Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 11/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 560/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100522
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 11/2012
Dimanante del Sumario nº 3/2011 del
Juzgado de Instrucción de Llíria número 6
SENTENCIA
Nº 560/12
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña SANDRA SCHULLER RAMOS
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Raimundo , con D.N.I. número NUM000 , hijo de José y de Aurora, nacido en Tuéjar (Valencia) el día NUM001 -1960, vecino de Tuéjar, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Joaquín Baños; Rosario , como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer y defendida por el Letrado D. Pablo Llorente Sánchez, y el mencionado acusado, Raimundo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadi y defendido por la Letrada Dª Catalina Carmen Roca Andrés, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12-07-2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181 párrafos 1 º, 2 º, 3 º y 4º en relación con el artículo 180.3º del Código Penal y una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , de los que consideraba responsable criminalmente en concepto de autor a Raimundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena, por el delito, de 30 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Celia y a su domicilio y cualquier lugar que la misma frecuente a menos de 300 metros, así como prohibición de residir en Tuéjar durante 5 años, y, por la falta, la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal ; pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Celia en 5.000 euros por los daños morales causados, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1º apartados 3 º y 4 º y 180.2 del Código Penal y, alternativamente, un delito de abuso sexual del artículo 181 en toda la extensión del mismo, en relación con el artículo 180 apartados 3 º y 4º del Código Penal , de los que estimaba responsable criminalmente en concepto de autor a Raimundo , con la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 22.2 ª y 6ª del Código Penal , por lo que solicitó su condena a la pena, para el supuesto de que se tratara de un delito de agresión sexual, de siete años de privación de libertad y, para el caso de que se tratara de un delito de abuso sexual, de tres años de privación de libertad, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; solicitó igualmente la imposición de la prohibición de aproximarse a Celia y a su domicilio y de su familia directa y de cualquier lugar que la misma frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición expresa de residir en la localidad de Tuéjar, en el supuesto de que se consideren los hechos como delito de agresión sexual, por tiempo de diez años y en caso contrario por tiempo de cinco años. Solicitó la condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Celia en 15.000 euros por los daños morales causados.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido en cinco días por la atención a asuntos preferentes.
Hechos
Se declara probado que el acusado Raimundo , mayor de edad, conocido con el apodo de " Gotico ", con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13'20 horas del día 5 de agosto de 2008 se encontró en la calle San Juan de la localidad de Tuéjar con Celia , que padece un retraso mental, circunstancia que era conocida por el acusado al ser ambos vecinos del mismo pueblo.
Con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado, aprovechando el retraso mental de Celia y sin su consentimiento, la abrazó y la beso en la boca. A continuación, la cogió del brazo y la llevo al lavadero municipal que se encuentra en la misma calle para, una vez allí, siempre sin el consentimiento de Celia y con la finalidad de satisfacer sus deseo sexual, se sentó sobre ella, la abrazó, la besó, le tocó los pechos por encima de la ropa y se desabrochó la cremallera del pantalón, momento en que fue sorprendido por otra vecina de Tuéjar, Trinidad , quien al preguntarle qué estaba haciendo, le impidió continuar con su acción.
El acusado se subió la cremallera del pantalón y se marchó rápidamente en su moto mientras le gritaba a Trinidad con ánimo de amedrentarla expresiones tales como "hija de puta, te voy a matar".
Celia tiene reconocida una minusvalía de un 80% por hemiparesia izquierda, ceguera de ojo izquierdo, hipoacusia y afasia mixta, además de un retraso mental leve. Presenta torpeza de movimientos en miembro superior izquierdo, no habla y no oye, pero puede comunicarse por escrito. Celia presenta deficiencias cognitivas (comprensión, razonamiento...) que limitan significativamente su capacidad de entendimiento y decisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 º y 2º del Código Penal , y de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del mismo Código Penal .
Con relación al delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-12-2007, nº 1097/2007 , que "la jurisprudencia ha señalado las características definitorias del tipo penal descrito en el art. 181.1 del Código Penal : a) La concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento impúdico o contacto corporal que puede ofrecer múltiples modalidades -salvo, lógicamente, las previstas en tipos penales distintos-. b) Que el tocamiento o contacto corporal puede ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por éste sobre el cuerpo de aquél; y, c) un elemento subjetivo, el 'ánimo libidinoso', o propósito de obtener una satisfacción sexual (v., por todas, STS de 6 de marzo de 2006 ). Por lo demás, como es evidente, dado el tenor literal del precepto, tal tipo de conductas ha de realizarse sin violencia ni intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima".
En el caso de autos concurren todos y cada uno de los anteriores requisitos en tanto que:
1º. Aunque el acusado negó en el juicio oral haber realizado tocamientos a la perjudicada, tales tocamientos fueron vistos por la testigo Trinidad , que así lo ratificó en el juicio oral, y también fueron confirmados por la propia perjudicada, dentro de las limitaciones inherentes a su minusvalía.
En este sentido, la testigo Sra. Trinidad se mostró firme en sus manifestaciones, frente a la inverosímil explicación del acusado quien, pese a haber sido visto llevando a la perjudicada al lavadero, dijo que, por el contrario, la siguió al lavadero para evitar que cayera a la acequia.
2º. El ánimo de satisfacción de los apetitos sexuales del acusado es inequívoco a la vista de los tocamientos que realizó (besos y caricias en pechos), así como de la posición en que fue sorprendido por parte de la testigo (sentado sobre la perjudicada con la cremallera del pantalón bajada).
3º. Finalmente, aunque el acusado no tuviera que ejercer fuerza sobre la perjudicada o ésta no intentara aparentemente huir del mismo, la ausencia de consentimiento por parte de la víctima se desprende de su incapacidad para prestarlo como consecuencia de su grave minusvalía, razón por la que se han calificado los hechos como constitutivos del abuso sexual previsto en el artículo 181.1 º y 2º del Código penal .
Alegó la defensa que la víctima tenía tan solo un retraso mental leve sin que constara que su edad mental fuera inferior a 13 años.
Sin embargo, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-03-2010, nº 240/2010 , que "acerca del transtorno mental, esta Sala ha venido perfilando el supuesto normativo delimitado en el precepto, reputando transtorno mental, no sólo los procesos morbosos de naturaleza psicótica, sino cualquier patología o afección de carácter psíquico o psiquiátrico, congénita o adquirida, que anule, reduzca o debilite las capacidades intelectivas o volitivas de tal suerte que impida la expresión de un consentimiento libre y eficaz. El sujeto en suma debe carecer de las condiciones precisas para autodeterminarse sexualmente, es decir, no ha de ser capaz de conocer la significación y alcance del acto sexual que realiza. La edad de 13 años no es requisito 'sine qua non' para la estimación del transtorno mental, sin perjuicio de que pueda constituir un referente interpretativo, en cuanto nos indica la edad media que el legislador considera correcta, a partir de la cual y en términos generales, se supone que una persona está en condiciones de determinarse libremente en la esfera de la sexualidad."
En el caso de autos las médicos forenses que comparecieron al juicio oral, ratificando su informe obrante al folio 100 de la causa y el aportado al rollo de fecha 07-03-2011), confirmaron que la minusvalía de la perjudicada tiene su causa tanto en razones físicas como en razones psíquicas y que las deficiencias cognitivas (de comprensión, de razonamiento, etc.) que tiene son tan graves que su capacidad de entendimiento y decisión están significativamente limitadas.
La Dra. Natividad explicó que la perjudicada tenía muy limitadas sus facultades intelectivas y que no comprendía la trascendencia de los hechos enjuiciados.
Además, como pudo comprobarse en el juicio oral, tales limitaciones son apreciables a simple vista y el propio acusado reconoció que tenía previo conocimiento de las mismas por ser vecino de la misma localidad.
Procede, por tanto, la condena del acusado, pero sin apreciación del tipo agravado que al amparo del artículo 180.1.3ª del Código penal invocaban las acusaciones, dado que se produce una doble incriminación cuando la vulnerabilidad de la víctima por razón de su discapacidad se utiliza tanto para negar eficacia al consentimiento que hubiera prestado a la relación sexual como para interesar la apreciación de un tipo cualificado.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-09-2010, nº 831/2010 , "tiene dicho este Tribunal (STS 1308/2005, de 30-10 ) que si la enfermedad de la víctima (se trataba de un retraso mental fácilmente detectable) ha sido tenida en cuenta como hecho consustancial y determinante para considerar viciado su consentimiento, que es la esencia del tipo básico, no es posible tener en cuenta dicho sustrato fáctico para aplicar el subtipo agravado de abuso sexual previsto en el art. 180.3ª del CP sin infringir el principio de legalidad que proscribe el 'non bis in idem', contemplado en el art. 25.1 CE y en el art. 14.7 del Pacto de Nueva York de 16.12.1966 ( SSTS 1974/2002, de 28-11 ; y 2132/2002, de 23-12 )".
En el mismo sentido se pronuncia la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-03-2010, nº 240/2010 , al señalar que "a nadie pasa desapercibido la flexibilidad o inconcreción utilizada por el legislador al describir este elemento de exasperación punitiva en exceso genérico y más cuando se inscribe en un contexto agravatorio. Ser vulnerable por razón de 'la situación' no constituye un método que se acomode bien al principio de legalidad en su proyección de 'lex stricta'. En cualquier caso es evidente que nos hallamos ante un supuesto de infracción del principio 'non bis in idem' y la facilidad que tuvo el sujeto agente para tener el acceso carnal, provenía de las limitaciones propias de la ofendida, que la hacían 'especialmente vulnerable'."
Procede, por tanto, dictar la sentencia condenatoria interesada por el Ministerio fiscal pero por el tipo básico del delito cometido por el acusado, sin apreciación del tipo agravado invocado por la acusación.
SEGUNDO.- Por el contrario, el respeto al principio in dubio pro reo impide calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito intentado de agresión sexual en los términos que interesaba la acusación particular, dado que, siendo cierto que el acusado fue sorprendido por la testigo antes de que diera por finalizado su ataque a la libertad sexual de la víctima, la presunción de que de no haber mediado tan oportuna interrupción habría llegado a cometer alguna penetración vaginal o bucal sobre la perjudicada no deja de constituir una sospecha más o menos razonable de la acusación particular (derivada de los tocamientos ya efectuados o del hecho de haberse bajado la cremallera de la bragueta del pantalón), que no puede prevalecer sobre el principio in dubio pro reo que se ha mencionado y que constituye "una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-09-2000, nº 1514/2000 ).
Finalmente, procede también la condena del acusado por la falta de amenazas que cometió en la persona de la testigo Trinidad , estimándose suficiente la declaración de la misma para estimar probadas las expresiones que le dirigió cuando le sorprendió con la perjudicada y le recriminó los tocamientos que estaba llevando a cabo.
En el juicio oral la perjudicada ratificó con toda firmeza lo ya manifestado en fase sumarial y de la actitud del acusado hacia quien hace o le obliga a hacer algo contrario a su voluntad son prueba las circunstancias en que se produjo su detención días después según las manifestaciones del propio acusado en el juicio oral.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito de abusos sexuales y de la falta de amenazas aparece como responsable criminalmente Raimundo por haber realizado directamente los hechos que los integran.
CUARTO.- En la realización de dicho delito y falta concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, tal y como interesó la defensa y se adhirió el Ministerio fiscal en su informe.
En efecto, remitidas las actuaciones para enjuiciamiento en fecha 02-06-2010, no pudo celebrarse el juicio oral porque la acusación particular, sosteniendo una calificación inadecuada para el Procedimiento abreviado (cuyo auto de incoación no había recurrido), solicitó y obtuvo que quedara sin efecto todo lo actuado y que se reabriera la fase de instrucción para tramitar el procedimiento como Sumario hasta que finalmente pudo celebrarse el juicio oral el pasado 12-07-2012.
Esa dilación de dos años no fue imputable en modo alguno al acusado y ha de calificarse como indebida bien porque, en definitiva, no se ha acogido en esta resolución la calificación delictiva más grave sostenida por la acusación particular o bien porque ésta no planteó esa calificación alternativa en momento procesal oportuno (recurriendo el auto de incoación de Procedimiento abreviado) para evitar la dilación producida.
Por su parte, la acusación particular planteó la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 22.2 y 6 del Código penal , entendiéndose que la primera hace referencia al aprovechamiento de las circunstancias de lugar por parte del acusado.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-07-2008, nº 396/2008 , que "como ya hemos señalado en SSTS. 804/2006 de 20.7 y 75/2005 de 25.1 , con referencia a la sentencia 2047/2002 de 10.12 , en relación al delito de agresión sexual, incluso se ha cuestionado la posibilidad de apreciar la agravante 22.2 CP., en casos de violación o agresión sexual, ya que este delito es de los que normalmente se realizan aprovechando localizaciones fuera de la presencia de testigos ( SSTS. 17.5.94 , 803/96 de 28.10 , 1054/2002 de 6.6). Pero es más numerosa la doctrina jurisprudencial que estima que las circunstancias definitorias de la agravante del art. 22.2 CP . ni se tienen en cuenta por la Ley al describir o sancionar los delitos de agresión sexual, ni son de tal manera inherentes a dichos delitos que sin la concurrencia de ellos no podrían cometerse, por lo que el art. 67 CP . no resulta de aplicación en estos casos ( SS. 220/2001 de 19.2 , 1918/2000 de 11.12 , 1139/2000 de 25.7 , 803/99 de 24.5 , 1234/98 de 22.10 , 999/98 de 22.7 ). Ha de reconocerse, en primer lugar, que el hecho de que estos delitos normalmente se realicen aprovechando localizaciones situadas fuera de testigos no es exclusión de esta modalidad delictiva, ya que en la generalidad de los delitos, por ejemplo el asesinato, también se procura habitualmente la ausencia de testigos, y ello no impide la apreciación de la agravante. Y en segundo lugar, que puede perfectamente cometerse un delito de violación en lugar habitado y en horas diurnas, por lo que las circunstancias de nocturnidad y despoblado no le son necesariamente inherentes. Lo relevante es en la nueva definición de la agravante, que se busquen o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del denunciante.... la doctrina jurisprudencial actual estima compatible la apreciación de esta circunstancia con los delitos de agresión sexual o violación, si bien con carácter más restrictivo de lo habitual dadas las características propias de estos tipos delictivos".
Y añade que "dos elementos han de concurrir para la configuración de esta agravante en su modalidad de aprovechamiento del lugar, que es la aquí se solicita su aplicación, para que recaiga un mayor reproche sobre la conducta de quien busca para la comisión de un delito, un lugar, en que se encuentre la víctima en situación desamparada por la imposibilidad de recibir ayuda humana: - Uno, objetivo, integrado por el entorno topográfico del lugar, alejado de los núcleos de población o de zonas donde se congreguen permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir personas. - Dos, el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia ( SSTS. 10.5.91 , 19.4.95 , 25.7.2000 )".
En el caso de autos es cierto que el acusado, tras encontrarse con la víctima en la vía pública, decidió llevarla al lavadero para allí continuar con los actos lúbricos que ya había iniciado en la calle. Sin embargo, no puede desconocerse que el lugar al que se dirigieron era de libre y fácil acceso para cualquier vecino, hasta el punto de que la misma testigo que había sorprendido al acusado en la calle, lo siguió y volvió a sorprenderlo en el lavadero.
La accesibilidad del lugar elegido por el acusado unida a la hora en que ocurrieron los hechos (las 13'20 horas), en que era razonablemente probable que accediera alguna persona al lavadero además de la vecina que le sorprendió, impide apreciar un especial y relevante debilitamiento de las posibilidades de defensa de la víctima por las circunstancias de lugar y tiempo elegidas por el acusado y, por tanto, impiden la apreciación de la agravante invocada.
Finalmente, tampoco cabe apreciar la agravante de abuso de confianza que, al amparo del artículo 22.6 del Código penal invoca la acusación particular, dado que no se ha acreditado que entre el acusado y la víctima existiera una relación previa de especial confianza que hubiera facilitado la perpetración del delito, quedando cualquier otra clase de facilidad que el acusado hubiera podido encontrar para acceder a la perjudicada sin oposición por su parte embebida en el mismo tipo penal por el que se le condena.
Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal respecto del delito y el artículo 638 del mismo Cuerpo legal respecto de la falta, estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, por el delito, de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Celia , de su domicilio y cualquier lugar que la misma frecuente durante cinco años, así como la prohibición de residir en la localidad de Tuéjar por el mismo tiempo de cinco años, y, por la falta, la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Para el delito se impone la pena en la mitad inferior por la concurrencia de la circunstancia atenuante y, dentro de ésta, se fija en la duración indicada, que se estima ajustada a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado valorando la clase de tocamientos que finalmente llevó a cabo y la especial vulnerabilidad de la perjudicada como consecuencia de la discapacidad que sufre, circunstancias que igualmente han motivado que se haya optado por la pena privativa de libertad y no por la pena pecuniaria que también contempla el artículo 181 del Código penal .
Para la falta se estima adecuada la pena interesada por el Ministerio fiscal (el máximo legal de veinte días) valorando que la amenaza proferida por el acusado fue de muerte y que además tenía una clara finalidad de represalia tras haber sorprendido la amenazada al acusado cometiendo un abuso sexual sobre una discapacitada.
La cuota diaria de 10 euros para la multa queda justificada porque no se ha acreditado en autos que concurran en el acusado razones especiales que justifiquen una cuota inferior que habrá que reservar a situaciones de indigencia o miseria. Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05- 2012, nº 320/2012 , con relación a esta misma cuota de 10 euros que "la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".
Por último, de conformidad con el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.1 y 2 del Código penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Celia , de su domicilio y cualquier lugar que la misma frecuente durante cinco años, así como la prohibición de residir en la localidad de Tuéjar por el mismo tiempo de cinco años.
La procedencia de las medidas de alejamiento viene determinada por la naturaleza del delito cometido por el acusado y por las especiales circunstancias en que se encuentra la víctima, que por su discapacidad requiere una mayor protección.
Esta última consideración justifica la imposición, junto a la prohibición de aproximación, la prohibición de residir en la localidad de Tuéjar, en la medida en que las pequeñas dimensiones de la misma aconsejan la imposición de esa prohibición adicional.
Las penas se imponen en el máximo legal en atención a esa vulnerabilidad apreciada en la perjudicada, sin que se extiendan a los familiares de la víctima, como interesaba la acusación particular, porque no ha acreditado en modo alguno que su madre o cualquier otro pariente cercano precisen de esta protección.
Por lo demás, será en el período de ejecución de sentencia donde deberá plantearse el pronunciamiento que en su escrito de acusación recababa la acusación particular, sobre el abono para el cumplimiento de las penas de alejamiento del tiempo durante el que el acusado haya cumplido alguna medida cautelar de la misma naturaleza, todo ello partiendo de lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a
Raimundo , incluidas las de la acusación particular, dado que, como declara la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011, rec. 10073/2011 , "es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los
artículos
En el caso de autos no se aprecia ninguna razón para excluir de la condena en costas las que han sido devengadas por la acusación particular, ni siquiera el no acogimiento de su calificación más grave o la discutible (desde el punto de vista de la regularidad procesal) forma en que los hechos llegaron a ser enjuiciados por este Tribunal. Lo relevante es que asumió la defensa de los intereses de la víctima del delito con unos planteamientos que, aunque parcialmente erróneos, son admisibles en su posición procesal.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Raimundo a que indemnice a Celia en 6.000 euros por los perjuicios sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo-Sala 1ª de fecha 21-10-1996, nº 867/1996 , que "ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible, -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva," ha resuelto "la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua sentencia de 19 de diciembre de 1949 y posteriores de 22-4-1983 , 25-6-1984 , 3-6-1991 , 27-7-1994 y 3-11-1995 , entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes", sin que resulte de recibo "que se produzca su rechazo de plano" con base en el argumento de falta de pruebas.
Dice también la sentencia del Tribunal Supremo-Sala 1ª de fecha 11-11-2003, nº 1047/2003 , que "el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999 -".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo-Sala 2ª de fecha 02-12-1994, nº 2101/1994 , señala que, siendo los daños morales "consecuencia inmediata del hecho punible, en el que van supuestos y embebidos, basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural de la acción criminal ejecutada". Y en la misma línea declara la sentencia del Tribunal Supremo-Sala 2ª de fecha 29-01-2005, nº 105/2005 , que "no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".
Pues bien, que la posición por parte de una discapacitada como víctima de un abuso sexual indefectiblemente le causa un daño moral es algo que se estima indiscutible hasta el punto de que tan solo se admitiría como razonable la discusión sobre la cuantía de la indemnización a satisfacer, pero no sobre el derecho a percibir una indemnización por tal concepto.
Y sobre este punto se estima razonable la cantidad de 6.000 euros teniendo en cuenta la entidad del ataque sufrido por víctima en su libertad sexual, su grado de vulnerabilidad y la repercusión que, como explicaron su madre y la testigo en el juicio oral, ha tenido en su vida diaria la sensación de inseguridad generada para quien vivía hasta ese momento en un ambiente en principio tan controlado como la localidad de Tuéjar (con aproximadamente 1.200 habitantes).
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a Raimundo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abusos sexuales y de una falta de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Celia , de su domicilio y cualquier lugar que la misma frecuente durante cinco años, así como la prohibición de residir en la localidad de Tuéjar por el mismo tiempo de cinco años, y, por la falta, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Segundo: Condenar a Raimundo a que indemnice a Celia en 6.000 euros por los perjuicios sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: Condenar a Raimundo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
