Sentencia Penal Nº 56/202...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 56/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 189/2022 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 56/2022

Núm. Cendoj: 31201370012022100066

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:66

Núm. Roj: SAP NA 66:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 56/2022

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 189/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000118/2021, sobre delito contra la seguridad vial por conducción temeraria con desprecio a la vida e integridad de las personas; siendo apelante, D.ª Camilarepresentada por la Procuradora Dª. ISABEL MÉNDEZ GUZMÁN y defendida por el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ; y apelados, SEGUROS LAGUN-ARO, S.A., representados por el Procurador D. PEDRO BARNO URDIAIN y defendidos por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO EDER ESARTE, AUTOVIA DEL CAMINO SAU, representada por el procurador D. CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE y defendida por el Letrado D. JAVIER MARIA ARALUCE ARVIZU, y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de noviembre del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Camila como autora responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria con desprecio a la vida y la integridad de las personas, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 16 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 7 años, que comporta la pérdida definitiva del permiso.

En concepto de responsabilidad civil Camila deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con la Compañía Laguna Aro, a D. Melchor en la cantidad de 3.410,30 euros, y a Autovía del Camino SAU, en la cantidad de 1.151,17 euros, con aplicación en el caso de Camila de los intereses del artículo 576 de la LEC y en el caso de Seguros

Lagun Aro del interés del artículo 20 de la LCS .

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las correspondientes al actor civil.

Procédase al cese de la orden de protección a favor de los perjudicados en fecha 21 de agosto de 2019.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Camila solicitando: ' ...se deje sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona y en su lugar se dicte nueva Sentencia absolutoria frente a mi Patrocinada, con toda clase de pronunciamientos favorables inherentes. Y subsidiariamente para el supuesto de que se desestimaran las alegaciones a través de las que se interesa la absolución de mi Patrocinada, se dicte Sentencia en los términos solicitados en la alegación sexta de nuestro recurso de apelación.'

CUARTO.-La representación procesal de SEGUROS LAGUN-ARO S.A. y de AUTOVÍA DEL CAMINO SAU, se opusieron al recurso interpuesto solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada, con condena en costas a la parte recurrente.

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2022.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución, que son del siguiente tenor literal:

' Camila, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Melchor aproximadamente hasta el mes de diciembre de 2018. Después de cesar la misma, tuvo con Melchor a primeros de agosto de 2019 un incidente relacionado con la finalización de la relación.

El día 17 de agosto de 2019 , un poco antes de las 20:30 horas, tras terminar de trabajar en el Camping de Irache, Camila decidió salir a conducir el vehículo de su propiedad, Opel Vectra, matrícula ....XWG, asegurado por la Compañía Lagun Aro, por la Autovía A-12 en sentido Logroño; Camila llevaba un neumático de sustitución colocado el día anterior o esa misma mañana en la rueda trasera derecha de su coche, que limitaba tanto los kilómetros que podía circular con ella como la velocidad a la que podía hacerlo. Ese mismo día, y aproximadamente a la misma hora, Melchor había quedado con Marta, prima de Camila, para ir juntos a Logroño.

Hacia las 20:30 horas, Camila conducía su Opel Vectra por la Autovía A-12 en sentido Logroño, y Melchor lo hacía conduciendo el vehículo Seat Exeo, matrícula ....NKY, en el que Marta ocupaba el asiento del copiloto. A la altura del punto kilométrico 45, Camila dio alcance al coche conducido por Melchor, y le adelantó; colocándose delante del Seat, Camila conscientemente frenó elvehículo, lo que motivó que Melchor tuviera que maniobrar hacia elcarril izquierdo para adelantar al coche conducido por Camila. Tras colocarse en la maniobra de adelantamiento el vehículo de Melchor en paralelo al conducido por Camila, la misma, actuando con infracción de las más vulgares normas de prudencia, y con un absoluto desprecio por la vida de Melchor y Marta, embistió fronto-lateralmente con su vehículo el automóvil conducido por Melchor, y colisionó contra el mismo, provocando la inicial salida de la vía del vehículo de Melchor, si bien el mismo pudo controlar el coche y recuperar la trayectoria, abandonando el lugar.

El Opel conducido por Camila golpeó contra la valla bionda de la mediana de la vía, pese a lo cual Camila no llamó a asistencia en carretera, ni a Guardia civil o Policía Foral.

Los daños sufridos como consecuencia de estos hechos por el vehículo Seat Exeo matrícula ....NKY, ascendieron a 3.410,30 euros, y los daños en la valla bionda a 1.392,92 euros, importes que los perjudicados reclaman.'

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Camila interpone recurso de apelación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 que le condena como autora de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria con desprecio a la vida e integridad de las personas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 16 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante siete años, que comporta la pérdida definitiva del permiso.

Motivos del recurso de apelación:

-. Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. Arbitrariedad en la función interpretativa de los distintos elementos de prueba, incoherencia o irracionalidad o arbitrio en la valoración, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propios de la tutela judicial efectiva, valoración errónea al no haberse realizado conforme a los parámetros racionales de las máximas de la experiencia. La sentencia realiza consideraciones o valoraciones ajenas a los términos del debate de los propios hechos que constituyen los escritos de acusación.

En la sentencia objeto de recurso la juzgadora a quo no da respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas por la defensa respecto del atestado elaborado por agentes de la Guardia Civil y del informe complementario elaborado por el equipo de atestados del Destacamento de Tudela. El informe complementario no permite concluir que el accidente fue intencionado. No explica cuál es el sustento técnico científico para obtener el resultado o la conclusión específica que se alcanza en el mismo. Los autores del informe técnico complementario introdujeron en la vista oral motivos o razones que desde su punto de vista avalan las conclusiones de su informe, que sin embargo no aparecen recogidos en el mismo, privándosele a la defensa de haberlos conocido con anterioridad a la vista oral. No existe respuesta en la sentencia sobre estas cuestiones, incurriendo en falta de motivación. El atestado y el informe técnico complementario son incompletos y deficitarios.

Respecto de los daños en los vehículos, el accidente no fue frontolateral, el impacto no se produjo entre la parte frontal del Opel Vectra contra el lateral del Seat, sino que se produjo con el ángulo delantero izquierdo del Opel contra el lateral derecho del Seat, basta observar las fotografías. Si el vehículo Opel Vectra hubiese estado girado, tal y como manifestaron los agentes, hubiera tenido los daños en la parte frontal del mismo y no en el ángulo frontal izquierdo y aleta delantera izquierda.

El perito señor Benjamín, autor del informe pericial aportado por la defensa, explicó de manera detallada estas cuestiones que se obvian en la sentencia. Además, afirmó que en ningún caso los daños determinan la intencionalidad o no del accidente ocurrido.

La acusada no actuó de forma intencionada, perdió el control de su vehículo y cambió su trayectoria hasta el momento en el que impacta contra la mediana de separación de ambas plataformas, no realiza maniobra de frenado de ningún tipo, colisionando con el Seat. No fue capaz ni siquiera de frenar una vez que se produjo la colisión entre ambos vehículos hasta que colisionó contra la mediana de separación de ambas plataformas. No existe huella de frenada del Opel Vectra desde que colisionó con el Seat hasta que impacta contra la vionda. Las declaraciones testificales de los denunciantes son contradictorias, y el testimonio de Marta se encuentra viciado desde un primer momento.

No existe prueba de cargo alguna para que pueda considerarse acreditado que el accidente fuera intencionado.

-. Infracción por indebida aplicación del artículo 381 del Código Penal. En el caso de que se ratificasen los hechos declarados probados, procede dictar sentencia absolutoria porque en ningún caso podrían ser constitutivos de un delito previsto en el artículo 381. El hecho declarado probado no fue un acto de conducción, un accidente de tráfico, sino una actuación y un comportamiento en el que el vehículo hubiera sido empleado como instrumento de la agresión en la creación del peligro. El principio acusatorio impediría la condena por otro tipo penal distinto diferente de aquel por el que ha sido condenada.

Subsidiariamente, alega infracción del artículo 66.1 regla sexta del Código Penal. La juzgadora considera acreditados que los hechos son graves y sin embargo no concurre circunstancia alguna que justifique la imposición de la pena de tres años. No tiene antecedentes penales, por lo que procede, en caso de que fuesen desestimados los anteriores motivos, se le imponga la pena de dos años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de siete euros y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte una nueva por la que se absuelva a la acusada con todos los pronunciamientos favorables inherentes, y subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la absolución, se imponga la pena de dos años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de siete euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de seis años.

SEGUNDO-.La sentencia de 18 de noviembre de 2021 declara probado que la acusada el día de los hechos conducía su vehículo Opel por la autovía en sentido Logroño, y Melchor lo hacía conduciendo su vehículo Seat, como copiloto Marta. Camila dio alcance al coche conducido por Melchor y le adelantó, colocándose delante, y frenando el vehículo, lo que motivó que Melchor tuviera que maniobrar hacia el carril izquierdo para adelantar al coche conducido por Camila, y tras colocarse en paralelo, en la maniobra de adelantamiento, la acusada, actuando con infracción de las más vulgares normas de prudencia y con absoluto desprecio por la vida, embistió fronto-lateralmente con su vehículo el automóvil conducido por Melchor y colisionó contra el mismo, provocando la inicial salida de la vía del vehículo de Melchor, si bien pudo controlar el coche y recuperar la trayectoria. Camila golpeó contra la mediana de la vía y no llamó a asistencia en carretera, ni a la Guardia Civil ni a la Policía Foral.

A tal conclusión probatoria llega el juez a quo tras la declaración de la acusada, de la testifical de Melchor y Marta, del examen del atestado ratificado por el instructor y agentes que realizaron la inspección ocular, y del informe técnico de la Guardia civil, todos ellos ratificados en el acto del juicio oral, y de la pericial del señor Benjamín. Considerando que los hechos son típicos, constitutivos del tipo del artículo 381 del Código Penal.

TERCERO -. Ámbito del recurso de apelación.

La STS 555/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: ' en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas.

Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

CUARTO-.Error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente alega infracción de derecho constitucional, e impugna la valoración probatoria realizada por el juez a quo en la sentencia, en concreto denuncia que la juez a quo realice en la sentencia valoraciones desconectadas de los hechos probados, consideraciones ajenas a los términos del debate, en perjuicio de la acusada, como la conclusión de que no hubo un encuentro fortuito de la acusada en la autovía con su expareja, y otras similares. No apreciándose dicha alegación por este Tribunal, pues se trataría de consideraciones del juez a quo ajenas a la verdadera ratio decidendi.

La STS de 22 diciembre de 2014 establece: ' En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

-En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

La parte recurrente impugna la valoración probatoria realizada, y las conclusiones que alcanza el juez a quo en la sentencia, bien porque no comparte la conclusión alcanzada, bien porque considera que no es suficiente y no motiva todas y cada una de las alegaciones que realiza la defensa.

Respecto de la motivación de la sentencia, debe señalarse que la misma cumple los cánones constitucionalmente exigidos, sin que incurra en déficit de motivación por el hecho de que no dé respuesta a todas y cada una de las manifestaciones o alegaciones que se realizan por las partes.

El derecho a la tutela judicial efectiva aparece satisfecho mediante el dictado de la resolución que está motivada, deber de motivación que no exige un razonamiento judicial exhaustivo o pormenorizado de todos los aspectos que puede tener la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquella resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC 28/94, 153/95 32/96).

Y la sentencia sí expresa de forma detallada las razones y motivos que llevan a la juez a quo a dictar una sentencia condenatoria, por lo que no se aprecia un déficit de motivación vulnerador del derecho fundamental.

Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que sea comprensible para el destinatario de la decisión y que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STC 16 de noviembre de 1992, 20 de mayo de 1993 y 27 de enero de 1994).

Respecto de la valoración de las pruebas testificales que se ha realizado en la sentencia, debe señalarse que, en cuanto a la credibilidad de quien declara en la vista oral, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018, de 13 de diciembre; y 462/2017, de 21 de junio).

La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, y la sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, con base a la valoración de la prueba practicada con inmediación.

Las deficiencias a las que alude el recurrente en relación al contenido fáctico del atestado y del informe técnico complementario, relacionado directamente con el interrogatorio de los agentes, exhaustivo, realizado en el acto del juicio oral, los refiere a aspectos no esenciales, y no tienen relevancia en relación con el hecho objeto de investigación, concretado a como pudo desarrollarse el accidente, y si el mismo fue intencionado o no. Las aclaraciones y explicaciones facilitadas por los agentes en el acto del juicio oral no han podido ocasionar indefensión a la defensa, ya que no han añadido hechos nuevos en relación con la dinámica del accidente, habiendo conocido la defensa tanto el atestado como el informe técnico desde el principio de la incoación de las diligencias previas tras ser incorporados a las mismas, y le ha permitido practicar prueba pericial de parte, informe emitido por el perito señor Benjamín, permitiéndole subsanar, aclarar, ampliar, especificar, detallar, los extremos que la defensa considera como omisiones del atestado, cuya ampliación pudo interesar respecto de aquellos extremos que considera no investigados, incluso pudo haberlos incorporado a su prueba pericial cuyo objeto, a la vista de la documentación que le fue facilitada, fue determinar si el accidente recogido en el atestado de la Guardia Civil fue intencionado o no.

Analizó el perito de la defensa, según consigna en su informe, toda la documentación que le fue facilitada, y elaboró sus propias conclusiones, afirmando que no existen elementos objetivos que permitan situar el punto de colisión en el carril izquierdo o en el carril derecho de la plataforma en sentido a Logroño, y no existen elementos objetivos que permiten afirmar que la conductora del vehículo matrícula ....XWG cambió deliberadamente de trayectoria. Analiza la colisión entre los vehículos, concluyendo que, la ubicación de los daños en ambos vehículos, indican que únicamente se produjo un impacto entre ambos vehículos y que posteriormente a este, se separaron. En caso contrario, que no se hubiesen separado, los daños en ambos vehículos mostrarían dos zonas de impacto entre ellos, o bien, afectarían a todo el lateral de ambos vehículos ya que no hubiera sido posible que el contacto entre ambos vehículos se mantuviera en una única zona. Realiza, además, apreciaciones al atestado, y describe el accidente señalando que cuando el vehículo matrícula ....NKY se encontraba rebasando al vehículo con matrícula ....XWG, este se desplazó hacia la izquierda, golpeando con su parte delantera izquierda en la parte delantera del lateral derecho del vehículo matrícula ....NKY. Ambos vehículos se desplazaron hacia la mediana central, pero mientras el conductor del vehículo matrícula ....NKY pudo controlar el turismo y volver a la calzada, el vehículo matrícula ....XWG acabó impactando contra la bionda de separación de calzadas.

Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración racional, lógica de la prueba practicada, realizada por el juez a quo en la sentencia, por la suya propia, lo que no procede a la vista de la contundencia de las pruebas.

El alcance se produjo cuando el vehículo ....NKY se encontraba realizando la maniobra de adelantar al coche matrícula ....XWG, por lo que cada uno circulaba por su zona de rodadura, y fue el vehículo ....XWG el que se desplazó hacia la izquierda, golpeando al vehículo matrícula ....NKY, por lo que obviamente el alcance se produjo tras invadir el carril por el que circulaba este vehículo.

Los daños del vehículo ....XWG se sitúan, según el relato de hechos probados, en la parte fronto-lateral izquierda. El perito de la defensa concluye que se ubican en la parte delantera izquierda.

Basta examinar las fotografías del atestado, y el informe pericial de daños del vehículo SEAT, para concluir la racionalidad, y no arbitrariedad, de esa afirmación.

El relato que el juez a quo realiza en la sentencia respecto de este extremo, es el siguiente: 'He de s eñalar que a la vista de las fotografías de los dos vehículos, incorporadas en el informe de la Guardia Civil, así como de la valoración de daños del propio perito respecto al Seat, y considerando los restos del faro antiniebla del Vectra que encontraron en el lugar de los hechos, es evidente que no nos encontramos ante un roce lateral, como expuso el perito de la defensa en la sala, ni ante una colisión 'tipo raspado negativo' entre los dos coches, como se indica en el informe del señor Benjamín aportado por la defensa, documento 20 del expediente electrónico de este juzgado. De todo ello lo que se acredita es que se trató de una colisión frontolateral porque los daños del Vectra por el impacto están en su parte delantera izquierda, en tanto que el Seat tiene daños, exclusivamente, en su parte delantera derecha, aunque en una zona más atrasada que la zona del Vectra, al encontrarse el coche más adelantado. El Vectra, es decir, Camila, orientó su coche, girándolo a su izquierda, contra el Seat, única forma de que su faro antiniebla y el piloto izquierdo se fracturaron contra el paso de rueda y el inicio de la puerta del Seat en los términos y forma que puede observarse en las fotografías. El Vectra tiene, además, daños en su lateral izquierdo, pero no los tiene el Seat en su lateral derecho, lo que es acorde con la versión de los perjudicados que señalaron que tras el primer y único impacto en la parte delantera derecha, la del copiloto, lugar que ocupaba Marta, salieron despedidos a su izquierda, pero pudieron reincorporarse a la vía porque Melchor recuperó el control del coche. No sucedió lo mismo en el caso del Vectra de Marta, cuyas huellas de frenada se ven en las fotografías del informe de la Guardia civil, frenazo que no pudo evitar que chocara lateralmente contra la valla bionda de la autovía, causando en ella los daños que se reclaman por Autovía del Camino. Resulta bastante claro que, pese a las explicaciones del perito de la defensa, el gráfico de la colisión que se recoge en la página seis de su informe no coincide con los daños de los vehículos, porque ni el Seat tenía marca alguna desde la mitad de la puerta delantera hacia atrás, y el Vectra tenía daños por la primera colisión en ninguna otra parte que no fuera su zona delantera izquierda, teniendo otros daños laterales posteriores, que no encajan con ese primer golpe pero sí con la colisión contra la bionda, choque y daños en la bionda de que no se discuten por lo objetivos que son. La colisión entre los dos coches fue, en consecuencia, como indicaron los agentes de la Guardia civil, frontolateral, no perpendicular pero sí oblicua, lo que encaja de forma objetiva y externa con la versión de los perjudicados, Melchor y Marta'.

Y dicho alcance ejecutado por la acusada fue consecuencia del volantazo que dio cuando el vehículo de Melchor le estaba adelantando, y determinó que colisionara frontolateralmente contra ellos, conociendo quiénes eran los ocupantes del vehículo, tal y como reconoció en su propia declaración.

Las fotografías del vehículo conducido por la acusada corroboran la conclusión alcanzada en la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia civil, en concreto que la fuerza principal de impacto contra el otro turismo está localizada en el ángulo anterior izquierdo (frontal izquierdo), afectando al paragolpes delantero y aleta delantera izquierda. Con ocasión del choque contra la bionda de la mediana el vehículo presenta daños en el lateral izquierdo.

Por lo que el razonamiento del juez a quo es impecable, basado no solo en las declaraciones de los testigos y de los Agentes, sino también en elementos objetivos (fotografías de los vehículos), a la vista de los golpes, desperfectos y sus ubicaciones, describiendo la dinámica del accidente que sustenta la tesis en relación al desarrollo del mismo que desde el punto de vista técnico fue emitida por los agentes de la Guardia Civil, permitiendo inferir racionalmente que el alcance no fue perpetrado por la acusada de forma perpendicular, sino oblicua, lo que corrobora la afirmación realizada por el conductor del vehículo Seat y ex pareja de la acusada y por la testigo ocupante en la posición del copiloto, Marta, que vio la maniobra y la describió como un volantazo realizado por la acusada; por lo que el golpe no fue consecuencia de una pérdida de control súbita y extraña a la conducción, sino resultado de una maniobra de la acusada dirigida contra el vehículo de Melchor, que le estaba adelantando.

En conclusión, a pesar de las innumerables deficiencias que el recurso relata en relación a las pruebas de cargo y su errónea valoración por la juez a quo, sin embargo no aparecen justificadas, ni se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada ni sobre la racionalidad del discurso, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

QUINTO-.Infracción de precepto legal. Artículo 381 Código Penal.

En la sentencia reciente de fecha 21-02-2022, este Tribunal efectuó las siguientes consideraciones: 'Este precepto también ha sido objeto de análisis y consideración particular en laCircular de la Fiscalía General del Estado núm. 10/2011, de 17 de noviembre, que fija criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial; y que dedica su apartado VII al delito de 'conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás del art. 381 CP '; cuyos criterios son un buen punto de partida para resolver la cuestión que se plantea en este recurso.'

Dice así:

"Este delito, introducido en su momento por la LO 3/89, se diferencia del previsto en el artículo 380 CP en el tipo subjetivo. Es el dolo eventual referido al resultado lesivo para la vida e integridad física del art. 381, frente al referido al peligro típico para ambos bienes jurídicos el que justifica la mayor punición. Consecuentemente, si se produce un resultado de homicidio o lesiones, será de aplicación en situación concursal el delito del art. 381 examinado junto con las infracciones dolosas correspondiente de los artículos 138 y 147 y siguientes del Código Penal , que comportan sanciones penales elevadas, acordes con la extraordinaria gravedad que revisten hechos de esta especie (entre otras, SSTS 17 de noviembre 2005 y de 19 de febrero 2006 ).

La doctrina jurisprudencial consolidada atiende al concepto normativo de dolo eventual entendido como conocimiento por el sujeto del riesgo jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados y la conformidad con el probable resultado derivado de su comportamiento, asumiendo graves peligros que no tiene la seguridad de controlar ( SSTS de 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010 ).

No obstante, la nueva expresión 'manifiesto desprecio'. que sustituye en la redacción vigente del artículo 381 a la anterior referida al 'consciente desprecio', ha suscitado dudas sobre la vigencia de esta interpretación. Podría pensarse que el adjetivo 'manifiesto' -el mismo que utiliza el tipo del artículo 380- tiene un carácter más objetivizado, referido a la evidencia probatoria, al hecho perceptible o notorio ( SSTS de 1 de abril de 2002 y 29 de noviembre de 2001 ). Con este hilo argumental la modificación legal habría desplazado el tipo subjetivo desde el ámbito del dolo eventual al terreno fronterizo de la culpa con previsión o representación. Consecutivamente, el resultado producido daría lugar a la aplicación del tipo imprudente de resultado -de homicidio o lesiones-, con aplicación de los artículos 142 y 152 CP . Se produciría, así, una sustancial rebaja de la pena aplicable.

La interpretación propuesta es rechazable e incompatible con la intención legislativa de elevar el rigor penal en el tipo de peligro del art. 381(la pena es ahora de dos a 5 años de prisión, frente a la anterior de 1 a 4 años anterior). En realidad, expresiones similares a la que ahora se incluye en el artículo 381 -como el 'temerario desprecio' comprendido en los artículos 205 y 208 CP - se reconducen normalmente a la categoría de dolo eventual. La expresión legislativa tiene un concreto significado doctrinal, ajeno a la exégesis descartada de claro tinte procesal. La nueva expresión deriva de la concepción dogmática del dolo estructurado sobre la experiencia general ex ante, de acuerdo con el criterio del espectador objetivo. En definitiva, la sustitución de la expresión 'consciente desprecio' por 'manifiesto desprecio' no implica la modificación del tipo subjetivo, que sigue identificándose con el dolo eventual. Este es, además, el criterio de la reciente doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 8 de octubre de 2010 , 2 de noviembre 2010 y 29 de diciembre de 2010 ).

Descendiendo a la realidad al concretar las conductas que resultan incardinables en el tipo, las Audiencias Provinciales vienen incluyendo supuestos distintos al clásico de las conducciones en sentido contrario en autopistas y autovías para las que fue concebido inicialmente el antiguo artículo 340 bis d) del Código Penal y la Reforma llevada a cabo por la LO 3/89 del que procede (entre otras muchas SSAP Barcelona de 20 de junio de 2008 y Huesca de 19 d enero de 2011 ). La evolución de la realidad social del tráfico -con aparición de conductas dotadas de una idéntica o incluso mayor peligrosidad- ha llevado al ámbito del actual artículo 381 casos diversos, como los 'piques 'en que dos o más conductores en zonas urbanas con tránsito de personas emprenden agresivamente competición de velocidad adornada de extraordinarias velocidades y de toda una panoplia de maniobras propias de circuito. En la misma línea la conducción a muy elevada velocidad en zonas peatonalizadas con gran afluencia de personas en contextos exhibicionistas unidos a consumos de alcohol o drogas previo.

Finalmente, es preciso hacer referencia a las carreras ilegales. Desarrolladas en lugares clandestinos o en vías públicas, a velocidades extremas, con cruce de apuestas, exhibición en Internet, y utilizando motores trucados generan un intenso peligro para los espectadores, para terceros o para los propios participantes. Los llamados 'safaris' tienen lugar entre capitales europeas con elevadísimas apuestas y vehículos muy potentes y caros dotados de la última tecnología para eludir los radares y controles. La preocupación por estos graves hechos ya llevó a la tipificación en la Ley 18/2009 como ilícito administrativo la participación 'en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas' ( art. 65.6.g de la LSV ).

La calificación será la del artículo 380 en función de la menor peligrosidad objetiva de la conducción y cuando el dolo se proyecte sobre el peligro y no sobre el resultado. Conservan en este punto plena vigencia los criterios establecidos en la Consulta 1/2006, que basa la diferenciación entre ambas infracciones y la inferencia del dolo correspondiente en criterios atinentes a la mayor o menor antijuridicidad de la conducta y a la flagrancia -desde el punto de vista objetivo de las características de la conducta desplegada-. Se ratifican así también los criterios de la Circular 2/90, en este punto vigente.

En los casos de circulación en sentido contrario por desconocimiento de la configuración de la vía o por desatención a las circunstancias del tráfico, se trata de una situación subjetiva de culpa sin previsión. El Código Penal alemán contempla la comisión imprudente del delito de conducción con desprecio a la vida. Al carecer nuestra Ley penal de una prescripción de este tenor, el comportamiento descrito es penalmente atípico y meramente constitutivo de la infracción administrativa muy grave contenida en el art. 65.5. f) LSV . Ahora bien, si, una vez realizada la maniobra citada, el conductor se apercibe de la situación de riesgo generada y persiste en su marcha en sentido contrario -sin realizar el comportamiento exigible tendente a hacer cesar el peligro-, puede ya desde ese momento existir una situación de dolo eventual, quedando cumplido el tipo. Todo ello con sujeción a las circunstancias probatorias sobre la objetividad del comportamiento y a las inferencias en torno al tipo subjetivo.

En definitiva, los Sres. Fiscales deberán valorar la posible subsunción en el tipo examinado de comportamientos distintos al del llamado conductor suicida, siempre con sujeción a las circunstancias concurrentes, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta.

En este sentido, deberá interpretarse la expresión 'manifiesto desprecio' como referente al dolo eventual de resultado que obliga a calificar como dolosos los delitos de homicidio y las lesiones que puedan llegar a cometerse."

Como vemos, y este es el criterio que se mantuvo en la STS 1464/2005, de 17 de noviembre citada por el recurrente y también en la Circular de la Fiscalía General del Estado reseñada, la aplicación del art. 381.1 del Código Penal requiere la concurrencia de dolo eventual proyectado sobre el resultado y no solo sobre el peligro como sucede con el tipo previsto en el artículo 380 CP, que es el que ha entendido aplicable la sentencia recurrida al calificar estos hechos como 'Un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y drogas tóxicas y estupefacientes del art. 379.2 del Código Penal , en concurso de normas del art.8.3º del mismo texto legal con un delito de conducción temeraria del art.380.1 y 2 C Penal , y éste a su vez en concurso medial con delito de homicidio por imprudencia grave del art.142.1 CPenal '; y ello de conformidad con la jurisprudencia que cita ( SSTS 618/2021; 744/2018, de 7 de febrero de 2019; 124/2018; 421/2020, de 22 de julio; 464/2021) por descartar, en definitiva, que en este caso, concurra la mencionada actuación dolosa, con el carácter de dolo eventual antes señalado, 'por tratarse de un supuesto de imprudencia grave.'

El mismo criterio mantenido en la STS 1464/2005, de 17 de noviembre, es seguido en la STS 8/2011, de 26 de enero , en la que, tras hacer mención de los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, conforme a los que consideró aplicable el art. 384 CP entonces vigente (antecedente del actual 381 CP), estima acertada la concurrencia del 'elemento subjetivo del injusto', pues el acusado actuó 'con consciente desprecio por la vida de los demás'.

La conducción temeraria y con manifiesto peligro para la vida e integridad de las personas llevada a cabo por el acusado en el aparcamiento de una discoteca, prosigue, 'conllevó los atropellos de Eliseo y de Esteban, el primero supuso el fallecimiento del atropellado y el segundo la causación de lesiones graves, conductas éstas que estima la Sala deben ser calificadas como delitos dolosos de homicidio, el primero consumado y el segundo en grado de tentativa, ambos por 'dolo eventual' de su autor, lo que conduce a la aplicación del art. 138 del Código Penal y no, como sostuvo la defensa del acusado, los artículos 142 y 152 del Código Penal concernientes al homicidio y lesiones imprudentes.

La doctrina jurisprudencial ( SSTS Sala 2ª núm.83/2001, de 24 de enero [rec. 368/1999 ], núm. 279/2004, de 27 de febrero [rec. 985/2003 ], STS Sala 2ª, núm. 401/2008, de 10 de junio [rec. 10992/2007 ] ha admitido la existencia del dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria.'

Y tras reiterar la conducción que quedó reflejada en los hechos probados, concluye que debe admitirse que el acusado 'era consciente de que estaba originando un altísimo riesgo de que se produjera el atropello y la muerte de alguna de las personas que se encontraban en dicho aparcamiento. Y no cabe pensar que tuviera la seguridad de controlar dicho riesgo. Todo ello cualquiera fuera el motivo que guiara su conducta, que además en el presente caso, carecería de adecuación social, como sería el escapar, por haber sustraido el vehículo que conducía. Por ello, hemos calificado los atropellos como delitos dolosos de homicidio del art. 138 C.P , que excluye la aplicación de los arts. 142 y 152 C.P .'

En idéntico sentido se pronunció la STS 1019/2010, de 2 de noviembre , al subrayar como 'evidente que quien desprecia la vida de los demás, conoce y admite que lo hace, pues no puede despreciarse lo que no se conoce, sea de forma consciente o bien de manera manifiesta', de manera que, como sigue diciendo esta sentencia, 'resuelto el problema del dolo, que la doctrina ha acuñado bajo la modalidad del dolo eventual, pues no de otro modo puede calificarse la conducta del que conduce un trayecto tan largo (y aún menor, aunque éste no es el caso) en el sentido contrario al sentido de circulación de los vehículos en una autovía, los hechos no pueden calificarse en el tipo delictivo correspondiente a la conducción temeraria, sino en un grado más, esto es, la conducción con consciente desprecio por la vida de los demás ( art. 384 , en la redacción vigente en el momento de ocurrir tales hechos), que ahora, con mayor precisión, determina la ley como de manifiesto desprecio, en el art. 381 del Código penal . La conducta es la misma (la aludida conducción temeraria), pero se añade un componente de dolo eventual, que está sin embargo ausente en el tipo básico, que la ley califica como culposo. Esto tiene una importancia decisiva en orden a la relación concursal, pues mientras que en la conducción temeraria ordinaria los demás resultados producidos entran en la relación concursal que establecía el anterior art. 383 , dejando fuera el art. 384 , que por consiguiente seguía la norma general del art. 77 del Código penal , ahora el art. 382 llega al mismo resultado, pero aplicando a todos ellos el concurso de delitos, con su misma solución penológica, sin que proceda ahora discusión alguna relacionada con los aludidos concursos, si se trata de normas o delictuales'; sentencia que, a su vez, cita como precedentes las SSTS 890/2010, de octubre; la 561/2002, de 1 de abril y la STS de 11 de abril de 2001.

Más recientemente, reitera la misma línea jurisprudencial la STS 468/2015, de 16 de julio, al razonar "...Y esta conducta integrada del artículo 381.1 y 380, resulta cumplimentada por el recurrente, cuando 'desde esa primera secuencia de hechos en el que logra a base de choques con el vehículo policial eludir el cerco que éste le mantenía al dificultarle la salida por detrás y, por tanto, consigue zafarse del apremio policial emprendiendo una veloz huida a bordo de su vehículo....sin importarle arrollar primero al Guardia Civil nº NUM000 y herir después al NUM001 , denotando ese consciente desprecio por la vida de los demás, que momentos después reitera al persistir en la huida y volver a desobedecer la orden de alto que otro agente, el nº NUM002 , le dio, adentrándose por una vía en dirección prohibida, obligando, a dicho funcionario a resguardarse precipitadamente entre dos vehículos estacionados en hilera para evitar el atropello, como así ocurrió posteriormente con el agente de la Guardia Civil nº NUM003, quien a los mandos del Fiat policial taponaba parcialmente la salida a la altura dela intersección de la calle pescadería con la del Río, y que, tras salir parcialmente del vehículo, tuvo que guarecerse finalmente en su interior, no sin antes haber realizado ráfagas de luz para advertir al acusado mostrando ostensiblemente la placareglamentaria.

En definitiva, resulta adecuada la calificación de esa conducta, pues como resulta de la STS núm. 872/2005, de 1 de julio , el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, es un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria, llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida ajena, que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa, altamente temeraria.

De igual modo, en la STS núm. 1209/2009, de 4 de diciembre , se recogen los requisitos del entonces 384 CP, precedente del actual 381, todos ellos concurrentes en autos:

1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.

Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas

Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.

4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse ' con consciente desprecio por la vida de los demás'

(...)

Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del art. 380 pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito; tal cual acontece y se describe en autos, por lo que el juicio de subsunción es adecuado, lo que determina el fracaso del motivo formulado.

Sí conviene precisar que conforme al artículo 382 CP , sólo resultaría procedente apreciar este tipo aplicando la pena en su mitad superior (en cuanto que las lesiones fueron calificadas en su tipo básico y por ende con menor gravedad) y obviar uno de los delitos de lesiones que resultaría absorbido en esta específica regla concursal; pero cuyo resultado en cuanto peyorativo para el recurrente (supondría al menos tres años y seis meses frente a los dos años - conducción con temerario desprecio para la vida de los más- y seis meses -lesiones- que han sido impuestos), resulta improcedente por vía de recurso propio."

Laaplicación de esta misma doctrina encontramos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª), núm. 2/2013, de 12 marzo , en la que, tras hacerse referencia a la forma de conducción llevada a cabo por el acusado, calificada como un delito de conducción con desprecio a la vida de los demás previsto y penado en el art. 381-1 CP, pues 'está acreditado que Jaime condujo la furgoneta desde el lugar en el que estaba estacionada hasta el lugar en que fue interceptada, por una patrulla de policía municipal, con temeridad manifiesta y poniendo en peligro la integridad de varias personas que tuvieron que apartarse súbitamente de su paso, ya que la calle se encontraba ocupada por numerosas personas dado que eran fiestas patronales y se trata de una vía céntrica en cuyas proximidades se estaba celebrando un disco móvil, lo que unido a la existencia de bares daba lugar a que hubiese una gran afluencia de personas, de las cuales varias tuvieron que apartarse para no ser arrolladas', rechaza el motivo de recurso del acusado recurrente al estimar 'que es perfectamente compatible el deseo del acusado de huir del lugar con la concurrencia de los requisitos de esta figura delictiva, requisitos que indudablemente se desprenden de los hechos probados', dando cuenta seguidamente del análisis que hace la STS 1209,2009, de 4 de diciembre, también referenciada en la ya citada STS 468/2015, de 16 de julio.

Ese plus exigido por el artículo 381.1 CP debe exceder de lo que es una conducción con temeridad manifiesta, que en el caso enjuiciado resulta indudable e indiscutida, y colmar también la exigencia típica del 'manifiesto desprecio por la vida de los demás', teniendo cabida en él, conforme a la jurisprudencia que hemos citado, conductas 'extremadamente'( STS 468/2015) peligrosas; lo cual, ese 'elemento más', la sentencia recurrida, ha estimado que no concurre en el caso enjuiciado al apreciar la concurrencia de imprudencia grave en la conducción.'

Sostiene la parte recurrente que la infracción del precepto legal viene determinada por el discurso del relato de hechos probados, que caso de mantenerse, revelan que no se trató de un accidente de tráfico, sino de una actuación y un comportamiento en el que el vehículo hubiera sido empleado como instrumento de la agresión en la creación del peligro.

La sentencia concluye la tipicidad de los hechos, en concreto la conducción de un vehículo de motor por la autovía, omitiendo las normas de la más vulgar prudencia porque primero adelantó a los perjudicados, sabiendo perfectamente quiénes eran, colocándose delante y forzándoles a frenar, para después, cuando vio que le realizaban una maniobra de adelantamiento y comenzaba a rebasarle, dar un volantazo, colisionando con la parte delantera izquierda de su coche contra la derecha del vehículo del Melchor, provocando que éste perdiera su control. Actuando con manifiesto desprecio por la vida de los demás, elemento subjetivo del injusto, dado que realizar semejante maniobra en autovía a una velocidad entre 100 y 120 km/h, pone de manifiesto que la acusada se representó, sin duda, la posibilidad real de que resultaran, cuando menos, lesionados.

Y partiendo del relato de hechos probados que ha quedado incólume en esta segunda instancia, se concluye la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de condena. Una conducción temeraria que integra una imprudencia extrema por la maniobra realizada voluntariamente con el vehículo, sometiendo a los ocupantes a una situación de evidente peligro para su vida e integridad física, representándose la probabilidad de que el comportamiento realizado pudiera producir un accidente (dolo eventual ), y a pesar de ello ejecutó la acción.

La sentencia acertadamente motiva que el delito se ha cometido con dolo eventual, no con dolo directo, no se acusa por lesiones u homicidio en tentativa, porque no se ha acreditado, ni se ha acusado en ese sentido, que cogiera el coche para ir física y directamente contra sus ocupantes. No se condena por dolo directo sino por dolo eventual que deriva del hecho de que mientras circulaba, buscado casualmente o no, coincidió con ellos, y comete una grave imprudencia despreciando la vida y la integridad de Melchor y Marta, por lo que condena solidariamente a la acusada y a la compañía aseguradora a indemnizar los daños ocasionados.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO-.Infracción del artículo 66 del Código Penal.

Subsidiariamente la parte recurrente interesa que se imponga la pena de dos años de prisión, multa de 12 meses a razón de siete euros de cuota diaria, y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años, por entender que incurre la sentencia en una errónea aplicación de la regla 6ª del citado precepto legal, pues las bases para la individualización cuando no concurren circunstancias, son las personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho. La sentencia justifica la imposición de la pena por la gravedad del hecho, confundiendo gravedad del hecho con gravedad del delito, y además las circunstancias personales de la acusada no se han valorado, es una persona que carece de antecedentes penales, integrada social y laboralmente, que tiene pareja estable se encuentra embarazada.

La sentencia concluye que las circunstancias de los hechos son graves, de riesgo para la integridad y la vida de dos personas a quienes la acusada deliberadamente pretendió, como mínimo atemorizar, asumiendo la probabilidad alta de que sufrieran un accidente de tráfico, con resultado dañoso en este caso, lo que pone de manifiesto que la conducta es grave, por lo que no impone la pena mínima legal, sino la pena de tres años de prisión, 16 meses de multa con una cuota de 10 € porque la acusada tiene trabajo y fue declarada solvente, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante siete años, que comporta la pérdida definitiva del permiso.

El tipo penal castiga la conducta con la pena de prisión de dos a cinco años y multa de 12 a 24 meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis a 10 años.

Atendiendo a que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, el artículo 66.1, 6ª CP establece que se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En cuanto a las circunstancias personales de la acusada, carece de antecedentes penales, habiendo perpetrado los hechos contra su ex pareja y su nueva pareja, que también es su prima. La juez a quo ha valorado la gravedad del hecho, en este caso concreto, no la del delito, en atención a que la maniobra de alcance se realizó por la acusada cuando ambos vehículos circulaban a una velocidad elevada, 120 km/h en la autovía, por lo que se representó que podía producir ello un grave resultado lesivo, que afortunadamente no ocurrió.

La pena de prisión, multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se han impuesto en la mitad inferior, por lo que no se aprecia infracción del precepto legal, y se desestima el motivo del recurso.

SÉPTIMO-.Procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia ( art. 240 LECriminal)

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Camila contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal 1 de Pamplona, procedimiento abreviado 118/2021, la confirmamosíntegramente con expresa condena en costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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