Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9888/2012 de 04 de Noviembre de 2013
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 560/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100622
Encabezamiento
Juzgado: Sevilla-7
Causa: Sum.º 2/2012
Rollo: 9888 de 2012
S E N T E N C I A Nº560/13
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de noviembre de 2013.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla y seguida por delito de homicidio intentado contra Arsenio , hijo de Bienvenido y de Josefa , nacido el NUM000 de 1974, natural de Pamplona y vecino de Sevilla, con DNI. NUM001 , insolvente, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en ella desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 3 de julio de 2013. Se halla representado por el procurador D. Íñigo Ramos Sainz y defendido por el letrado D. Víctor de García Morales. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª Victoria Fuentes Aguilar. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139-1º, en relación con el 16 y el 62.1, todos ellos del Código Penal ; o alternativamente como un delito consumado de lesiones agravadas del artículo 149.1 del mismo Código . Designó como autor de dicho delito al acusado Arsenio , en quien apreció la circunstancia atenuante de drogadicción (y, de apreciarse el delito de lesiones, la agravante de alevosía). Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado, en cualquier caso, la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó asimismo la condena del acusado al pago de las costas procesales e indemnización a Florencio en la suma de 6.789,53 euros por los días de incapacidad y 11.440 euros por secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen delito imputable a dicho acusado, aunque añadió alternativamente que en todo caso los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148-1º del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción, por el que debería imponerse al acusado la pena de dos años de prisión.
PRIMERO.-Sobre las 9:40 horas del día 18 de agosto de 2012, en la calle Escarpia de esta capital, se produjo una discusión entre el acusado Arsenio y el ciudadano rumano Florencio , quienes se disputaban la propiedad de una cama o somier metálico que el segundo pretendía vender en una chatarrería próxima. En el curso de la discusión el acusado empuñó una barra metálica y, con ánimo de acabar con la vida de Florencio , le golpeó fuertemente con ella en el lado izquierdo de la cabeza. El Sr. Florencio cayó al suelo conmocionado, siendo atendido de inmediato por las personas que se encontraban en la chatarrería, que avisaron a los servicios médicos de urgencia, mientras el acusado abandonaba el lugar sin interesarse por el herido, llevándose consigo la barra con que lo había golpeado, que no ha sido recuperada.
SEGUNDO.-Como consecuencia de los hechos narrados en el apartado anterior, Florencio , a la sazón de 41 años de edad, sufrió una fractura craneal con hundimiento en zona fronto-parietal izquierda, que produjo rotura de la duramadre, hemorragia subaracnoidea y foco de contusión hemorrágica cerebral. Hubo de ser sometido a intervención quirúrgica de craneotomía en la que se suturó la duramadre, se detuvo la hemorragia, se retiraron los fragmentos óseos y se reconstruyó la fractura con placas y tornillos. Tardó en curar ochenta días, de los cuales sesenta permaneció impedido y once de ellos hospitalizado. Como secuelas le han quedado material de osteosíntesis en cráneo, paresia del nervio facial con descenso de la hemicara derecha y cicatriz de unos veinte centímetros en la zona parietal izquierda del cuero cabelludo.
TERCERO.- Arsenio nació el NUM000 de 1974 y en la fecha de los hechos había sido ya condenado en más de veinte sentencias, principalmente por delitos contra la propiedad. Sufre dependencia al consumo de cocaína y heroína de larga evolución, lo que, unido a los rasgos (no patológicos) de impulsividad, agresividad y baja tolerancia a la frustración que presenta su personalidad y a su defectuoso proceso de socialización en ambientes marginales le dificulta el control de sus impulsos.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a la pobreza probatoria de que adoleció el acto del juicio, por la desaparición de la víctima y del único pretendido testigo presencial de los hechos (cuya ausencia hubo de ser suplida dando lectura a sus respectivas declaraciones sumariales, conforme autoriza el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la consiguiente pérdida de inmediación y de riqueza de detalles), el núcleo fundamental del suceso enjuiciado no suscita controversia entre las partes. El acusado admite haber golpeado con una barra metálica al Sr. Florencio y los resultados lesivos sufridos por este a consecuencia de tal agresión están acreditados por los informes clínicos (folios 88 a 91 y 180) y médico- forenses (folios 56, 83, 118 y 125). Los puntos sobre los que ha versado el debate probatorio atañen a la intención mortal o meramente lesiva de la agresión, a su carácter alevoso o no y a si se produjo para impedir o repeler una agresión previa con esa misma barra del lesionado. Tales cuestiones habrán de ser abordadas por su orden a continuación.
SEGUNDO.-Es ya un lugar común en doctrina y jurisprudencia señalar que el problema, tan frecuente en la praxis judicial, de discernir si un concreto resultado lesivo es subsumible en un delito intentado contra la vida o en un delito consumado de lesiones es, en línea de principio, puramente probatorio y carente de complejidad dogmática; pues desde el punto de vista teórico la concurrencia del dolo de lesionar ( animus laedendio vulnerandi) o del dolo de matar ( animus necandi) determina la distinción (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1356/2001, de 9 de julio , con las que en ella se citan). Por lo tanto, la cuestión ha de resolverse llegando a la determinación de si el agente se propuso acabar con la vida del sujeto pasivo, aun con dolo meramente eventual, o si su intencionalidad no iba más allá de herir o golpear, sin asunción de posibles resultados letales (por todas, sentencias de 23 de junio de 1986 , 2 de marzo de 1987 o 2 de julio de 1988 ).
Ahora bien: en la propia jurisprudencia es también lugar común, al menos desde la sentencia de 17 de junio de 1890 , señalar que este decisivo elemento intencional escapa normalmente a una aprehensión sensorial directa, por atañer a la esfera íntima del sujeto, radicando en el arcano de sus sentimientos. De ahí que el órgano jurisdiccional haya de recurrir para esa constatación, como señalan multitud de sentencias (entre las de este siglo, 2225/2001, de 7 de diciembre , 1674/2002, de 10 de octubre , 1441/2004, de 9 de diciembre , 1/2005, de 11 de enero y 10/2005, de 10 de enero ), a la prueba circunstancial o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o valorativo, basado en la inferencia a partir del conjunto plural de circunstancias concernientes al caso; único método posible, salvo espontánea confesión del imputado, para la prueba del elemento subjetivo de cualquier delito y también del que nos ocupa, y respecto del cual sólo puede discutirse si los indicios (hechos objetivos, externos y plenamente acreditados) son o no suficientes para inducir en el caso concreto, conforme a las reglas de la experiencia humana, al id quod plerumque accidit, el elemento intencional interno. Dicho de otro modo y más radicalmente: la intencionalidad (el animus) se objetiva en conductas externas significativas, de modo que la intención del autor forma parte de la configuración objetiva (intersubjetiva) y pública (social- institucional) del acto.
De esta suerte, una larga serie de resoluciones del Tribunal Supremo, de las que pueden citarse por vía de ejemplo, además de las ya calendadas, la 1378/2001, de 6 de julio , la 823/2003, de 6 de mayo , la 1057/2003, de 15 de julio , la 1316/2004, de 5 de noviembre , la 1397/2004, de 29 de noviembre y la 1434/2004, de 14 de diciembre , han venido catalogando y describiendo aquellos elementos objetivos de los que puede inducirse el dolo de matar o de lesionar; elementos que suelen sistematizarse en anteriores, coetáneos y posteriores al hecho lesivo mismo. Entre los primeros se cuentan la existencia o no de relaciones previas de enemistad o enfrentamiento entre víctima y victimario, la personalidad respectiva de cada uno y en especial la agresividad mostrada anteriormente por el agente, las actitudes o incidencias acaecidas en las fechas y momentos precedentes al hecho enjuiciado y, con especial significación, la existencia de amenazas contra la vida de la víctima proferidas por el agresor. Entre los elementos coetáneos figuran las palabras pronunciadas por el autor durante la dinámica comisiva, la naturaleza, calidad y tamaño, contundencia o calibre del arma empleada, la región corporal más o menos vital atacada, la índole, extensión, profundidad, trayectoria y pronóstico de las heridas causadas, el vigor, saña o fuerza de las acciones vulnerantes, la reiteración de las mismas y la posibilidad o no de continuarlas hasta la producción de la muerte. Finalmente, entre los elementos posteriores se alude a la actitud del agente frente al resultado efectivamente producido (arrepentimiento, satisfacción o decepción, auxilio o abandono de la víctima) y a los posibles factores de desviación del curso causal, derivados fundamentalmente de la asistencia sanitaria al herido.
Lógicamente, como señala la citada sentencia 1434/2004 , de la larga lista de elementos indiciarios aducidos no todos tienen la misma potencia significativa, ni es posible establecer que deba concurrir un número determinado de ellos para alcanzar una u otra conclusión. Es obvio, empero, que por regla general los datos de mayor fuerza indicativa son los relativos al arma empleada en relación, sobre todo, con el lugar anatómico en que los impactos o agresiones se localizaron, tal como enfatiza, entre otras, la sentencia de 3 de abril de 1992 ; siempre sin olvidar, como enseña la de 7 de febrero de 1985 , que ha de huirse en materia tan delicada de cualquier apriorismo o automatismo, que implicaría la excesiva objetivación de un factor por esencia subjetivo, aunque sea igualmente cierto, de acuerdo con la sentencia de 5 de septiembre de 1988 , que, en un concepto social de acción, hay ocasiones en que ésta es de tal potencialidad letal que por sí sola patentiza, conforme a máximas generales de experiencia, la desarmonía entre la propia acción y el resultado.
En resumen, como en apretada síntesis señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo 93/2013, de 12 de febrero , que reproduce lo dicho en la 418/2012, de 30 de mayo , con cita esta última de otras muchas:
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
TERCERO.-Proyectando estos criterios generales sobre el supuesto enjuiciado, la intencionalidad homicida del agente fluye sin margen razonable de duda del conjunto de circunstancias concomitantes, y en especial de la propia objetividad de su acción vulnerante, consistente en asestar un violentísimo golpe con un instrumento de notable contundencia contra una zona tan vital como la cabeza de la víctima, con tal fuerza que le produjo una fractura craneal con hundimiento en la zona que recibió el impacto y focos hemorrágicos internos, tanto en las capas meníngeas ('HSA' = hemorragia subaracnoidea, f. 88) como en el propio parénquima cerebral ('foco de contusión hemorrágica', f.88 = 'contusión cerebral', f. 88 vto.); resultados todos ellos que patentizan la extraordinaria intensidad del traumatismo y la gran fuerza empleada en el golpe, como destaca el informe médico-forense del folio 56. Sin necesidad de conocimientos especializados, es evidente que para producir estos efectos el agente tuvo que utilizar un instrumento especialmente contundente y utilizarlo, además, con una extraordinaria energía, pues de otro modo no se explicaría el destrozo producido en una zona anatómica especialmente resistente y protegida como la bóveda craneal y la cavidad encefálica. Quien propina un golpe tan brutal en una zona tan notoriamente peligrosa para la vida del agredido no puede por menos de conocer el evidente y grave riesgo que crea con su acción de un resultado mortal, y al actuar de ese modo pese a conocerlo evidencia que, cuando menos, acepta la eventualidad de que ese resultado se produzca, como poco faltó para que sucediera en el caso enjuiciado.
De esta suerte, el supuesto enjuiciado se ajusta perfectamente a la tópica jurisprudencial que aprecia el dolo homicida, tanto da sea directo o eventual, en casos de ataque con objeto contundente dirigidos a la cabeza de la víctima con la fuerza suficiente como para producir traumatismos cráneo-encefálicos severos, aunque no llegue, como en este caso a producirse el resultado mortal. En este sentido cabe citar, entre otras, las sentencias 60/2002, de 28 de enero , 1461/2002, de 12 de septiembre , 280/2003, de 28 de febrero , 1497/2004, de 18 de diciembre , o, más recientemente, 1180/2010, de 22 de diciembre , 810/2011, de 21 de julio , y 1045/2012, de 27 de diciembre . Señala la citada sentencia 1180/2010 (FJ. 1º-5) que 'es de conocimiento común, aplicando las máximas de la experiencia, que la acción de golpear fuertemente sobre la cabeza de una persona con un bate de béisbol pone en grave peligro su vida (elemento intelectivo del dolo); de lo cual sólo cabe colegir que en el momento de la agresión el acusado estaba, cuando menos, aceptando o asumiendo la probabilidad de causarle la muerte (elemento volitivo del dolo).' Sin más que sustituir el bate de béisbol por una barra metálica en la referencia al instrumento lesivo, estas palabras son perfectamente aplicables al caso de autos.
Frente a esta reiterada jurisprudencia no puede oponerse, como pretendió en su informe la defensa del acusado, la sentencia 246/2011, de 14 de abril, en la que, ante un supuesto fáctico ciertamente muy similar al aquí enjuiciado, el Tribunal Supremo confirmó la condena por delito de lesiones agravadas frente al recurso de la acusación particular; pues en ese caso el animus necandihabía sido ya excluido en la sentencia de instancia y, por las limitaciones inherentes al recurso de casación, el Tribunal Supremo se limitó a confirmar que esa inferencia de la intención meramente lesiva 'responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de la experiencia o de los criterios científicos', sin que ello implique que no lo hubiere hecho la conclusión de la intención homicida, de haber sido esa la alcanzada por la Audiencia Provincial. Mucho menos puede invocarse en contra de la conclusión que aquí se sostiene la sentencia 364/2003, de 13 de marzo , en la que ni siquiera se planteó la cuestión del dolo homicida, pues, ante la relativa levedad del resultado lesivo (herida contusa superficial que no requirió sutura, aunque sí asistencias periódicas), la acusación en ese proceso se formuló en todo momento por un delito de lesiones. El esfuerzo de la defensa por localizar en las bases de datos sentencias que apoyen su pretensión es, así, tan loable como inútil.
Igualmente inútil es especular con la calificación del traumatismo cráneo-encefálico del lesionado como 'leve' que aparece en alguno de los informes clínicos antes mencionados. En la práctica médica, la clasificación de estos traumatismos como leves, moderados o graves depende exclusivamente del nivel de conciencia del paciente objetivado en su exploración inicial mediante la escala de coma de Glasgow; de modo que la calificación de 'leve' en este caso solo significa que el paciente estaba consciente y orientado y respondía adecuadamente a las indicaciones, pero no implica un pronóstico médico-legal ni un juicio definitivo sobre la entidad real de las lesiones. Cabe observar, en todo caso, que en alguna de las evaluaciones efectuadas poco después de los hechos (a las 11:26 del mismo día, folio 89) el lesionado figura con un Glasgow de 11 sobre 15, lo que correspondería ya a un traumatismo moderado.
Debe señalarse, además, que, junto al poderoso indicio de la intención homicida que supone la contundencia del instrumento, la fuerza del golpe y la zona anatómica a la que se dirigió, concurre en este caso un indicio secundario adicional, cual es la actitud del procesado tras el suceso, al abandonar tendido en el suelo al agredido, cuyo grave estado no podía ignorar; conducta que patentiza un absoluto desinterés por el resultado de su agresión y un desprecio por la supervivencia de la víctima que redundan en exteriorizar, bien la intención directa de causar su muerte, bien la aceptación de que la misma se produjera.
En relación con esto último, debe todavía señalarse que el hecho de que el procesado abandonara al herido, desentendiéndose de su estado, sin golpearle nuevamente hasta rematarlo, como podía haber hecho sin dificultad, no excluye en absoluto el animus necandi.Sin necesidad de recurrir a la hipótesis indemostrable de la errónea creencia del autor en que la muerte ya se hubiera producido, esa falta de reiteración del ataque hasta asegurar la consumación del resultado mortal, al no ir acompañada de actos tendentes a evitarlo, lo único que demuestra es precisamente la indiferencia hacia ese resultado probable en que estriba el elemento anímico del dolo eventual. En este sentido se pronunció ya la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 (FJ 1º), añadiendo que si 'el autor sabe que realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo, sin necesidad de complemento alguno, para producir el resultado, no cabe apreciar sino delito frustrado, con independencia de la posibilidad de continuar que el autor dispusiera'.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, no cabe sino subsumir la conducta del autor en el caso enjuiciado en el ámbito de los delitos contra la vida.
CUARTO.-No resulta suficientemente acreditado, en cambio, que en ese ataque contra la vida concurriera la alevosía que lo convertiría en un delito intentado de asesinato, conforme al artículo 139 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal sustenta su calificación en la apreciación de la alevosía sorpresiva, sobre la base de que el autor golpeó inopinadamente a la víctima, aprovechando que esta le había vuelto la espalda. Esto es, ciertamente, lo que afirmó en sus declaraciones sumariales el Sr. Florencio (folios 127 y 128), apoyado por el pretendido testigo presencial Sr. Carlos Francisco (folios 129 y 130). Pero estas declaraciones, que no han podido ser sometidas al crisol heurístico del juicio oral, ofrecen importantes flancos débiles en su credibilidad.
Así, la victima afirmó que 'el golpe lo recibió por detrás [...], que no vio cómo le daba el golpe y puso la mano para intentar evitarlo'. Cuando se le puso de relieve la evidente contradicción que supone afirmar simultáneamente no haber visto el ataque y haber realizado un gesto de protección para evitarlo, el Sr. Florencio negó haber afirmado lo segundo, explicando que lo que quería decir era 'que si lo hubiera visto hubiese puesto la mano'; explicación inconvincente por lo superflua que resultaría la frase adicional. Por su parte, Don. Carlos Francisco respaldó la versión de la víctima, pero no fue identificado por la policía entre los testigos presentes en el lugar de los hechos (folio 2) y ninguno de los testigos españoles menciona que el lesionado estuviera acompañado. Es verdad, por otra parte, que uno de estos testigos manifestó a la policía que la víctima recibió el golpe cuando se giraba para entrar en la chatarrería, 'no dándole tiempo ni siquiera a reaccionar' (folios 16 y 17); pero esa manifestación se produjo sin posibilidad de contradicción, y en su declaración en juicio el mismo testigo afirmó no haber visto el momento de la agresión.
La precedente crítica de los testimonios inculpatorios sobre el relevante punto que ahora nos ocupa cobra mayor importancia si se repara en que la localización del golpe en la zona fronto-parietal izquierda de la víctima postula indiciariamente un ataque efectuado de frente, partiendo de la hipótesis de un agresor diestro, como lo es la inmensa mayoría de la población (entre el 87 y el 92%, según las estadísticas disponibles), aunque nadie se haya preocupado de averiguar la lateralidad dominante del acusado.
Así las cosas, la hipótesis acusatoria no ha satisfecho en este punto la exigencia de resultar acreditada sin margen de duda razonable; por lo que, si más no, el benemérito principio pro reoen la apreciación de la prueba obliga a descartar la concurrencia de alevosía en el ataque y con ella la calificación de asesinato.
QUINTO.-El corolario de cuanto se lleva expuesto hasta ahora es que los hechos que se declaran probados constituyen un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código . Y ello por cuanto el sujeto activo trató de poner fin a mano airada a la vida de otra persona, realizando actos ejecutivos apropiados para ello, sin que llegara a producirse el resultado mortal pretendido por el agente, por causa distinta de su propio y voluntario desistimiento; en este caso principalmente por la buena fortuna de la víctima, que sobrevivió con lesiones graves pero no mortales a un ataque que bien podía haber acabado con su vida y recibió de inmediato una asistencia médico-quirúrgica de primer nivel que conjuró el riesgo bien real de que así terminara sucediendo.
SEXTO.-Del delito calificado es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Arsenio , en virtud de su personal y directa realización del hecho punible, acreditada por el conjunto de la prueba practicada. En realidad, como anticipamos en el primer fundamento, la autoría material del ataque no ha sido objeto de controversia y es expresamente admitida por el acusado y tácitamente por su defensa.
SÉPTIMO.-El acusado pretende en todo momento haber obrado en legítima defensa, limitándose a repeler una agresión previa de la víctima contra su hijo y contra él mismo, aunque en alguna de sus declaraciones (folio 142) no menciona esta última. Pero esta versión exculpatoria no puede ser aceptada en ninguna de sus modalidades.
En realidad, la supuesta agresión contra el hijo no situaría la reacción del acusado en el ámbito de la legítima defensa, sino en el del arrebato, puesto que, según el propio relato del acusado, esa agresión ya habría finalizado antes de su respuesta vindicativa. Y la no menos supuesta agresión contra el acusado no pasaría de dar lugar a una legítima defensa incompleta, toda vez que, siempre según la versión del acusado, en el momento en que arrebató la barra al Sr. Florencio este habría quedado inerme y no representaría ningún peligro para su integridad física. Pero, en cualquier caso, lo decisivo es que los presupuestos fácticos de la causa de justificación o de exculpación a la que pretende acoger el acusado su conducta carecen de la menor prueba que pudiera sustentarlos.
En efecto, aunque alguno de los testigos españoles recuerda la presencia de un menor junto al acusado, ninguno de ellos menciona que el niño presentara el menor signo de violencia, y mucho menos que sangrara por la barbilla y la rodilla, como pretende el acusado. Tampoco hay ningún parte de asistencia facultativa de esas lesiones, como no lo hay de las que habría debido sufrir el acusado al parar el golpe que, según él, le dirigió el Sr. Florencio con la barra metálica que él le habría arrebatado a continuación. En definitiva, nada salvo la interesada palabra del propio acusado abona su versión de lo sucedido.
En estas condiciones, no puede sino venir al caso la conocida e inconcusa tópica jurisprudencial a cuyo tenor los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cualquiera de sus grados no pueden presumirse total o parcialmente, sino que deben resultar acreditados mediante una prueba tan cumplida como la que requieren los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de imputación (por citar sólo algunas, sentencias 721/2003, de 20 de mayo , FJ.2, 722/2004, de 3 de junio , FJ.2, 1270/2004, de 8 de noviembre, FJ.1 , o 912/2006, de 29 de septiembre , FJ.9, entre las más de doscientas que ofrece una rápida búsqueda en cualquier base de datos). Aunque la tópica así sintetizada podría merecer alguna matización, estas huelgan en el caso enjuiciado, ante la absoluta falta de soporte probatorio de la versión del acusado.
OCTAVO.-Debe apreciarse, en cambio, en la conducta del acusado la atenuante de drogodependencia, segunda del artículo 21 del Código Penal , que en cuanto contenida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, única acusación personada, vincula al tribunal, por exigencia del principio acusatorio (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 578/2008, de 30 de septiembre , 968/2009, de 21 de enero , 348/2011, de 25 de abril , y 865/2012, de 17 de octubre ).
En cualquier caso, el tribunal entiende que la drogodependencia del acusado, acreditada por el informe social y el informe médico-forense obrantes en autos (folios 210 a 212 y 282 a 285), aunque no parece tener una relación causal directa con el delito perpetrado, sí viene a interactuar con los rasgos de personalidad anómala que se ponen de relieve en el segundo de los informes mencionados, aun descartando su carácter propiamente patológico, y, sobre todo, con el patrón cultural primitivo derivado de la deficiente socialización y extrema marginalidad del acusado, todo lo cual forma un conjunto que le hace acreedor a una disminución, bien que moderada, del juicio de reproche por el hecho cometido, en cuanto su capacidad de ajustar su conducta a la normatividad debe reputarse menor que la de un sujeto medio.
NOVENO.-En sede ya de individualización penológica, la pena asignada al homicidio consumado por el artículo 138 del Código Penal debe rebajarse en un solo grado para sancionar la tentativa enjuiciada en esta causa, de conformidad con los criterios legales del artículo 62 del mismo Código , atendiendo no tanto al grado de ejecución alcanzado como a la peligrosidad del intento.
Ciertamente, la tentativa debe considerarse inacabada, pues no consta que las lesiones de la víctima hubieran causado necesariamente su muerte de no producirse la inmediata asistencia sanitaria. Ello no obstante, la acción agresiva del acusado no sólo era objetivamente idónea ex antepara causar el resultado mortal, sino que además generó un riesgo elevadísimo de que dicho resultado se produjera efectivamente, pues sólo la buena fortuna de la víctima explica que la fractura y hundimiento de la bóveda craneal no causara lesiones irreversibles en áreas vitales del cerebro. A juicio del Tribunal, además, la posibilidad de degradación penológica máxima en los supuestos de tentativa inacabada, siempre discrecional, debe utilizarse con extrema prudencia tratándose del delito de homicidio, puesto que la rebaja en dos grados de la pena básica de este delito conduce a un tramo de pena que -salvo por un exceso de seis meses en su límite mínimo- coincide en toda su extensión con la pena que a las lesiones agravadas por la peligrosidad del instrumento o el método comisivo asigna el artículo 148.1 del Código Penal ; de modo que por esta vía vendrían a recibir igual sanción dos conductas de igual resultado material pero axiológicamente dispares en su tipo subjetivo, en cuanto en una de ellas el dolo se refiere simplemente al peligro de un resultado más grave y en la otra a ese resultado mortal en sí mismo, aunque éste no haya llegado a producirse.
Aplicando, pues, la regla segunda del artículo 70.1 del Código Penal a la pena básica de diez a quince años de prisión establecida en el artículo 138, la rebaja en un grado determina un tramo de pena de cinco a diez años de prisión; o, más exactamente, diez años menos un día, conforme a la puntillosa redacción dada a la regla penológica por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre .
Dentro del tramo así acotado, la concurrencia exclusiva de una circunstancia atenuante obliga, conforme a la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal , a imponer la pena dentro de su mitad inferior, que abarca de cinco años a siete años y medio de prisión. Y en ese estrecho margen de individualización discrecional, la gravedad objetiva del hecho, cercano a la tentativa acabada, la futilidad del motivo de la agresión y el historial delictivo del acusado, que demuestra su resistencia al efecto preventivo-especial de la pena, aconsejan una dosimetría por encima del límite mínimo. Por todo ello, estimamos adecuado imponer al acusado la pena de seis años de prisión.
En otro orden de cosas, la acusación no ha solicitado la imposición de ninguna de las penas accesorias impropias que con carácter discrecional prevé el artículo 57.1 del Código Penal , que tampoco parecerían necesarias en este caso, a la vista de la nula relación previa entre los implicados y la improbabilidad de nuevos incidentes entre ellos.
DÉCIMO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal.
En el caso de autos, habrá de aceptarse, en virtud de los referidos principios, la indemnización de 6789,53 euros por lesiones y 11.440 euros por secuelas interesada por el Ministerio Fiscal, puesto que la cifra señalada es incluso inferior, especialmente en cuanto a las secuelas, a la que resultaría de aplicar a la cuantificación indemnizatoria el sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, con las modificaciones introducidas por Ley 21/2007, de 11 de julio). En efecto, teniendo en cuenta la indemnización separada por el perjuicio estético - que el Ministerio Fiscal parece haber omitido por inadvertencia-, la aplicación del baremo automovilístico a las lesiones del Sr. Florencio , incluido el factor corrector por perjuicios económicos presuntivos al encontrarse la víctima en edad laboral, superaría en conjunto los veinticuatro mil euros; y ello sin tomar en consideración que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, lo que suele dar lugar en estos casos de aplicación orientativa del baremo automovilístico a la aplicación de un factor corrector adicional.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1 , 2.1 , 3 , 5 , 8 , 44 , 54 , 56 , 58.1 , 61 , 72 , 73 , y 79 del Código Penal , los artículos 142 , 203 , 239 , y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Arsenio , como autor de un delito intentado de homicidio, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de seis años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Florencio en la suma total de dieciocho mil doscientos veintinueve euros con cincuenta y tres céntimos (18.229,53 €)por lesiones y secuelas; cantidad que devengará desde esta fecha y hasta su completo pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Acordamos que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta sea de abono al acusado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto dictado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, declarando la insolvencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
