar como prueba de cargo la confesión efectuada en la instrucción, siempre que se haya practicado ante el juez de modo inobjetable y sea introducida en el plenario, en aplicación del artículo 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien mediante su lectura o a través de los interrogatorios, y en el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 156/2017, de 13 de marzo, así como el Tribunal Constitucional entre otras muchas sentencias en la 284/2006, de 9 de octubre, Sala Segunda, ( STC 284/2006), a cuyo tenor: 'En el caso de que en el acto del Juicio Oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ' SSTC 265/1994, de 3 de octubre, Sala Primera; 155/2002, de 22 de julio; y 190/2003, de 27 de octubre, Sala Segunda, entre otras). Es más, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo nº 156/2017, de 13 de marzo, declara 'Y contemplando específicamente los supuestos en los que el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario y hubiera declarado en la instrucción sumarial ante el Juez, nuestra jurisprudencia ( STS 843/2011, de 29 de julio o 654/2016 de 15 de julio), concreta que por más que en estos casos no se produzca una auténtica retractación (ante la cual, el artículo 714 L. E. Criminal posibilita la lectura de las declaraciones sumariales), dado que no hay expresión de ningún contenido divergente al anterior, y pese a que tampoco es un supuesto de imposibilidad de practicar la declaración (supuesto en el que también se contempla la lectura de las declaraciones sumariales en el art. 730 L. E. Criminal), pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con la imposibilidad de practicar la declaración; es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 L. E. Criminal). Por ello, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado, no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, si las declaraciones instructoras se realizaron con todas las garantías (incluyendo el respeto del derecho del investigado a no declarar), sea posible acudir a la aplicación del art. 714 de la L. E. Criminal. En todo caso, la misma jurisprudencia expresa la necesidad de dar lectura a las declaraciones prestadas ante el juez, ( SSTS 830/2006 de 21 de julio; 1276/2006, de 20 de diciembre; 203/2007 de 13 de marzo; 3/2008, de 11 de enero; 25/2008, de 29 de enero; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero, entre otras)o -relativizando el requisito formal de la lectura- considera bastante que las diligencias sumariales hayan entrado en el debate del juicio por cualquier otro procedimiento que garantice la contradicción, admitiendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniéndolas de manifiesto al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988, 161/1990 y 80/1991).'.

Por otra parte, cierto es que el silencio del acusado (como ha sucedido en este caso con su falta de declaración en el acto del Juicio Oral) no puede suponer una fuente incriminatoria directa. Conforme al art. 7.5 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. art. 7 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, 'el ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate'. El silencio adquiere una posición procesal penal de neutralidad que no puede ser interpretado conforme al adagio de 'quien calla otorga'.

Ahora bien, que el silencio no sea incriminante y que adquiera un valor de derecho fundamental no quiere decir que sea siempre una estrategia procesal adecuada en determinados casos penales en los que la prueba incriminatoria se presenta clara y contundente, tanto por lo que se refiere al delito como en lo que atañe a la participación, dado que no proporcionar un relato alternativo exculpante desde un primer momento para que sea puesto en la misma balanza que el incriminatorio supone necesariamente prestar atención a la única probatura existente que es la de esta última naturaleza.

Así mismo debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre determinados extremos (como la tenencia de determinados objetos, la existencia de determinadas huellas, etc.), así como su negativa a declarar cuando su presencia ha sido detectada en el lugar de los hechos y el acusado no da una explicación satisfactoria de su presencia en el lugar, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la fuerza acreditativa de los otros medios producidos sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, Sala Segunda, 15-04-1996, 24/97, Sala Primera, 11-02-1997, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2002).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el menor no acudió al juicio oral, por lo que éste se celebró en ausencia, a instancias del Ministerio Fiscal manifestando la Defensa que no se oponía y sin formular objeción al efecto; pero es más, al inicio del plenario, la Magistrada interesó del Ministerio Fiscal si quería dar por reproducidas las declaraciones del menor en este acto, indicando el Ministerio Público que sí, pero que no cree necesario leerla porque cree que lo conocen todos, que básicamente dijo que se habían pegado todos, que es lo que consta en la declaración, sin que el Letrado defensor nada alegase al efecto, por lo que la Sala estima que la mencionada declaración (acontecimiento 18 del EXR 60/2020 de la Fiscalía de Menores de León de fecha 15 de junio de 2020) ha entrado en el debate del juicio por procedimiento que garantizó la contradicción y que además se practicó de modo inobjetable ante el Fiscal de Menores y asistido el menor de su Letrado, de modo que se ha dado cumplimentación a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta y la mencionada declaración cumple los parámetros para ser valorada como prueba de cargo a efectos de poder destruir la presunción de inocencia.

Y respecto a la legítima defensa, a la vista de la declaración del menor en la que habla de que se pelearon todos contra todos, ello no supone más que la base fáctica de la riña mutuamente aceptada, todo ello independientemente de que el menor expedientado acudiese a un incidente previo entre su madre y los lesionados Pedro Miguel y Enrique, pues el mismo menor admite que se pelearon todos contra todos, es decir, que ello fue mucho más allá de una mera defensa de su madre, lo cual no viene sino a ratificar la declaración de los testigos Pedro Miguel y Enrique. Con mucha frecuencia se invoca legítima defensa en situaciones de riña mutuamente aceptada, pero la jurisprudencia ha mantenido de manera constante, y tan solo con algunas matizaciones, que en estos casos no cabe apreciar la eximente (por ejemplo, TS 11-6-15; 27-5-15; 21-6-17; 28-2-18; 29-11-18; 22-5-20). La razón de ser de esta restricción es correcta: quienes acuerdan voluntariamente participar en una riña se convierten en agresores por su propio hecho y en corresponsables del hecho de su contendiente. Algunas expresiones de la jurisprudencia apuntarían en este sentido. Así, se ha dicho que «en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena» (TS 4-2-03; 17-3-04).

Así las cosas, a la vista de la declaración de los lesionados que indican al menor como el autor de sus agresiones, así como la declaración de la testigo Emilia que afirma que les vio rodar por las escaleras, los informes médicos del Centro de Salud de los mencionados lesionados, que corroboran lo anterior, la declaración del menor ha sido correctamente valorada, por cuanto reconoce los hechos en fase de instrucción, y no acude a juicio oral, por lo que opta por guardar silencio no dando una explicación razonable ante los importantes elementos probatorios desarrollados en el plenario en su contra, e incluso no explica su propia declaración en fase de instrucción; por consiguiente, la Sala aprecia que el discurso de la sentencia condenatoria es coherente, racional y lógico, se ajusta a los principios de presunción de inocencia en cuanto existe prueba de cargo válidamente producida en el juicio oral, que se ha desarrollado conforme a los principios de oralidad, contracción, publicidad, e inmediación y no se aprecia error en la valoración de la prueba, pues el razonamiento de la Magistrada de instancia no solo es coherente, racional y lógico, sino que se ajusta a las máximas de experiencia.

Enlazando con lo anterior, hay que tener en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

Consiguientemente, frente al error valorativo alegado por la Defensa del menor apelante hemos podido verificar que:

1) En las actuaciones se ha practicado prueba de cargo;

2) Que dicha prueba es lícita por haberse obtenido con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y,

3) Que dicha prueba ha de considerarse suficiente como justificación del correspondiente pronunciamiento condenatorio, conforme se razona en la sentencia recurrida, lo que hemos de respetar, ahora, por exigencias del principio de inmediación al haber presenciado la Jueza de Menores las referidas pruebas y al no existir motivo alguno para que podamos decir en este momento que la valoración hecha por ella sea absurda o ilógica.

Así las cosas, el testimonio en el juicio oral de los testigos mencionados, reúnen, y así lo consideró la Magistrada de Menores con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a la ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia por la apelante la vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de las pruebas y los preceptos y jurisprudencia citados, que no se estiman infringidos, sin que proceda, por ello, la estimación de ninguno de los motivos del recurso contenidos en las alegaciones del recurso de apelación interpuesto.

Por todo ello, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el menor Arcadio contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Menores de León en el Expediente de Reforma nº 70/2020 , confirmando dicha resolución en su totalidad.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Contra la presente Sentencia cabe preparar, en la forma y plazo señalados en el artículo 42 de Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , el recurso de casación para la unificación de doctrina que en dicho precepto se regula, que no suspende ni retrasa la firmeza de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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