Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 560/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 798/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 560/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100523
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3483
Núm. Roj: SAP O 3483:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00560/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0035780
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000798 /2016
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Demetrio
Procurador/a: D/Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado/a: D/Dª ELISEO MATEOS RODRIGUEZ
Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Contra: Iván , COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ASTURIAS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, LUIS ALVAREZ FERNANDEZ ,
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTINEZ GUISASOLA, JAVIER ALVAREZ ARIAS DE VELASCO ,
SENTENCIA N.º 560 / 2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 94/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 1054/15), en los que aparecen comoapelante: Demetrio ,representado por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín, bajo la dirección del Letrado Don Eliseo Mateos Rodríguez; y comoapelados: Iván ,representado por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz, bajo la dirección del Letrado Don Pablo Martínez Guisasola, elCOLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE ASTURIAS,representado por el Procurador Don Luis Alvarez Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Javier Alvarez Arias de Velasco y elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-05-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Demetrio , como autor de un delito de intrusismo previsto y penado en el artículo 403-1 CP , y de un delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el artículo 152.1.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pernal, a la pena, para el primero, de 10 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y por el segundo, 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Demetrio indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Iván en la cantidad de 44.081,79 euros, y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de atención médica al lesionado, más los intereses del artículo 576 LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Demetrio fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 14 de diciembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Demetrio y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de la inocencia, así como indebida aplicación del art. 403 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de intrusismo por el que fue indebidamente condenado, al estimar que de las actuaciones no se desprende la comisión de los hechos recogidos en el relato fáctico, por cuanto de la prueba practicada y consistente únicamente y exclusivamente en la declaración inculpatoria del denunciante y de su madre, no puede deducirse la realidad de los hechos denunciados, por la falta de corroboraciones periféricas, no pudiendo darse por acreditado que le hubiera suministrado el fármaco procaína, estimando en cuanto al delito de lesiones que tampoco ha resultado acreditada la relación causa-efecto entre la sustancia aplicada en el hombro al denunciante y el proceso infeccioso desencadenado posteriormente, pues la misma ha sido en puesta en duda por el neurólogo Sr. Arvizu yendo la deriva infecciosa a peor justamente cuando ya estaba ingresado en la sanidad pública HUCA, efectuándose la condena de su representado sobre la base de meras sospechas y no sobre certezas acreditadas, alegando por último error en la determinación de los días de sanidad estimando debe reducirse la indemnización y limitarse los días de curación a 227 días, 38 de hospitalización y 189 días impeditivos, no los 421 solicitados por la acusación particular, interesando en último lugar se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del Art 21.6º en relación con el art. 66 apartado segundo del C. Penal y se imponga a su representado la pena que la Sala estime pertinente dentro de la mitad inferior.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al principio de presunción de inocencia como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio de 2013 y 11 de Febrero de 2014 , el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , que traen causa y tienen su raíz en el principio de inmediación.
TERCERO.-En el presente caso según se desprende del detenido examen de las actuaciones y en especial del visionado del soporte documental en donde se recogió el resultado del juicio oral, la vulneración del referido principio no puede ser estimada.
La Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones, claras precisas y sin contradicciones prestadas por la víctima de la infracción quien con todo lujo de detalles explicó la forma de proceder del acusado, afirmando que acudió a su consulta en la primavera de 2010 por un problema de fibromialgia y que el día 23 de junio le comentó que sufría dolores en el hombro y que tenía calcificaciones en los tendones a lo que aquel le dijo que se lo iba a solucionar, que le manifestó que le iba a inyectar procaína, dando todo lujo de detalles sobre la forma en que le suministró el medicamento así cómo sobre el tamaño de la aguja utilizada, descartando que se tratara de una aguja pequeña, que no pasara de la piel -como sostiene el acusado-, no reconociendo la exhibida en el plenario, afirmando que los pinchazos en el hombro fueron muy profundos que le daría un total de unos 10 pinchazos, que se quejó porque le dolió mucho, que el acusado le dijo que su intención era llegar al hueso para inflamar el periostio y que durante tres días tendría dolor pero que luego iría a mejor, lo que no fue así indicando cómo al poco le surgió el dolor, que esa misma noche -precisó- ya se sintió mal y acudió al Centro de Salud de la Lila, extremos que ratificó su madre quien acudía con su hijo a la consulta y que son plenamente compatibles con los hechos recogidos en la denuncia, precisando además la forma y modo en que se condujo el denunciado, tras indicarle que tenía dolor y que le puso unas cataplasmas y que le dijo que no acudiera al hospital.
La serie de datos incriminatorias y detalles consignados en la sentencia impugnada excluyen la denunciada falta de veracidad del testimonio prestados por ambos testigos, quienes por el contrario de forma clara, precisa, coincidente y sin contradicción alguna precisaron en el plenario la conducta realizada por el acusado, y cómo Iván empezó a encontrarse fatal y que tenía mucho dolor en el hombro, que en el hospital le dijeron que estaba muy grave, lo que así se constata del examen de los informes médicos obrantes en la causa y del informe médico forense obrante a los folios 258 y 259 añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
La Juez de instancia no expresa duda alguna, a la hora de proceder a la condena del recurrente y razona ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la falta de veracidad del testimonio del perjudicado Iván y de su madre Caridad , y sobre supuestas contradicciones, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado negando los hechos afirmando que se limitó a aplicar un producto homeopático denominado 'procainum compositum' que no precisa receta médica, y que se estiman no responden a la realidad, por lo que, es evidente ha de concluirse que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, debiendo ser la inferencia razonable, es decir que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, ( Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre , 1/96 de 19 de Enero , 507/96 de 13 de Julio 515/96, de 12 de Julio , 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas etc.), requisitos cumplidos sobradamente en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos, la Juez 'a quo' tras valorar los testimonios prestados en su presencia pone de manifiesto los múltiples indicios que llevan al convencimiento de que el acusado estuvo realizando actos propios de la profesión de médico al administrar al perjudicado el fármaco Procaína a pesar de carecer de titulación médica que le habilitara, por lo que procede desestimar en este punto el recurso, confirmando la condena del apelante.
Igualmente procede confirmar la sentencia en lo referente al delito de lesiones por imprudencia por el que también fue condenado, al estimar se ha acreditado la necesaria relación de causalidad entre la atención prestada por el acusado y el resultado producido, efectuándose la condena del recurrente sobre certezas acreditadas. Como se indica en la sentencia de 28 de abril de 2016 es claro que el delito imprudente requiere, entre otros requisitos, que exista una relación causal entre la conducta y el resultado producido, de forma que éste sea atribuible a aquella. Como se dice en la STS nº 598/2013, de 28 de junio , a los demás requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Por lo tanto, es necesario establecer que la conducta imprudente es la causa del resultado propio del tipo doloso, en el presente caso, que la causa que determinó el origen de las lesiones sufridas por el perjudicado en el hombro derecho fue, precisamente, la actuación del todo imprudente del acusado quien procedió a infiltrar de forma inadecuada Procaína al lesionado, precisando la médico forense en el plenario tras ratificar su informe obrante a los folios 258 y ss que desde su punto de vista era posible establecer un nexo causal entre la infiltración practicada y la infección que determinó las lesiones sufridas por el perjudicado, al cumplirse criterios cronológicos, de localización y de manipulación, que desde su punto de vista determinan que la infección sufrida en el hombro vino motivada por la infiltración realizada por el acusado del referido fármaco, señalando también que entendía no era el tratamiento adecuado y si bien la infiltración de medicamentos no esta exenta de potenciales complicaciones estimó que la infiltración efectuada dos años antes de corticoides para las calcificaciones del hombro, como alega la defensa en su descargo, no era la que había determinado el proceso infeccioso sufrido por el perjudicado en junio de 2010, extremo que también viene confirmado por las reiteradas declaraciones del perjudicado, quien en todo momento hizo referencia al dolor tan agudo que sufrió nada más recibir el tratamiento y cómo tuvo que ir al médico ese mismo día, dolor que afirma no cesó, viéndose obligado a acudir de nuevo al hospital en fecha 28 de junio de 2010, folios 171 y ss, en donde ya le indicaron la gravedad de la infección que presentaba, habiéndole practicado un drenaje durante cinco días y después una intervención quirúrgica tras lo cual se vio que la infección afectaba al músculo y posteriormente al hueso, dolencias que entendió derivaban de la infección inicial señalando la médico forense que la infiltración podía ser la puerta de entrada, y que dado que la infección e inflamación que presentaba eran agudas todo apuntaba a que la lesión se había causado recientemente.
Es cierto que el recurrente acude al contenido del dictamen médico efectuado por el doctor Arvizu quien pone en duda que el origen de la infección que presentó el perjudicado, derivara de la inyección del referido fármaco estimando que la misma pudo ser consecuencia de la depresión del sistema inmunitario como consecuencia de habérsele prescrito antiinflamatorios y corticoides para tratar la fibromialgia que venia padeciendo, hipótesis que se descarta en la instancia optando por el informe de la médico forense a la vista de la existencia de datos indiciarios que lo corroboran tales como, la proximidad temporal entre la infiltración y la producción de la infección, la forma inadecuada en que se suministró, visto el numero de pinchazos 5 en una única sesión; la falta de condiciones de higiene y seguridad para evitar complicaciones y por último el hecho de que los dolores se presentaran ese mismo día y en la zona donde se aplicó el tratamiento, conclusión que se estima en esta alzada acertada, añadiendo que no puede olvidarse que la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia').
La Juez a quo es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos), y tras proceder a la valoración de las otras pruebas practicadas, expuso en su sentencia las razones que le impulsaron a aceptar las conclusiones de la pericial forense, no estimando en esta alzada que haya sido apreciado erróneamente, máxime si se tiene presente que razona de forma detallada porque se aparta del resultado del dictamen pericial de la parte, no encontrándonos ante un discurso o razonamiento judicial que sea contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, añadiendo que la prueba pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental, por lo que y estimando que la conclusión a que se llega en la instancia de que el acusado fue la persona que con su imprudente actuar causó las lesiones al perjudicado es perfectamente razonable, respeta las exigencias de la lógica y se ajusta a las enseñanzas de la experiencia, por lo que no se aprecian razones suficientes para rectificarla, procediendo por ello desestimar en este punto el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.-En lo referente a la cuantía indemnizatoria sí procede estimar el recurso. La responsabilidad civil que impone el art. 116 del C.Penal a los autores de un delito se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito ( arts. 109 y 110 del C. Penal ) lo que comprende en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización del quebranto patrimonial originado, en el que se incluyen entre otros los gastos ocasionados por la enfermedad y su curación, el precio del dolor etc. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible de todos los daños derivados del hecho ilícito, correspondiendo a dicha parte la prueba de su existencia, su extensión e importancia.
Así las cosas reexaminadas en esta alzada las actuaciones es claro que procede la estimación del recurso, por cuanto del informe médico forense obrante al folio 258 de las actuaciones, se desprende que el recurrente invirtió en su curación 227 días, a saber, 38 durante los que estuvo hospitalizado y 189 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones, habiendo concedido la Juzgadora indemnización por los 421 días que permaneció de baja laboral, extremo que no se comparte en esta alzada y ello por entender que el día 10 de febrero de 2011 en que finalizó la rehabilitación se produjo la estabilización de las lesiones, como así precisó la médico forense en el plenario no habiendo recibido más tratamiento médico siendo dicha fecha la que figura como fecha de alta en el informe obrante al folio 178 y si bien posteriormente estuvo de baja laboral hasta el día 9 de octubre de 2011 según consta al folio 169 -extremo que no se cuestiona en esta alzada-, es lo cierto que dicho perjuicio debe estimarse englobado en la suma concedida por las secuelas resultantes, pues días de baja laboral y días de incapacidad desde el punto de vista penal son cosas distintas. El examen de la documentación incorporada no evidencia que el informe de sanidad, emitido con total objetividad por la médico forense encargada de vigilar la evolución de las lesiones en fecha 25 de julio de 2012, folio 258, sea incorrecto o contenga datos equivocados por su falta de coincidencia con las fechas en que el lesionado permaneció en situación de baja laboral, ya que tales periodos no tienen que coincidir de forma necesaria. En el informe forense hay un primer periodo de curación en el que se incluyen los días necesarios para alcanzar la estabilización por el lesionado y uno posterior a partir del alta, el que puede tener la consideración de secuela y durante el cual es perfectamente posible que la persona no esté en condiciones para trabajar, debiendo por ello fijarse la indemnización por en la suma total de 31.632,67 euros, a saber, 2.508 por 38 días de hospitalización a razón de 66 euros/día, 10.141,74 euros por 189 días impeditivos a razón de 53,66 euros/día y 18.982,93 euros por las secuelas incluido el 10% de factor de corrección, tomando como orientativo las reglas del Baremo de 2010 establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre), pues comos e dijo días de baja laboral y días de impedimento son conceptos distintos, no constando haya recibido tratamiento alguno desde la fecha de finalización de la rehabilitación hasta la reanudación de la actividad laboral.
QUINTO.-Por último y en lo referente a la circunstancia de dilaciones indebidas alegada en el escrito de recurso ha de señalarse que, se trata de una cuestión nueva que se plantea 'ex novo' y 'per saltum' ante este Tribunal, irregularidad que por sí sola conlleva el rechazo de la misma. El defensor del recurrente no propuso en momento alguno al formular sus conclusiones la concurrencia de la atenuante que ahora invoca extemporáneamente, hurtando de este modo a la Juez de instancia el enjuiciamiento y la resolución acerca de un relevante extremo jurídico-penal no alegado en el trámite procesal procedente, impidiendo a las partes acusadoras alegar lo que hubieran considerado oportuno al respecto en defensa de sus respectivos intereses, lo que, además supone un atentado a la buena fe que debe presidir la actividad de las partes en el proceso, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación.
SEXTO.-La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 169/15 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización concedida al perjudicado Iván en la suma de 31.632,67 euros, confirmando en el resto los pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
