Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 56/2022, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 55/2022 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 56/2022
Núm. Cendoj: 40194370012022100214
Núm. Ecli: ES:APSG:2022:215
Núm. Roj: SAP SG 215:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00056/2022
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0043788
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2020
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: FORMACION PANADERA S.L, Baltasar , Flor , Francisca , Calixto , DE LA FUENTE SOLUCIONES INTEGRALES SL
Procurador/a: D/Dª JUAN SANTIAGO GOMEZ, JUAN SANTIAGO GOMEZ , JUAN SANTIAGO GOMEZ , JUAN SANTIAGO GOMEZ , JUAN SANTIAGO GOMEZ , JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS, JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS , JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS , JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS , JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS , JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 56/2022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintidós de abril de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente y los Magistrados, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, seguido por un presunto delito continuado de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1.1, 2 y 4 del Código Penal en relación 74 del mismo texto legal, en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de mayo, un delito de defraudación de los arts. 251.3 y 251. Bis del CP y un delito de falsedad documental del art.392.1 en relación con el ordinal 3º del art.390.1 del CP, imputando a los acusados Baltasar, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, Flor, mayor de edad, sin antecedentes penales, Calixto, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Francisca, mayor de edad, sin antecedentes penales y a la sociedad mercantil 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' y a la Sociedad Mercantil Formación Panadera S.L.' de delito de alzamiento de bienes, estando todos los acusados debidamente asistidos en la defensa de sus intereses por los Abogados defensores Don Juan Carlos Martín Tapias y Don Manuel Holgueras Fariña, quien también defiende a De la Fuente Soluciones Integrales S.L. y Formación Pandera S.L., estando representados por el Procurador el Sr. Juan Santiago Gómez, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular de Sofía, y otros, en defensa de sus intereses, la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Sanz y asistido del Letrado D. Octavio José Labrador de la Cruz, y la acusación particular de Verónica, en defensa de sus intereses, la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Sanz y asistido del Letrado D. David Puente Domingo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Baltasar, y otros, como parte apelante, como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular de Sofía, y otros así como de Verónica y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia nº 206 en fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno aclarada mediante auto de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, que declara probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Baltasar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa, quien constituyó un grupo de empresas genéricamente conocidas como 'GRUPO STUDIO 21', que estaba formado por las siguientes sociedades: 'Centros de Formación Studio 21 S.L.', 'Multisistemas Castilla y León S.L.', 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.', 'Comunicación y Desarrollo Empresarial S.L.' y 'Fundación La Fuente', de las que era administrador.
El objeto social de la mayor parte de las sociedades era la impartición de acciones, cursos y estudios formativos y educativos para el sector público o privado, elaboración de planes formativos, estudios de viabilidad empresarial, consultas y asesoría de recursos humanos. En algún caso también la compraventa de todo tipo de materiales para la enseñanza, libros, soportes informáticos, y temarios. También formaba parte del objeto social el asesoramiento de empresas y realización de cursos de formación, publicidad y diseño de campañas publicitarias.
Durante el año 2012 varias empresas del grupo presentaron graves dificultades económicas, llegando tanto 'Centros de Formación Studio 21' como 'Multisistemas Castilla y León S.L.' a ser declaradas en concurso de acreedores en noviembre de 2012. La empresa 'Comunicación y desarrollo empresarial S.L.'
Ha sido declarada en insolvencia provisional por el Juzgado de lo Social de Segovia, en la ejecución 257/2012 en fecha de 16 de octubre de 2013.
Debido a la situación económica de las empresas, durante los meses de junio a agosto de 2012 se produce el despido colectivo de todos los trabajadores de las distintas empresas integrantes del grupo empresarial. Este hecho fue demandado ante el Juzgado de lo Social de Segovia por parte de ciertos trabajadores, que terminó con la declaración, a primeros de 2013, de la improcedencia de los despidos y reconociendo a los trabajadores el derecho a percibir la correspondiente indemnización, que parte de ella fue liquidada por el FOGASA, dejando pendiente de percibir por parte de los trabajadores perjudicados las siguientes cantidades a cargo del acusa o y sus empresas:
Sofía, la cantidad de 21.55 ,40 euros.
Bernarda, la cantidad de 17.359,6 euros.
Candelaria, la cantidad de 5.800,23 euros.
Samuel, la cantidad de 37. 249,49 euros.
Celia, la cantidad de 14.584,1 euros.
Severiano, la cantidad de 1.567,23 euros.
Verónica, la cantidad de 7.534,85 euros de principal, más otros 1.205,57 euros de intereses y costas,' cantidades reconocidas en el procedimiento de ejecución 213/2013 del Juzgado de lo Social de Segovia.
Por parte del Juzgado de lo Social de Segovia se trató en vía ejecutiva de hacer efectivos los créditos laborales contra las empresas del Grupo Studio 21 (Ejecución 64/2013), no pudiendo hacerse efectivo por falta de dinero y de bienes con los que embargar, y declarándose expresamente la existencia de un 'grupo de empresas' así como la responsabilidad solidaria de las empresas que lo componen.
El acusado Baltasar, conocedor de la deuda existente entre los trabajadores de sus empresas, durante el año 2012, fecha en la que se produjeron los despidos colectivos, y consciente de que estos trabajadores iban a dirigirse a la jurisdicción social para presentar demanda contra los mismos, realizó una serie de operaciones para hacer ineficaz la responsabilidad solidaria de la entidad 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.'. Así el acusado, como administrador de la entidad 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' se desprendió de bienes que esta sociedad tenía en propiedad mediante su aportación, por la vía de la suscripción de participaciones sociales de la entidad 'FORMACIÓN PANADERA S.L.', emitidas como consecuencia de tres ampliaciones de capital. El acusado era conocedor que esta empresa no había sido identificada a efectos de ejecución en la jurisdicción social por los trabajadores demandantes por carecer de actividad. Así, el día 22 de febrero de 2012 se amplía el capital en 120.000 euros, emitiéndose 12.000 nuevas participaciones que fueron suscritas íntegramente por 'De la Fuente Soluciones Integrales 91-.' aportando para ello un local en la calle Ezequiel González no 32 de Segovia. El día 20 de marzo de 2012 se amplía el capital en 74.000 euros, suscribiéndose 7.400 participaciones por parte de 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' mediante la aportación de varias fincas en Cuellar. Finalmente, el día 12 de septiembre de 2012 se amplía el capital en 55.000 euros, suscribiéndose por 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' 5.500 participaciones mediante la aportación de un local sito en la calle La Cigüeña no 11 de Valladolid.
El acusado, con la finalidad de desprenderse definitivamente de las participaciones que la sociedad 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.]' tenía en la entidad 'Formación Panadera S.L.', realizó una venta simulada de las mismas a sus hijos Francisca y Calixto, quienes se limitaron a firmar la correspondiente escritura por indicación de su padre y acusado el día 17 de septiembre de 2012, sin percibir ninguna cantidad económica para ello.
El acusado, el día 19 de septiembre de 2012, como administrador de 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' formalizó un préstamo hipotecario con la entidad Bankia, constituyéndose como garantía una hipoteca sobre los restantes bienes de la titularidad de 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.', en concreto, cinco locales en la localidad de Cuellar, y que no fueron aportados al capital social de la entidad 'Formación Panadera S.L.' por importe el préstamo de 890.000 euros, que no fue destinado a saldar la deuda que el acusado tenía con los trabajadores afectados, préstamo que fue impagado a los cinco meses de su concesión, ostentando la titularidad de dichos locales la entidad Bankia.
En todas estas sociedades figuraba junto al acusado como titular de las mismas Flor, esposa del mismo, quien no llevaba a cabo una dirección efectiva de las empresas, sino que delegaba la realización de las operaciones societarias en su marido y acusado, sin que se haya podido acreditar que tuviera conocimiento exhaustivo de las mismas'.
SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo condenar y condenoa Baltasar, como autor responsable de un delito de hurto del art. 234.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de veintidós meses, con una cuota diaria de veinte euros (20 €), responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, o sea, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las respectivas costas proporcionales generadas.
En la esfera de la responsabilidad civil el acusado Baltasar como responsable civil directo y a las entidades 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' y 'Formación Panadera S.LI' como responsables civiles subsidiarios deberán indemnizar de forma conjunta y subsidiaria ( art.120.3 del CP) en las cantidades siguientes a:
Doña Sofía, [a cantidad de 21.552,40 euros.
Doña Bernarda, la cantidad de 17.359,61 euros.
Doña Candelaria, la cantidad de 5.800,23 euros.
Don Samuel, la cantidad de 37.249,49 euros.
Doña Celia, la cantidad de 14.584,10 euros.
Don Severiano, la cantidad de 1.567,23 euros.
Doña Verónica, la cantidad de 8.740,42 euros.
Estas cantidades devengarán, a su vez, el interés legal por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Que debo absolver y absuelvoal acusado Baltasar del delito de defraudación de los arts. 251.3 y 251. Bis del CP, así como de otro delito de falsedad documental del art.392.1 en relación con el ordinal 3º del art.390.1 del CP, que le venían siendo imputados, declarando las costas proporcionales de oficio.
Que debo absolver y absuelvoa Flor, Calixto y Francisca, de un delito continuado de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1.1, 2 y 4 del Código Penal en relación 74 del mismo texto legal, en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de mayo, un delito de defraudación de los arts. 251.3 y 251. Bis del CP y de un delito de falsedad documental del art.392.1 en relación con el ordinal 3º del art.390.1 del CP, de los que venían siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio todas costas proporcionales devengadas por los mismos.
Que debo absolver y absuelvoa la sociedad mercantil 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' y a la Sociedad Mercantil Formación Panadera S.L.' de delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1.1 2, 4 del Código Penal y 74 del mismo texto legal vía art.261 BIS del CP, de las que iban siendo acusadas por la acusación particular, declarando las costas proporcionales de oficio'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado Baltasar y otros, representado por el Procurado D. Juan Santiago Gómez y asistido del Letrado D. Juan Carlos Martín Tapias, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, la acusación particular de Sofía, y otros y de Verónica, representadas ambas por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Sanz y asistido por el Letrado D. Daniel Labrador de la Cruz y por el Letrado D. David Puente Domingo respectivamente,y por el Ministerio Fiscal y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a excepción del párrafo 'El acusado, el día 19 de septiembre de 2012, como administrador de 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' formalizó un préstamo hipotecario con la entidad Bankia, constituyéndose como garantía una hipoteca sobre los restantes bienes de la titularidad de 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.', en concreto, cinco locales en la localidad de Cuellar, y que no fueron aportados al capital social de la entidad 'Formación Panadera S.L.' por importe el préstamo de 890.000 euros, que no fue destinado a saldar la deuda que el acusado tenía con los trabajadores afectados, préstamo que fue impagado a los cinco meses de su concesión, ostentando la titularidad de dichos locales la entidad Bankia'; que se sustituye por el siguiente:
El acusado, el día 19 de septiembre de 2012, como administrador de 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' formalizó un préstamo hipotecario con la entidad Bankia, constituyéndose como garantía una hipoteca sobre los restantes bienes de la titularidad de 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.', en concreto, cinco locales en la localidad de Cuellar, y que no fueron aportados al capital social de la entidad 'Formación Panadera S.L.'; préstamo por importe de 815.000 euros, que fue destinado a saldar deudas que el acusado mantenía con la entidad Bankia, y que fue impagado a los cinco meses de su concesión.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la defensa de los acusados contra la sentencia dictada por la juez de lo penal en la que se le condena al acusado Baltasar por un delito continuado de alzamiento de bienes a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 22 meses con cuota diaria de 20 €, absolviéndose de los restantes delitos imputados, así como de todos ellos a los otros tres acusados.
Se interpone recurso en primer lugar por los acusados absueltos, en contra de la declaración de oficio de las costas, por entender que deben serle impuestas a la acusación particular al haber actuado con temeridad.
Igualmente recurre el acusado condenado, alegando en primer lugar que la sentencia incurre en la predeterminación del fallo de los hechos probados al incluir conceptos jurídicos, que eliminados harían inexistente el delito por el que se condena, si bien pese al enunciado de este motivo hace una valoración del acervo probatorio en apoyo de su versión. En segundo lugar, se alega vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, al no haber valorado el juez de instancia la prueba documental aportada por la defensa en su descargo, de la que reitera su propia valoración en este motivo. En tercero, y como error en la valoración de la prueba se combate la interpretación que se hace por el juez respecto de la hipoteca de Bankia. En cuarto se alega vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, en relación con el principioin dubio pro reoe in dubio pro libertate, motivo en el que explica las razones que llevaron a realizar las acciones que se le imputan. En quinto lugar, se alega de forma subsidiaria la vulneración de precepto legal al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Finalmente como sexto motivo, y también de forma subsidiaria, combate la cuota de multa impuesta, de 20 €, por entenderla excesiva.
SEGUNDO.Recurso de los acusados absueltos.
Como ya hemos indicado, el único motivo de recurso Por su parte es la no imposición de las costas por temeridad a la acusación particular, por el hecho de que haya sostenido una acusación contra los tres acusados absueltos, la esposa y los hijos del acusado condenado, pese a que el ministerio fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa respecto de ellos en el momento de su calificación provisional, ni haber retirado la acusación en sus conclusiones definitivas.
El juez de lo penal entiende al respecto que 'No advierte temeridad por parte de la acusación particular personada de Doña Sofía, sin embargo, su furor acusatorio hace que la mayoría de las costas procesales declaradas ser declaradas de oficio así las devengadas por el acusado Baltasar, en relación al delito de defraudación de los arts. 251.3 y 251. Bis del CP y del otro delito de falsedad documental del art.392.1 en relación con el ordinal 3º del art.390.1 del CP , y a todos los delitos imputados a Doña Flor, Don Calixto, y Doña Francisca en relación a la sociedad mercantil 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' y a la Sociedad Mercantil Formación Panadera S.L.' de delito de alzamiento de bienes, cuyas costas proporcionales también se declaran todas de oficio'.
La parte recurrente viene a considerar que esa mención expresa al 'furor acusatorio', ya de por sí merecería otra valoración pro el juez de lo penal. Es verdad que el argumento del juez a quo parece cuando menos forzado. Las costas de oficio que imponen por los delitos no apreciados ni por aquellos acusados absueltos, no es sino la cabal aplicación del Código Penal y por tanto no hace falta valoración alguna pues, por mucha prudencia, calma o tranquilidad que hubiese empleado la acusación particular, y la absolución de los acusados no habría permitido otra opción, siendo imposible que por muy prudente o benévola que fuese la acusación particular la absolución autorizase a la imposición a los acusados de las costas de la acusación.
Por tanto la utilización del 'furor' para no imponer las costas es desafortunado, y desde luego lo es también para desestimar la inexistencia de temeridad, que suprimido ese argumento queda sin explicación alguna, de la que habría sido merecedora la defensa que solicitó su imposición.
En este momento, sin embargo, la sala entiende que esa decisión de no imponer las costas por temeridad a la acusación particular no fue incorrecta según fundamentamos seguidamente.
Absueltos los acusados, las costas no les podrán ser impuestas ( art. 123 CP a contrario sensu). La regla general indica que las costas se declararán de oficio, pero el art. 240.3º LEC prevé la posibilidad de imposición de las mismas al querellante cuando se advierta que ha actuado con temeridad o mala fe.
La Sala entiende que para la imposición de costas a la acusación querellante es preciso algo más que la ausencia de pruebas bastantes para condenar. La temeridad exige que se haya interpuesto una acusación con un desprecio evidente de las normas básicas de prudencia a la hora de valorar los elementos indiciarios existentes.
Desde este punto de vista hemos de tener en cuenta que, al menos aparentemente, la participación en las actividades defraudatorias que son imputadas en la sentencia por parte de los acusados absueltos no era en absoluto descartable a priori. En el caso del delito de alzamiento de bienes lo habitual es que quienes participan en las operaciones defraudatorias, contribuyendo al alzamiento, tengan una participación en el delito como cooperadores necesarios, pues sin su contribución, en este caso suscribiendo los documentos, no sería posible su comisión. Por tanto, no se puede considerar como groseramente errónea o basada en hechos inciertos la acusación a los acusados absueltos, que efectivamente tomaron parte en las operaciones, sin perjuicio de que el juez de instancia, como en su momento hizo la fiscal, Haya considerado que por razón de su desconocimiento de las actividades del padre y esposo no concurriera en ellos el elemento subjetivo del dolo defraudatorio.
Pero si esa era la opinión del Ministerio fiscal no puede considerarse que esa opinión de la acusación no sea coincidente para entender que concurre la temeridad, puesto que De hecho el juez instructor, a la vista de ambas acusaciones abrió juicio oral contra los acusados absueltos, cuando podía haber sobreseído la causa contra ellos, y lo habría hecho, no cabe duda, si hubiese considerado que no existían indicios en su contra.
Finalmente y en cuanto a que no se retirase la acusación tras la prueba del juicio, habida cuenta que los acusados se negaron a contestar, haciendo uso de su derecho, a las preguntas de las acusaciones y solo lo hicieron a sus defensas, no habría razón por la que la acusación particular hubiese de modificar su criterio, como decimos fundado, sin perjuicio de que no haya sido acogido por el juez de lo Penal.
Por tanto, este recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.Recurso del acusado condenado.
El recurso de apelación se plantea en seis diferentes motivos, pero en realidad el contenido de los cuatro primeros se incide en algo distinto de lo que se denuncia, el error en la valoración de la prueba, sosteniendo su versión exculpatoria de los hechos, lo que le lleva, al utilizar la técnica procesal que utiliza, a reiterarse en sus argumentos en diferentes momentos del recurso. Por ello, y por realizar una ordenación sistemática del recurso, se responderá en primer lugar a los motivos que se alegan en el encabezamiento de los mismos, con un carácter procesal y de alcance constitucional, para luego analizar el error en la valoración de la prueba que hace el juez de instancia, pasando seguidamente a los motivos específicos relativos a la atenuante no apreciada o la la cuota de multa.
En primer lugar se denuncia, como infracción procesal, la predeterminación del fallo por el hecho de que la sentencia habría incluido en los hechos probados la expresión 'grupo de empresas'. Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que establece la infracción del derecho a la defensa cuando en la relación de hechos probados se incluyen definiciones jurídicas que forman parte del tipo penal que pudiera constituir los hechos objeto de acusación. Esta infracción, que conllevaría la nulidad de la sentencia dictada, tiene un motivo evidente, puesto que se alteraría la natural estructura de la decisión judicial en qué se deben determinar unos hechos, valorar si los mismos son incluibles en un tipo penal, y de ello obtener la consecuencia de la condena. Si al determinar los hechos se incluyen definiciones jurídicas propias del tipo penal, es evidente que el juicio de encaje de la conducta en el tipo penal sobraría.
Como expresa la reciente STS 301/2022 de 24 de marzo, 'el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial -por todas la reciente STS 83/2022, de 27-1 :
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo, y
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 )'.
En el presente caso no concurre el vicio denunciado. El tipo penal del alzamiento de bienes por el que el acusado es condenado se describe así: 'El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores'. es evidente que incluir la expresión grupo de empresas no prejuzga el fallo en absoluto puesto que esa expresión no está contenida en el tipo penal. Evidentemente la expresión grupo de empresas tiene una connotación jurídico Mercantil y también la puede tener social, aunque también es una forma coloquial de describir precisamente eso, la constitución de varias empresas que a efectos reales, más allá de su entramado societario, forman un grupo por depender del mismo propietario.
Por lo expuesto no existe vicio procesal alguno porque se defina como grupo de empresas A las empresas creadas por el acusado, sin perjuicio de que esa valoración sea correcta o no, lo que incide, como antes hemos dicho y muestra el apelante en su argumentación, en el error en la valoración de la prueba o en su caso el error jurídico en cuanto a la definición mercantil de estas estructuras societarias
CUARTO.En segundo lugar se denuncia la falta de motivación de la sentencia, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, además de la falta de valoración de la prueba documental de descargo lo que le lleva a solicitar, si bien de forma subsidiaria para el caso de que no se estime su tesis absolutoria, la nulidad de la sentencia de instancia.
Se comparte con la defensa que el hecho de que una sentencia sea más larga no implica que esté más motivada, que se puede hacer literatura en la fundamentación jurídica omitiendo lo que debe ser la esencia de esa fundamentación, valorar las pruebas que se han practicado en el juicio. Pero en este caso no se comparte la valoración de la recurrente en cuanto a la falta de examen del acervo probatorio de la propia apelante. Se ha atendido a las declaraciones de los acusados y se han tenido en cuenta para absolver a los no condenados y también para apoyar la condena del condenado. Por otra parte, se ha valorado igualmente la prueba pericial económica aportada por la defensa (antepenúltimo párrafo del fundamento primero), aunque sea para desvirtuar su conclusión respecto de la pretensión.
Dicho lo anterior, es cierto que la sentencia omite todo razonamiento respecto del acto de la constitución de la hipoteca, limitándose tanto en el fundamento primero como en los siguientes a reiterar sus valoraciones sobre el traspaso de los inmuebles de una sociedad a otra y la cesión de las participaciones a los hijos, con lo que parece que asume acríticamente las conclusiones de la fiscal, pero entendemos que este solo defecto que puede ser suplido en la alzada no es causa bastante para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, nulidad que en todo caso y pese a lo que expresa la defensa reconociendo su falta de ortodoxia procesal, deberá acordarse antes de resolver sobre el fondo puesto que si la sentencia de apelación tiene como finalidad revisar el proceso valorativo de la prueba que hace el juez de instancia, resultaría incongruente proceder a esa revisión cuando desconocemos las razones por las cuales se adopta esa decisión.
Lo que se acaba de decir parecería contradictorio con que no declaremos la nulidad por la ausencia de valoración de la prueba en cuanto al crédito hipotecario, pero en este caso y como luego veremos, entendemos que la prueba obrante en autos debe llevar a declarar la atipicidad de este hecho, cómo ya hemos anticipado en la modificación de los hechos probados, por lo que en aras de evitar dilaciones indebidas y perjudicar al reo apelante, analizaremos directamente este hecho que denuncia expresamente en su motivo tercero.
En consecuencia, no procede acceder a la nulidad interesada por el vicio denunciado de falta de motivación.
QUINTO.En cuarto lugar, se alegaba la vulneración del principio de intervención mínima, en relación con el principio in dubio pro reoe in dubio pro libertate. Alera la parte en defensa de este motivo que el acusado no cometió delito de alzamiento de bienes ni respecto de los trabajadores ni respecto de los bancos o cualquier otro acreedor.
Si se hace esta afirmación no hay vulneración del principio de intervención mínima que alegar ni por supuesto in dubio pro reo. El principio de intervención mínima, que es un principio de política legislativa más que de apreciación discrecional por los tribunales, implica que, aunque se reconozca la comisión del hecho típico, el mismo tiene una relevancia tan leve que se considera que no debe ser castigado. Como decimos, como principio de política legislativa esta sala entiende que no puede ser aplicado por los tribunales en tanto que si existe un hecho penalmente típico debe imponerse la pena prevista, sin perjuicio de que se pueda aplicar, dentro de la escala penológica, en el mínimo que sea procedente si la infracción se considera de poca trascendencia, pero no dejar de aplicar un tipo penal creado por el legislador que es el único con capacidad, como representante de la voluntad de la sociedad en un determinado momento, de determinar si una conducta debe ser castigada penalmente o no.
En este sentido, el hecho de que en los años en que los hechos tuvieron lugar se produjesen en el marco de la crisis económica por todos conocida, y sufrida, no significa que los alzamientos de bienes que se llevaran a cabo en perjuicio de acreedores en esas fechas pudieran considerarse justificables, puesto que la misma conducta ilegal cometida produjo en los perjudicados un correlativo perjuicio económico, que la defensa parece no tener en cuenta.
Por otro lado y en cuanto al principio in dubio por reoque la defensa menciona, hemos de recordar, como hace la STS 1227/2006 de 15 de diciembre, que este principio se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado ( STS 15 de diciembre de 1994 o 45/97 de 16 de enero). Como dice la sentencia antes citada, 'Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 20.2.89 ).
Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1.3.93 ). El 'in dubio pro reo' pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. Por ello durante algún tiempo la jurisprudencia mantuvo que dicho principio no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que, en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, pero hoy en día se reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, aún cuando solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, esto es, en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 , 1062/2004 de 28.9 ), ahora bien, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude'.
Por lo tanto, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, y se excluye por tanto cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 5 de diciembre de 2000, 20 de marzo de 2002 o 25 de abril de 2003).
En este caso, el juez de instancia no muestra duda alguna, estando seguro de cómo sucedieron los hechos, por lo que la pretensión de la parte en este sentido no puede prosperar.
Finalmente se desconoce que se pretende alegar con el principio in dubio pro libertate, aplicable, en su caso, a las medidas cautelares adoptadas en el curso de la investigación criminal y no en relación con la existencia de unos hechos delictivos y la imposición de la pena legalmente prevista.
SEXTO.Resueltos los vicios denunciados en el encabezamiento de los anteriores motivos de recurso, en cuanto a su contenido principal, cómo hemos dicho se centra en el error en la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, lo que sin duda es conocido de forma sobrada por las partes, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo del juzgador de instancia.
En aquellos motivos, tanto en el primero como en el segundo se analiza la prueba existente y su valoración desde la óptica de la parte apelante, y en el cuarto se da una explicación de los motivos que llevaron a esa parte a realizar esas operaciones, mientras que el tercero reviste un carácter autónomo en el sentido de que se limita a valorar la operación del crédito hipotecario con Bankia, analizaremos en primer lugar este motivo de recurso, el tercero de su escrito.
SEPTIMO.- Se considera probado en este punto por el juez de lo penal que 'El acusado, el día 19 de septiembre de 2012, como administrador de 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.' formalizó un préstamo hipotecario con la entidad Bankia, constituyéndose como garantía una hipoteca sobre los restantes bienes de la titularidad de 'De la Fuente Soluciones Integrales S.L.', en concreto, cinco locales en la localidad de Cuellar, y que no fueron aportados al capital social de la entidad 'Formación Panadera S.L.' por importe el préstamo de 890.000 euros, que no fue destinado a saldar la deuda que el acusado tenía con los trabajadores afectados, préstamo que fue impagado a los cinco meses de su concesión, ostentando la titularidad de dichos locales la entidad Bankia'.
Como ya hemos dicho el juez de instancia nada expresa respecto de este crédito su contendido, la prueba aportada por la defensa o la finalidad que el mimo tuviese.
Analizando el recurso de apelación sostiene en primer lugar el evidente error en la cuantía del préstamo, cuando se hace constar 890.000 € en lugar de 815.000, al copiar el juez de lo Penal la calificación de la fiscal. Dicho error es evidente, error que sin embargo no comete la acusación particular y que no pasaría de ser un mero error mecanográfico sin otra trascendencia que su corrección en cualquier momento.
Igualmente sostiene que la documental remitida por Bankia y el propio informe pericial aportado por la defensa demuestran que el contenido íntegro de ese crédito fue destinado a la regularización de cuentas con Bankia, aplicándolo a otros créditos y deudas que mantenía con ella para reunificarlas en esta única hipoteca.
En realidad, la propia acusación particular admite este hecho, si bien expone que con ello se ha producido el pago de unos créditos que no eran privilegiados como lo son los de los trabajadores. Por su parte, la representación de Verónica alega que el pago de los créditos a los que esa hipoteca fue aplicada no eran necesarios.
El delito de alzamiento de bienes del que se acusa, el tipo 'clásico' del alzamiento, es un delito tendencial en que no resulta imprescindible que se impida de forma absoluta la realización de los bienes de los acreedores, sino que se dificulte de forma notable el cobro de los créditos. Por otra parte, y esto es importante resaltarlo en este momento porque afecta a esta operación y a las otras por las que es condenado, con independencia del acreedor que denuncie, el tipo se constituye por la defraudación a los acreedores, a todos ellos, de forma tal que en puridad, la responsabilidad civil derivada de este delito debe dirigirse a la restauración del patrimonio alzado, salvo que ello ya no sea posible, para que los acreedores puedan actuar contra el mismo y no a la indemnización particularizada del valor del crédito del acreedor denunciante.
Con esta descripción del tipo delictivo, basada en la consolidada y reiterada jurisprudencia y doctrina, los hechos derivados de la contratación de la hipoteca sobre los bienes que ya se encontraban afectos a otros créditos resultan atípicos puesto que ese crédito fue destinado al pago de las deudas existentes con Bankia, esto es al pago de otro acreedor.
Las acusaciones particulares sostienen a estos efectos que los créditos que se cubrían con estas deudas no respondían a las empresas del grupo sino a otros fines. Pero con esta afirmación se incurre en contradicción, porque precisamente se acusaba y luego se condena al acusado por el levantamiento del velo societario, esto es por considerarse que detrás del entramado societario en realidad solo se hallaba el acusado (una vez excluidas a su esposa e hijos del delito), por lo que ahora carece de sentido alegar que si las deudas que fueron abonadas con ese crédito se correspondían o no con la actividad en que prestaban sus servicios los trabajadores querellantes. Está probado que eran deudas del acusado, ya sea como persona física o como titular de otras sociedades, por lo que en esa unificación de responsabilidad debe considerarse justificado el pago a sus acreedores.
Igualmente, la acusación particular en nombre de los seis querellantes, expresa que con esta conducta se estaba alterando el orden de prelación de los cobros que habría procedido en una declaración de concurso al ser los créditos de los trabajadores preferentes. Sin embargo, esta conducta no tiene su cabida en el tipo por el que se condena. Lo que se castiga es alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores, esto es ocultar el patrimonio y no realizar acciones tendentes a vulnerar el orden de prelación de créditos, en tanto que a los que se pague sea a acreedores reales.
Finalmente se alega por la representación de doña Verónica, que esa operación no fue sino una operación fraudulenta hecha en connivencia con Bankia para quedarse con bienes por mayor valor de las deudas, cuando esas deudas ni siquiera estaban vencidas. Pero desde su posición de oposición al recurso de apelación no puede introducir en el juicio valoraciones que ya han sido descartadas, cómo es la convivencia de Bankia con el acusado. Y eliminada esta connivencia que se denuncia, la inexistencia de vencimiento de la deuda queda sin objeto en tanto que sería Bankia quien interesó esa operación, quizá derivado, como afirma la otra acusación particular, del marasmo de créditos y deudas que mantenía con la entidad.
Por tanto, debe darse la razón a la defensa y considerar que este hecho no resulta típico, lo cual a juicio de la sala tiene su relevancia para determinar la inexistencia de la continuidad delictiva que se imputa, como luego analizaremos.
SEPTIMO.En cuanto al error en la valoración de la prueba en relación con las otras operaciones, las aportaciones de los inmuebles a Formación Panadera y luego la falsa venta de las participaciones a sus hijos, lo cierto es que bastaría con reproducir el recurso de apelación para confirmar la existencia del ilícito denunciado. Como ya hemos dicho en el fundamento anterior y de ahí que hemos resaltado su trascendencia, el delito de allanamiento de bienes se comete por el hecho de sustraer el patrimonio de una persona o sociedad a fin de impedir la satisfacción de los acreedores de sus créditos, de los acreedores en su conjunto y no de unos determinados.
La parte recurrente alega como primera razón para combatir la sentencia que la misma es incongruente, puesto que los créditos de los trabajadores no fueron líquidos, vencidos y exigibles hasta que se dictó sentencia en el juzgado de lo social, lo que aconteció a primeros del año 2013, siendo por tanto la ejecución posterior, cuando los actos imputados abarcan desde febrero a septiembre de 2012 (en febrero, marzo y septiembre la ampliación del capital con aportación de inmuebles, y el 17 de septiembre de 2012 la cesión del padre a los hijos de las participaciones).
El razonamiento de la defensa en este punto no puede ser aceptado. Como bien expresa la acusación particular, los salarios son exigibles desde el mismo momento en que se dejan de abonar, por más que en caso de despido de impago reiterado sea preceptiva una declaración judicial. Y durante el año 2012 se había estado produciendo impagos de salarios. De la misma forma, tenía que conocer dado su carácter de empresario avezado, que los despidos adoptados entre junio y agosto de 2012 eran nulos y darían lugar a la correspondiente indemnización. Por tanto, no puede ampararse la defensa en que el acusado no supiese cuando realizó esas actuaciones que no debía salarios a sus empleados, y por eso probablemente se hace constar en los hechos probados que el acusado lo sabía cuándo llevó a cabo su plan defraudatorio.
Alega Asimismo que tampoco podía el acusado albergar en esas fechas ese temor a que los trabajadores pudieran actuar contra la entidad patrimonial De la Fuente Soluciones Integrales (DLFSI) porque en agosto de 2011 ya se resolvió sobre un despido de un trabajador en un juzgado de lo social de Valladolid y en la sentencia no se consideró a DLFSI como parte del grupo de empresas Studio 21; y que además, presentada denuncia por alzamiento de bienes contra el acusado, terminó con auto de sobreseimiento. Lo primero que debe indicarse es que la denuncia fue interpuesta en noviembre de 2013, de forma muy posterior a los hechos que nos ocupan y por tanto su sobreseimiento que es aún posterior, de 1 de julio de 2015, difícilmente puede ser valorado en relación con el temor del acusado en el año 2012.
En cuanto a la sentencia de 2011, la parte tergiversa intencionadamente su contenido al decir que la misma excluye a DLFSI como integrante del grupo de empresas. Esa sentencia no menciona a DLFSI ni para incluirla ni para excluirla, lo que significa que no fue mencionada en la demanda como constitutiva de ese grupo empresarial, por lo que la supuesta tranquilidad que le habría llevado una exclusión explícita no es tal. El acusado sabía que se dirigían acciones contra él, que se estaba considerando a sus empresas como un grupo a los efectos de la responsabilidad solidaria y que el hecho de que se dirigiesen acciones contra la sociedad patrimonial era cuestión de tiempo, por lo que era necesario poner a resguardo sus bienes
Y es que, con independencia de las vicisitudes de los trabajadores, la propia defensa reconoce de forma palmaria que esa fue la finalidad de sustraer los bienes de la sociedad, y que con ello se buscaba y se consiguió defraudar a otros acreedores que explícitamente menciona y de los que reconoce que mantenían deudas vencidas y exigibles.
Así, la defensa menciona expresamente en su recurso: 'Además de los Bancos ( Bankia y Popular fundamentalmente) que ya a primeros del año 2012, D. Joaquín (responsable del área financiera), en correos enviados a Samuel (director del centro de formación y testigo querellante) expresaba y cuantificaba la deuda bancaria por encima de 1.800.000€ ( bloque documental 21 del escrito de defensa), había otros acreedores, fundamentalmente hacienda y seguridad social, que D.L.F S.L. arrastraba y que se liquidaron dichas deudas mucho después de las operaciones societarias objeto de este procedimiento'; Describiendo que tenía deudas con Hacienda por 33.900 € contraídas en el segundo trimestre de 2011, primer y segundo trimestre de 2012, primer trimestre de 2013 e incluso 2014, 'esto es, son deudas previas, coetáneas y posteriores a los despidos de los trabajadores querellantes', que no fueron abonadas sino en mayo de 2019; y con la Seguridad Social, acreditando que debía 12.600 €, en el que se incluía todo el año 2012 y que fue abonada también en 2019.
Por tanto el acusado tenía en el año 2012 otras deudas líquidas, vencidas y exigibles, de las que tenía pleno conocimiento, además de los salarios debidos a sus trabajadores, y pese a ello, o quizás precisamente por ello, decidió ocultar sus bienes inmuebles como él mismo admite, porque consideraban que eran su patrimonio personal y no el empresarial, cuando también debía responder personalmente de las deudas y esos inmuebles, al menos algunos de ellos, formaban parte del proceso productivo de sus actividad, por ser los locales donde se realizaban las actividades de las empresas del grupo.
Y que esa era su finalidad no es una deducción, por otra parte completamente lógica y que se comparte con el juez de instancia, sino que es un hecho que la propia parte apelante reconoce:'Se ha explicado hasta la saciedad en esta causa, que dos fueron las razones por las que Baltasar, sin pensar en ningún momento en los trabajadores, llevó a cabo las operaciones societarias:
i).- Alejar de la inminente ( esta sí lo era ) acción ejecutiva hipotecaria de las entidades bancarias, de los bienes inmuebles de D.L.F.S.L., que carecían de carga hipotecaria y ello, porque como es sabido, caso de desencadenarse como así fue, tanto por Bankia como por Banco Popular, en las ejecuciones hipotecarias, se hubieran adjudicado no solo los bienes que garantizaban las hipotecas, sino que respondería con todo el patrimonio presente y futuro alcanzando también a los bienes sin cargas, e incluso alcanzando al patrimonio personal de Baltasar y su esposa, en la medida que se constituyen en fiadores o avalistas solidarios de dichas hipotecas', para seguidamente indicar que los bancos no se han visto perjudicados porque no se han querellado, pero olvidando su reconocimiento de otras deudas existentes como fueron las de Hacienda o la Seguridad Social.
En cuanto a la segunda causa, trata de justificar el cambio de titularidad de las participaciones en base a que 'Como quiera que DLFSI.S.L., tenía créditos hipotecarios en mora, por más de 1.200.000€, avalados personalmente por el acusado, como bien se puede entender, cada vez que iba a un banco a pedir financiación se 'encendían todas las alarmas', como moroso. Y por esa situación de tomó la decisión de desaparecer de los órganos de administración y del capital social tanto de D.L.FS.I.S.L. como de FORMACIÓN PANADERA S.L., lo que determinó la enajenación de las participaciones de esta última a sus hijos en fecha 17/9/2012, cesando igualmente como administrador. Tenía literalmente que desaparecer, si quería intentar seguir con cierta actividad, para lo que precisaba financiación, cosa que tampoco se logró'. Esto es, viene a reconocer su actuación fraudulenta y a admitir que la cesión de las participaciones era una operación ficticia para ocultarse el acusado. Pues bien, cuando existen deudas con los acreedores, esa ocultación de bienes y de su participación en la empresa es una prueba palmaria del dolo del alzamiento de bienes, puesto que tratar de evitar que se sepa que el moroso es quien maneja en realidad las empresas deudoras, es lo mismo que tartar de evitar que los acreedores puedan actuar contra él, cuando sabía que tenía otras deudas distintas de las de los bancos, lo que constituye, ni más ni menos, el tipo penal del delito del alzamiento de bienes.
Por tanto, no es precisa mayor argumentación que la expuesta para desestimar las demás alegaciones de su recurso, y dar pro probada la existencia del delito respecto de los actos de las ampliaciones de capital con aportación de inmuebles y la ulterior cesión de las participaciones a sus hijos.
OCTAVO.En este punto debe hacerse sin embargo una matización respecto de la calificación jurídica de los hechos en la instancia, que ya hemos anticipado, como es la apreciación de la continuidad delictiva. El juez de lo Penal, siguiendo la calificación del Ministerio fiscal, califica los hechos como un delito continuado de alzamiento de bienes, justificándolo en el siguiente argumento: 'A juicio de este Juzgador al igual que el Ministerio Fiscal existe continuidad delictiva del art.74 del CP una unidad natural de acción más que una serie de conductas continuadas ene l tiempo que afectan a dos fincas y que persiguen el mismo fin elusivo donde las fincas acaban en manos de un tercero'.
Como vemos, este argumento parece referirse únicamente a los hechos que finalmente esta sala considera constitutivos de ilícito penal, pues nada expresa respecto de la hipoteca en su fundamentación. Esta sala no alcanza a entender qué pretende decirse con el párrafo transcrito por su defectuosa redacción gramatical, en el que es evidente que falta un nexo de Unión entre la consideración de la continuidad con los motivos por los que se aprecia, sin que tampoco se comprenda a qué se refiere cuando se habla de que el delito afecta a dos fincas cuando las implicadas eran muchas más. Pero tal y como está redactado, lo que el juez parece decir es que existe continuidad delictiva porque no hay continuidad delictiva, lo que es una contradicción en sus términos que hace inaceptable este argumento dice el juez que hay continuidad delictiva porque aprecia una 'unidad natural de acción más que una serie de conductas continuadas'. Pues bien, con esa afirmación lo que indica es que no existe tal continuidad, pues la unidad natural de acción que expresa impide entender la existencia de varias conductas, necesarias para constituir la continuidad delictiva.
Esta sala entiende que efectivamente el juez de lo Penal tiene razón cuando dice que no existe la continuidad y por lo tanto concluimos que lo erróneo es la conclusión que obtiene. El delito de alzamiento de bienes pretende un objetivo concreto, la insolvencia del deudor para evitar que se haga traba de sus bienes, y la conducta que se comete y por la que es enjuiciado es por 'alzarse con sus bienes'. para llevar a efecto tal conducta puede bastar una por ser precisas varias conductas distintas, dependiendo del patrimonio ocultar y del plan trazado, pero la acción típica es solo una: el alzamiento. En consecuencia, todos los actos que se realicen dirigidos a ese fin serán constitutivos de un único delito, un delito desarrollado en varias fases si es preciso pero en caso alguno de un delito continuado porque las acciones realizadas de forma individual no conseguirían por sí mismas la finalidad pretendida.
Ello sucede de forma notable en el caso de las aportaciones y cesión de participaciones que se constituye en una sola acción tendente a sacar los bienes no gravados del patrimonio. Hipotéticamente pudiéramos pensar que hubiese esa continuidad por el hecho de que se hiciese otra operación sobre otros bienes, cómo fue la obtención de la hipoteca, pero dado que esa acción la hemos reputado como atípica, dicha continuidad tampoco podría ser admitida por este motivo.
NOVENO.- En quinto lugar, se alega de forma subsidiaria la vulneración de precepto legal al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El juez de instancia, pese a lo que expresó en el fallo inicial de la sentencia luego aclarado, no apreció la atenuante, ni como simple ni como cualificada, considerando que se trataba de una causa muy compleja que había necesitado de muchos informes, en que la defensa habría actuado con la intención de dilatarla. Expone asimismo que la defensa centra la dilación en sede del juzgado de lo Penal como cuando la parte habría intentado dilatar el juicio con la propuesta de nuevas pruebas y testigos que no soliciten instrucción, y que los plazos durante la pandemia no pueden tener la misma consideración que en periodo de normalidad, teniendo el juzgado una carga importante de trabajo para celebrarlo con celeridad.
La parte apelante discrepa de que haya habido una conducta dilatoria por parte de la defensa, pues su único recurso fue contra la providencia que daba el nuevo plazo para calificar, recurso que tardó en resolverse de julio a diciembre de 2019. Y en cuanto a su actitud optativa en la celebración del juicio la misma habría tenido lugar entre el 7 y el 21 de junio, por pedir la suspensión, denegada, por la reciente operación quirúrgica del acusado y por pedir la nulidad al obligar a las partes a aportar testigos propuestos cuando no tenían la posibilidad de citarles por sí mismas. Igualmente, considera que tampoco es relevante que se alegue como causa la pandemia pues desde que se alzó la suspensión de actos procesales pasó un año hasta la celebración del juicio, considerando que han transcurrido más de 9 años desde que los hechos tuvieron lugar hasta el juicio o 7 años desde que se presentó la querella.
Examinadas las actuaciones, se aprecia que efectivamente la defensa tiene razón en sus alegaciones respecto a los motivos que expone el juez de instancia. No puede deducirse del expediente una actuación obstativa por su parte que pudiese haber causado dilaciones relevantes. Efectivamente, solo consta que por la defensa se ha interpuesto un recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la providencia que daba traslado para calificar, por entender que ese plazo ya había precluido, recurso interpuesto contra providencia de 22 de julio de 2019 con devolución al juzgado tras resolverse apelación el 2 de enero de 2020, plazo durante el cual la causa no se paralizó, pues se presentaron los escritos de acusación. Posteriormente y en el juzgado de lo Penal interpuso una solicitud de nulidad de actuaciones por la denegación de la citación judicial de los testigos propuestos, exigiendo que fuesen aportados por la parte, nulidad con la que se mostró conforme una de las acusaciones particulares, sin que fuesen atendidas tales peticiones, pese a lo cual la defensa renunció a su práctica en lugar de solicitar la suspensión del juicio. Por tanto, no hay actitud obstructiva alguna de la defensa.
Dicho lo anterior, la causa se incoa el 13 de marzo de 2014 y se enjuicia en primera instancia el 21 de junio de 2021, esto es 7 años y 3 meses después. Entre sus hitos más relevantes, el auto de PA que se dictó el 15 de junio de 2018, el auto de AJO, dictado el 23 de enero de 2020, la remisión al juzgado de lo Penal que acusó recibo de su recepción el 12 de marzo de 2020 y el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de junio de 2021.
Como vemos, la instrucción se desarrolló durante cuatro años y 3 meses. En su devenir se aprecian períodos de paralización de la causa relevantes, como sucede desde el 25 de junio de 2015 en que se dicta resolución y sin otras diligencias el 9 de octubre de 2015 será traslado al fiscal para informar, que no lo hace hasta el 9 de marzo de 2016, con nuevo traslado al Ministerio Fiscal el 30 de septiembre de 2021 con respuesta el 16 de noviembre de ese año. Igualmente se advierte la paralización de la instrucción desde el 2 de enero de 2016, providencia que el instructor reconoce la demora que se está produciendo por falta de contestación de oficios solicitados a Bankia, hasta el 16 de junio de 2017, así como desde la aportación del informe del Banco de España el 21 de julio de 2017 en que se da traslado a las partes, al siguiente escrito de parte relativo a la prolongación de la instrucción de 20 de febrero de 2018, sin que sin embargo no se dicte resolución alguna hasta el auto de PA de 15 de junio.
La fase intermedia tuvo una prolongación a todas luces excesiva, en caso alguno imputable al recurrente, de forma que incoada con el auto de PA de 15 de junio de 2018 se prolongó más de año y medio hasta la remisión de la causa al juzgado de lo Penal en marzo de 2020. En ella la intervención del acusado se limitó a presentar escrito de defensa como trámite que se cumplimentó entre el 23 de enero en que se dictó auto de apertura de juicio oral y el 5 de marzo en que se presentó el escrito de defensa. El resto del tiempo de demora tuvo su causa en las diligencias de investigación indebidas solicitadas por la acusación particular en relación con Bankia, en su pretensión de conseguir su imputación en una causa en la que ya se había dictado auto de PA, consentido por la propia acusación, y en el que Bankia no figuraba como imputada, por lo que tal dilación derivada de esas pruebas, que aún pretendió la acusación prolongar más al solicitar la práctica de pruebas testificales que fueron denegadas, solo sería achacable a la acusación.
Finalmente, en el juzgado de lo Penal, descontado el periodo transcurrido entre marzo de 2020 y el 5 de junio de 2020 en que las actuaciones judiciales estuvieron paralizadas por el confinamiento, desde esa fecha hasta el auto de admisión de pruebas transcurrió un año en que la causa estuvo paralizada, y fuese por la acumulación de trabajo del juzgado de lo Penal, ya fuese por cualquier otra causa, es imputable a la Administración de Justicia y no al acusado.
Con todos estos elementos, se puede considerar que existieron períodos de dilación en la causa que en total vendrían a sumar unos 65 meses, esto es 5 años y 5 meses (38 meses en instrucción, 15 meses en la fase intermedia y 12 meses en el juzgado de lo Penal).
Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/2018 de 12 de abril, que dispone: 'El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)'.
A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: ' De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que 'la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).
Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).
Tomando en consideración esta doctrina, el plazo de duración del proceso penal en este caso, siete años, justifica por sí la aplicación de esta atenuante. En cuanto a las paralizaciones concretas de la causa que se han descrito párrafos atrás, es cierto que suman 5 años y 5 meses, pero también es de tener en cuenta que las dilaciones de instrucción no fueron debidas a la desidia por parte del órgano instructor sino a la octava actitud de la entidad bancaria, y también a que las partes tras recibir traslado de las actuaciones se mantuvieron en silencio durante prolongados períodos de tiempo. En todo caso estos hechos no pueden desvincularse de la complejidad de la investigación, mucho más extensa de en lo que quedó la causa una vez depuradas las acusaciones, siendo buena muestra de ello el extensísimo relato de hechos del auto de PA.
La conjunción de estos elementos hace que deba estimarse el atenuante solicitada pero solamente como simple y no como muy cualificada.
DÉCIMO.Finalmente, como sexto motivo, y también de forma subsidiaria, combate la cuota de multa impuesta, de 20 €, por entenderla excesiva. El juez impone esta cuota pro entender que 'no ha sido impugnada expresamente la por la defensa, habida cuenta el volumen patrimonial que tuvo (y de algún modo debe seguir teniendo el acusado) no procede imponerle el mismo canon que aun apersona normal que vive de su sueldo cuando ha ocupado una posición relevante en el marco de las poblaciones de Cuéllar y Segovia, tal como se encarga de enfatizar el acusado en su población la cuota de veinte euros sobre una máxima de 400 parece proporcionada y ello aunque alguna de sus empresas hubieran caído en concurso de acreedores'.
La defensa alega que su situación económica es precaria precisamente por los concursos de sus empresas, solicitando se le imponga una cuota de 8 €, pues no podría hacer frente a la de 20 €.
Este argumento no es bastante para revocar lo decidido por el juez de lo Penal. Nos hallamos ante un delito de alzamiento de bienes en que al parecer el acusado ha tenido éxito en su intención inicial de evitar la traba sobre sus bienes patrimoniales, los inmuebles ocultados, puesto que no se sabe muy bien por qué no se ha declarado la nulidad de las operaciones fraudulentas realizadas para restaurar el patrimonio ocultado. En todo caso de ellos solo cabe deducir que ese patrimonio ha seguido en poder del acusado, o de la familia, por lo que ahora no puede oponer que no tiene medios para hacer frente al pago de la multa impuesta en tanto que los concursos de sus empresas no le han impedido conservar su patrimonio, como ha quedado probado en el juicio.
UNDECIMO.En cuanto a la pena a imponer, al no apreciarse la continuidad delictiva debe procederse a su reducción. El art. 257 CP impone pena base de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, al cual debe imponerse en su mitad superior al concurrir las circunstancias del art. 250.1. 5º y 6º CP.
Por tanto, la pena debe oscilar entre dos años y seis meses de prisión y cuatro años y 18 a 24 meses de multa. Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas deberá aplicarse en su mitad inferior, esto es de dos años y seis meses a tres años y tres meses de prisión y multa de 18 a 21 meses. Dada la defraudación cometidas, y el hecho de que en la misma concurran no solo una de las agravantes específicas del art. 250 CP sino dos de ellas conjuntamente, se considera que no procede aplicar la pena en su mínimo posible, estimándose adecuada a las circunstancias del caso imponer la pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de 18 meses.
DUODECIMO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Calixto y Francisca y de Flor, y estimando parcialmente el interpuesto por el acusado Baltasar, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Segovia en el procedimiento abreviado 82/2020, se revoca la misma de forma parcial en el sentido de dejar sin efecto al continuidad delictiva apreciada en la sentencia de instancia así como apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, modificando las penas de prisión y multa impuestas al acusado Baltasar, imponiéndole la pena de dos años y nueve meses de prisión y multa de 18 meses, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
