Última revisión
13/10/2008
Sentencia Penal Nº 560/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 204/2008 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 560/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 79/07
P.A. 210/04 Alicante 8
ROLLO DE APELACIÓN Nº 204/08
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 560/08
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 13 DE OCTUBRE DE 2008
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 DE MARZO DE 2008, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante en Juicio Oral 79/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 210/04 del Juzgado de Instrucc. nº 8 de Alicante, por delito de INSOLVENCIA PUNIBLE Y DESOBEDIENCIA GRAVE, habiendo actuado como parte apelante Esteban Y Teresa y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En el presente procedimiento, a través de la prueba practicada ha quedado acreditado que con fecha 22 de septiembre de 2003, por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 2 de Alicante, se dictó Sentencia por la que se condenó a Esteban como autor de un delito de Estafa a la pena de un mes y un día de arresto mayor. Que dicha Sentencia condenó al acusado a abonar a Dª Teresa en la cantidad de 5.289 euros más los intereses determinados en la misma.
Que habiendo adquirido firmeza la Sentencia, se acordó la ejecución de la misma, incoándose la ejecutoria nº 355/03, acordándose requerir al acusado para que manifestara bienes y Derechos suficientes para cubrir la indemnización establecida, y en el caso de que se tratara de bienes inmuebles , las cargas que sobre el mismo o los mismos pesaran y para el caso de que estuvieran ocupados, por qué personas y en virtud de qué títulos. Se le apercibió que en caso de incumplir el requerimiento podía incurrir en delito de desobediencia grave , delito en el que también incurriría caso de incluir en la relación de bienes algunos que no fueran suyos o excluyera bienes propios susceptibles de embargo o no desvelara la existencia de cargas o gravámenes. Que requerido el acusado en fecha 13 de noviembre de 2.003, el mismo manifestó que no tenía bienes.
Consta probado que con fecha 17 de enero de 2001, el acusado, junto con su esposa Margarita con la que estaba casado bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, adquirieron en virtud de escritura pública otorgada en dicha fecha ante el Notario D. Francisco Benítez Ortiz , vivienda sita en Villajoyosa, calle DIRECCION000 nº NUM000, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Vila con el nº NUM001 . Que dicha escritura de compraventa causó la sexta inscripción en fecha 8 de marzo de 2.001. Que sobre dicha finca pesaba una hipoteca siendo o estando constituida la hipoteca sobre la totalidad en pleno dominio de dicha vivienda, estando constituida en fecha 14 de octubre de 2002 en virtud de la inscripción de la escritura otorgada en fecha 2 de agosto de 2.002. Consta probado que con fecha 24 de noviembre de 2.003, se remitió vía fax para causar asiento de presentación, escritura donde se hacía constar la constitución de nueva hipoteca sobre la misma finca. Que dicha escritura finalmente se inscribió en fecha 12 de mayo de 2005, quedando así constituida la hipoteca.
Se considera probado que la hipoteca constituida a favor de la Caja de Barcelona, Caixa, se constituyó para responder de la cantidad de 116.800 euros de principal , más los intereses ordinarios devengados al tipo del 10?5% durante un año más los intereses de demora por un año al tipo 20?5% , más 17.520 euros para costas.
Se considera probado que en el año 2.003, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante se incoaron Diligencias Previas. Que dichas previas se incoaron en virtud de lesiones imprudentes por accidente acaecido en fecha 28 de febrero de 2003. Que dictado auto de sobreseimiento por no existir previa denuncia, en fecha 29 de abril de 2003 tuvo entrada en Decanato la denuncia que motivó la reapertura de las referidas Diligencias Previas. Que con fecha 24 de julio de 2003, el aquí acusado, a través de procurador D. Juan Ivorra presentó denuncia y solicitó se le tuviera por personada en dichas Diligencias Previas nº 1747/03.
Que con fecha 6 de febrero de 2004, el acusado a través de su representación procesal, presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 6 escrito solicitando que se requiriera al Sr. Médico Forense para que se emitiera ya el informe de sanidad. Que el Sr. Médico Forense en fecha 23 de febrero contestó que no era posible realizar o emitir el parte de sanidad dado que no habían alcanzado tal sanidad y todavía no era posible determinar las secuelas. Que con fecha 7 de abril de 2.004, el acusado compareció ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante. Que compareció con la letrado de la Cía La Patria, indicando que la cía. aseguradora había entregado o consignado una cantidad a cuenta de lo que en su día pudiera corresponderles , pero que lo aceptaba, ascendiendo dicha cantidad a 5.248?70 euros. Que en ese mismo acto se le hizo entrega de mandamiento de pago por dicho importe. Que el día 16 de junio de 2004, compareció de nuevo el acusado manifestando que renunciaba a cuantas acciones civiles y penales le correspondieran, y que había sido indemnizado por la cía. en la cantidad de 32.258?70 euros.
Se considera probado que unos días antes, en la ejecutoria tramitada en el juzgado Penal nº 2 de Alicante, se había dictado en fecha 28 de mayo de 2004, providencia acordando una mejora de embargo, se había acordado el embargo del crédito de que pudiera resultar titular en las Diligencias Previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible ex artículo 258 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de seis euros , más accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial ex artículo 556 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen las costas de este procedimiento al acusado, quien deberá abonar igualmente las de la acusación particular".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por la representación de Esteban, se interpuso el presente recurso alegando: que no existe la conducta de insolvencia punible que se le atribuye, ya que el único bien que podía responder al cumplimiento de sus responsabilidades ha estado en todo momento a disposición de los acreedores, por lo que debe dictarse Sentencia absolutoria. Por la representación de Teresa, acusación particular, se interesó se revocase la Sentencia de instancia y se condenase a Esteban a indemnizar a la recurrente, en las sumas de 5.289 euros, 1.952,56 euros y 3.275 ,12 euros , con los intereses moratorios de los importes antes referidos, procediendo la declaración de nulidad de la escritura de hipoteca, incurriendo en infracción legal al no haberse aplicado el art. 111 del CP .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 13 DE OCTUBRE DE 2008 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- El delito de alzamiento de bienes es de los denominados de simple actividad o de mero riesgo, pues se consuma por la sola ocultación de bienes o simulación de deudas con intención de defraudar a acreedores legítimos, con infracción, por el sujeto activo , del deber de mantener íntegro su patrimonio, toda vez que responde ante aquellos con la totalidad de sus bienes presentes y futuros , conforme al artículo 1.911 del Código Civil, que consagra el principio de la responsabilidad patrimonial universal (Sentencias del Tribunal Supremo de 18/02/70, 2/06/73, 30/06/75 y 4/11/81 ). El bien jurídico protegido por el delito de alzamiento de bienes es el Derecho de los acreedores a que se les satisfagan sus créditos, si conocidos y líquidos no se les abonan; por ello, si el deudor paga, al acreedor le es indiferente lo que ésta haya podido hacer con sus bienes (Sentencias del Tribunal Supremo de 18/05/73 y 20/03/74 ). Para a apreciación del delito de alzamiento de bienes no se precisa de resultado perjudicial alguno, por ello , ni la solvencia - por existencia de otros bienes - sirve para exculpar al reo, ni la insolvencia lleva irremisiblemente a su condena, bastando el hecho de burlar la eficacia directa del acreedor sobre los bienes que el deudor oculta o enajena (Sentencias del Tribunal Supremo de 18/02/70 , 7/12/74, 30/06/75 y 19/10/81 ). No es la solvencia o insolvencia del deudor lo que determina la existencia o inexistencia del delito de alzamiento; éste aparece desde el momento en que el acreedor no cobra porque el deudor fraudulentamente oculta sus bienes, o los saca, por cualquier procedimiento, de su patrimonio , y sin que pueda obligarse al acreedor a dirigir su acción contra los bienes que quiera y le convengan al deudor, porque éste , por el principio de la responsabilidad patrimonial universal, responde con todos sus bienes del cumplimiento de la deuda (Sentencias del Tribunal Supremo de 9/05/86 ).
SEGUNDO.- El delito de alzamiento de bienes es un delito de tendencia, "de resultado cortado", cifrándose su consumación en el simple acto de disposición sobre el propio patrimonio, con el designio de hacer ineficaz o entorpecer gravemente la acción de los acreedores que dota de tipicidad penal a la conducta , quebrantando la buena fe depositada por aquellos al tiempo de dar vida a la relación negocial de la que dimana el crédito; la caracterización penal del delito se fundamenta , de una parte, en el elemento objetivo consistente en la ocultación , enajenación o desaparición de los bienes, burlando el orden jurídico estatuido para la defensa de los acreedores; y, de otro , el subjetivo, intención de lograr o aparentar una insolvencia - real o ficticia, total o parcial - impeditiva u obstativa de la movilizada acción del titular del crédito; el delito se consuma anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 20/2 y 30/3 de 1987, 29/3 y 27/10 de 1988, 28/04/89, 6/04/90 y 25/02/90 ). En el supuesto de autos se consideran probados los elementos del tipo indicado de Insolvencia Punible, remitiéndonos al fundamento de derecho 1º de la Sentencia de instancia, cuyos razonamientos damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. El acusado fue condenado por Sentencia firme como autor de un delito de Estafa , a pagar una indemnización a favor de Teresa que ascendía a la cantidad de 5.289 euros. Fue requerido para que designara bienes y dijo que carecía de los mismos. No obstante ello , consta probado que el acusado era propietario de una vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 de Villajoyosa, sobre la que pesaba una hipoteca. No sólo silenció que era propietario de dicho inmueble sino que nada más requerido de pago, constituyó sobre dicho vivienda una hipoteca a favor de un tercero, para garantizar la devolución de una cantidad a Alfonso, circunstancia ésta que no consta debidamente probada. A su vez se resalta que el acusado actuó con el propósito de constituirse en insolvencia, ya que tras sufrir un accidente de circulación, compareció en las D. Previas que se tramitaban y renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales, diciendo que había cobrado extra-procesalmente la indemnización que le correspondía. La indemnización fue de más de 30.000 euros y no llegó a incorporarse de forma explícita a su patrimonio , de tal forma que el dinero percibido quedó fuera de la efectividad del embargo que sobre tal cantidad se había acordado unos días antes por el juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante. En consecuencia, la conducta del acusado es incardinable en el art. 258 del CP .
TERCERO.- Con la relación al delito de Desobediencia grave por el que ha sido condenado Esteban , nos remitimos al razonamiento jurídico contenido en la segunda parte del fundamento de Derecho 1º de la Sentencia de instancia. El art. 589.2 de la LECrivil dice que el requerimiento al ejecutado, para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueda imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos o excluya bienes propios susceptibles de embargo.... Los requisitos de este delito de Desobediencia grave aparecen expuestos en el folio 573 de las actuaciones y los damos por reproducidos. La conducta renuente o remisa a acatar la orden judicial es cuando menos constitutiva de desobediencia grave. Dándose la circunstancia de que el requerido conoció el requerimiento y contestó que no era titular de ningún bien, habiendo sido apercibido expresamente de que podía incurrir en el delito de Desobediencia grave del art. 556 del CP si no observaba estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 589.2 de la LECivil . En la diligencia de requerimiento se limitó a contestar "que no tenía bienes para hacer frente a dicha suma" (folios 5 y 6 de las actuaciones). En su declaración sumarial se limita a indicar que cuando manifestó "que no tenía bienes, se refería a que no tenía dinero en efectivo, aunque sí poseía una vivienda" (folio 58). El delito de Desobediencia a la Autoridad requiere una actuación u omisión demostrativa de una voluntad rebelde y contraria al cumplimiento del mandato de la autoridad, en la que incurrió el hoy acusado como se ha expuesto con anterioridad.
CUARTO.- En cuanto al recurso que formula la Acusación Particular , interesando que se condene al acusado a abonar 5.289 euros, más 1.952,56 euros , más 3.275,12 euros, ha de destacarse que tales cantidades son a las que fue condenado a pagar el acusado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en concepto de indemnización, intereses y costas, por lo que no procede volver a condenar en un nuevo procedimiento por esas mismas cantidades, ya que podría ser civilmente obligado a pagar dos veces idénticas sumas, por lo que ha de desestimarse la petición que formula la acusación particular, ya que la solicitud de que se declare la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca en la que intervino Alfonso , no puede prosperar, ya que esta persona no ha sido traída al proceso.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 15 DE MAYO DE 2008, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante en el Juicio Oral nº 79/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 210/04 del Juzgado de Instrucc. nº 8 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

