Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 560/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1283/2015 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 560/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100556

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13077

Núm. Roj: SAP M 13077/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023215
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1283/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 168/2013
SENTENCIA NUM: 560
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
En Madrid, a 4 de septiembre de 2015.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº11 de Madrid y seguido por delitos de daños y de apropiación indebida,
siendo partes en esta alzada como apelantes Jesús y Raimunda , representados por la Procuradora doña
Águeda María Meseguer Guillén y defendidos por la Letrada doña Carmen Márquez Santos, y el Ministerio
Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de junio del 2015 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.-Que en el periodo comprendido entre el día 23 de octubre de 2010 y el 1 de Abril de 2012, los acusados, Jesús , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Raimunda , mayor de edad, y sin antecedentes penales, unidos en matrimonio, residieron en la vivienda sita en la CALLE000 n°-. NUM000 , NUM001 de la ciudad de Madrid, propiedad de Alexis y Isidora , con lo que los acusados suscribieron contrato de arrendamiento el día 23 de octubre de 2010, los cuales, antes de abandonar la citada vivienda, con evidente ánimo de menoscabar bienes patrimoniales ajenos que le habían sido entregados en depósito al formalizar el contrato, causaron de forma intencionada daños en el lavavajillas, la lavadora, el horno, la campana extractora de humos, la pila, el plato de ducha, en las paredes y en el parquet, valorados en la suma de dos mil cuatrocientos noventa euros, apoderándose además de la cama de matrimonio con cabecero, las dos mesillas, el colchón y la cómoda, valorados en la suma de mil trescientos sesenta euros , que les habían sido entregados en la vivienda al formalizar el contrato que hicieron suyos.".

El FALLO recaído decretó: " Que debo condenar y condeno a Raimunda y Jesús como autores, criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de apropiación indebida y otro de daños, ya definidos y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como a las costas procesales.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizara deberá indemnizar a Alexis y Isidora en la suma de tres mil ochocientos cincuenta euros por los daños causados y bienes desaparecidos de la vivienda, además de los intereses legales del artículo 576 LEC . "

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jesús y Raimunda , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1283/2015 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan parcialmente los declarados como tales en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: En el periodo comprendido entre el día 23 de octubre de 2010 y el 1 de Abril de 2012, los acusados, Jesús , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Raimunda , mayor de edad, y sin antecedentes penales, unidos en matrimonio, residieron en la vivienda sita en la CALLE000 n°-. NUM000 , NUM001 de la ciudad de Madrid, propiedad de Alexis y Isidora , con los que los acusados suscribieron contrato de arrendamiento el día 23 de octubre de 2010. Resuelto el contrato de arrendamiento por decisión de Jesús y Raimunda éstos, antes de abandonar la citada vivienda la vivienda el 1 de abril de 2012, retiraron del inmueble e hicieron suyos una cama de matrimonio con cabecero, dos mesillas, el colchón y la cómoda, efectos valorados en la suma de mil trescientos sesenta euros y que les habían sido entregados en la vivienda al formalizar el contrato.

Además a la fecha de la resolución del contrato presentaban daños el lavavajillas, la lavadora, el horno, la campana extractora de humos, la pila, el plato de ducha, las paredes y en el parquet, sin que conste la causa y el alcance del menoscabo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria para ambos recurrentes, por un delito de daños y otro de apropiación indebida en los términos pedidos por el Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a las penas impuestas, se alza el recurso de apelación, formalizado en un primero y único fundamento que, pese a su extensión, se circunscribe a manifestar que dado que los recurrentes negaron ser los autores de los hechos imputados "su conducta no puede ser englobada en el tipo penal citado". A continuación se realiza una exposición de índole doctrinal/jurisprudencial sobre la presunción de inocencia como derecho fundamental y que el Tribunal de instancia no ha dispuesto de actividad probatorio de signo inculpatorio y no existe razonamiento "que permita presumir que los procesados son autores del delito por el que han sido condenados". En similares términos se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y todo ello sin una sola referencia concreta a la sentencia dictada, al juicio oral celebrado, la prueba practicada y la motivación fáctica y jurídica que la sentencia contiene con una claridad meridiana.



SEGUNDO.- . No obstante, y para salvaguardar el derecho de los recurrentes, el Tribunal considera necesario examinar el recurso, realizando un nuevo juicio sobre el ya practicado, y distinguiendo entre los dos hechos, y delitos, por los que vienen condenados Jesús y Raimunda , procediendo la estimación parcial del recurso en lo que se refiere al delito de daños, tal como resulta del nuevo relato de hechos probados.

Así con relación al delito de apropiación indebida la declaración de Isidora y Alexis es clara relativa a los muebles con los que se arrendó la vivienda y que faltaban al tiempo de recuperar la posesión, detallándolos y acreditando su adquisición. Además en el contrato de arrendamiento se indica que es de vivienda amueblada y figura que se "Se firmará un inventario por ambas partes que se pone como anexo al contrato". Cierto es que dicho anexo no figura en la causa y se ignora si se llegó o no a firmar dado que, incomprensiblemente nada se preguntó a la acusada que compareció o a los testigos, pero ello no invalida la credibilidad concedida a los testigos. Además no es lógico que Jesús y Raimunda , dado que lo alquilado era una vivienda amueblada, durante más de un año no exigieran el mobiliario de la vivienda o que no hayan aportado prueba alguna, testifical o documental, de los muebles que, al margen de los de la cocina, habrían tenido que utilizar, por tenerlos con anterioridad o por compra, préstamo o donación, para vivir en la vivienda. Tampoco hay prueba alguna de la insalubridad de la vivienda, con humedades y bichos, en palabras de Raimunda y que habría sido la causa para resolver el contrato, ni de que por los acusados se formulase queja alguna a los propietarios, y ello pese a que pagaban de renta la no despreciable cantidad de 800 euros al mes.



TERCERO .- Consideración distinta, cabe hacer como ya se ha adelantado, con relación al delito de daños. Los hechos probados de la sentencia de instancia son una copia del relato correlativo del Ministerio Fiscal, y se afirma en ellos que se causaron intencionadamente daños en el lavavajillas..., en una redacción que, al margen de elemento subjetivo, recoge la acción típica tal como la describe el tipo penal del artículo 263.1 del Código Penal , sin detallar en que consistió la destrucción, deterioro o menoscabo de los diversos electrodomésticos que se mencionan, amén del plato de ducha y de las paredes y parquet. En la fundamentación se recoge las declaraciones de los testigos/ perjudicados y la grabación del acto del juicio revela que Isidora se refirió al suelo quemado, paredes negras, rota la campana, lavadora, lavavajillas, y en similares términos se manifestó Alexis indicando que la cocina estaba bastante mal y que en el suelo había quemaduras como de haberse dejado cigarros.

La indeterminación respecto de los daños es total, y no hay elementos para afirmar que fueran causados de una forma intencional y no el resultado de un uso descuidado o incluso de un verdadero abuso. Sin que quepa descartar, en alguno caso, el paso de tiempo dado que las facturas aportadas son del año 2006. Nada aclara la pericial sobre la extensión y posible causa de los daños, simplemente cuantifica los daños, que no describe, y hace reserva de completar o rectificar de reconocerse los daños o facilitar nuevos datos, siendo así que ignotos resultan los facilitados. Por poner un ejemplo: se desconoce si el lavavajillas estaba roto por tener la puerta arrancada de cuajo, el motor quemado o la resistencia estropeada. Incomprensiblemente hay una diligencia de comprobación de daños que se dice positiva, folio 6, en sede policial, sin que se documente la comprobación realizada ni se haya propuesto como testigos a los agentes que la verificaron.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso con relación al delito de daños, del que deben ser absueltos los recurrentes, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia, así como la totalidad de las de esta alzada, y reduciendo la responsabilidad civil a la cantidad de mil trescientos sesenta euros correspondiente al delito de apropiación indebida, por el que se confirma la condena.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús y Raimunda contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en autos de Juicio Oral 168/2013, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en lo que hace al delito de daños, por el que procede la absolución de los recurrentes, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia, y reduciendo la responsabilidad civil impuesta a la suma de mil trescientos sesenta euros correspondientes al delito de apropiación indebida respecto del que se confirma la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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