Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Penal Nº 560/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 352/2007 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 560/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100520

Resumen:
03014370032008100520 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 560/2008 Fecha de Resolución: 30/09/2008 Nº de Recurso: 352/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0007166

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000352/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000405/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor 1 de S. Vicente del Raspeig

SENTENCIA Nº 000560/2008

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a treinta de septiembre de dos mil ocho

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 260/07, de fecha 3/7/07, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3, en su Juicio Oral núm. 405/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 128/03 del Juzgado de Instrucción de S. Vicente del Raspeig nº 1, por delito de Estafa; Habiendo actuado como parte apelante Gaspar , representado por la Procuradora Dª NIEVES HERRERO ALARCON y dirigido por el Letrado D. ANTONIO J. GASCON CASTILLO y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " El acusado , Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de Julio de 1997 compró a Rocío en su casa de la Urbanización " DIRECCION000 " del Campello (Alicante) un piano cuyo valor no ha sido tasado, pero que supera notoriamente los 400? , por el cual entregó un pagaré al portador por importe de 90.000 pesetas (540 ,91?) de la entidad bancaria "Deutsche Bank" con fecha 29 de Julio de 1997 y con vencimiento el 28 de agosto de 1997 sobre la cuenta NUM000, sabedor de que dicho pagaré no sería abonado por haber sido cancelada dicha cuenta el día 17 de abril de 1997".HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Gaspar, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, a la pena de TRES MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Rocío en la cantidad de 504 ,91 ? , más los intereses legales correspondientes del Art, 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Gaspar se interpuso el presente recurso alegando: incorrecta aplicación del principio "in dubio pro reo" en relación con el principio de "tutela judicial efectiva" y en el principio de presunción de inocencia , y errónea aplicación de los art. 248 y 249 del C.P .

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 23/9/08 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Sra Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo los distintos epígrafes en los que se agrupan los motivos por los que se interpone recurso de apelación, en realidad entiende el apelante que no concurre el engaño que constituye el elemento fundamental del delito de estafa , no resultando aplicable en consecuencia lo dispuesto en los art. 248 y 249 del C.P .

Por un lado admite haber recibido el piano que adquirió de la denunciante, por el que entregó un pagaré por la cantidad de 90.000 pesetas con vencimiento el 28 de agosto de 2.007. Sin embargo niega tener cancelada la cuenta corriente sobre la que se emitió el pagaré y, por otro lado aduce que no habría delito de estafa toda vez que no llegó a esperar la denunciante que el citado pagaré venciera, anticipándose en sus gestiones con el banco al vencimiento.

El recurso no ha de ser estimado.

Existe certificado del banco a folio 34 de la causa, que acredita la efectiva cancelación de la cuenta corriente de la que la denunciante debía percibir el importe del pagaré. En dicho certificado se dice que es en el mes de abril de 2.007 cuando se produjo dicha cancelación, lo que evidencia la falta de voluntad inicial del acusado de satisfacer el importe de la compra que tuvo lugar a finales de julio de 2.007 , por lo que nos hallaríamos en lo preceptuado en los art. 248 y 249 del C.P ., teniendo en cuenta que el precio asignado por las propias partes al objeto adquirido superaba los 400 euros.

Por último , la afirmación de que había devuelto el piano a la denunciante, curiosamente la hizo el acusado por primera vez casi tres años después de los hechos , por lo que carece de relevancia exculpatoria.

En consecuencia, puesto que la Sala no alberga duda sobre la autoría por parte del acusado de los hechos que se le imputa, no puede entenderse conculcado el principio "in dubio pro reo", que no obliga al tribunal a dudar, sino a obrar en beneficio del reo en caso de duda, lo que en este caso no ocurre, por lo que debe confirmarse en todos sus extremos la sentencia impugnada, a la que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gaspar, contra la sentencia de fecha 3/7/2007 dictada en Juicio Oral núm. 405/06 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 128/03 del juzgado de Instrucción núm. 1 de S. Vicente del Raspeig , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ. Rubricados.

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