Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 560/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 187/2021 de 22 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 560/2021
Núm. Cendoj: 28079370152021100577
Núm. Ecli: ES:APM:2021:16015
Núm. Roj: SAP M 16015:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL y FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL, contra Juan Pablo, con DNI NUM000, nacido en Horcajo de Santiago, Cuenca, el NUM001-1960, y por tanto mayor de edad, hijo de Agustín y de Enma, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el/a Procurador/ de los Tribunales D. Hernan Kozak Cino, y asistido por el Letrado/a D. Jesus Martin Clemente.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido D. Avelino, representado por el/a Procurador/ de los Tribunales D. Juan Luis Navas Garcia, y asistido por el Letrado/a D/ª Esther Araboalaza Poncela.
Como responsable civil subsidiaria ha sido parte la sociedad SICUENDES S.L.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno por lo que solicitó la libre absolución del acusado
La acusación particular ejercida por D. Avelino calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal en el momento de los hechos, actual artículo 253 del Código Penal y reputando como autor responsable a Juan Pablo por el conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN;
Un delito de TENTATIVA de ESTAFA PROCESAL del artículo 250.7 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77, con el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 ambos del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos, de los que respondería igualmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas y por el que solicitó una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE VIENTE ERUOS DÍARIOS y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
De forma alternativa ésta segunda calificación entendió sería constitutivo de un delito del artículo 393 del C.P, por el que solicitó una pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MESES a razón de VEINTE EUROS DIARIOS, y responsabilidad personal en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo de la condena.
Como responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Avelino en la cantidad de 54.256,66 €, sin perjuicio, de que posteriormente se reclame y haga llegar la minuta de honorarios conforme a las normas del Colegio de Abogados vigentes en el año 2014.
Con la responsabilidad civil de SICUENDES S.L cantidades que deberán incrementarse con el interés legal del dinero conforme al artículo 589 dela L.E.C
Alternativamente alegó concurriría la atenuante de dilaciones indebidas 21.6 CP muy cualificada - se acuerda la remisión a la Audiencia Provincial el 20 mayo de 2019, llegan el 18 de febrero de 2021 hasta que llega a audiencia un año y nueve meses
El oficio para que se realice el informe sobre la firma de la hoja de encargo es de 19 junio de 2017 y llega 23 de marzo de 2018
Con anterioridad el 30 de diciembre de 2016 que se acordaba inhibición a Arganda la siguiente actuación es de 31 de julio de 2017 otros ocho meses, folio 348
Por último desde el Auto de Apertura del Juicio Oral, folio 532 hasta emplazamiento efectivo.
Finalizado el mismo, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales
Hechos
El acuerdo al que llegaron las partes en relación con los honorarios del Letrado fue el siguiente: la minuta se presentaría al final de su actuación profesional y sólo en caso de que la pretensión del Sr. Avelino prosperara. Para el supuesto de que la demanda fuera desestimada, el Letrado no percibiría cantidad alguna.
Finalmente se reclamó mediante una demanda presentada ante los Juzgados de Motril al cuantía de 57352,61 euros, (por haberse abonado 7379,39 con anterioridad); en dicho procedimiento recayó sentencia de fecha de 11 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 en el procedimiento 386/2013 por la que se condenaba a Alcodifar SL por importe de 57352, 61 euros de principal más intereses y costas.
Recurrida la anterior resolución en apelación por la parte demandada ante la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de 12 de septiembre de 2014 desestimó el recurso confirmando la de primera instancia e imponiendo las costas a la recurrente.
La representación procesal de D. Avelino en el mes de junio de 2014 presentó escrito de ejecución provisional, habiendo la demandada consignado a cuenta del principal 48.697, 08 euros, habiendo el Letrado de la Administración de Justicia acordado en Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2014, librar mandamiento de pago en favor del ejecutante.
Por otra parte el 11 de noviembre de 2014 ALCODIFAR procedió al pago del resto de 15.273,03 euros dinero debido según indicó en concepto de principal (8.655,53 euros), intereses (3.079Â75euros) y honorarios de la Procuradora tanto en primera instancia como en apelación y el abono de la tasa, según indicó por escrito de fecha de 19 del mismo mes y año, correspondientes a un acuerdo extrajudicial por el que con ello se abonaban los honorarios del Letrado ejecutante tanto de primera instancia como de apelación.
Con fecha 1 de diciembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril expidió mandamiento de devolución a favor del ejecutante por el importe de 8.655, 53 euros en concepto del resto del principal reclamado, que por instrucciones de D. Avelino ya le fue ingresado a él.
En dicha factura se minutó una cuantía de un 20 % de lo obtenido en cada uno de las instancias, más 10.800 euros por estudio contable y las costas ganadas.
En esa misma fecha D. Avelino le comunica por vía burofax que prescinde de sus servicios como Letrado.
-desde el 30 de diciembre de 2016 que se confirma la inhibición para la instrucción al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey (folio 344 y 345) hasta el 31 de mayo de 2017 en que se acepta la inhibición, período que no ha llegado a seis meses de paralización.
- desde el 19 de julio de 2017 en que se remite la documentación requerida para realizar la pericial caligráfica a la Guardia Civil, folio 378, hasta que se reciben el 23 de marzo de 2016, folio 436, es decir, ocho meses y cuatro días.
- desde el 20 de mayo de 2019 que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda de Alcalá de Henares para su enjuiciamiento, folio 615, hasta el 18 de enero de 2021, que la Sección 29 de la Audiencia Provincial acuerda la competencia para su enjuiciamiento a la Sección que corresponda de este Tribunal. Un año, siete meses y 29 días, si bien, en dicho período todos los plazos procesales estuvieron parados por causa de la pandemia COVID 19 durante tres meses.
Fundamentos
Prueba de cargo que, en el presente caso, consiste en la declaración de D. Avelino quien señala que contrató los servicios profesionales de D. Juan Pablo para reclamar unas facturas a CODIFAR a final del año 2011, si bien ya las había reclamado con carácter previo. Tenía determinada y concretada la cantidad, de hecho se le pagó con carácter previo a la demanda parte de los 64000 euros
Como tenía su farmacia en Buendía, Cuenca, se puso en contacto con su hermano que es abogado y conocía a Juan Pablo porque tenía despacho en Tarancón. En el último trimestre de 2011 le recibió por amistad con su hermano y compañero de profesión. El acuerdo fue que le cobraría como cuantía conforme a las de tablas del Colegio Oficial de Abogados de Madrid, le dijo 9 mil y pico más IVA, que era hasta 12 mil euros, fue un acuerdo verbal que llegaba casi al veinte por ciento. Mantiene que no se formalizó por escrito.
En cuanto a la hoja de encargo profesional sostiene que no lo ha visto nunca, ni lo ha firmado, hubo un acuerdo verbal, que cobraría conforme al colegio profesional. Figura un domicilio en el que no vivía, sino en Buendía en Cuenca, era concejal, estaba empadronado y tenía que vivir en donde tiene la farmacia, el domicilio era de una hermana suya. En ese domicilio estuvo unos meses, en el 2015 vende la farmacia, y en 2014 para que le llegue la documentación le indica que se lo envíe a ese domicilio, pero eso es a final de 2014, en la fecha que pone el documento no tenía ese domicilio se fue a vivir allí después. La hoja de encargo apareció dos años después cuando se interpuso la querella.
Nunca le dijo que irían al 50%, para él fue una sorpresa cuando hizo la liquidación después. No gana los 57 mil euros, paga impuestos y proveedores le queda un 9% no lo habría firmado bajo ningún concepto.
Del pleito la cantidad que le ha correspondido finalmente son 8655Â55 euros de principal, devolución honorarios de procuradora y después 3825 euros, es decir, ha cobrado del pleito 12 mil euros como liquidación.
Le ocultó la cantidad asignada y consignada, que estaba pendiente de costas de la parte contraria y que no se había cerrado ningún acuerdo de costas, llamó al día siguiente a la procuradora supo la cantidad asignada y que se habían tasado costas y le dijo a la Procuradora que a partir de ese día todo el dinero que se ingresara fuese a su cuenta corriente. Supo que se había transferido 42 mil euros y le reclamó las cantidades, nunca se opuso a que cobre sus cantidades.
Por todo ello pidió a su primo que medie pero no consiguió nada
Requerido por el nuevo despacho profesional contestó que había una hoja de encargo.
Reconoce que durante el procedimiento no abonó provisión de fondos, ni gastos, pues se pactó que cobraría a final del procedimiento y si no ganaban sólo cobraría los gastos justificados, la asesoría que le lleva la contabilidad tiene abogados. Optó por este señor porque vivía en Buendía en Cuenca y era el más cercano a su domicilio pues tenía despacho abierto en Tarancón.
Explica que en la farmacia no había una persona física con un libro contable, llevaba una carpeta con proveedores, junto o separado, la de clientes, la de estupefacientes, psicótropos, es trabajoso pero sencillo, y que al Letrado se le dieron los modelos de hacienda 347 y los extractos bancarios, así como las notas que le pidió.
La primera vez que tuvo conocimiento del documento (de hoja de encargo) fue en el 2016 que tuvieron un careo, en el despacho de su letrada en el 2016 se lo remitieron a su letrada. Aparece en el 2016, nunca lo había visto con anterioridad, ni firmado. Cuestión distinta es la pretensión del acusado de cobrarle un veinte por ciento en cada instancia que efectivamente lo supo con anterioridad pues así se lo manifestó a su primo (y testigo) cuando intentó mediar.
En relación con la hoja de encargo aportada al procedimiento afirma que no existía y se corrobora (junto con los indicios a los que se hará posterior referencia), con la testifical de D. Carlos Antonio, quien indica es licenciado en derecho, funcionario del Ayuntamiento de Vigo, y ratificó declaración instrucción.
Declara que desde el 2011 hasta abril, mayo o junio de 2013 ha estado trabajando en Madrid en una comisión de servicios, el querellante (primo suyo) le comentó que tenía unas cantidades que le debía una empresa de Andalucía y le dijo que el abogado le iba a costar sobre 12 mil euros creyendo que era mucho y le dijo no es tanto
Le dijo que le podía salir más caro, también le enseñó la demanda le pareció bien, fue en mayo de 2013.
Ha hablado tres o cuatro veces con Juan Pablo, noviembre o diciembre de 2014, le llamó su primo D. Avelino y le dijo que D. Juan Pablo le pretendía cobrar una cantidad desorbitada, le llamó y le dijo Avelino me dice que pretendes cobrar otra cantidad y le contestó que era el 20% de la primera instancia, otro de 20% de segunda instancia, que no le cobraba la ejecución provisional y le dijo que no estaba por escrito y le comentó que creía que debía cobrar lo que establecía el colegio de abogados
Él no le dijo que tuviera una hoja de encargo, cuando le dijo 20% primera instancia, otro 20% de segunda instancia, le dijo (siempre Juan Pablo) que era un pacto de caballeros
No estuvo presente cuando se negociaron y pactaron los honorarios, ni si se suscribió pero le dijo que no había hoja de encargo. Antes de la querella fue la conversación y ya le dijo los porcentajes dicho Letrado.
En consecuencia, aunque el acusado si refiere dichos porcentajes al testigo en el año 2014, le indica y lo ha mantenido varias veces que no estaba por escrito y por otra parte lo indicado por el mismo coincide con lo declarado por el querellante, y es que primero le consulta sobre si doce mil euros le parecía mucho, que es lo que le refirió le costaría el pleito indicándole que no. Cuando intenta mediar es por primera vez cuando se alude a los porcentajes del 20 % sobre cada instancia y en ningún caso se indica que está por escrito, al contrario, por lo que le solicita le cobre conforme al colegio de abogados.
Se presentó por el acusado en la declaración que efectuó el 27 de mayo de 2016 (folio 190) dos hojas de encargo profesional que vendrían a corroborar lo manifestado y facturado por el mismo, alegando que se hicieron tres copias, (si bien no se explica el porqué de tres copias, no tiene sentido cuando son dos las partes que contratan), lo cierto es que el mismo presenta dos originales de dicho documento uno obrante al folio193 y otro en los folios 418 y siguientes que es el utilizado por la Guardia Civil, para hacer su informe.
Pues bien, en relación con dicha hoja de encargo profesional, cuya autenticidad es negada por el querellante se han realizado tres pruebas periciales, la primera la Pericial de D. Esteban, consta al folio 250 y siguienes, quien la ratificó en juicio, realizada a instancias de la Acusación particular quien indica que tuvo un muestreo de firmas, y una copia de la indubitada, lo que resta fiabilidad a dicho informe.
Otro informe realizado a instancias de la defensa elaborado por Dª. María Consuelo, el cual consta a los folios 224 a 240 y se ratifica para realizar el mismo tuvo la hoja de encargo original y dos copias de un documento notarial y de la firma digital, por lo que al igual que en el supuesto anterior le resta fiabilidad.
Ambos peritos llegan a conclusiones contrarias, el primero que la firma de la hoja de encargo es falsa sin duda alguna para el mismo y para Dª. María Consuelo no habría duda que dicha firma es realizada por el querellante D. Avelino.
Por último, consta la pericial elaborada por el Departamento de Grafística, del Laboratorio Central de Criminalística de la Guardia Civil, quienes no es necesario decirlo son plenamente objetivos, sin interés alguno con relación a ninguna de las partes, pero además han contado para realizar su pericia con firmas originales, tanto las indubitadas, como uno de los originales presentados por el querellado en el Juzgado. La conclusión a la que llegan es que: 'No es posible atribuir ni descartar a Avelino la autoría de la signatura cuestionada alusiva a su identidad que consta en el documento reseñado como 'Hoja de encargo profesional' (indicio 17/06421/002).
En consecuencia no se puede determinar únicamente de la prueba grafológica la autenticidad o falsedad de la misma, pero si existen indicios que nos llevan a determinar que la firma no la realizó D. Avelino. Así junto con lo manifestado por éste y el testigo citado D. Carlos Antonio quien ratifica que en las conversaciones que mantuvo con el acusado, sí le indicó que cobraría un veinte por ciento de cada instancia (como refleja la hoja de encargo) pero asevera que le manifestó que no constaba por escrito que era un pacto de caballeros. Pero es más el citado documento está fechado a 8 de octubre de 2012, no tiene ningún sentido que no se aluda al mismo en ningún momento hasta el 27 de mayo de 2016 en que el querellado presta declaración judicial en instrucción y presenta dos copias de dicho documento, es decir, cuatro años después, y ello pese a que fue requerido (folios 98 y 99) para que devolviera las cantidades que retenía del pleito seguid contra ALCODIFAR, indicándosele que no tenía autorización para ello, ni para compensarse o autoliquidarse, burofax que se entregó el 19 de junio de 2015 y al que no se respondió, no tiene lógica que en ese momento, o con anterioridad cuando remite la minuta (folios 67 y 68) le indica que obra conforme a lo pactado por ellos, pero no le indica conforme consta en la hoja de encargo, no se hace ninguna referencia a la misma, remitiéndose una minuta de fecha 16 de diciembre de 2014 que correspondería con lo establecido en la hoja de encargo fechada dos años antes, lo lógico es hacer referencia a dicha hoja de encargo si está firmada por ambos y adjuntarla para evidenciar que se cobraba conforme se había pactado, pero lo cierto es que no aparece hasta seis años después de la fecha que consta en la misma.
Por otra parte es muy relevante el domicilio que se hace constar en dicho documento, cuando se contratan los servicios del acusado como letrado, efectivamente D. Avelino residía en la CALLE000 número NUM002 de Buendía o Tercía de dicha localidad donde regentaba una farmacia, así consta y se ha acreditado con toda la documentación aportada y consta a los folios 288 y siguientes, quedando acreditado igualmente que fue Concejal en el Ayuntamiento de dicha localidad, empadronado allí desde el año 2010 hasta el 20 de mayo de 2015 (folio 289). Es más en el poder general para pleitos que otorga en Madrid el 26 de noviembre del año 2012 en favor de la Procuradora y del acusado (folios 306 y siguientes) se hace constar que D. Avelino tiene su domicilio en la CALLE000, n NUM002 de Buendía (Cuenca), poder que como se acaba de decir es general para pleitos y no faculta en absoluto al letrado para retener cantidad alguna sin autorización especial, pese a lo indicado por el acusado en su declaración, dicho poder no le faculta para cobrar cantidades obtenidas del pleito y quedárselas como honorarios propios. Queda plenamente probado que en la fecha de 8 de octubre de 2012, (la que se establece en la hoja de encargo) el querellante vivía y tenía su residencia en Buendía, no en Madrid, y así constaba en todos sus documentos y en las actuaciones en las que intervenía, incluidas las derivadas de pleito que le llevó Juan Pablo, como también constaba así en la demanda que se interpuso (folio 27 de las actuaciones).
Es en el año 2014 cuando se traslada a Madrid, siendo oficial dicho cambio de domicilio el 20 de mayo de 2015, siendo utilizado por D. Avelino el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM003 NUM004, que aparece en dicho documento el 5 de diciembre de 2014 cuando remite un burofax a Juan Pablo a fin de requerirle para que le devuelva las cantidades cobradas derivadas del pleito sin perjuicio de emitir la correspondiente minuta (folios 61 a 65) y en donde contesta con otro burofax el acusado haciendo referencia a lo pactado y acompañando una minuta, pero como se ha indicado sin decir que existía una hoja de encargo ni aportando la misma.
Todo ello nos lleva a concluir que efectivamente dicho documento no fue realizado el 8 de octubre de 2012 sino que se ha elaborado con posterioridad a fin de dar cobertura a la minuta presentada por Juan Pablo.
A pesar de que Juan Pablo ha negado haber cometido los hechos reconoce que llevó el pleito como abogado y sostiene que conocía personalmente al querellante porque es hermano de un compañero suyo, tenía relación anterior, alega básicamente que dichas cantidades corresponden a sus honorarios, tal y cómo se había pactado por escrito entre ambos.
En su declaración explica que tiene la sociedad SICUENDES S.L, que compone varios despachos, uno en Horcajo de Santiago en la provincia de Cuenca.
Alega que estuvo dos años o dos y medio antes de interponer la demanda, estudiando el asunto más luego el procedimiento judicial y tardó como medio año en aportarle la documentación, tenía unas deudas que cobrar con personas de Almería o Granada, le pidió la documentación y tardó como medio año en aportarle la documentación
Llegaron a un acuerdo económico, desde el principio le dice que no tiene situación económica buena y que no podía hacer frente al pago de abogado o procurador en esos momentos, que había ido a otro despacho, le dijo es que está clarísimo, por lo que llegaron a un acuerdo de ir a medias tú te llevas el 50% y yo el otro 50%, le hablaba de más de 100.000 euros, pero no era tan fácil porque había recibís sin firmas.
Según él dicho acuerdo se plasmó por escrito, en primera instancia se quedaba el veinte por ciento, existía un riesgo con las costas si no ganaban no cobraban pero en ese caso si habría que pagar las contrarias.
La hoja de encargo incluye un asesoramiento contable de 10.800 euros, y cuando firman la hoja encargo, ya se sabía la cantidad que se iba reclamar con alguna pequeña variación, a 100.000 mil no llegaba, le ofreció desde el primer momento el cincuenta por ciento de lo que sacaran.
Era un pleito de 57 mil euros, pero no sabía cuánto le iba a suponer en gastos, ni si se ganaría o no, se establecieron porcentajes porque no se sabía lo que se iba a obtener.
Cuando hubo que pagar era todo un problema, con un pleito de 57000 que se cobró y hubo intereses, él se quedó el 20% de la primera instancia el 20% de la segunda y lo derivado del estudio, obra la factura en autos, era todo sometido a resultados, ni desplazamientos ni nada de nada.
No han impugnado honorarios en sede civil sino que ha acudido directamente a la vía penal, cuando le informó no le puso ningún problema porque habían ganado el procedimiento
Reconoce que le llamó Carlos Antonio (el testigo) para intentar mediar con los honorarios de su primo, para que se cobrara conforme colegio de abogados (le dijo que era abogado de profesión), pero le llamó para ver si le podía bajar algo de eso, y le dijo que no porque era cuota Litis y podría haber salido bien pero podría no haber sido así, pero aun así le descontó el 10% de la ejecución provisional. Carlos Antonio sabía que era 20, 20 y 10 conocía la hoja de encargo, se lo mencionó él, le habló de los porcentajes.
También le remitió un burofax que el acuerdo era conforme a colegio de Abogados no recuerda la fecha, cuando contesta no le recuerda la hoja de encargo que tiene firmada, porque no lo redactó él, la contestación no sabe si la firmó él pero lo asume. Como lleva con el documento contestando aneja la factura, en él no se hace referencia la hoja de encargo firmada, pero se le indica la forma de pago, se le dice que se pactó con usted unas condiciones especiales una cuota Litis.
Reconoce el otro burofax al folio 98, del despacho profesional de la Letrada de la Acusación Particular, no recuerda que contestara, hablaron con la letrada por teléfono, cree recordar, que no contestó.
No hubo provisión de gastos ni provisión de fondos ni desplazamientos
Respecto del documento 13 de la querella (folios 70 a 81), no es lo único que le entregó para hacer los cálculos eran bolsas, no sabe si esas anotaciones, no le entregó la contabilidad oficial le dijo que no la tenía, si le hubiese dado un libro mayor aparecerían los datos que sustentaban las posibles deudas, se le autorizaba a cobrar y compensar las cantidades.
Al margen de la labor de estudio de antecedentes y contabilidad, lo cierto es que la hoja de encargo no se realizó en el año 2012, cuando el querellante vivía en la provincia de Cuenca, no se ha explicado por qué un Letrado hizo supuestamente tres originales del documento, siendo dos las partes, no se entiende la finalidad de ese tercer documento original, (de ser cierto se supone que uno lo tendría el querellante y otro el querellado), tampoco por qué no aparece hasta cuatro años después de su firma, a lo que se añade la corroboración del testigo quien ha ofrecido plena credibilidad al Tribunal cuando declaró que en el año 2014 (cuando se le reclama las cuantías obtenidas en el pleito) le cuenta los de los porcentajes, conforme hizo constar en la minuta pero que le manifestó que no constaba por escrito.
En consecuencia, el resultado de la prueba permite apreciar que en la declaración de D. Avelino, de D. Carlos Antonio, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados devenga en prueba de cargo, unido a los indicios examinados.
En relación con la apropiación indebida, es constante la jurisprudencia más reciente como la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 817/2017 de 13 Dic. 2017, Rec. 292/2017, o la más reciente Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 316/2020 de 15 Jun. 2020, Rec. 3926/2018, (entre otras), que establecen de forma constante que '
No se cuestiona en este caso el cobro de las cantidades por el Letrado en la cuenta de su sociedad SICUENDES S.L, como en los supuestos jurisprudenciales citados, alegando que lo realiza por ser el cobro de sus honorarios, sin embargo, no sólo no ha quedado acreditado, dada la falsedad de la hoja de encargo presentada, sino que, dado que su cliente (hoy querellante) cuestionaba dicha cuantía y la minuta posteriormente remitida y conforme a la citada jurisprudencia, en ningún caso, podía retenido las mismas. Consecuencia de todo ello es el punto de no retorno cuando se le requiere mediante burofax de 4 de diciembre de 2013, entregado el 5 de diciembre de 2014, a fin de que reintegre dichas cantidades y presente minuta conforme al criterio que el hoy querellante entendía aplicable.
Máxime cuando se ha quedado con más de la mitad de la cuantía final por todos los conceptos obtenida como resultado de dicho procedimiento que es supuestamente el acuerdo al que inicialmente habían llegado, según el propio querellado, y al que se han añadido conceptos como el estudio del procedimiento, o individualizar las costas ganadas a fin de dar cobertura a lo apropiado por el mismo. La demanda fue por una cuantía de 57352,61 euros (demanda interpuesta al folio 27) y se ha quedado con 42.176Â66 €, más las costas que se le abonaron extraprocesalmente, es de sentido común, que nadie inicia un juicio en dichas condiciones.
Por otra parte, los hechos declarados probados son un delito de tentativa de estafa procesal del artículo 250.1 7º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, (a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4º del citado Código), pues a través de la presentación de las dos hojas de encargo falsas, se ha pretendido engañar primero al Juez de Instrucción y posteriormente a este Tribunal, a fin de obtener una resolución favorable al mismo, en perjuicio de D. Avelino.
La hoja de encargo falsificada es un documento privado no mercantil como sostiene la acusación particular, en este sentido debemos hacer nuestros lo establecido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, Sentencia 366/2014 de 2 Jul. 2014, Rec. 18/2013, confirmada por la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 318/2015 de 28 May. 2015, Rec. 1763/2014, en un supuesto igual al enjuiciado en este procedimiento, en la respecto de la naturaleza de las hojas de encargo de realizadas por los Letrados, indica (el subrayado es nuestro):
Efectivamente, nos encontramos ante un documento de carácter privado no mercantil, si bien homogéneo al mismo y con inferior pena, por lo que nada impide su aplicación, pues se produce dentro de un arrendamiento de servicios, y que no tiene naturaleza comercial.
Por otra parte y por lo que se refiere a la autoría de la falsedad son ya muchas las sentencias que establecen que el delito de falsedad '
Juan Pablo es participe directo de la falsedad realizada en la hoja de encargo, puesto que se aprovecha y tiene el condominio del hecho, el documento está firmado por el mismo y supuestamente por el querellante, tiene que conocer necesariamente su inexistencia dado que son los únicos intervinientes, y en consecuencia su falsedad realizada para dar cobertura y justificar la minuta fechada el 16 de diciembre de 2014 (folio 68) y remitida por burofax el 18 de diciembre de 2014 (folio 69).
La relación entre la falsedad en documento privado y la tentativa de estafa procesal implica un concurso de normas del artículo 8 del C.P, y no un concurso ideal ni tampoco medial, pues se sancionaría dos veces lo mismo. En este sentido ya lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 860/2013 de 26 Nov. 2013, Rec. 219/2013 al explicar que '
Como se indica en dicha jurisprudencia por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP
A fin de valorar la misma, debemos partir, por una parte de la declaración de causa compleja por auto de 1 de junio de 2016, (folio 201), el cual no fue recurrido y ya nos indica que la instrucción no se preveía sencilla.
Por otra parte son tres los períodos que se ha producido una paralización del procedimiento, un breve período, como se indica en los hechos probados desde el 30 de diciembre de 2016 que se confirma la inhibición para la instrucción al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey (folio 344 y 345) hasta el 31 de mayo de 2017 en que se acepta la inhibición, cinco meses y un día; un segundo período, mientras se practicaba una diligencia compleja como es la pericial caligráfica desde el 19 de julio de 2017 en que se remite la documentación requerida para realizar la pericial caligráfica a la Guardia Civil, folio 378, hasta que se reciben el 23 de marzo de 2016, folio 436, es decir, ocho meses y cuatro días y, un último, período desde el 20 de mayo de 2019 que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda de Alcalá de Henares para su enjuiciamiento, folio 615, hasta el 18 de enero de 2021, que la Sección 29 de la Audiencia Provincial acuerda la competencia para su enjuiciamiento a la Sección que corresponda de este Tribunal. Un año, siete meses y 29 días, si bien, en dicho período todos los plazos procesales estuvieron suspendidos por causa de la pandemia COVID 19 durante prácticamente cuatro meses.
En total serían (incluyendo el primer período que tampoco supone una paralización grande), un plazo de dos años, nueve meses y cuatro días.
Declara la STS 447/2021, de 26 de mayo , que, como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Como establece la sentencia de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 179/2019 de 2 Abr. 2019, Rec. 567/2018 '
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y todas estas circunstancias, la pandemia y la declaración de instrucción compleja, no se entiende que las dilaciones puedan calificarse de muy cualificadas como pretende la defensa, sino de simples realmente el tiempo de disfuncionalidad ha sido por remitirse la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, y de éste a la Audiencia Provincial con exposición razonada.
El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248, 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses).
Todo ello conforme al artículo 61 por ser autor, y por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, procede imponer las penas en su mitad inferior, que para la apropiación indebida sería una extensión de seis meses a un año y seis meses y en cuanto al delito de falsedad la extensión de la pena a imponer sería de seis meses a un año y tres meses.
En consecuencia, y teniendo en cuenta conforme se prevé en el Código Penal que la cuantía de lo apropiado es muy cercana a los 50.000 euros, lo que supondría un subtipo agravado, la relación de confianza que subyace siempre entre abogado y cliente lo que hace más reprochable los delitos cometidos, no se considera procedente imponer en su mínimo legal, sino la pena de un año por el delito de apropiación indebida y un año por el delito de falsedad, dentro de la mitad inferior que requiere la aplicación de la atenuante de dilaciones.
Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal, procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y el artículo 116.2 establece que 'los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices'.
Como responsabilidad civil Juan Pablo deberá indemnizar a D. Avelino en la cantidad de 42.176Â66 €. No siendo las cantidades que se han percibido discutidas, ni tampoco que las mismas se ingresaron en la cuenta NUM005 a nombre de SICUENDES S.L (folio 55), relativo a los 46.002Â40 euros transferidos, de los que devolvió al querellante 3.825Â74 euros, por lo que resta la citada cuantía de 42.176Â66 euros.
Es cierto, que se ha acreditado que ALCODIFAR S.L (deudora en el procedimiento del que dimana) presentó escrito de 18 de noviembre de 2014 (obrante al folio 56) indicando que había abonado los honorarios del letrado de la ejecutante de forma extrajudicial, , por lo que se diera por terminada la ejecución, pero no consta la cuantía que percibió por ello, el acusado reconoce que se le abonaron, pero no consta la cuantía, (lo cifra el querellante en 12080 euros) en cualquier caso con ello se le han satisfecho los honorarios del mismo en dicho pleito por lo que nada se ha de reclamar en dicho concepto ni por parte de uno ni de otro.
Siendo responsable civil subsidiaria la sociedad SICUENDES S.L
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Juan Pablo el pago de las costas causadas,
Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso, sino al contrario, que la acusación particular, precisamente por el engaño debido al documento falso, ha sido la única que ha formulado acusación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Juan Pablo como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE CONDENA a Juan Pablo como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con una TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL, anteriormente definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles sabe que al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
