Sentencia Penal Nº 560/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 918/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 560/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100660

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16408

Núm. Roj: SAP M 16408/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID RAA nº 918/2017
SECCION TREINTA JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado nº 322/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D.ª ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
D.ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
SENTENCIA Nº 560 /2018
En nombre del Rey,
En Madrid, a 31 de julio de 2018.
Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Procedimiento Abreviado nº 322/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido
por un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones por imprudencia; y siendo
partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Geronimo , representado por la Procuradora D.ª Mª del
Mar Serrano Moreno, y defendido por la letrada D.ª Cristina Sanz Núñez; y como apelado el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 137/2018 de 20 de marzo, conteniendo los siguientes Hechos Probados : 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: El acusado, D. Geronimo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada en fecha de 2 de agosto de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (del artículo 379.2 del Código Penal ) a las penas de cuatro meses de multa, veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor, sobre las 20.10 horas del día 27 de mayo de 2011, conducía el vehículo Seat Córdoba, matrícula .... QE , asegurado con la compañía CÁSER SEGUROS, por la carretera M-300- A1, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, circunstancia ésta que disminuía su capacidad para el desarrollo de la conducción. A consecuencia del estado de intoxicación en que se hallaba el acusado, en el punto kilométrico 5,500 de la indicada carretera, se saltó una señal vertical de STOP, colisionando con el vehículo SKODA SUPERB, matrícula .... KMS , propiedad de D. Mateo , y ocupado por D. Maximiliano , causándole desperfectos que no han sido tasados pericialmente y que han sido reparados por su compañía aseguradora.

Personada en el lugar de los hechos una dotación de la Guardia Civil, los agentes requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas dirigidas a determinar el grado de impregnación alcohólica. Para la práctica de tales pruebas se hizo uso de etilómetro de precisión, autorizado oficialmente, marca Dräger, modelo Alcotest 7110 MK-III, debidamente verificado, arrojando como resultado en la primera prueba (llevada a cabo a las 20.56 horas) 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda prueba (llevada a cabo a las 21.17 horas), un resultado de 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba los siguientes síntomas de hallarse bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas: locuacidad extrema, ojos velados (muy humedecidos, rostro pálido, pupilas dilatadas, repetición de frases e ideas, ropa con olor a alcohol, deambulación titubeante, habla pastosa, no vocalizaba bien al hablar, no mantenía la trayectoria rectilínea al andar, repetía constantemente 'trabajo con una grúa, y estoy todo el día con vosotros, sólo he bebido dos cervezas, me vais a buscar la ruina'.

A consecuencia del aludido accidente, D. Mateo sufrió lesiones consistentes en esguince en el cuello y contusión en las muñecas, precisando una primera asistencia facultativa para su curación. Las referidas lesiones tardaron quince días en curar, durante siete de los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Asimismo, D. Maximiliano sufrió lesiones consistentes en esguince de cuello, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en rehabilitación. Las referidas lesiones tardaron treinta y nueve días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 16 de octubre de 2014 hasta que se dictó auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 24 de febrero de 2017 '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a D. Geronimo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, antes definido, en relación de concurso con un delito de lesiones imprudentes, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a las penas de CATORCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS. Y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la compañía CÁSER SEGUROS, como responsable civil directa, indemnizarán a D. Maximiliano en la cantidad de 2.371,03 euros por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas, incluido el factor de corrección del 10%, y a D.

Mateo en la cantidad de 687,379 euros por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas, incluido el mismo factor de corrección. A las sumas expresadas les serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y respecto a la entidad CÁSER SEGUROS, se aplicarán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Geronimo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada condena al recurrente, D.

Geronimo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en concurso ideal ( art. 77 del CP) con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º y 2 del CP, sancionándolo conforme a la regla penológica del art. 382 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 14 meses multa, con cuota diaria de 5€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, y costas, además de la responsabilidad civil que se dice.

El recurso se funda en el error en la apreciación de la prueba, argumentando que no puede calificarse como de imprudencia grave la conducción del acusado, siendo el accidente fortuito como consecuencia de la lluvia que en ese momento caía. Y añade que la pena impuesta resulta desproporcionada e inmotivada, solicitando la imposición de la pena de 6 meses con cuota diaria de 3€ y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante 1 año y 1 día.



SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba, se refiere a la labor de interpretación y valoración de la prueba por parte del órgano judicial.

En efecto, la valoración de la prueba corresponde al Órgano Jurisdiccional que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECR) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995), realizando tal labor de valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia .

Enlazando dicha doctrina, ninguno de los supuestos anteriores concurre. Así y visionado el DVD del juicio oral, se constata como el acusado reconoce que había bebido durante la comida, y que tras la colisión se personó la Guardia Civil sometiéndole a la pruebas de alcoholemia, arrojando sendos resultados positivos (0'68 y 0'69 mg alcohol por litro de aire espirado); y el agente nº NUM000 , que como testigo intervino en el plenario, ratificó tales resultados, y explicó los claros síntomas que presentaba el acusado de intoxicación etílica, tales como el olor a alcohol, repetición de frases,... y que llegaron a la conclusión de que no había frenado, incorporándose a la vía sin respetar la señal de stop que le afectaba. El Juez a quo señala que no existe indicio alguno de que sufriera aquaplaning, pero en todo caso la conducción que del vehículo realiza el acusado no puede tener otra calificación que la de gravemente imprudente, pues conforme a una consolidada jurisprudencia la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, se ha calificado como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995 ( STS nº 2411/2001 de 1 de abril y 2178/2001 de 23 de noviembre), toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se haya influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor.

Por tanto, la prueba ha sido valorada de forma razonada y razonable por la Juez a quo en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, atendiendo a las declaraciones ofrecidas en el plenario por el propio acusado, que reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas previamente a la conducción; las declaraciones del Agente de la Guardia Civil que observó en el acusado sintomatología compatible con esa previa ingesta y así lo describió; y la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 0'68 y 0'69 mg por litro de aire espirado, lo que supera el límite de 0'60 mg a partir del cual se presume iuris e de iure la influencia etílica, con pérdida del control del vehículo.

Por todo lo expuesto, la convicción alcanzada por el Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto constituye expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, que no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo de la defensa del acusado.



TERCERO.- En cuanto a la supuesta vulneración del principio de motivación y proporcionalidad de la pena, debe estimarse, pues la sentencia no motiva correctamente la impuesta, ya que éstas deben imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 382 CP según LO 1/2015, al resultar más favorables para el acusado, conforme al cual: 'Cuando con los actos sancionados en los artículos 379 , 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

La infracción más gravemente penada es el delito de lesiones imprudentes del art.152.1 CP, aunque no lo especifique la sentencia apelada, que tiene prevista una pena de prisión de 3 a 6 meses, o multa de 6 a 18 meses, y privación de permiso de conducir de 1 a 4 años, que conforme al art. 382, referido a la pena de multa, abarcaría de 12 meses y 1 día a 18 meses, y la de privación del permiso de conducir, de 2 años, 6 meses y un día a 4 años.

Sí menciona la sentencia la aplicación de la regla séptima del art. 66 del CP, según la cual : '7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado.

Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.' En el presente caso, se aprecia la agravante de reincidencia, por un delito contra la seguridad vial cometido en julio de 2010 y por el que fue condenado en sentencia firme de 2.08.2010, siéndole impuesta la pena de 22 días de trabajos en beneficio para la comunidad y 8 meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor, penas que se declararon prescritas el 2.08.2011, habiendo cometido este nuevo hecho el anterior 27.05.2011.

Junto a esta agravante se le apreció la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que determina que predomine el fundamento atenuatorio frente a la agravante antes mencionada, conllevando que deba aplicarse la pena inferior en grado ex art. 66.1.7ª, quedando en la horquilla de 6 a 12 meses de multa, y de 15 meses a 30 meses de privación del permiso de conducir. Conforme a lo anterior, debe acogerse la solicitud de la defensa e imponerse la pena mínima de 6 meses de multa, rebajando la cuota hasta los 3€, dado que el vehículo que conducía de su titularidad es matrícula .... QE , lo que revela que es un modelo bastante antiguo y que no ostenta capacidad económica. Y en cuanto a la pena privativa del permiso de conducir, se fija en la de 15 meses y un día.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Geronimo , contra la sentencia nº 137/2018 de fecha 20 de marzo, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 322/2014, que se CONFIRMA, salvo en la pena impuesta, que se sustituye por la mínima de 6 meses de multa con cuota de 3€, y privación del permiso de conducir de 15 meses y un día sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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