Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 621/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 560/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100431

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3704

Núm. Roj: SAP O 3704/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 560/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0034839
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000621 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Carlos Francisco
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LESMES ALVAREZ
Recurrido: Adrian , MINISTERIO FISCAL, Elisenda , CIA MAPFRE
Procurador/a: D/Dª GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ, , NURIA ARNAIZ LLANA , MARIA LUISA
PEREZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ, , LIA LEMOS MASSO , EDUARDO
PABLOS ALONSO
SENTENCIA Nº 560/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 241/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación nº
621/18), sobre delito de CONTRA LASEGURIDAD VIAL , siendo parte apelante Carlos Francisco , cuyas

demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador
Sr. Gutiérrez Alonso, bajo la dirección del Letrado Sr. Lesmes Álvarez, siendo apelados, MAPFRE CIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el Procurador Sra. Pérez González, bajo la dirección del
Letrado Sr. Pablos Alonso, Adrian representado por el Procurador Sra Schmidt Suárez, bajo la dirección
del Letrado Sr Menéndez Rodríguez, Elisenda representante legal de OVALEN S.L representada por el
Procurador Sra Arnaiz Llana, bajo la dirección del Letrado Sra Lemos Masso siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 30 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2, concurriendo la circunstancia agravante de REINCIDENCIA, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, pena que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al artículo 47 del código penal ; más las costas procesales generadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Carlos Francisco recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 621/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, modificando los hechos probados sustituyendo el penúltimo párrafo por lo siguiente: Dicho vehículo, con matrícula I-....-PH , resultó siniestro total como consecuencia del accidente. El hijo del Sr. Carlos Francisco necesitaba desplazarse en coche a su puesto de trabajo, ubicado a 45 kilómetros del domicilio familiar, para lo cual, hasta el día de autos, se servía de ese vehículo. La unidad familiar disponía de otro vehículo que utilizaba habitualmente la esposa del Sr. Carlos Francisco . Al quedarse sin aquél vehículo, el Sr. Carlos Francisco se vio en la obligación de llevar a su hijo al trabajo en este otro del que disponía la familia e ir a recogerle al término de la jornada laboral, al objeto de que su esposa no se viera privada del mismo mientras su hijo estaba en el trabajo. Esta situación perduró hasta que el Sr. Carlos Francisco adquirió un nuevo vehículo en sustitución del siniestrado, cosa que sucedió en fecha no exactamente determinada, reclamándose hasta el 7 de octubre de 2016 inclusive en que la aseguradora Liberty le indemnizó en la cantidad de 2.500 euros por la pérdida de su vehículo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés interesando que se reconozca a su favor una indemnización de 2.025 euros por los perjuicios derivados de la falta del vehículo siniestrado. El recurso ha de ser estimado en los términos que se dirán.

A.- Convenimos con la sentencia apelada en que el documento privado obrante a folio 176 suscrito entre Liberty y el apelante no es óbice a la procedencia de esta reclamación que se deduce contra Mapfre y contra el acusado, ello por una doble razón: a.- En primer lugar, porque dicho documento, en el que el apelante se da por indemnizado en la cantidad de 2.500 euros y renuncia 'a todas las acciones e indemnización que conforme a derecho pudiera corresponderle al haber sido indemnizado de forma completa y definitiva, por cuantos daños y perjuicios se le causaron con ocasión del siniestro de referencia' vincula al apelante frente a Liberty pero no le impide reclamar respecto a otras personas o entidades por otros perjuicios que no le hayan sido resarcidos.

b.- En segundo lugar, porque con carácter general la renuncia a reclamar cualesquiera indemnización debe ser consciente y voluntaria, esto es, sapiente el renunciante de cuáles son los conceptos a cuyo eventual resarcimiento está renunciando. Siendo esto así, no es aventurado deducir que cuando el apelante formuló esa renuncia desconocía que tenía derecho a reclamar por el perjuicio de paralización. De otro modo no vemos qué razón pudo llevarle a liberar a la aseguradora de resarcirle ese concepto, no constando que la negociación que precediera a la suscripción del finiquito se tratara expresamente sobre tales perjuicios de paralización.

B.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, es oportuno empezar recordando a modo de premisa que como indica la sentencia de la Sección 5ª de esta AP Oviedo de 5 abril 2002 'Ha de presumirse acreditado el perjuicio que causa la privación de un medio de locomoción del que disponía el perjudicado, sin necesidad de una prueba exhaustiva, porque en el suceder normal de las cosas si una persona dispone de un vehículo es para su utilización, si no diaria sí con gran frecuencia, pudiendo calificarse este dato de notorio, por quedar demostrado por la experiencia cotidiana'. En parecido sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales, así por ejemplo la AP La Rioja en Sentencia de 13 de noviembre de 2007 que señala que 'Es un principio general que el perjudicado debe ser indemnizado íntegramente en todo el daño causado; reponiéndolo a la situación anterior al evento dañoso. Es por ello que, cuando una persona, sin culpa alguna, se ve privada temporalmente de un bien, como en este caso un automóvil, debe resarcírsele íntegramente.

No se considera exista razón para que un ciudadano tenga que soportar la privación de un bien que le reporta utilidad, sin justificación alguna' . Así las cosas, en el presente caso la actividad probatoria practicada en la vista oral pone de manifiesto una serie de hechos que avalan la procedencia de esta reclamación: a.- El apelante ha declarado en el acto del juicio oral que el vehículo siniestrado lo utilizaba habitualmente su hijo para ir y volver de su centro de trabajo, constando a folios 177 y 178 que el domicilio del hijo del apelante radica en San Juan de la Arena y su trabajo en Tremañes.

b.- Siendo indiscutido que como consecuencia del accidente dicho vehículo fue siniestro total y no pudo seguir utilizándose, el apelante ha manifestado que hasta que adquirieron un nuevo vehículo se encargó de llevar a su hijo desde su domicilio hasta el trabajo y de ir a recogerle al término de la jornada laboral, utilizando para ello el otro vehículo del que disponía la unidad familiar. La sentencia se pregunta por qué razón el hijo del apelante no conducía este otro coche, en lugar de requerir el auxilio de su padre para que le llevara y le trajera. No obstante, el apelante ha manifestado que este otro vehículo lo utilizaba su mujer, lo que explicaría que él se encargara de llevar y traer al hijo, pues si este fuera con el vehículo al trabajo y permaneciera en posesión del mismo hasta su regreso la señora no iba a poder usarlo en ese tiempo. Cierto es que la única prueba que ha ofrecido la acusación para acreditar que la esposa utilizaba habitualmente dicho vehículo es el testimonio del apelante, pero volviendo a lo que se dijo más arriba, si la unidad familiar disponía de este segundo vehículo hay que deducir que era porque le reportaba una utilidad, aquí concretada en esta que refiere el apelante consistente en el uso que efectuaba su esposa. De hecho, si hasta el día de autos el hijo llevaba al trabajo el vehículo que resultó siniestrado, entra dentro de la lógica que la familia precisara de ese otro para atender a sus necesidades cotidianas.

c.- El hecho de que el apelante tuviera que llevar y traer a su hijo del trabajo con el único vehículo del que pasó a disponer la familia como consecuencia del siniestro comportó un perjuicio para el apelante -coste de combustible de los dos viajes que el apelante hacía de vacío cada día, desgaste del vehículo, tiempo empleado en esa labor...- que debe ser resarcido. El perjuicio no lo sufrió el hijo del apelante, que siguió acudiendo en coche a su trabajo gracias a que su padre le llevaba. Tampoco la esposa del apelante, que merced a estas idas y venidas del apelante continuó disponiendo de ese vehículo del que era usuaria habitual. El perjudicado fue el apelante, que en aras a una adecuada atención de las necesidades familiares que antes cubrían con los dos vehículos tuvo que llevar y traer a su hijo del trabajo con el único vehículo disponible.

C.- En cuanto a la cuantificación del perjuicio, el apelante solicita un total de 2.025 euros, resultado de multiplicar 45 días por 90 kilómetros diarios y por 0,50 euros el kilómetro. No obstante, entendemos que la indemnización deberá cuantificarse en ejecución de sentencia según se pasa seguidamente a razonar: a.- Coincidiendo con el apelante se considera adecuado tomar como punto de partida la cantidad por kilómetro recorrido que se abona a los trabajadores que tienen que desplazarse por necesidades de organización, que según el convenio colectivo marco para 2015-2016 publicado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 18 de diciembre de 2015 (BOE 1 de enero de 2016) invocado por el apelante asciende a 0,19 euros el kilómetro.

b.- Este importe por kilómetro lo incrementa el apelante a 0,50 euros por el trastorno que le supuso el tener que llevar y traer a su hijo del trabajo. A este respecto, es lo cierto que el módulo de 0,19 euros está pensado para remunerar al trabajador por los gastos relacionados con el vehículo que pone a disposición de su actividad laboral (el combustible, el desgaste, los impuestos o los seguros). Y cierto es también que en nuestro caso el perjuicio a indemnizar incluye otros aspectos, singularmente el tiempo que el apelante hubo de dedicar a esos desplazamientos de 45 kilómetros cada uno. Resulta pues procedente corregir al alza los 0,19 euros por kilómetro señalados en la mentada disposición, si bien a falta de mayores probanzas sobre los quehaceres diarios del apelante -en función de cuáles sean sus ocupaciones el hecho de tener que dedicar un tiempo a estos desplazamientos le causará más o menos perjuicio- se otorgarán por kilómetro 0,38 céntimos -el doble del módulo- en lugar de los 0,50 que se interesan.

c.- Dado que la razón que alega el apelante en pro de esta reclamación es la necesidad de llevar al trabajo a su hijo, solo procede computar los días laborables, excluidos por tanto sábados y domingos así como el día 8 de septiembre festivo en esta Comunidad Autónoma. Tampoco se computará el día del accidente ya que se produjo a las 19,38 horas, con lo cual, ese día el apelante no tuvo que llevar a su hijo al trabajo (tanto el turno de mañana como el de tarde se iniciaban antes de esa hora) no habiéndose alegado que hubiera de acudir a recogerle a Avilés, donde se produjo el accidente.

d.- No se ha documentado en qué fecha el apelante recibió el nuevo vehículo y dejó de tener que llevar y traer a su hijo. El apelante adujo que lo adquirió 15 días después del 7 de octubre de 2016 en que firmó el finiquito, si bien reclama solo hasta el expresado día 7 de octubre inclusive. Así las cosas, aun cuando la aseguradora en el cálculo indemnizatorio que efectúa para el caso de condena acepta que el periodo indemnizable comprenda hasta el 7 de octubre (indemnizando solo los días laborables) ha de tenerse en cuenta que el acusado también será condenado al pago de la indemnización y no ha prestado ese asentimiento, con lo cual, la aceptación del dies ad quem por parte de la aseguradora no vincula al Tribunal, debiendo ser en el trámite de ejecución de sentencia donde se determine la fecha en que concluye el periodo indemnizable, que será aquélla en que se acredite que el apelante recibió el nuevo vehículo, con la salvedad de que si resultara ser posterior al día 7 de octubre de 2016 el dies ad quem habrá que situarlo en dicho día 7 de octubre de 2016 pues, como se ha indicado, el apelante en sus conclusiones reclama solo hasta ese día (además, una vez que el día 7 de octubre el apelante recibió este dinero de la aseguradora para poder comprar otro coche, el que su adquisición se demorara unos días no debe hacerse recaer sobre los obligados al pago).

e.- Aun cuando cada día laborable el apelante tuviera que recorrer un total 180 kilómetros, computaremos únicamente 90 kilómetros por día ya que fueron dos los trayectos -de 45 kilómetros cada uno- los que tuvo que realizar cada día a mayores de los que haría su hijo de no haberse producido el siniestro (el propio apelante al cuantificar la indemnización en 2.025 euros computa 90 kilómetros por día).

f.- No se ha incorporado al recurso la petición de que se impongan a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS . En cualquier caso, el tenor de aquél finiquito que suscribió el apelante es motivo bastante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8º de la LCS , para que la cantidad que en definitiva se fije por este concepto no devengue tales intereses. Tan solo procederán los del artículo 576 LEC desde la fecha en que se dicte resolución cuantificando la indemnización.

Recapitulando lo expuesto, el recurso se estimará parcialmente en el sentido de que el acusado con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre habrá de indemnizar a Carlos Francisco en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como resultado de multiplicar 0,38 céntimos por 90 kilómetros y por el número de días laborables que transcurrieron hasta que recibió el nuevo vehículo, sin incluir el día del accidente ni los sábados, domingos y festivos. Para la determinación del día en que recibió el nuevo vehículo se le requerirá para que lo justifique documentalmente. En el caso de que resultara una fecha posterior al día 7 de octubre de 2016 se indemnizarán únicamente los días laborables transcurridos hasta dicho día 7 de octubre inclusive, que es el dies ad quem que el apelante señaló en sus conclusiones definitivas. No procediendo el devengo de intereses del artículo 20 LCS y sí los del artículo 576 LEC desde la fecha de la resolución que cuantifique la indemnización.



SEGUNDO .- Siendo el recurso parcialmente estimado, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Dado que el recurso se circunscribe a cuestiones puramente indemnizatorias, la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación, el cual, cuando como es el caso se trata de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, solo procede por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma que deba ser observada ( artículo 847.1 b de la LECrim en relación con el artículo 849.1º y el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 9 de junio de 2016). Como dice la STS 8 de mayo de 2017 'Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal)'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia de 30.11.17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el juicio oral 241/2017 del que dimana el presente rollo de apelación, en el sentido de que se condena al acusado con responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora Mapfre a indemnizar a Carlos Francisco en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según lo señalado en el último párrafo del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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