Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 560/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 134/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 560/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100499

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10320

Núm. Roj: SAP B 10320/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 134/20
Procedimiento Abreviado nº. 21/20
Juzgado Penal nº. 19 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº.
Magistrados:
D. José María Torras Coll
Dª. Mª. Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
Barcelona, 21 de octubre de 2020.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos,
ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 21/20 seguido
en el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona, por un delito de atentado y tres delitos leves de lesiones; en el
que es acusado Domingo , representado por la procuradora Gracia Soler García y asistido por la abogada
Yolanda Vega Sampayo; y en el que interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende
ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Domingo , contra la sentencia dictada en instancia el día 5 de febrero de 2020. Es ponente la Magistrada
Dª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Domingo , con nº de DNI NUM000 , como autor de un delito de atentado a agente de la Autoridad de los artículos 550.1.2º del Cp y de tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2º del Cp en concurso ideal de delitos del artículo 77.1 y 3º del Cp, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y, por cada uno de los tres delitos, la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas con inclusión de las costas causadas a la Acusación Particular valoradas estas en su integridad, así como, por vía de responsabilidad civil, a que indemnice al agente al agente de ME con T.I.P. NUM001 en la cantidad de 260,77 euros, al agente con T.I.P. NUM002 en la cantidad de 186,26 euros y al Agente con T.I.P. NUM003 en la cantidad de 645,72 euros por las lesiones sufridas con los intereses legales artículo 576 y 580 de la LEC.

No ha lugar al beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado.

Adelantando el Fallo en el acto del juicio, las partes mostraron su conformidad con el mismo y su deseo de no apelar, siendo decretada la firmeza de la presente resolución, salvo el pronunciamiento relativo a la denegación del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad acordada, respecto del cual cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, a interponer en un plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Domingo . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal y por el Abogado de la Generalitat de Catalunya en el sentido de impugnar el recurso e interesar la confirmación de la resolución recurrida; tras ello los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

HECHOS PROBADOS Aceptamos el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, que es el siguiente: 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Queda probado, por conformidad, que el hoy acusado Dº. Domingo , mayor de edad, con D.N.I. núm.

NUM000 y que ha sido ejecutoriamente condenado, en virtud de sentencia firme de 1/4/2019 del Juzgado de Lo Penal núm. 6 de Barcelona, como autor de un delito de atentado, a la pena de seis meses de prisión que no consta cumplida ( Ejecutoria núm. 958/19 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona).

Sobre las 10:00 horas del 16 de octubre de 2018 el encausado y que se hallaba en la celda núm. NUM004 del área de custodia de detenidos y presos de la Ciudad de la Justicia de Barcelona, ubicada en la calle Gran Vía de las Cortes Catalanas, núm. 111, a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona que había ordenado su excarcelación desde el Centro Penitenciario 'Joves' en el que estaba ingresado a fin de practicar con él ciertas diligencias judiciales, mostró una hostil actitud hacia los agentes de Mossos d'Esquadra encargados de su custodia alentando, incluso, al resto de detenidos y presos para que actuaran del mismo modo escupiendo y dirigiendo a los agentes expresiones injuriosas como 'perros, hijos de puta, sois unas mariconas, me vais a chupar la polla, mariconas'. Como quiera que esta desafiante actitud del encausado se hizo extensiva al resto de detenidos y presos, comprometiendo así la seguridad del área, el Cabo con T.I.P.

NUM001 ordenó separar a los cuatros ocupantes de la celda NUM004 , entre los que se hallaba el encausado, con el fin de calmar la situación.

Sin embargo, cuando el agente con T.I.P. NUM003 se dispuso a sacar de la celda a Dº. Domingo para trasladarlo a otra celda en cumplimiento de la legítima orden recibida de su superior a fin de salvaguardar la seguridad de la zona, éste se revolvió contra él negándose injustificadamente a seguir sus indicaciones y trató de liberarse realizando un brusco movimiento con el brazo por el que el agente le sujetaba al tiempo que le increpaba diciendo 'déjame, hijo de puta, que te parto la cara, viejo de mierda, no tienes ni media hostia' por lo que los Mossos d'Esquadra con T.I.P. NUM001 , NUM005 , NUM002 , NUM006 y NUM007 acudieron en ayuda de su compañero con el fin de poder reducirlo en el suelo siguiendo, en todo momento, el protocolo de seguridad estipulado. No obstante Dº. Domingo , lejos de deponer su agresiva actitud en contra de la actuación policial, lanzó patadas, mordiscos y escupitajos a los agentes actuantes con la voluntad de menoscabar no solo la autoridad por ellos representada sino también su integridad corporal hasta que 'éstos pudieron ponerle el casco de protección y las esposas a fin de evitar tanto que se autolesionara como les hiriera a ellos.

De este modo los agentes pudieron, finalmente, trasladar al encausado a la celda núm. 2 donde continuó con su violenta actitud golpeándose contra las paredes y las rejas hasta conseguir quitarse el casco sin dejar de escupir a los policías por lo que el Sargento con T.I.P. NUM005 , responsable de seguridad de la Ciudad de la Justicia, ordenó que se le pusiera el material de contención para evitar que se autolesionara. Sin embargo, cuando el apente con T.I.P. NUM002 entró en la celda Dº. Domingo le empujó tirándolo al suelo teniendo el resto de agentes que emplear la mínima fuerza indispensable para reducirlo nuevamente dado que no dejaba de atacarles escupiéndoles y propinándoles patadas y mordiscos.

Como consecuencia de los golpes propinados por el encausado el Mosso d'Esquadra con T.I.P. NUM001 resultó con un hematoma subungueal en el primer dedo de la mano derecha, una erosión sobre el tercer metacarpiano de la mano izquierda y una erosión en la cara anterolateral de la pierna derecha que precisaron de cura tópica y analgesia tardando siete días en sanar, durante los cuales no quedó incapacitado para el desarrollo de sus habituales.

Por su parte el Mosso d'Esquadra con T.I.P. NUM002 resultó con una contusión en la mano derecha que precisó de inmovilización, aplicación de frío local y pauta de analgésicos con carácter paliativo tardando cinco días en sanar durante los que quedó imposibilitado para las actividades específicas de desarrollo personal.

Por último, el agente con T.I.P. NUM003 sufrió una herida y golpe en codo y rodilla izquierdos que precisaron de la colocación de tubigrip, aplicación de frío local y pauta de analgésicos con carácter paliativo, tardando en curar diez días durante los que quedó impedido para las actividades específicas de desarrollo personal.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Aceptamos, y damos por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada a los que se unen los que aquí se dirán.



SEGUNDO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia, como único motivo, en punto a la denegación de suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

A su juicio, resultaría de aplicación el supuesto de suspensión excepcional contemplado en el art. 80.3 CP, porque el acusado cumple todos los requisitos para su apreciación.

(i) Conforme al art. 80 CP '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127' De forma excepcional, podrá recurrirse a la llamada suspensión sustitutiva contemplada en el art. 80.3 CP, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, en el caso de penas de prisión que no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad ha sufrido una importante transformación con la LO 1/2015, de 30 de marzo. Si con la anterior regulación la decisión de suspensión se hacía pivotar en esencia en la condición de reo primario del condenado, en el momento actual lo decisivo es el pronóstico de eficacia preventivo especial de su concesión. La valoración de esta decisión dependerá, ex lege, de 'las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.

El legislador ha minimizado la relevancia de la condición de primariedad delictiva del reo, al punto de que no se 'tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros' ( art. 80.2.1º CP); pero sí pueden tomarse en consideración 'los antecedentes' (parece que anteriores y posteriores) en este juicio general en orden a determinar si la concesión de la suspensión será eficaz para evitar futuros delitos.

En todo caso no existe una especie de derecho fundamental a la suspension de condena, cumplidos los requisitos legales, pues tal derecho, ha declarado el Tribunal Constitucional, no resulta del articulo 25.2 de la Constitucion' (AAP Palma de Mallorca, sección 1ª, de 13 de diciembre de 2013).

El requisito de primariedad delictiva, tal y como se ha diseñado por el legislador de 2015 constituye requisito para la concesión de la llamada suspensión ordinaria (también que el marco de pena no supere los dos años o que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles), pero a partir de ahí la ley exige un presupuesto general: que el juzgador sopese el efecto que la suspensión puede producir desde el punto de vista de la prevención especial, es decir, que evalúe la capacidad rehabilitadora de la medida alternativa a la ejecución y su impacto en la evitación de futuros delitos.

En ese juicio de pronóstico, lógicamente, posee especial relevancia el historial delictivo del condenado. Y puede suceder que pese a que se hallen presentes los requisitos expresados, el juicio general resulte de peligrosidad criminal y no se considere adecuada la suspensión, porque carecerá con toda probabilidad de efectos positivos preventivo- especiales.

En el caso actual, Domingo ha sido condenado en la sentencia de instancia de fecha 5 de febrero de 2020, como consecuencia de hechos cometidos el 16 de octubre de 2018, por un delito de atentado, a la pena de seis meses de prisión, y tres delitos leves de lesiones.

Conforme a la hoja histórico penal obrante en autos el acusado posee numerosos antecedentes penales y se encuentra ingresado en prisión en cumplimiento de muchos de ellos (folio 140).

El Juez de instancia ha justificado la denegación de suspensión en atención a que no se cumplen 'los requisitos del artículo 80 del Cp y con relación a dicho acusado, no procede conceder el beneficio de suspensión no solo la ordinaria sino también, la peticionada en este acto, de la suspensión extraordinaria del artículo 80.3º del Cp y ello al constar, según la hoja de antecedentes penales actualizada a la presente fecha, de una condena por robo, de un de lesiones agravadas, dos de hurto, otra de hurto de uso de vehículo a motor y otra de conducción sin prisión, y la de atentado amen de múltiples delitos leves de hurto con medidas de alejamiento de establecimiento comerciales, lo cual determina la apreciación de una evidente peligrosidad en el hoy condenado no existiendo una expectativa necesaria para fundar la decisión de suspensión; pero además no ha trascendido ni se ha alegado ni se ha acreditado elemento o circunstancia personal del penado alguna, para la concesión del beneficio, ni circunstancia familiar o social, y asimismo no consta esfuerzo alguno para reparar el daño causado; todo lo contrario, el grado de extrema violencia se pudo comprobar in situ en dependencias judiciales.' Y, en efecto, conforme a la hoja histórico penal obrante a folios 152 y ss., se extrae que Domingo ha sido previamente condenado por un delito intentado de robo con violencia o intimidación con fecha de comisión el 27 de septiembre de 2009 y un delito de lesiones ( sentencia firme de 16 de mayo de 2017) a las penas de dieciocho meses de prisión y de seis meses de prisión, respectivamente, que fueron suspendidas el 16 de mayo de 2017 y revocada la suspensión el 23 de febrero de 2018; por un delito menos grave de hurto con fecha de comisión el 12 de agosto de 2017 ( sentencia firme de 24 de enero de 2018) a la pena de nueve meses y un día de prisión, que fue suspendida el 24 de enero de 2018 y revocada la suspensión el 18 de septiembre de 2018; por un delito de hurto de uso de vehículo de motor y un delito de conducción sin permiso de fecha 15 de julio de 2016 ( sentencia firme de 27 de junio de 2018) a sendas penas de multa; por un delito de atentado con fecha de comisión el 23 de mayo de 2018 y sentencia firme de 1 de abril de 2019, a la pena de seis meses de prisión, con cumplimiento pendiente. El acusado cuenta además con incontables condenas por delito leve de hurto y varias adicionales por delito leve de amenazas y por delito leve de lesiones.

Los datos expresados conducen a concluir que el condenado ha emprendido un camino delictivo, que no solo no ha abandonado desde el año 2016, sino que presenta una curva ascendente, cuantitativa y cualitativamente (atendiendo al cariz violento de varios de los delitos de su trayectoria).

Este contexto pone de relieve el nulo efecto preventivo especial que han producido en la persona de Domingo las condenas previas e incluso la aplicación de sustitutivos penales y que la adopción de un acuerdo de suspensión de la ejecución de la pena de prisión no poseerá efecto rehabilitador y el cumplimiento de la pena se presenta como medio necesario para evitar la comisión de futuros delitos.

El acusado, por tanto, no podría ser tributario ni de la suspensión ordinaria contemplada en el art. 80.1 CP, porque la presencia de los antecedentes penales reseñados revela concreta peligrosidad criminal; ni, por las mismas razones, de la excepcional prevista en el art. 80.3 CP, ya que la ejecución de la pena de prisión resulta necesaria para evitar que el condenado reitere delitos de la misma naturaleza que el actual, pues no en vano es reincidente respecto del delito de atentado.

Desestimamos las alegaciones del apelante y con ellas el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2020, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo acordamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

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