Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 560/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 497/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 560/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00560/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15030 48 2 2012 0000025
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2013
RECURRENTE: Cipriano
Procurador/a: JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ
Letrado/a: CRISTINA TERRON MALVIS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 497/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 224/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, ocho de octubre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación penal número 497/2014 derivado del Juicio Oral Número 224/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de condena,entre partes de una como apelante Cipriano , representado por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez y defendido por la Letrada Sra. Terrón Malvis; y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a Milagros , como autora criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y día, así como la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Cipriano , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la de comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de un año y tres meses. Asimismo deberá indemnizar a Justiniano en la suma de 150 euros por las lesiones causadas, así como al Sergas en la cantidad que se determine en sentencia por la asistencia sanitaria prestada al mismo, cantidades que devengarán los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte, debo condenar y condeno a Cipriano , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por último, debo absolver y absuelvo a Cipriano del delito de violencia de género, del que venía siendo acusado.
Procede la expresa condena en las costas causadas a los condenados en la parte que a cada uno corresponda, siendo el resto declarados de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado Cipriano se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Cipriano , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 del C. Penal ), solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución alegando, en síntesis, un error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la CE , concurriendo, en todo caso, la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7 del C. Penal al existir provocación o consentimiento de la víctima.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que se confirme la resolución recurrida
SEGUNDO.- El motivo del recurso no puede prosperar y ello con fundamento en los acertados y ponderados argumentos expresados por la Juez a quo que se asumen y comparten por la Sala y que se complementan con los que se dirán a continuación.
En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia, SSTS de 3.3.1999 , 13.2.1999 , 24.5.1996 y 14.3.1991 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Sentado cuanto antecede y centrada la impugnación del recurrente, en la alegada ausencia del elemento intencional del tipo en cuestión, es preciso recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que el art. 468 del C. Penal se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la C.E . y 17.2 de la L.O.P.J .), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está dirigida principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente. También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar o la pena al acusado. B) El conocimiento de dicha orden por parte del acusado. C) Su incumplimiento consciente y voluntario.
Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que Cipriano conocía cabalmente el contenido de la prohibición de aproximación y de comunicación con quien había sido su pareja, Milagros , en cuanto consta que le fue debidamente notificada y pese a ello permitió que Milagros fuese a vivir a la casa de sus padres donde Cipriano convivía con estos y con su hermano Jose Antonio , infringiendo con tal conducta consciente y voluntariamente la orden impuesta. Dicha conducta fue reconocida por el imputado (folios 53 y 54 de la causa). El condenado/apelante argumenta que nunca tuvo intención de quebrantar la condena pues la propia víctima reconoce que se fue a vivir a casa de los padres de Cipriano porque no tenía dónde alojarse de ahí que no concurra en el acusado el dolo específico de este delito. Aun partiendo de la realidad del hecho alegado por el apelante, que Milagros había ido a vivir voluntariamente a la casa de los padres de Cipriano sabiendo que allí también residía Cipriano , hay que recordar respecto al consentimiento de la víctima, que, entre los requisitos que el artículo 468 del C. Penal exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena antes señalados, es de observar la inexistencia de elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Y es que el delito de quebrantamiento es de resultado cortado: acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el imputado puede vulnerar la medida y visitar a aquélla o que ella le visite a él. El alejamiento impuesto lo ha sido como pena, y las penas sólo se extinguen por la concurrencia de las causas reguladas en el art. 130 del C. Penal , entre las que se encuentra el perdón de la víctima, que sería lo más cercano al supuesto planteado por la Defensa. Pero el perdón, es palmario que sólo es admisible como causa de extinción de la responsabilidad criminal y con determinados requisitos cuando la ley así lo prevé ( art. 130.5 del C. Penal ), lo que no es el caso que nos ocupa. Además nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena, como hemos señalado anteriormente constituye un delito contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima. La vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.
A lo expuesto hay que añadir que éste es el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo establecido con fecha 25 de noviembre de 2008 en el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
Acreditados, en consecuencia los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado, lo que comporta la desestimación del recurso.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/3, 18/11 y 16 y 27/12/2010 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 224/2013, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
