Última revisión
19/07/2013
Sentencia Penal Nº 560/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1875/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 560/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100557
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3612
Núm. Roj: STS 3612/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por
Jose Daniel y el
Antecedentes
Fundamentos
A) RECURSO DE Jose Daniel :
En el motivo Primero, y en relación con el 24.2 de la Constitución Española, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, cuando en realidad lo que argumentalmente se desarrolla en este motivo es la supuesta infracción de Ley consistente en la indebida aplicación del artículo 556 , que define el delito de resistencia grave a Agente de la Autoridad objeto de condena, cuando, según quien recurre, su conducta carece de la gravedad necesaria para justificar esta calificación, constituyendo según él, tan solo, una simple falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal .
Y como quiera que es incuestionable la existencia de prueba suficiente para sustentar todas las afirmaciones fácticas incluidas en el relato de hechos de la recurrida, a través de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, las del propio acusado y los partes médicos de las lesiones sufridas por aquellos, incluido el elemento subjetivo de menosprecio a la Autoridad y sus agentes, inferido con obviedad de la mecánica de acaecimiento de lo acontecido, a partir de ese 'factum' ya intangible, hemos de concluir en la correcta calificación de la conducta de Marc como constitutiva del delito de resistencia previsto y penado en el mencionado artículo del Código Penal, ya que el recurrente empujó por la espalda a uno de los agentes, arrojándole al suelo con tanta fuerza que le ocasionó lesiones de entidad suficiente para precisar de tratamiento médico para su curación, empujando también al otro funcionario tirándole igualmente al suelo aún cuando causándole lesiones de menor entidad, dándose tras ello a la fuga, lo que integra claramente los elementos de gravedad propios del meritado delito.
Por todo ello, este motivo ha de desestimarse.
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).
Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.
Y, de conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente toda vez que no designa expresamente documento alguno que evidencie el referido error, si bien parece aludir a los informes periciales médicos de las lesiones sufridas por los funcionarios, en especial de aquellas constitutivas de delito, para afirmar la ausencia de relación entre la gravedad de la agresión y la de las consecuencias lesivas, pero resulta que, al margen de la ausencia de carácter literosuficiente, en los términos ya descritos, de semejantes informes, el contenido de los mismos lo que hacen es, muy al contrario, evidenciar la realidad de unas consecuencias, contusiones en extremidades inferiores y codo derecho precisadas de tratamiento de inmovilización con vendaje tipo crepe en rodilla izquierda, antiinflamatorios, termoterapia en muslo derecho, reposo y rehabilitación posterior con secuela permanente de algias en muslo izquierdo, que se corresponden perfectamente con un fuerte empujón, sorpresivo y por la espalda, que arroja al agredido al suelo.
No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo nuevamente la desestimación del motivo y, con él, la del Recurso del condenado en su integridad.
El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
En este sentido, es clara la procedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar la conclusión condenatoria interesada por el Ministerio Público, ya que integra los elementos propios de la infracción indicada, es decir, la falsificación de una tarjeta bancaria, mediante el método conocido como 'skimming' o 'clonado', consistente en la alteración de los datos contenidos en la banda magnética de una tarjeta bancaria auténtica, de forma que los cargos correspondientes a las operaciones con ella realizadas se produzcan en la cuenta de titularidad de persona ajena a la de dicha tarjeta cuya identificación se visualiza en ésta.
Lo que ya en su día, según Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 28 de junio de 2002, se consideró como una forma de falsificación de tarjetas, en aquel tiempo castigada, por asimilación, como falsificación de moneda, de acuerdo con lo dispuesto entonces en los
artículos 386.1 y 387 del Código Penal . Lo que ha venido a consagrarse en la actual redacción del artículo 399 bis cuando se refiere a quien '...
Le asiste plenamente, por lo tanto, la razón al Fiscal en este punto, toda vez que, aún cuando la tarjeta bancaria indudablemente tiene el carácter de documento mercantil, la protección que se dispensa a estos instrumentos de pago distintos del efectivo, por la importante trascendencia económica que hoy incuestionablemente ostentan, se encuentra incursa, de forma especial y más gravemente penada ( art. 8 CP ), en el referido artículo 399 bis, tras la incorporación de este precepto al texto legal con motivo de la reforma operada por la LO 5/2010 .
Texto hoy vigente y posterior a los hechos que se enjuician, pero que resulta, en el caso presente, de indudable aplicación por su carácter más beneficioso para el reo que la norma precedente que establecía una pena mínima para esta clase de acciones de ocho años de prisión.
Resultando igualmente incuestionable la participación como autor de Marc en la confección de dicho documento falso toda vez que en el 'factum' de la recurrida se le identifica como titular de la tarjeta alterada, siendo sus datos identificativos los que figuraban en la cara anterior de la misma, lo que posibilitaba su uso fraudulento.
Así mismo, una vez aplicada la referida calificación, de acuerdo con el artículo 399 bis, queda subsistente la comisión del delito de estafa intentada ( arts. 16 y 248 CP ), en relación de concurso medial ( art. 77.1 CP ) con la infracción precedente debiendo, no obstante, ambas ser castigadas por separado al alcanzarse, de esta forma, una conclusión punitiva más favorable para el reo que la imposición de la sanción más grave de ambas en su mitad superior.
Por tales razones, procede a continuación el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, con la correcta calificación de los hechos y en la que se incorpore la consecuencia punitiva derivada de la referida estimación del Recurso interpuesto por el Fiscal.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que, con íntegra desestimación del Recurso interpuesto por la Representación de Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de Abril de 2012 , en la que se le condenaba como autor de un delito de falsificación de documento mercantil en concurso ideal con otro de estafa intentada, y otro de resistencia a Agentes de la Autoridad en concurso ideal con un delito y una falta de lesiones, así mismo debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal contra esa Sentencia, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.
Se imponen al recurrente cuyo Recurso se desestima las costas procesales ocasionadas por su Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin
