Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 560/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 624/2022 de 30 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 131 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 560/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100666

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17241

Núm. Roj: SAP M 17241:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0088211

Procedimiento sumario ordinario 624/2022

Delito:Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 763/2020

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 560/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa Sumario núm. 763/2020, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, Rollo de Sala Sumario núm. 624/2022, seguido por los delitos de tentativa de asesinato y de lesiones con uso de instrumento peligroso contra D. Ruperto, con DNI núm. NUM000, nacido en República Dominicana el día NUM001 de 1997, hijo de Valeriano y Ruth, de ignorada solvencia, y que se encuentra en situación de libertad por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Martí García; D. Jose Manuel y Dª. Soledad, ejerciendo la Acusación Particular, representados por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y defendidos por el Sr. Letrado D. Cesar García Parro, y dicho acusado, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, y defendido por el Sr. Letrado D. Álvaro Morales Lozano, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A).-un delito intentado de asesinato, del artículo 139.1.1ª y 16 y 62 del Código Penal.

B).-un delito de lesiones del artículo 148.1 y 147 del Código Penal.

De los delitos señalados responde el procesado en concepto de autor, en virtud de los arts. 27 y 28 del C.P, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, y la agravante de género del art. 22.4 CP, respecto del delito de asesinato intentado.No concurre ninguna circunstancia para el delito de lesiones del art. 148 del Código Penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito de asesinato intentado, la de prisión de 13 años, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Dª. Almudena, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 14 años. Libertad vigilada por un periodo de 10 años

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado deberá indemnizar a D. Jose Manuel en la cantidad de 5.300 euros por las lesiones causadas, en la suma de 1.734,61 euros por los daños de su vehículo, y en la cuantía de 958,97 euros por el importe del alquiler de un vehículo, más el interés legal previsto en el art. 756 LEC.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: se elimina la solicitud de aplicación de la agravante de género del art. 22.4 CP; y se interesó la imposición de la pena, por el delito de asesinato en grado de tentativa, de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con aplicación de libertad vigilada por igual termino temporal, manteniendo las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación, pero por un periodo temporal de siete años, manteniendo invariables sus restantes conclusiones, y elevando seguidamente todas a definitivas.

SEGUNDO.- La Acusación Particular ejercida por D. Jose Manuel y por Dª. Soledad, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A).- Un delito de intento de asesinato del art. 139.1.1º, 16.1 y 62 del Código Penal.

B).- Un delito de lesiones de los arts. 148.1º y 147 C.P.

De los hechos que han quedado narrados, responde el acusado en concepto de autor, según el art. 28 del mencionado Cuerpo Legal.

En relación al delito de intento de asesinato concurren las agravantes previstas en el art. 23 (mixta de parentesco) y 22.4ª CP (de género).

Procede imponer las siguientes penas al acusado: Por el delito de asesinato intentado: la de prisión de 13 años, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; prohibición de acercase a una distancia de 500 metros a la persona de Dª. Almudena, en cualquier lugar que la misma se encontrare, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante tiempo de 14 años. Y Libertad vigilada por un periodo de 10 años.

Por el delito de lesiones: prisión de 3 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

RESPONSABILIDAD CIVIL: de conformidad con lo expuesto el acusado indemnizará a D. Jose Manuel, en el importe de 5.300 € por las lesiones causadas, más la cuantía de 958,97 € por el desembolso realizado por el alquiler de otro vehículo de sustitución, como usuario principal del siniestrado. Y a Dª. Soledad, por los daños ocasionados en el vehículo matrícula ....DXG, cuya reparación ascendió a la suma de 1.734,61 €. Así como los intereses legales y las costas del procedimiento.

En el acto del juicio oral, la Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las formuladas por el Ministerio Público, elevándolas también a definitivas.

TERCERO.-La Defensa del acusado D. Ruperto solicitó su libre absolución. Y en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

CUARTO.-En la resolución de la presente causa se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Queda debidamente acreditado que D. Ruperto, nacido en República Dominicana, en fecha NUM001/1997 y nacionalizado español, con DNI núm. NUM000, y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Dª. Almudena, de nacionalidad rumana, anterior al mes de agosto de 2020, de una duración aproximada de unos dos años, durante la cual ambos convivieron, aunque de forma discontinua, hasta que, aproximadamente, unos dos o tres meses antes de la citada fecha, cesaron su relación sentimental. También está probado que unos cuatro meses después al indicado mes de agosto de 2020, Ruperto y Almudena volvieron a retomar su relación sentimental, residiendo juntos en la localidad de DIRECCION000, y que dieron por finalizada esa relación posteriormente, en fecha no suficientemente determinada.

SEGUNDO.-Consta, igualmente, acreditado que sobre las 19,30 horas del 6/08/2020, en las inmediaciones de las CALLE000 y Margarita -calle que cuenta con dos carriles de circulación, uno para cada sentido-, Almudena caminaba por la acera junto a su amigo Iván, así como que, en el cruce de ambas vías, hallaron a Jose Manuel, amigo de ambos, cuando éste estaba parado junto a un semáforo en fase roja mientras que conducía el turismo, marca Kia, modelo Magentis, matrícula ....DXG, propiedad de su tía Soledad, que era habitualmente usado por Jose Manuel.

Almudena y Iván bajaron de la acera, y se colocaron en la calzada, junto a la puerta delantera derecha del turismo Kia, procediendo a conversar con Jose Manuel, a través de la ventanilla del copiloto, llegando en esos mismos instantes a tal lugar, pero en el carril de sentido contrario, Ruperto, quien conducía el vehículo Honda, modelo Civic, matrícula K-....-XH, produciéndose una discusión entre Ruperto, Almudena y Iván, con emisión, al menos, de expresiones insultantes por parte de todos los intervinientes.

Seguidamente, Ruperto rebasó con su vehículo, el coche de Jose Manuel, colocándose en el propio carril de sentido de marcha de éste, pero en dirección contraria, situándose a una distancia de unos cuatro metros, para seguidamente, engranar la marcha atrás de su vehículo, y con la intención de menoscabar la integridad física de Jose Manuel, o representándose esa posibilidad, impactó con la parte trasera del turismo Honda, contra la parte posterior del vehículo Kia, abandonando seguidamente el acusado ese lugar.

Al momento de tal impacto, Almudena y Iván se refugiaron en el espacio existente entre dos turismos, de ignoradas características, que estaban estacionados en paralelo al vehículo Kia, siendo Almudena retirada por Iván, y sin que Almudena sufriese menoscabo físico alguno. Almudena, conforme escrito de fecha 3/12/2021, renunció al ejercicio de la Acusación Particular hasta ese momento ejercitada, y sin que conste que haya reclamado por estos sucesos.

A consecuencia de estos hechos, Jose Manuel sufrió apofisalgia intensa a nivel de C2-C3 y musculatura paravertebral cervical; rectificación de la columna cervical; cervicalgia postraumática, dolor lateral de hemitórax derecho, que además de requerir de una primera asistencia facultativa, necesitó de posterior tratamiento médico, diez sesiones de rehabilitación, pautándose también antiinflamatorios y analgésicos, de las que sanó en 53 días, sin ninguno de hospitalización, y siendo todos impeditivos para sus actividades habituales, y sin secuelas.

Jose Manuel reclama por estos hechos, así como la propietaria del vehículo Kia, Soledad, por los desperfectos causados a su turismo que ascendieron al importe de 1734,61 €. Jose Manuel tuvo, además, que alquilar un vehículo de sustitución, cuyo importe se cuantificó en la suma de 958,97 €, por el que reclama igualmente.

TERCERO.-No consta suficientemente acreditado que Ruperto, al dirigir su vehículo marcha atrás contra el turismo Kia, modelo Magentis, matrícula ....DXG, conducido por Jose Manuel, en cuyas inmediaciones se encontraban situados Almudena y Iván, concretamente, cerca de la ventanilla de la puerta delantera derecha, pretendiese atentar contra la vida de Almudena. Tampoco consta suficientemente probado que tal ilícito comportamiento de Ruperto estuviese dirigido, aprovechándose del vehículo Honda, a fin de evitar una situación de riesgo para su persona, o para asegurar una situación de indefensión en Almudena.

CUARTO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 702/2020-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), el núm. 885/2020, de 8/08, se acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, orden de protección a favor de Dª. Almudena, respecto de D. Ruperto, con fijación de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en los apartados anteriores se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral, consistentes en la declaración del propio acusado, D. Ruperto, de las testificales de Dª. Almudena, de D. Jose Manuel, de Dª. Soledad, de D. Iván, de los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM002 y núm. NUM003, y de las también testificales de Dª. Adelina y de Dª. Amelia, junto a la prueba documental y documentada obrante en autos, habiéndose dado por reproducidas las periciales obrantes en autos.

Se renunció a las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM004 y núm. NUM005, respectivamente.

SEGUNDO.-Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y entendiendo, igualmente, que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable.

Las SSTS núm. 635/2018, de 12/12, núm. 470/2018, de 16/10 y núm. 77/2019, de 12/02, entre otras, sostienen que 'la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el art. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable'. El igual sentido se pronuncia la STC núm. 8/2006 de 16/01) que también sostiene que 'de tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que, tanto el elemento objetivo, como el elemento subjetivo del delito, cuya comisión se le atribuye, hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria'.

Es también criterio reiterado el que afirma que el objeto de la prueba han de ser los hechos, y no normas o elementos de derecho ( STC núm. 51/1985 de 10/04), y que la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo éstos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25/09, núm. 120/1998, de 15/06 y núm. 273/1993, de 27/09), y ello, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE, ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resultando necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito, y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad (STC núm. 93/1994, 21/03, y núm. 87/2001, 2/04). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia aquélla encaminada a fijar, por una parte, el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, y por otra, la participación del acusado, incluido la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC núm. 33/2000, de 14/02; núm. 171/2000, de 26/06); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario, y plasmado motivadamente en las resoluciones ( STC núm. 91/1999, de 26/05).

Presunción de Inocencia que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal' ( STS 2/12/2003). Como señala la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) 'la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Tampoco ha de obviarse, tal y como sostiene la doctrina ( TSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 69/2020 de 25/02) que '...con frecuencia es olvidado, que desde su más temprana jurisprudencia - SSTC 31/1981 y 174/1985- y sin solución de continuidad hasta el presente, el Tribunal Constitucional ha establecido que 'para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' ( STC 49/1996). Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba, y que, en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que 'la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal' ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio 'lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena'.

Resume la anterior doctrina, con toda claridad, la STS núm. 712/2015, de 20/11, cuando dice (FJ 1º): 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas' ( STS núm. 176/2016, de 2/03, ATS núm. 1183/2016, de 30/06, STS núm. 397/2017, de 1/06, núm. 454/2017, de 21/06, núm. 524/2017, de 7/07 y núm. 597/2018, de 27/11).

Más recientemente, la jurisprudencia ( STS de 5/03/2020) ahonda en tales extremos al señalar que 'la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS núm. 196/2019, núm. 9/04, núm. 45/2014, núm. 7/02 y núm. 154/2012, con cita de la STS núm. 390/2009, de 21/04- requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Y en idéntico sentido, las SSTS núm. 625/2020, de 19/11 y de 18/12/2020.

Y es igualmente doctrina constante que cuando el Órgano Judicial albergue una duda racional sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal, pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías, debe entrar en juego el principio 'in dubio pro reo', que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un verdadero mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio ( STC núm. 137/2005, de 23/05; y STS núm. 1313/2005, de 9/11). Por tanto, junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal de Instancia, según doctrina también reiterada (STAP Madrid, Sección 27, núm. 754/2019, de 28/11) ha de atender, ante situaciones de incertidumbre o duda, al principio 'in dubio pro reo' de modo que, de no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de los hechos objeto de acusación, debe optar por una declaración de inculpabilidad, ya que, como señala la jurisprudencia ( STS de 11/10/2006), 'el sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.

En efecto, la jurisprudencia ( STS 27/11/2018, y ST TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 125/2019 de 18/10) establece que 'en la sentencia de esta Sala núm. 912/2016, de 1/12, se argumenta que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', que es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, concurran dudas en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS núm. 45/1997 de 16/01, núm. 70/1998 de 26/01, núm. 699/2000 de 12/04, núm. 24/2015, de 21/01, núm. 675/2011 de 24/06, núm. 999/2007 de 26/11 y núm. 939/1998, de 13/07).

En todo caso, también se afirma que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Juzgador o Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006). Es, asimismo, reiterada la doctrina que sostiene que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).

TERCERO.-Siendo varios los ilícitos penales objeto de acusación, procede su examen de manera separada, y ello, respecto del acervo probatorio habido para en relación con aquéllos.

Los delitos, como ya se ha hecho constar, son los siguientes: asesinato en grado de tentativa, previsto y penado, en el art. 139.1.1º, en relación con los arts. 16.1 y 62, todos CP, supuestamente cometido en la persona de Dª. Almudena; y lesiones con uso de instrumento peligroso tipificado en los arts. 148.1º y 147 CP, supuestamente acaecido en la persona de D. Jose Manuel.

A).-El art. 138.1 CP, dispone que 'el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'. Y el art. 139.1, señala que será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1º: con alevosía.

En efecto, el delito de homicidio, en el que el hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisa la concurrencia de los siguientes elementos (STAP Madrid, Sección 26, núm. 105/2021, en el Sumario núm. 1369/2020): a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona; b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y d.- Ánimo de matar en el sujeto activo, o 'animus necandi', que concurre tanto en el supuesto de dolo directo, como en el eventual. A este respecto, la jurisprudencia señala ( STS núm. 481/1997 de 15/04), que dicho dolo comprende, no solo el resultado directamente querido, o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable, y sin embargo consentido. Este elemento anímico, pues, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de toda trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.

La cuestión central que el dolo del homicidio suscita, como en general sobre los elementos subjetivos, es el de su prueba, ya que no son susceptibles de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente, o por indicios, por lo que la doctrina para su concurrencia atiende 'al conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos' ( STS 23/11/1992), determinando entre ellos, a título de meramente ejemplificativo, sin vocación de 'numerus clausus', las relaciones existentes entre el autor y la víctima; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor. Se entiende que éstos son criterios comunes, o pautas, a considerar para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar, a partir de los indicios que suministran. Y sin obviar, tal y como reconoce la doctrina ( STS 21/04/2003) que 'la opción por el ánimo de matar, excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses'.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la jurisprudencia ( STS, Sección 1ª, núm. 666/2019 de 14/01) afirma que 'el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos, como hechos básicos, en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS núm. 261/2012, de 2/02, núm. 554/2014, de 27/03 y núm. 565/2014, de 27/03). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado y empleando en la agresión con arma cuya potencialidad lesiva sea indudable ( STS núm. 1157/2006, de 10/11). Y en idéntico sentido, la STS de 7/07/2022.

Y todo ello, entendiendo que en el análisis y valoración del instrumento empleado, es decir, el uso de un vehículo a motor, cual acaece en este supuesto, su potencialidad lesiva para comprometer la vida del sujeto pasivo es indudable, atendiendo que un vehículo a motor, según criterio doctrinal plenamente sentado ( STS núm. 44/2019, de 1/02 y núm. 295/2019, de 4/06) ha de ser considerado como 'un instrumento extraordinariamente peligroso para la vida e integridad física para las personas', porque un 'vehículo es, por su peso y por la contundencia de sus materiales, un instrumento especialmente peligroso e idóneo para causar la muerte cuando, aprovechando la fuerza del desplazamiento que le confiere su motor, se dirige directamente contra el cuerpo de una persona. La potencialidad de ese instrumento para comprometer la vida del agredido en esos casos, es evidente'.

Y por su parte, el delito de asesinato es un homicidio cualificado en el que el autor, además de matar intencionadamente a otra persona, efectúa dicha acción de forma alevosa. La alevosía, conforme se califica por las Acusaciones, Pública y Particular, es definida por como 'la utilización de medios, modos o formas de ejecución, que aseguran la realización del delito, porque no hay riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido'. Tal definición legal refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS núm. 314/2015, de 4/05, núm. 155/2005 de 15/02, y núm. 375/2005 de 22/03, y de 5/03/2020, y más recientemente la núm. 790/2021, de 18/10): a).- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas; b).- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', esto es, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado mediante la eliminación de toda posibilidad de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto activo acerca de tal idoneidad; c).- En tercer lugar, un elemento subjetivo, esto es, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución, y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo; y d).- en último lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del 'modus operandi', conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm. 1866/2002 de 7/11). De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra, o bien en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001 de 13/02).

En estos casos, concurre una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en las que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). Es necesario, en consecuencia, que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio, y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito, como en cualquier otro de carácter doloso, el cual aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla' ( STS de 8/03/1994, 10/06/1994, 3/02/1995, 6/04/1995, 18/03/1996, 3/03/1997, 9/07/1997, 2/12/1997, 18/06/1998 y 24/04/2000, entre otras muchas).

Conviene, sin embargo, advertir, según criterio jurisprudencial recientemente establecido ( STS núm. 790/2021, de 18/10) que '... no cualquier supuesto en que se produce una reacción defensiva -ya inútil- de la víctima, porque se percata del ataque, quiebra la alevosía. El problema surgirá solo cuando la decisiva ventaja inicial buscada que conforma la alevosía no condiciona de manera decisiva toda la secuencia agresora que se prolonga más allá del inicial golpe. Es decir, cuando hay un cierto corte, fisura o cambio sustancial de escenario en que se recompone un cierto equilibrio de fuerzas que el agresor pretendía evitar. Ciertamente la presunción de inocencia invita a tomar como hipótesis plausible, y no descartable, algún tipo de discusión o conflicto en la medida en que arroja alguna luz sobre el trágico episodio'. Y tal criterio llega a incidir sobre la llamada alevosía frustrada (o alevosía parcial o alevosía intentada) que versaba sobre ese concreto supuesto en 'un inicial acometimiento con el cuchillo por la espalda, pero luego, casi sin solución de continuidad, cambia la situación, iniciándose un forcejeo, ya cara a cara, en el curso del cual le propinaría ese elevado número de puñaladas entre las que se cuenta la mortal. En ese tramo ha desaparecido -o podría haber desaparecido según muchos indicios- el componente alevoso reconvertido en un abuso de superioridad'.

Recordar, igualmente, que la doctrina ( STS núm. 81/2021, de 2/02) afirma que 'la apreciación de la agravante de alevosía exige un esfuerzo ponderativo cuya necesidad se acentúa -como derivación interpretativa del principio de proporcionalidad- desde la reforma de 2015 de los delitos contra la vida. Ciertamente (STS núm. 129/2020, 5/05) sostiene que la prueba de señales de defensa no es incompatible con la agravante de alevosía. Una cosa es la defensa, y otra, la mera autoprotección que para nada compromete la integridad física del agresor, ni le supone riesgo alguno ( SSTS núm. 25/2009, de 22/01 y núm. 37/2010, de 22/01). La alevosía, en verdad, no se excluye por un mínimo intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y obedece a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS núm. 895/2011, de 15/07). Con otras palabras, la alevosía '... no desaparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos, pues una cosa es la defensa activa que se realice, o pueda realizarse, y otra cosa es la que podríamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable, a lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección' ( SSTS núm. 472/2002, 14/02 y núm. 417/2008, 30/06). Pero en el esfuerzo por ubicar la aplicación de la agravante, con tanta potencialidad agravatoria en sus justos términos, debemos recordar que para la apreciación de la alevosía, que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender, no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. Si fuese de otra forma convertiríamos casi en un supuesto residual un homicidio consumado que no pudiese ser, a la vez, calificado de asesinato. Si se ha alcanzado el objetivo buscado es que finalmente se han superado los eventuales mecanismos de defensa que, al haber sido superados, habrían hecho de la defensa un empeño inútil e ineficaz. El fallecimiento constituirá la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas. Si pudieron existir, han sido abolidas. Pero eso no es sinónimo de alevosía. Defensa ineficaz no equivale a anulación de las posibilidades de defensa en un juicio ex ante'. Y tal sentencia sostiene, a su vez, que 'no se sabe si la indicación de lo inesperado del ataque se refiere a los instantes inmediatamente anteriores (en cuyo caso sí habría alevosía), o a momentos menos cercanos (al llegar a la casa, al concertar la cita con el acusado...). Tales resoluciones mantienen que 'desaparece la alevosía si el ataque se hubiese producido en el curso de una discusión fuerte que deriva en forcejeo físico, o si hubiesen mediado advertencias o amenazas previas. A falta de testimonios directos solo cabe operar con inferencias deducciones o especulación. Muchas hipótesis llevan a la alevosía en tanto, en efecto, ésta es compatible con una discusión previa, o con alguna mínima defensa. Pero no basta con afirmar, que es lo que hace la sentencia de apelación, que nada de lo que invoca la defensa conduce a descartar terminantemente la alevosía. Es necesario un razonamiento en positivo: explicar por qué se estima probado que en los momentos inmediatamente anteriores al ataque éste resultaba totalmente sorpresivo e inesperado. No se puede descartar de forma rotunda otra hipótesis desde el momento en que hay signos de una previa discusión (más o menos fuerte); y además también confluyen evidencias de reacción defensiva por parte de la víctima. Siendo probable que el ataque fuese alevoso, no es seguro. Eso debe llevar a eliminar esta agravación que reconduce los hechos al homicidio'. Y concluye tal criterio en sostener que 'es una deducción demasiado abierta concluir que existió alevosía ante la falta de elementos que permitan esclarecer las circunstancias concretas del acometimiento mortal. Con seguridad hubo prevalimiento de una situación de superioridad, pero no existe prueba inequívoca de que alcanzase la intensidad necesaria para colmar las exigencias normativas de la alevosía. Hubo reacción defensiva. Eso consta. Se abren paso así las dudas sobre la alevosía' ( STS núm. 618/2020, de 18/11 y núm. 451/2020, de 15/09)'.

Y sobre el grado de ejecución, el art. 16.1 CP señala que: 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'; y a su vez, que el art. 62 CP, determina que 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.

La jurisprudencia, ya desde antaño ( STS núm. 1221/2011, de 15/11) afirma que la tentativa requiere de los siguientes elementos: la existencia de una decisión de cometer el delito, esto es, el dolo dirigido a la realización del supuesto de hecho típico; y resulta, además, necesario la transformación de la decisión en una acción que, no solo sea preparatoria, sino que constituya un comienzo de la ejecución propia del delito, ya que es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener, en sentido físico, que se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado, aunque se haya realizado el despliegue de la actividad criminal por parte del autor.

Y sobre tal grado de ejecución, también la jurisprudencia sostiene ( STS núm. 466/2014, de 12/06) que la lesión en un órgano no vital, no es el punto de punto de vista correcto en su apreciación, sino la intención del agente, cuando inició la acción, en función de las circunstancias concurrentes, así como que, para determinar la distinción entre los distintos tipos de tentativa -acabada e inacabada- es necesario atender al plan del autor para distinguirlo de otros tipos delictivos, y conocer las características internas de lo querido por el agente, además de la objetivación de la actividad desplegada.

La doctrina ( STS núm. 522/2007, de 2/11) igualmente afirma que 'el art. 16 CP define la tentativa 'asimilando' los supuestos en que el sujeto realiza la totalidad de los actos de ejecución y aquellos en los que no todos esos actos son ejecutados. En todo caso los actos han de ser de tal naturaleza que objetivamente deberían producir el resultado. Es decir que, mientras no exista esa idoneidad, y, por ello, peligro de que ocurra el resultado, no se habrá alcanzado la frontera o límite mínimo, del acto sancionable con pena. Y, de producirse el resultado, se habrá rebasado la frontera o límite máximo, de la tentativa. Entre uno y otro límite se produce un 'continuum', un iter, con posibles diversos grados de ejecución, sin que se pueda acudir a criterios indubitados, que permitan señalar la frontera 'interior' entre lo que doctrinalmente se conoce como tentativa acabada y tentativa inacabada, pese a la reconocida relevancia que, ya en sede de normas sobre aplicación de penas, establece el art. 62 del Código Penal, 'diferenciando' éstas en función de aquel peligro y del grado de ejecución'.

Esta misma resolución, señala que 'como se dijo en la STS núm. 798/2006 de 14/07, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada e inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados ( ATS 1574/2000 de 9/06, SSTS núm. 558/2002, núm. 1296/2002 de 12/07, núm. 1326/2003 de 13/10 y núm. 409/2004 de 24/03). Sean o no, categorías conceptualmente diferenciables, cuando se realiza la valoración necesaria a los efectos de determinación de la pena, lo que resulta trascendente, es que aquella se realice 'ex ante'. Así en la STS núm. 1060/2003 de 21/07 (en que se dilucidaba la idoneidad), se dijo que el peligro inherente a la acción, o capacidad para producir el resultado entendida como aptitud para ocasionarlo, valorada 'ex ante' por un observador objetivo, es lo que debe ser considerado y no el estado de peligro real en que se sitúe al bien jurídico...', manteniendo, a su vez, que 'lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento. Este puede constituirse por un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena (rebaja en un solo grado), como dijimos en nuestras STS núm. 166/2004 de 16/02 '...cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado'. Y en la STS núm. 81/2006 de 27/01, se dice que '...repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes que la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado...cabe ya hablar de tentativa acabada'. Y en este mismo criterio doctrinal, se apuntaban algunos de los criterios posibles para esa valoración objetiva 'ex ante' en la valoración del grado de ejecución, es decir, 'tales como el tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes, la localización de los mismos, la situación de indefensión de la víctima...' ( STS núm. 522/2007, de 2/11).

Baste también recordar que la jurisprudencia (por todas la STS 1221/2011, de 15/11) afirma que 'en la dicción del CP vigente -recuerda la STS núm. 822/2008 de 4/12- la acción típicamente punible en que la tentativa consiste, debe ser apta para producir el resultado, pues lo que el art. 16.1 CP expresa literalmente que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Es decir, el enjuiciamiento de la tentativa se agota con la determinación de la idoneidad a la conducta para producir el delito, y ello debe hacerse atendiendo a la conducta misma, y no a circunstancias extrañas a la voluntad del agente, que serán muchas veces de carácter accidental. La tentativa se castiga por la capacidad de dicha acción para poner en peligro el bien jurídico protegido, siendo indiferente que, a la postre, dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva'.

Tal resolución igualmente afirma que 'el actual Código Penal, no contiene una norma equivalente al art. 52.2º del anterior Normativa Penal, que sancionaba como tentativa 'los casos de imposibilidad de ejecución, o de producción del delito' lo que ha llevado a un sector doctrinal a resolver la impunidad no solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea, sino también en los casos de inidoneidad relativa. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el art. 16 CP ha redefinido la tentativa, añadiendo el adverbio 'objetivamente' ('practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado') lo que quiere decir que el plan o actuación del autor 'objetivamente' considerados, sean racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Se excluyen, por tanto, de la reacción punitiva, los casos de idoneidad absoluta, pero no los de inidoneidad relativa, incluyéndose en aquélla -como señalan las STS 21/06/1999 y núm. 1866/2008, de 5/12- 'los supuestos de tentativa irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está); el error inverso de prohibición que, en ningún caso, podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica (de lesión o de peligro) y en general, los casos de inidoneidad absoluta'. Y ello se recuerda por esta instancia, atendiendo a los términos del informe emitido por el Sr. Letrado de la Defensa, en esa misma fase procesal, que aludió a la existencia de 'un delito imposible'.

B).-Por otra parte, el art. 148.1 CP dispone que: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º.- Si en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos peligrosos, objetos, medios, métodos, o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Y el art. 147.1 CP, a su vez, tipifica 'al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años, o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

El delito de lesiones requiere (SSTAP Madrid, Sección 27, núm. 23/2018, de 15/01, y núm. 295/2022, de 10/05) por tanto, de un elemento objetivo, la propia lesión causada a la víctima, así como un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar, o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal, o la salud física o mental, de la perjudicado, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo tal resultado a título de dolo-eventual ( STS de 6/04/1988); y por último, que exista relación de causalidad en la acción y el resultado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado, y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro ( STS núm. 1670/2002 de 16/10). Reitera el Excmo. Tribunal Supremo que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (por todas, las SSTS núm. 1160/2000, de 30/06 y núm. 20/2002, de 22/01). Indicar, igualmente, que la doctrina sobre el elemento subjetivo de este ilícito penal de lesiones, ha venido manteniendo que 'se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva, según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta consciente del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado ( ATS núm. 1513/2008 de 27/11, con cita de las STS de 10/03/2003 y de 16/04/2003).

Respecto al resultado lesivo, el Excmo. Tribunal Supremo define, desde antiguo, el concepto de tratamiento como 'la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico, prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa ( STS 30/10/1988). Se conceptúa, en consecuencia, como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad, o para tratar de paliar sus consecuencias, si aquélla no es curable, añadiendo que, desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico. Y en la STS núm. 1469/2004 de 15/12, con cita de la de 26/09/2001, se precisa que 'el concepto de tratamiento médico, parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención médica, con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'. Es, pues, según este mismo criterio doctrinal, 'una planificación de un sistema de curación, de un esquema médico, prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento, tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga a pacientes a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación)'. Y admitiéndose, a su vez, integrado en este concepto, los analgésicos y antibióticos que actúan para permitir la cura de la herida, eliminando así los riesgos que son inherentes a ella ( SSTS núm. 85/2009 de 6/02 y de 9/07/2014), incidiendo que 'cuando la ingesta de fármacos o analgésicos va acompañada de menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico, sí puede integrar el concepto de tratamiento médico'.

No es admisible -según expresa la STS núm. 908/2002 de 25/05- la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos permisivos de eventuales complicaciones. Los analgésicos y antibióticos actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella ( SSTS núm. 1162/2002 de 17/06, núm. 1486/2002 de 19/09, núm. 55/2002 de 23/01, núm. 898/2002 de 22/05 y núm. 625/2004 de 14/05), así también STS núm. 85/2009 de 6/02, en el sentido de afirmar que el tratamiento médico puede ser solo farmacológico ( STS de 9/07/2014). Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo, o automedicarse, o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal, o en la salud física o mental, necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido ( SSTS núm. 614/2000 de 11/04 y núm. 1763/2009 de 14/11), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como delito o delito leve, si desoye, o si oye, respectivamente, la indicación médica'.

También la doctrina (por todas, la STS núm. 546/2014, de 9/07) señala en cuanto al tratamiento quirúrgico, que éste existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae, o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( SSTS núm. 592/1999 de 15/04, núm. 898/2002 de 22/05, y núm. 747/2008 de 11/11). Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe conceptuarse como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor) que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano, o para restaurar, o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS núm. 1021/2003 de 7/07). Bien entendido, según se afirma por tal criterio, que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa, o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SSTS núm. 1021/2003 de 7/07, y núm. 1742/2003 de 17/12). En este sentido, la STS núm. 1100/2003 de 21/07, ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico), no es incompatible con el de primera asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor -siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada- que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta -hoy delito leve-, como ya hemos anticipado.

Señala, por otra parte, la jurisprudencia que la rehabilitación consiste, según el DRAE, en 'restituir algo a su antiguo estado', y que este método se emplea en medicina para designar el conjunto de medios que tiene por finalidad la recuperación de la actividad, o función perdida, o disminuida por el traumatismo o enfermedad, manteniendo que cuando esta actividad ha sido objetivamente necesaria para la curación de las lesiones y es prescrita por un facultativo, integra el concepto de tratamiento médico a efectos del art. 147.1 CP ( SSTS núm. 1556/2001, de 10/09; núm. 1835/2000, de 1/12; núm. 625/2002, de 10/04; y núm. 1518/2005, de 19/12).

Y también la doctrina ( STS de 10/09/2001) en relación a la aplicabilidad de cualesquiera de los subtipos agravados previstos en el art. 148 CP, viene sosteniendo, de forma pacífica, la necesidad de motivar la concurrencia de los elementos que contempla el aludido precepto legal como fundamento del ejercicio discrecional de la atribución al Juzgador para la agravación de la pena, atendiendo al resultado causado, o riesgo producido, aludiendo que tal ausencia de motivación sería suficiente para su determinar exclusión. En este sentido, la jurisprudencia ( STS 12/09/2017) recuerda cómo, a diferencia de lo que acontece respecto de las lesiones agravadas contempladas en los arts. 149 y concordantes, la agravación penológica recogida en el este precepto no se ha configurado por el Legislador como imperativa, sino potestativa del propio Juzgador, en atención al caso concreto. Por ello, en el citado precepto se recoge la facultad que tiene el Juez o Tribunal, de ampliar discrecionalmente el marco de punición de los hechos, cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado, o al riesgo producido.

A su vez, es criterio doctrinal reiterado el que señala que la aplicabilidad del art. 148.1 CP, ya antes aludido, conlleva una significación doble para la valoración de los elementos, pues se trata de un tipo penal mixto alternativo, de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias reseñadas que, en último término, no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido. Como también ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 1203/2005, de 19/10), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Según la doctrina ( STS núm. 1812/2001 de 11/10) este tipo penal agravado engloba así los supuestos de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión. Y como también señala la STS núm. 906/2010, de 14/10, tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo ... por tanto, si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS núm. 1191/2010, de 27/11). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad 'ex ante de la agresión' ( STS núm. 1390/2011, de 27/12).

Y sin necesidad de reiterar anterior criterio sobre tal carácter atribuible al uso de un vehículo a motor, conviene también recordar que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 1089/1999 y núm. 730/2003, de 19/05), expone que 'no existe ningún problema conceptual en lo referente a considerar un automóvil puede ser empleado como arma. En efecto, un arma es sólo una especie de instrumento que aumenta de forma relevante la capacidad de agresión del agente. Tales notas, como es claro, se dan en un automóvil cuando se dirige directamente con prueba personal. De todos modos, es indudable que, para evitar dudas, el Legislador, al hablar de medios y métodos ha introducido expresiones que tienen una mayor generalidad que el concepto de alma, y que se refieren claramente a la utilización, inclusive, de cualquier instrumento que tenga esas características'.

CUARTO.-Debe indicarse, tal y como sostiene reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994) que 'la declaración de la víctima del delito - o de cualquier otro testigo- practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juzgador o Tribunal para la determinación de los hechos del caso'. De igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001, y más recientemente la STS de 1/03/2018, expresamente citada por la ST TSJ de Madrid, núm. 105/2021, de 23/03).

No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia', además de señalar que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM), puesto que, como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996), el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, la núm. 3536/2010, ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'. Y en el mismo sentido, las STS núm. 437/2015, de 9/07, y núm. 236/2017, de 7/04.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007, de 20/07/2006, y de núm. 573/2017, de 18/07).

El Tribunal Supremo, también en su STS núm. 282/2018 de 13/06 ha analizado, de forma pormenorizada, el papel de la víctima de Violencia de Género en el procedimiento penal. Esta resolución considera relevante conceder una posición procesal a la víctima al margen, o por encima, de la mera situación de 'testigo', en casos de violencia de género, en los que se enfrenta a un episodio realmente dramático, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, lo que no quiere decir que la credibilidad de la víctima sea distinta del resto de testigos, en cuanto al valor de su declaración, aunque el Juzgador o Tribunal sí puede apreciar y observar con mayor precisión la forma de narrar el hecho vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio.

Circunstancias que ha sido igualmente desarrolladas por el propio Tribunal Supremo (STSS núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04) con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: 'la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Juzgador o Tribunal; el 'lenguaje gestual' de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Juzgador o Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Juzgador de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no', los cuales, inciden en el ámbito de la inmediación jurisdiccional, que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara, y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones ( STC 18/05/2009).

Y como igualmente sostiene la jurisprudencia, la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS núm. 787/2015, de 1/12 y núm. 3536/2010, de 21/05), ya que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.

QUINTO.-Partiendo de tales criterios interpretativos, debe indicarse que el acusado, D. Ruperto, sostuvo en el plenario que tuvo una relación sentimental con Dª. Almudena, que duró unos cuatro años, finalizando después del incidente, no obstante referir que, a la fecha de los hechos, 6/08/2020, seguían siendo pareja, rectificando, seguidamente tal afirmación, al reseñar que a dicha data ya no lo eran, dado que su relación cesó unos meses antes.

Indicó que durante tal relación convivieron juntos, así como que el propio día 6/08/2020 el mismo conducía un vehículo Honda, modelo Civic, matrícula K-....-XH, que en las inmediaciones de las CALLE000 con Margarita, se encontró con Almudena y con D. Iván, aunque éste no tenía relación con ellos. Dijo, además, que no se fijó en Almudena, negando tal encuentro, aunque en sede de instrucción manifestase que sí le había visto. Dijo que detuvo el vehículo y que estas personas le reclamaron lo que había pasado por su relación con Almudena, que anteriormente había recibido insultos y amenazas por redes sociales de ellos mismos. Señaló que paró su coche en doble fila, que no bajó del mismo, así como que existía toda una fila de turismos debidamente aparcados. Señaló que, en esos momentos, Iván estaba solo, que posteriormente pudo aparecer Almudena, y que mantuvo tal versión también en sede de instrucción. Afirmó que no habló con Almudena ese día, insistiendo que reclamó a Iván ese expresado comportamiento, y que ambos se pusieron muy nerviosos, colisionando el mismo su turismo con otro coche. Precisó que fue al salir de dicho lugar cuando, por error, conectó la mancha de atrás de su turismo, impactando con ese coche.

Sostuvo que su turismo y el otro vehículo se golpearon por la zona trasera, que cada uno de ellos circulaba por un sentido de circulación, que esa calle tenía dos carriles de circulación, insistiendo que cada uno transitaba mirando a su lado. Precisó que cuando dio marcha atrás con su turismo también hizo cierto giro, lo que determinó que impactasen las zonas traseras de ambos coches. Dijo que Iván, cuando se produjo tal colisión, ya se había ido, rechazando que el mismo dijese en sede de instrucción que Iván se encontrase junto a la ventanilla del copiloto del otro coche al momento de tal impacto, ya que aquella circunstancia se produjo antes del choque. Insistió que no vio que Almudena se encontrase en dicho lugar, y que no habló con ella misma.

Incidió que a D. Jose Manuel sólo le conocía de vista, que al momento de conectar tal marcha atrás, él mismo se puso nervioso, produciéndose así la colisión de los turismos, además de indicar que en aquella fecha no poseía carné de conducir. También manifestó que, tras irse del lugar, estacionó su coche muy cerca, dado que su domicilio se hallaba a unos 80 metros de ese sitio, que fue detenido por la Policía en una peluquería, y que no huyó del lugar de los hechos. Afirmó, tras el incidente, que sí habló con Iván, que los dos estaban nerviosos y que éste le dijo que le iba a destrozar la vida. Negó que intentase subirse a la acera al momento de dar marcha atrás. Sostuvo, por otra parte, que la relación con Almudena finalizó de mutuo acuerdo, que después del cese, seguían viéndose en el barrio, pero que no la insultaba ni acosaba, existiendo una 'relación caliente con ella'.

Dijo, igualmente, que no habló con Jose Manuel después del accidente, que éste no salió de su coche tras ese incidente. Insistió que, al momento de los hechos, la relación con la denunciante estaba finalizada, aunque después la retomaron y volvieron a convivir juntos, no obstante cesar posteriormente de forma definitiva.

Expuso, en relación a la situación de los vehículos, que éstos se hallaban en su propio sentido de marcha, y que el otro turismo estaba en el carril de sentido contrario al suyo, que las zonas traseras de los dos coches estaban cerca, que podría haber unos cuatro cinco metros entre las mismas, afirmando que, aunque dio marcha atrás, no lo hizo voluntariamente, que fue un accidente, que se confundió de marcha por los nervios, así como que nunca tuvo ánimo ni de matar ni de lesionar a nadie.

El acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar contra sí mismo en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006 de la Comisaría de DIRECCION001, del propio día 6/08/2020 (folios 20 a 22), en sede de instrucción sostuvo (folios 71 y vuelto) ' que circulaba por la CALLE000 y no tenía carnet de conducir. Que se encontró en la calle a Almudena y a Iván, y discutió con ellos. Que el que amenazo fue Iván a él, pero no intento atropellar marcha atrás a ella y a Iván. Que no quería atropellarles. Que no fue voluntario lo del golpe con el coche. Que se encontró con Iván por la calle y dio marcha atrás y se fue cuando venía Iván hacia él. Que Almudena no sabe decir donde estaba cuando lo del coche. Que no hizo queriendo lo de chocar contra el otro coche. Que no sabía dónde estaba Almudena y no quiso intimidarlos a ellos. Que cuando sintió el golpe se fue con el coche porque Iván le seguía amenazado de frente y se fue camino a casa. Que llego y se lo conto a su padre. Que no vio a Almudena y no sabe si esta hablo con su padre. Que fue condenado anteriormente por unos hechos con Almudena. Que no conocía al que colisiono con el declarante. Que Iván se pudo delante de su vehículo cuando se golpeó con el coche. Que Iván venia por la ventanilla del piloto. Que los insultos y todo esto surge por amenazas graves de graves de Iván hacia el declarante, que le amenazó por si le viera por la calle. Que dar marcha atrás era para huir'.

Y en trámite de indagatoria, manifestó su desacuerdo con los hechos objeto de acusación (folios 320 y soporte digital obrante en autos).

Por la testigo Dª. Almudena quien, conforme escrito de fecha 3/12/2021 (folio 284) renunció al ejercicio de la Acusación Particular hasta ese momento ejercida, manifestó en el acto del juicio oral que el acusado, al momento de los hechos, era su ex pareja, que la relación entre ambos duró unos dos años aproximadamente, que convivieron durante parte de ese periodo temporal, un año, aunque de forma discontinua. Indicó que, a la fecha de los hechos, la relación había finalizado desde hacía unos dos meses, ya que el acusado había iniciado una nueva relación sentimental. También sostuvo que su relación con el acusado cesó de mutuo acuerdo, pero que como ambos vivían en el mismo barrio se veían en ocasiones, ya que el acusado paseaba con su nueva pareja mientras que ella misma sacaba a su perro.

Afirmó que el acusado no la insultó o ni la menospreció desde la ruptura de esa relación, que aunque en su denuncia señalase la existencia de actos de acoso, dijo que éstos eran realmente discusiones entre el acusado y su pareja con ella misma. Sostuvo que, en algunas ocasiones, el acusado sí la insultaba cuando se veían, diciéndole 'eres una mierda', pero señalando que era una época 'rara' porque él sólo estaba para con su nueva pareja sentimental. Insistió que no se sintió ni vigilada ni perseguida, y sólo que se consideró molesta en alguna ocasión cuando coincidían.

Y en relación a lo acaecido el día 6/08/2020, dijo que ella se encontraba con Iván caminando, que su otro amigo, Jose Manuel, estaba en su vehículo parado junto a un semáforo, que el acusado transitó por el otro lado de la calle con su vehículo, y que al verse, todos ellos empezaron a insultarse. Sostuvo que pudo ver las luces de marcha atrás en el vehículo del acusado, aunque ignoraba si lo hizo o no a propósito, precisando que fue Iván quien la apartó, y que ambos turismos chocaron en sus partes traseras. Expuso que Jose Manuel no bajó cuando sucedieron estos hechos, que ella misma y Iván estaban hablando en la calle, que el acusado paró su coche detrás del de Jose Manuel, y que éste estaba parado junto a ese semáforo en rojo. Indicó que el coche de Jose Manuel estaba parado en doble fila, que ellos bajaron a la calzada cuando le vieron para charlar, que se situaron en la ventanilla del copiloto de ese turismo, que hablaron durante un minuto, llegando el acusado seguidamente. Insistió de nuevo que al verse todos se insultaron entre sí, así como que el coche del acusado paró detrás del vehículo de Jose Manuel. Mantuvo que el maletero del coche de Jose Manuel quedó encajonado, además de precisar que el acusado no bajó de su coche al principio, pero que lo hizo después.

Sostuvo que el acusado le recriminó su comportamiento con su novia, la cual en esos momentos era menor de edad, precisando que el acusado no dijo nada a Jose Manuel, que entre Iván y Ruperto sí se le insultaron, pero no se amenazaron, que se profirieron expresiones tales como 'gordo y mierda'. Indicó la testigo que el acusado dio marcha atrás, impactando contra el vehículo de su amigo, que ambos vehículos se encontraban en la misma dirección. Dijo que el turismo del acusado dio marcha atrás hacia donde ella estaba, pero que no sabía si el acusado se equivocó o por qué lo hizo, ya que no se lo podía explicar. Precisó, en todo caso, que al adelantar el acusado a Jose Manuel fue cuando se produjo ese impacto, además de referir que el acusado giró hacia la izquierda, produciendo así el choque entre los vehículos.

Señaló, por otra parte, que no tenía claro que el acusado tuviese la intención de atropellarla, que pudo equivocarse al conectar la marcha de su coche, y ello, no obstante mantener que en sede de instrucción, que ella si estaba asustada, aunque ahora no lo podía afirmar. Dijo, igualmente, que el acusado anteriormente a estos hechos no había atentado contra su vida, insistiendo que no sabía si los podría o no haber atropellado, no obstante indicar que si no se hubiesen apartado sí podría haberlo hecho. Precisó que su amigo Iván fue quien la separó, que en esos instantes ellos dos estaban hablando con Jose Manuel, apreciando en tales momentos las luces traseras del vehículo del acusado, y siendo apartada por Iván para evitar ser cogida, que se asustó al ver tales luces, y se apartó de la trayectoria de tal turismo, siendo Iván quien la empujó hacia la acera. Afirmó que el acusado no intentó subirse hacia ellos cuando ya estaban situados en la acera, y que sólo se produjo un golpe entre los turismos. Señaló que el acusado no bajó de su coche después del accidente, y no se dirigió de nuevo hacia ellos. Indicó que después de este suceso estuvieron conviviendo de nuevo en la localidad de DIRECCION000, unos cuatro meses después de estos hechos, aunque después finalizaron esa relación.

Mantuvo, en relación a los supuestos actos de hostigamiento, que sólo se produjeron roces entre el acusado y Iván, aunque en ocasiones el acusado sí la insultó a ella misma. Incidió, otra vez, que el día 6/08/2020 todos se insultaron entre sí.

Afirmó que cuando estaban hablando con Jose Manuel en la calzada, a través de la ventanilla del copiloto, había otros coches aparcados en ambas aceras, que su ubicación en tales momentos era esa y no entre los vehículos del acusado y de su amigo. Dijo que el hueco que existía entre el coche de Jose Manuel y los estacionados era como el de la mesa donde en esos momentos prestaba declaración, así como que en tal hueco no cabría el coche del acusado, indicando que no creía que el coche hubiese llegado a impactarles estando ellos en ese hueco, siendo ello prácticamente imposible, según expuso. Sostuvo que, al momento del impacto, el vehículo de Jose Manuel se desplazó hacia adelante como medio metro, y en la misma dirección de su sentido de marcha. Indicó que Jose Manuel, tras el impacto, quedó en shock, que el acusado se fue, aunque bajó unos instantes para ver el impacto, dirigiéndose seguidamente hacia su domicilio, y sin volver a decirle nada. Dijo también que creía que el acusado pretendía sólo asustarles, y que, aunque discutieron, nunca temió por su vida.

Por Dª. Almudena en sede de instrucción (folios 68 y vuelto), se mantuvo que ' se ratifica en la denuncia ante la policía. Que el día de los hechos estaba con un amigo Iván en la calle. Que Ruperto pasó por la calle con el coche y se quedaron juntos los coches y el insulto a su amigo y a la declarante. Que escucho al coche de él que dio marcha atrás y con la intención de atropellar a la declarante marcha atrás. Que su amigo la empujo para que no le alcanzara el coche. Que impacto en el coche de Jose Manuel. Que tiene miedo de él y han tenido problemas anteriormente en el Juzgado de Violencia 8 de Madrid, pero no tiene vigente la orden de protección, y tiene miedo y quiere una orden. Que no le amenazo. Que el vehículo de Jose Manuel estaba esperando en un semáforo. Que (se) golpearon en la parte trasera de los dos vehículos. Que sabe que él no tiene carnet de conducir. Que pasaron segundos desde que escucho los ruidos hasta que pasó lo del intento de atropello. Que él se dio a la fuga. Que la declarante llamó a su padre para contárselo. Que luego llegaron los guardias y a la policía, llamo un testigo que está localizado por los otros testigos. Que tenían antes mal rollo entre Iván y Ruperto. Que no tiene él problemas con Jose Manuel, que son con la declarante. Que Ruperto no pertenece a una banda organizada, pero la novia de él si tiene contactos con bandas. Que Ruperto no le ha dicho en ningún momento que salga con nadie más. Que los insultos de Ruperto fueron para todos, no solo para Iván. Que entre Iván y Ruperto antes tenían un poco de mal rollo, pero no habían llegado a más'.

Y en sede de policial, conforme la indicada prueba documentada (folios 5 a 7) sostuvo que ' mientras que duró la relación tuvieron problemas entre los dos, llegando a tener una orden de alejamiento, la cual ya no estaba en vigor; que desde que dejaron la relación hasta ese momento, su ex pareja se dedicaba muchos días a pasar con el coche, o que caminaba por las zonas donde sabía que ella podía estar, sintiéndose acosada, pero no dándole importancia; que muchas veces era insultada al manifestarle que 'eres una mierda y no vales para nada', no obstante, no en entrar en ese juego la dicente; que mientras que ellos tres estaban hablando, Jose Manuel, Iván y ella misma, apareció su ex pareja conduciendo un vehículo, aun a pesar de carecer de carné de conducir, que empezaron a insultarse, que al no entrar ella en ese juego, vio cómo el acusado encendió la luz en marcha atrás del vehículo que conducía, comenzando a rodar para intentar embestirlos; que su amigo Iván empujó a la dicente para esquivar al vehículo, chocando el vehículo contra el de Jose Manuel, y sufriendo daños este coche y teniendo de ser asistido Jose Manuel por el SAMUR; y que por lo sucedido había empezado tener miedo de su ex pareja. Indicó, igualmente, que no habían sufrido otras agresiones por parte del denunciado; que éste no es una persona violenta, que su ex pareja no había empleado violencia o malos tratos sobre las personas de su entorno familiar; que su ex pareja tenía un vehículo, aunque no disponía de carné de conducir'.

Por el testigo D. Jose Manuel en el acto del plenario se señaló que sólo conocía a Almudena y a Iván, y que al acusado sólo le había visto en alguna ocasión. Mantuvo que el día de los hechos, 6/08/2020, mientras que conducía su vehículo, paró junto a un semáforo en rojo, que en la acera estaban Almudena y Iván y que se saludaron entre ellos, que en esos momentos el acusado pasó con su coche, insultando a esas personas. Indicó que posteriormente vio cómo el acusado, desde su espejo retrovisor, daba marcha atrás y le embistió por detrás. Precisó que habló con esas personas a través de la ventanilla del copiloto, que estaba bajada, y cuando ambos estaban ya situados en la calzada. Dijo que el coche del acusado iba en dirección contraria a la suya, que fue embestido muy fuerte porque el acusado circuló marcha atrás unos 50 metros. Indicó que no escuchó lo que se decían entre esas personas, que Ruperto, en esa marcha atrás, iba a mucha velocidad, precisando que el acusado se introdujo en su carril para colisionar con su coche.

También dijo que Almudena y Iván estaban hablando con él al momento del impacto, y que se echaron hacía atrás. Sostuvo que, a consecuencia del impacto, su vehículo se desplazó hacia delante y que Almudena y Iván se quedaron entre el hueco de dos coches que estaban aparcados, que estaban parejos a su turismo. Señaló que únicamente se produjo un impacto y que el acusado seguidamente se dio a la fuga, y señalando que éste no bajó del coche tras el incidente. Mantuvo que él mismo llamó a la Policía y que bajó de su coche para ver su estado.

Indicó, por otra parte, que sufrió lesiones, que inicialmente le atendieron en una UVI móvil, pero que luego, al molestarle el cuello, fue a un centro hospitalario. Sostuvo, además, que el acusado insultó a Almudena y a Iván, y que éstos, a su vez, le respondieron, pero que no recordaba si esos insultos estaban también dirigidos a él mismo. Indicó, tras el impacto entre los vehículos, que el mismo salió disparado hacia delante, pero no de forma oblicua. Dijo también que él era el conductor habitual del coche, pero que la titular era tía, Dª. Soledad, que suele hacer de chófer para ella por sus minusvalías, indicando también que tuvo que alquilar otro vehículo, y que reclamaba por estos hechos.

Señaló que no recordaba la distancia que podía existir entre su vehículo y el aparcado en la calle, que en esa calle existen dos carriles de circulación, que la extensión de esos carriles era la normal, aunque podía depender de cómo estuviesen estacionados los turismos aparcados. Indicó también que Iván y Almudena estaban en la calzada, y que él tenía puesto el cinturón de seguridad, hallándose en aquellos momentos en situación de desempleo.

Por el testigo, en sede de instrucción, se expuso (folio 69 y vuelto) que ' presenció un incidente estando en el vehículo en la CALLE000 parado en un semáforo. Que no había quedado con Iván y vio como Ruperto y su amigo intercambiaban insultos. Que el vino marcha atrás y le empotro su coche contra el del declarante. Que le dio a él en la trasera de su coche. Que el echo marcha atrás para impactar. Que no tenía problemas con el nunca. Que su vehículo resulto muy dañado. Que tiene su denuncia contra Ruperto por estos hechos. Que reclama por todo esto. Que le vio por el retrovisor a él. Que no había quedado con Iván, y paro en ese sitio y cuando llego ya estaba Ruperto insultando, aunque no oyó que les decía. Que el video del impacto lo hizo una chica de como fue el impacto. Que Iván le ha dicho que no tiene seguro ni carnet el investigado. Que puede aportar datos de testigos que vieron lo del coche. Que vio como Almudena (el acusado) se fue marcha atrás. Que el tema iba con Iván y con Almudena. Que cree que el investigado está loco e iba a atropellarles. Que la propietaria del coche es su tía, y el declarante es conductor habitual. Que el invadió el sentido contrario donde estaban ellos'.

Este testigo en sede policial (folios 8 y 9), mantuvo tal versión de los hechos, precisando ' que el turismo dio marcha atrás e invadió el carril contrario a la circulación, contra el vehículo del dicente lugar donde se habían resguardado los peatones anteriormente citados, Almudena y Iván, ocasionando daños en la parte trasera de su vehículo. Dijo también que ante dicha situación se disponía a solucionar de manera amistosa el alcance producido con el otro vehículo, momento en el que el otro conductor emprendió la huida con el paragolpes trasero colgando'.

Por la testigo Dª. Soledad, propietaria del vehículo Kia Magentis, matrícula ....DXG, se expuso que formulaba reclamación por los daños causados a su vehículo. Añadió que el conductor habitual del mismo era su sobrino, Jose Manuel, que ella detenta una discapacidad del 66 %, y que su sobrino tuvo que alquilar un vehículo para sustituir el suyo. Indicó que no se encontraba presente al momento de los hechos.

Por el también testigo, D. Iván, se sostuvo que conocía a Almudena y al acusado, al ser vecinos todos ellos del mismo barrio. Indicó, a su vez, que el día 6/08/2020 iba caminando con Almudena, que el acusado pasó con su coche, insultándoles a ambos, y que ellos le respondieron, además de referir que el acusado dirigió el turismo hacia donde ellos se hallaban. Precisó que Jose Manuel estaba parado en las inmediaciones en un semáforo en rojo, que ellos habían quedado con éste y que se detuvieron para conversar con el mismo. Dijo que se situaron en la zona trasera del vehículo de Jose Manuel, junto a su maletero, y que no hablaron con éste a través de la ventana de la puerta del copiloto. Sostuvo también que el acusado circulaba con su turismo, aunque en dirección contraria a la de su amigo Jose Manuel, que, de forma prácticamente inmediata, escuchó un ruido y vio que el coche del acusado impactaba contra el de Jose Manuel, estando ellos dos, Almudena y el mismo, junto a aquél. Afirmó que no recordaba las expresiones que todos ellos se habían dirigido, aunque en instrucción mencionase la existencia de amenazas, pero sin poder recordar lo que pudo decir, dado que había pasado mucho tiempo desde los hechos, pero insistiendo que todos ellos se insultaron entre sí.

Sostuvo que no pudo ver cuál fue la maniobra que realizó el acusado, que sólo le vio cuando se encontraba a unos tres o cuatro metros de distancia, que venía un poco rápido, aunque sí escuchó el ruido típico de ir marcha atrás. Señaló que no podía precisar la distancia que recorrió el acusado marcha atrás, que al momento del impacto se refugiaron él y Almudena en el hueco que existía entre los coches que estaban estacionados en la calzada. Dijo que tal golpe no estaba destinado a atropellarles, dado que el impacto se produjo en la zona del esquinazo contrario donde ellos estaban. Indicó que desconocía si tal hecho estaba destinado a atropellarles tanto a él como a Almudena, o que fuese para asustarles. También mencionó, tras ese impacto, que el acusado no bajó de su turismo, que tampoco dio otros golpes, y que a continuación se dio a la fuga. Precisó que no podía afirmar si tal acto fue o no deliberado.

Sostuvo, por otra parte, que Jose Manuel paró para hablar con ellos, pero no porque éste estuviese en un semáforo en rojo, que había estacionados en ese lado de la calle distintos vehículos, que se acercaron al coche de su amigo, dirigiéndose hacia la ventanilla del copiloto, que Almudena si conversó con Jose Manuel, dirigiéndose a continuación hacia la parte trasera de su vehículo para dejar un objeto, una mochila, aunque en este momento no lo podía precisar. Dijo que entre el vehículo conducido por Jose Manuel y el aparcado de forma paralela, habría como medio metro de distancia. Incidió que vio venir al acusado cuando estaba a unos tres o cuatro metros, que el mismo reaccionó de forma rápida para apartar a Almudena y a él mismo, y así meterse en el hueco de esos coches.

El testigo en sede de instrucción (folios 70 y vuelto) sostuvo que 'es amigo de la víctima y de él solo lo conoce. Que presencio como estuvo todo el día llamándolos, insultándolos y en la CALLE000, coincidieron los coches de Jose Manuel y Ruperto y este les intento atropellar. Que él se dio a la fuga. Que impacto con el vehículo de su amigo. Que les amenazó de muerte y se cago en sus muertos. Que el declarante salvo a su amiga. Que llevaba un tiempo que les insultaba. Que Jose Manuel vino con el coche porque él le llamo y fue cuando paso Ruperto con el coche y pasó lo del intento de atropello. Que sabía Ruperto que estaban allí porque estaba dando vueltas con el coche. Que el gesto para salvarla a ella fue la de empujar a ella y el declarante saltar marcha atrás. Que luego Ruperto se fue con el coche. Que tomaron el tf de un testigo que vio los hechos. Que Jose Manuel tiene un video de cómo se queda el coche con el faldón roto. Que su amiga lo vio mientras pasaba con la calle. Que oyó como le decía a ella puta, te voy a matar, y al declarante amenazas de muerte. Que sabe que ella ha tenido lesiones anteriormente. Que las amenazas eran más contra ella, pero también contra el declarante'.

Por los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM002 y núm. NUM003, respectivamente, ratificándose ambos en el atestado, sostuvieron que fueron avisados por su Sala a consecuencia de una discusión de tráfico, que antes de llegar ellos, otro indicativo lo había hecho, y que hablaron con una mujer y con dos varones. Precisó el primer Agente que estas personas le dijeron que el posteriormente detenido les insultó, y que acelerando marcha atrás con su coche, fue para atropellarles, aunque lograron apartarse, así como que otros testigos les dieron los datos del vehículo implicado. Indicó que el vehículo del posteriormente detenido fue localizado con golpes en su parte trasera, que los datos del mismo coincidían con lo que les habían dicho, que se buscó a esa persona en su domicilio sito en la calle Barbate, pero que no le hallaron. Que volvieron a ese lugar, y que el padre de esta persona pasó con su furgoneta amarilla, siendo identificado y accediendo a acompañarlos a una peluquería donde el acusado fue detenido mientras que se cortaba el pelo. Indicó que el detenido no les comento nada acerca de los hechos, así como que no hablo con Almudena, ni con los otros testigos presenciales. Dijo, a su vez, que en lugar de los hechos había restos de los vehículos, pero que no apreció la existencia de marcas de rodaduras, además de referir que aunque el golpe fue fuerte, no se produjo, según su criterio, a excesiva velocidad.

Y el segundo Policía mantuvo, por su parte, que habló con Almudena, que ésta le comentó que mientras que estaban apoyados en el vehículo de su amigo - Jose Manuel- llegó el acusado dando marcha atrás para impactar contra ese coche, que los desperfectos estaban localizados en la parte trasera de ambos turismos, aunque no los recordaba, que había restos de coches en la vía pública, que el golpe debió ser notorio, pero que no recordaba la existencia de marcas de rodaduras en la calzada. Dijo también que el vehículo del acusado estaba mal estacionado, presentando también desperfectos en su parte trasera, aunque tampoco recordaba cuáles eran. Sostuvo que los testigos le dijeron que el acusado tenía ánimo de impactar contra esas personas, teniendo éstas que apartarse corriendo. Indicó, igualmente, que existían coches aparcados en la zona, que también había mucha gente presente, y que los hechos ya habían pasado al momento de su intervención, señalando que desconocía por qué no se realizó un atestado por ese accidente de circulación.

Por la testigo Dª. Adelina mantuvo que sólo conocían a Iván, como vecino, y de saludarse, pero no a las demás personas implicadas en estos hechos. Afirmó que presenció un incidente entre dos vehículos, que no conocía a esas personas, que era un varón quien conducía cada uno de los turismos, que vio que su vecino, Iván, y una mujer, estaban hablando con un hombre que estaba dentro de su coche, así como que otro vehículo intentó entrar en la acera para atropellarles. Señaló que tal vehículo impactó contra ese otro coche, así como contra otros estacionados en las inmediaciones. Sostuvo que no recordaba si el impacto se produjo cuando tal turismo iba circulando marcha adelante, o marcha atrás, pero insistiendo que tal turismo se subió a la acera para atropellar a esas personas. Precisó que ella se encontraba en la acera de enfrente y que pudo ver los hechos, que escuchó un ruido, que se dio la vuelta, y vio a un coche golpeando al otro, que seguidamente tal vehículo intentaba subir a la acera para atropellar a esas personas, aunque no lo pudo conseguir, señalando también que creía que tal turismo también colisionó contra otros dos estacionados. Afirmó que esas dos personas, Almudena y Iván, se echaron hacia atrás y que ya estaban en la acera cuando ella los vio. También sostuvo que no recordaba haber escuchado ruido de actos de aceleración, que al darse ella la vuelta, esas personas ya estaban en la acera. Dijo que no recordaba si había otros vehículos estacionados, aunque en esa zona los suele haber, insistiendo que presenció que el coche impactaba contra otros estacionados para intentar subirse a la acera, y ello, después del primer accidente entre esos turismos, dándose su conductor seguidamente a la fuga.

Por la testigo, en sede de instrucción'(folios 197 y 198), sostuvo que ' no conocía ni a Ruperto, ni a Almudena ni a Iván. Afirmó que el día de los hechos, 6/08/2020, en la CALLE000, estando esperando un autobús vio que un coche se subía la acera como para atropellar, que el coche iba muy rápido, que la chica estaba en la acera y el coche quería subir a la acera para atropellarla, que estampó el vehículo contra el coche que estaba aparcado. Que cuando se fue el coche se acercó a la chica para ver cómo estaba, y ella le dijo que era su ex pareja, que quería atropellarla, que lo había grabado con el móvil, que no vio quien conducía. Señaló que no sabía si el coche iba marcha atrás o hacia delante, que iba pegándose con todos los coches, iba rozando a los otros coches cuando quiso meterse en la acera, y que desde el coche que conducía hasta la chica había otros coches'

Y por la también testigo Dª. Amelia, quien mantuvo en el acto del juicio oral que no conocía a ninguna de las personas implicadas en estos hechos, afirmó que vio un incidente en el que se produjo una pelea. Dijo que vio que un turismo esperaba en un semáforo, y que un varón que iba por detrás impactó voluntariamente, a su criterio, contra tal coche. Sostuvo que el vehículo que impactó lo hizo con la parte delantera contra la parte trasera del vehículo afectado, que el conductor del vehículo también giró hacia la acera. Señaló que junto al coche accidentado no sabía si había o no otras personas, pero que el vehículo causante, tras impactar, hizo un giro y se dirigió hacia una mujer. Incidió que el vehículo impactó con su parte delantera, que la chica estaba ya en acera y que el vehículo del acusado se dirigió hacia la misma, no obstante indicar que no vio a esa chica cerca del vehículo que sufrió el impacto. Mantuvo que también había un varón que evitó el atropello de la mujer, que otras personas intentaron sacar al acusado de su turismo pero que no pudieron, y que todo ello sucedió mientras que ella y su marido estaban dando un paseo. Afirmó, igualmente, que el vehículo causante iba a una gran velocidad, así como que entre esas personas anteriormente hubo una pelea, que tal pelea se produjo entre el acusado y Iván, y que ésta fue de forma verbal, aunque no recordaba lo que se pudieron decir.

La testigo, en sede de instrucción (folios 310 y 311), sostuvo el día de los hechos ' escuchó ruido de cristales, y que vio a un chico agrediendo a una chica, que él estaba intentando acercarse a ella para pegarle y que la gente en medio para evitar (lo). Sostuvo que vio un coche esperando un paso de cebra, y otro coche le dio por detrás, que se adelantó y que se subió por la acera para atropellar a la chica. Dijo que primero él intento agredirla, que luego se fue, y que luego vino con el coche'.

Y consta como prueba documentada el aludido atestado núm. NUM007 de la Comisaría de DIRECCION001 de fecha 6/08/2020, que además de recoger la detención del hoy acusado, también expuso las manifestaciones de Dª. Almudena, de ?D. Jose Manuel, y de ?D. Iván, así como de los propios Agentes actuantes (folios 1 a 53), adjuntando igualmente en una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Baja'; anexó el parte del SAMUR, de igual fecha del atestado, relativo a la asistencia realizada a ?D. Jose Manuel, junto al informe facultativo del HOSPITAL000 de Madrid, sobre igual explorado (folios 38 a 40); adjuntó las fotografías de la parte trasera de un vehículo marca Kia, matrícula ....DXG (folios 41 y 42); así como el parte médico del SAMUR del detenido (folios 52 y 53).

Obra también el informe médico-forense de fecha 8/06/2020 de ?D. Ruperto, donde manifestó su deseo de no ser reconocido (folio 55); el auto dictado por el Juzgado de Violencia núm. 8 de Madrid, en sus DPA núm. 763/2020, de fecha 3/09/2020, donde acordó la práctica de las siguientes pruebas: requerir a ?D. Jose Manuel: para que aportase la factura de reparación del vehículo matrícula ....DXG, y verificado realícese informe pericial de tasación del año; la filiación y domicilio de su tía, propietaria del referido vehículo; los partes de lesiones del accidente sufrido; la filiación con domicilio de los testigos que pudieron presenciar el referido accidente, y verificado recíbase declaración como testigos; y la aportación del video que existía sobre los hechos referidos (folios 80 y 81); y el acta de comparecencia de fecha 27/10/2020, donde ?D. Jose Manuel aportó los parte de lesiones; la factura de reparación; la filiación de su tía, Dª. Eloisa; así como, y entre otros, la filiación de la testigo que grabó un video, Dª. Adelina (folios 91 a 98).

Esta anexa también a la causa la documentación aportada por D. Jose Manuel y por Dª. Eloisa, según escrito de 19/11/2020, sobre la reparación del vehículo de ésta, con la factura de desperfectos ocasionados, por un importe de 1734,61 euros, incluido IVA; nuevo informe médico de lesiones, de fecha 17/09/2020, de D. Jose Manuel, junto a partes de baja por incapacidad temporal; un contrato de alquiler formalizado por D. Jose Manuel de otro vehículo, por un importe total de 958,97 euros, IVA incluido (folios 134 a 157).

Consta unida a las actuaciones la certificación expedida por la Sra. Letrada del Juzgado de Violencia núm. 8 de Madrid, de fecha 1/12/2020, acreditativa que la orden de protección concedida por el Juzgado núm. 1, en fecha 8/08/2020, en favor de Dª. Almudena, respecto del acusado, se encontraba vigente a fecha 29/11/2020 (folios 163 a 169).

El informe médico forense de sanidad, de ?D. Jose Manuel, de fecha 12/12/2020, en el que tras aludir a los previos informes facultativos obrantes en la causa, junto al mecanismo causal descrito, esto es, estar en el asiento del conductor con el coche parado en un semáforo, y recibir un golpe por detrás de otro coche, determinó en ?D. Jose Manuel las siguientes lesiones: Apofisalgia intensa a nivel de C2-C3 y musculatura paravertebral cervical; rectificación de la columna cervical; cervicalgia postraumática, dolor lateral de hemitórax derecho, que además de requerir de una primera asistencia facultativa, necesitó de posterior tratamiento médico, diez sesiones de rehabilitación, pautando también antiinflamatorios y analgésicos, de las que sanó en 53 días, sin ninguno de hospitalización, y siendo todos aquellos de impedimento para sus actividades habituales (folios 176 y 177, y documentación anexa hasta el folio 188); informe que fue posteriormente ratificado por el de fecha 9/09/2021 (folio 235).

Consta también la providencia de fecha 23/07/2021, donde se acordó la práctica de las siguientes diligencias: designación de los peritos de automóviles para llevar a cabo el evaluó de los daños; designación de un segundo médico-forense a fin de ratificar/informar de las lesiones del perjudicado; y la práctica de la testifical de Dª. Amelia (folio 226)

Obra, igualmente, el informe de los peritos tasadores-judiciales, en fecha 29/07/2021, que acreditó, sobre la petición de tasación de los desperfectos causados al vehículo marca Kia, modelo Magentis, matrícula ....DXG, que la factura de reparación aportada, de fecha 21/08/2020, respondía a los precios medios del mercado, entendiéndose que el importe de los desperfectos producidos ascendía a la suma de 1734,61 euros (folio 229).

Esta también unido el informe del Ministerio Público, de fecha 24/09/2021, donde se solicitó la práctica de nuevas diligencias de investigación -que se tienen por reproducidas- interesándose también la ampliación del plazo de instrucción por término de seis meses (folios 231 y 232), dictándose auto por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia núm. 8 de Madrid, de fecha 29/09/2021, que procedió a declarar compleja la presente instrucción, estableciéndose el plazo de duración en dieciocho meses (folios 233 y 234); así como providencia de fecha 29/09/2021, donde se accedió a las pruebas solicitadas, haciendo constar que el video instado ya estaba unido al folio 198 bis de las actuaciones (folio 236), habiéndose unido seguidamente cierta documental obtenida de la Dirección General de Tráfico (folio 237 a 242). Y esta también anexo el auto núm. 1906/2021, dictado por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 15/12/2021, en su RAV núm. 2852/2021, donde se estimó la subsidiaria apelación contra la resolución de 29/10/2021 -desestimatoria de la previa reforma interpuesta- dejando sin efecto la prórroga acordada, deviniendo en ineficaces en los términos señalados las diligencias de investigación judicialmente acordadas con posterioridad a la finalización del plazo de instrucción (folios 295 a 306).

SEXTO.-Partiendo, de anteriores parámetros interpretativos, así como de la prueba practicada bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y efectiva contradicción en el acto del plenario, y principiando sobre el delito de asesinato tentado propugnado por las Acusaciones, Pública y Particular, que lo justifican en un supuesto ataque alevoso, que es residenciado en el art. 139.1.1º CP, a criterio de esta Sala de Instancia, debe descartarse tal aplicación agravatoria por vía del principio 'in dubio pro reo'.

En efecto, y sin poder obviar que el acusado D. Ruperto, condujo el turismo matrícula K-....-XH, sin poseer carnet que habilitase para tal acción, y por tanto, asumiendo todos los riesgos propios de la circulación viaria, lo que excluye todo acto fortuito, o accidental, ha de afirmarse que éste tuvo una discusión previa, plenamente reconocida por Dª. Almudena, por D. Iván, y por D. Jose Manuel, que consta también refrendada por las también testigos, Dª. Adelina y por Dª. Amelia, no obstante, lo que seguidamente se expondrá.

Ha de considerarse, en consecuencia, y partiendo de la aludida doctrina atinente a este elemento cualificador del homicidio al asesinato, y sin perjuicio de su grado de ejecución, que la concurrencia de tal previa discusión, con insultos recíprocos, que se debió al reproche realizado por el acusado a Almudena y Iván por el comportamiento de éstos hacia su nueva pareja sentimental, que incluso la inicial denunciante calificó de menor de edad, e integrada, supuestamente, en bandas latinas, con emisión amenazas como sostuvo Jose Manuel y Iván, aunque éstos, dado el tiempo trascurrido desde los sucesos no les permitió recordarlas, impide su aplicabilidad.

Y desde la definición legal de este elemento constitutivo, debe entenderse que efectivamente, concurre su elemento normativo, al proyectarse este hecho sobre un delito contra las personas. También debe predicarse que el empleo de un vehículo a motor, según la doctrina aludida, permite afirmar su elemento objetivo, que radica en el 'modus operandi', esto es, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado. Pero de esa misma prueba practicada, bajo los aludidos principios rectores, sin embargo, ha de excluirse su elemento subjetivo, esto es, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución, y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, como ya se anticipó, que el agente ha de buscar intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, y sin riesgo, lo que no parece acontecer al caso de autos, conforme lo ya aludido.

Y sin que tampoco exista suficiente prueba de cargo respecto a su elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del 'modus operandi', conscientemente orientado a aquellas finalidades.

De lo antes expuesto, ha de tenerse en cuenta, por una parte, que Dª. Almudena, además de confirmar esa previa discusión inter partes, con insultos recíprocos -no obstante los términos empleados por la testigo-víctima en el acto del juicio oral, que parecen justificar una versión más favorable al acusado, dados los aludidos en sede de instrucción y ante la Comisaria-, si expuso, sin ambages, que en instantes previos al impacto entre los turismos, y tras esa misma discusión, si vio las luces de marcha atrás del coche conducido por el acusado, afirmando que tanto ella misma como Iván -sin perjuicio de las contradicciones detectadas en este último testimonio sobre la posición de ambas personas, al sostener tal testigo que, al momento del impacto no se hallaban en la zona de la ventanilla del copiloto del vehículo de Jose Manuel, estando cercanos a su parte posterior, próxima al maletero-, se refugiaron en la espacio existente entre otros dos turismos que se hallaban posicionados en paralelo al de Jose Manuel, y sin que ninguno de ellos, Almudena o Iván, sufriese menoscabo físico alguno.

Indicar también que no consta que esos vehículos estacionados, cuya distancia entre los mismos pudo servir de refugio, los cuales siquiera consta identificados en la aludida prueba documentada, el atestado núm. núm. NUM006, sufriesen desperfecto alguno, lo que, necesariamente, se habría hecho constar, y ello, aunque esta Sala de Instancia considera que hubiese sido más que deseable y conveniente para el esclarecimiento de la forma de producción de esos sucesos que se hubiese acordado en sede de instrucción la práctica del oportuno atestado sobre este hecho de la circulación viaria, que habría, de forma lógica y racional, arrojado luz a su forma de producción, según las controversias existentes en la prueba testifical, como también seguidamente se hará constar. Como tampoco obran datos objetivos sobre los desperfectos causados a la parte posterior del vehículo conducido por el acusado, y ello, a idénticos efectos.

Debe también atenderse que el impacto entre los vehículos, Honda Civic, matrícula K-....-XH, conducido por el acusado, y el Kia Magentis, matrícula ....DXG, que estaba parado en esa vía pública, estando conducido por D. Jose Manuel, conforme es de apreciar por esta Sección de Instancia, únicamente afectó a la parte posterior de este último coche (folio 41 y 42), sin constatarse daños en sus aletas traseras posteriores, derecha e izquierda, según también se acredita de la factura de reparación aportada, que los individualizó, esencialmente, en el paragolpes trasero y en su capó también trasero, junto a otros elementos accesorios a esa concreta zona (folios 139), la cual, está debidamente adverada por la pericial de tasación de daños (folio 229), ya antes ambas aludidas.

Incidir también a este respecto que el propio D. Jose Manuel sostuvo en el plenario que, a consecuencia de tal impacto, su vehículo se desplazó hacia delante, como un medio metro, como también indicó Adelina, pero que no lo hizo de forma oblicua, y sin que, por otra parte, sus manifestaciones sobre que pudo ver al acusado por su espejo retrovisor que se acercaba a gran velocidad y desde una distancia de unos 50 metros hacia el mismo, tengan corroboración periférica por vía de las testificales de Dª. Almudena y de D. Iván, que sobre este extremo puntualizaron que se dieron cuenta de la aproximación del turismo Honda Civic conducido por el acusado, cuando éste se hallaba a unos 3 o 4 metros de distancia. Lo que parece, a su vez, responder a las manifestaciones, objetivas y ciertas, de los expresados Agentes de la Policía Nacional, al afirmar ambos que no detectaron marcas viales en la calzada, que los daños eran significativos en el vehículo Kia, pero que, a su criterio, el golpe no se produjo a gran velocidad.

Y teniendo por hechas las manifestaciones formuladas por el Ilustre Representante del Ministerio Público, en el trámite de informe, sobre la no formulación de acusación alguna por estos mismos hechos respecto a tal testigo, D. Iván, que necesariamente deben compartirse por este Tribunal a quo, pero sin considerarse lógico la existencia de una sola y única acusación contra el acusado, por los hechos relativos Dª. Almudena, que no respecto a D. Iván, dadas las concretas circunstancias ya antes señaladas.

Y sobre las manifestaciones de las otras dos testigos, Dª. Adelina y de Dª. Amelia, baste recordar, como antes se ha expuesto, que no se hallan debidamente acreditadas, más allá del impacto entre ambos vehículos, pero sin que se encuentren ratificación alguna sobre la posible circunstancia de intentar el acusado, tras tal choque, subirse a la acera donde estaban situados Almudena y Iván. Debe volver a reiterarse la absoluta falta de prueba sobre la aludida existencia de desperfectos en los turismos estacionados, junto también a las propias manifestaciones de Dª. Almudena y de D. Iván quienes, de forma persistente, negaron tal extremo, o incluso a las de D. Jose Manuel que aludió únicamente a ese inicial impacto entre esos turismos, pero sin referir otros golpes ni a su coche, ni a otros cercanos, y en consecuencia, la producción de actos tendentes por parte del acusado de intentar subir a tal acera, sosteniendo estos testigos, aunque con contradicciones sobre si Ruperto se bajó o no de su turismo, que, tras ese inicial impacto, el acusado se dio a la fuga.

Referir, por otra parte, que en los escritos de acusación y de defensa, no se instó el visionado en el plenario del video que dijo haber realizado Dª. Adelina, que fue aportado en su testifical en sede de instrucción, y que esta anexo al folio 198 bis de las actuaciones -aunque consta unido a la caratula final de la causa-, y que, según la providencia de fecha 29/09/2021, su unión se produjo al momento de esa misma testifical, que fue practicada en fecha 16/03/2021, y ello, conforme los términos del auto núm. 1906/2021 de la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15/12/2021, es decir, durante el periodo normal de instrucción, sin conculcar lo dispuesto en el art. 324 LECRIM, en la redacción vigente a tal momento temporal. Tal soporte digital, por lo ya referenciado, ha de quedar extramuros de la valoración del elemento probatorio existente para el enjuiciamiento de los presentes sucesos.

En definitiva, no concurre, de las pruebas practicadas en el plenario, elementos probatorios suficientes para poder afirmar, fuera de toda duda racional, que existiese en el acusado, y a pesar del empleo de tal medio comisivo, una intención de eliminar o de aniquilar las posibilidades de defensa de Dª. Almudena, ni consta tampoco debidamente acreditada el aprovechamiento de una situación de indefensión, y más atendiendo, como ya se ha incidido, a esa previa discusión con insultos recíprocos entre todos los intervinientes. Por tanto, ha de excluirse, como ya se ha expuesto, la circunstancia prevista en el art. 139.1.1º CP, y por ende, el delito tentado de asesinato objeto de acusación.

Y sobre hecho nuclear básico, esto es, el de matar, debe también afirmarse, sin necesidad de reproducir anteriores razonamientos, que tanto Dª. Almudena como D. Iván en el acto del juicio oral, afirmaron que no podían asegurar que el acusado D. Ruperto, con tal ilícita actuación, pretendiese atentar contra la vida de aquélla -o de éste- siendo significativo que Almudena también sostuviese que durante su relación, aunque existieron problemas entre los mismos, no se produjeron actos de índole agresiva contra ella o su familia, y sin poder incluso obviar que, tras estos concretos sucesos, Almudena y el acusado retomaron su relación sentimental durante unos meses, conviviendo en la localidad de DIRECCION000, no obstante, dar posteriormente por finalizada tal relación.

Y, atendiendo, a su vez, que el propio acusado, D. Ruperto, tanto en sede de instrucción, como del juicio oral, sostuvo que no tuvo intención de atropellar voluntariamente a Dª. Almudena.

No concurren, por los razones y motivos ya sustentados, en las indicadas testificales, a criterio de este Tribunal a quo, los elementos valorativos de persistencia en la incriminación, de verosimilitud del testimonio, y de ausencia de incredibilidad subjetiva, y este último canon respecto tanto a Dª. Almudena y a D. Iván, en los términos ya antes referenciados. Y, por tanto, a criterio de este Órgano de Instancia, las mismas testificales no puedan ser entendibles como prueba de cargo, válidas y suficientes, sobre los elementos típicos, objetivos y subjetivos, exigidos para el delito de asesinato tentado, y por ende, para el delito de homicidio en igual grado de tentativa, como homólogo y nuclear al tipo penal objeto de imputación. Y sin olvidar, en modo alguno, que se desconoce, por esas concretas razones, la exacta distancia a la que se podía hallar Dª. Almudena, al momento de ese impacto entre esos coches, no resultando ésta siquiera afectada en su integridad física.

SÉPTIMO.-Por todo ello, y del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, a los efectos del art. 741 LECRIM, este Tribunal de Instancia no considera acreditado que exista, como hemos anticipado, suficiente prueba de cargo que en relación a este ilícito penal -asesinato en grado de tentativa, previsto y penado, en el art. 139.1.1º en relación con los arts. 16.1 y 62, todos CP- por lo que no se entiende que haya quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al hoy acusado, al no acreditarse, de forma indubitada, la concurrencia de los elementos que este tipo penal exige y reclama para considerar válidamente acreditada su perpetración, en esa concreta fase de ejecución.

Así las cosas, del examen de la prueba practicada en el acto del plenario, junto al acervo probatorio obrante en las actuaciones, lleva a esta Sala de Instancia a concluir que no nos ha sido posible alcanzar la indubitada convicción, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, sobre la comisión por parte del acusado de estos hechos, por los que D. Ruperto ha venido siendo acusado, vistos los arts. 24 CE y concordantes, y art. 741 LECRIM, considerando de concreta y debida aplicación a este ilícito penal el complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio lógico y suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece.

Dicho de otro modo, y como ya antes se ha anticipado, el principio 'in dubio pro reo' no contiene un elemento orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos expresados por la jurisprudencia ( STS 20/07/1999) es dable significar -como también ha sostenido repetidamente el Tribunal Constitucional ( STC núm. 30/1981)- que el principio de 'in dubio pro reo' está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE ( STC de 20/10/1996).

Y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá respecto al otro delito, objeto de acusación, el de lesiones por medio de instrumento peligroso, de los arts. 148.1 en relación con el art. 147.1 CP, supuestamente cometido en la persona de D. Jose Manuel.

OCTAVO.-Dado este pronunciamiento absolutorio, han de quedar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado a lo largo de la instrucción del proceso, en concreto, el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 702/2020-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), el núm. 885/2020, de 8/08, por el que se acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, orden de protección a favor de Dª. Almudena, respecto de D. Ruperto, con fijación de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación, debiendo librar al efecto los oportunos oficios y mandamientos.

NOVENO.-Partiendo de anteriores valoraciones probatorias, y en sobremanera de la testifical de D. Jose Manuel, que sobre estos extremos sí esta adverada por los testimonios anteriormente expresados, esencialmente, por Dª. Almudena y por D. Iván, junto también a la documentación médica y médico-forense, obrante en autos, ya antes también aludida -dándose todos ellos por reproducidos- debe precisarse que el acusado D. Ruperto mantuvo en sus distintas declaraciones, en sede de instrucción y del juicio oral, no solo, que carecía del oportuno carnet de conducir que le habilitase para conducir, sino que tal ilícito actuar fue involuntario y/o accidental, tal y como posteriormente sostuvo el Sr. Letrado de la Defensa en trámite de informe. Pero al respecto, ha de sostenerse, a criterio de este Órgano de Instancia, que tales pedimentos absolutorios solo tienen justificación en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, dados aquellos elementos probatorios.

Ha de darse por válido que, ante la discusión mantenida entre Ruperto, Almudena y Iván, con insultos recíprocos -extremos reconocidos por todos ellos- que el acusado que había parado, en paralelo, su vehículo junto al conducido por D. Jose Manuel, y que siendo aquél plenamente conocedor del manejo de su turismo, adelantó al turismo Kia en su mismo sentido de circulación, para seguidamente situarse en el propio carril de marcha, que era el seguido por Jose Manuel, y una vez realizada tal maniobra circulatoria, que necesariamente supone la necesaria pericia y conocimiento, dio marcha atrás de forma intencionada con su turismo Honda Civic, estando ya situado a una distancia de unos 4 metros del vehículo Kia, lo que determinó el impacto de su zona trasera contra la parte de atrás de este coche, en la que se hallaba D. Jose Manuel. Solo así puede entenderse, a criterio de esta instancia, de forma lógica e inferencial, la mecánica comisiva del hecho objeto de acusación, por cuanto que si el acusado, supuestamente, de forma errónea, se hubiese equivocado al engranar de esa marca atrás, no hubiese impactado en la forma antes aludida contra el coche conducido por Jose Manuel, es decir, de forma directa contra su parte trasera, y sin causar desperfectos alguno a su zona trasera lateral, derecha o izquierda, como es de apreciar de los aludidos elementos probatorios, que se dieron por reproducidos por las Acusaciones, y por la Defensa, esto es, la fotografía de los desperfectos causados al coche Kia, modelo Magentis, matrícula ....DXG, circunstancias éstas que se corroboran por la factura aportada, y por el informe pericial de tasación, ya antes aludidos, sin que ninguno de ellos fuese combatido.

En consecuencia, tal acto deliberado, y susceptible de ser acomodado, al menos, en el ámbito del dolo eventual, es por lo que puede afirmarse que el sujeto activo, el ahora acusado, tuvo que representarse las consecuencias de sus actos, y aun así los realizó, lo que excluye los pedimentos formulados por la Defensa en trámite de informe. Incidir, por otra parte, que tal representación procesal, según se ha dicho, únicamente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias, pero sin formular, pudiendo haberlo hecho, calificaciones alternativas como las pretendidas, reiteramos, en esa fase de informe.

Debe atenderse, a su vez, según sostiene la doctrina (por todos, el ATS de 8/05/2014 que versa precisamente sobre la tenencia o no del oportuno carnet de conducir), que el delito previsto y penado en el art. 384.2 CP -conducir un vehículo a motor sin haber obtenido permiso o licencia- 'responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que solo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad'.

Y sin necesidad de aludir que tal extremo reconocido por el acusado, de forma voluntaria en el plenario, determinó que, en la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada ante el Juzgado de Violencia núm. 1, en fecha 8/08/2020 (folios 72 y siguientes), se interesase por el Ministerio Fiscal -a lo que se adhirió la entonces Acusación Particular y la Defensa- la oportuna deducción de testimonio por un posible delito contra la seguridad vial respecto al investigado por conducir sin carnet de conducir, y por ello, tal circunstancia ha de quedar extramuros de este acto de enjuiciamiento.

Y sobre el posible caso fortuito, también sostenido por la Defensa, baste recordar que esta figura legal, que tiene principal acomodo en el ámbito del derecho civil, según dispone el art. 1105 Código Civil, supone una 'causa de incumplimiento de las obligaciones caracterizada por su indeterminación, pues es desconocida, y la interioridad, debido a que tiene su origen en un vicio interno de la obligación' ( STS de 31/05/1999). Afirma también la jurisprudencia civil que, por tal hecho fortuito, ha de entenderse 'todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en el intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente' ( STS núm. 863/1990, de 23/06). Lo que, en modo alguno, conforme las pruebas practicadas en el plenario, con plena sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y efectiva contradicción, puede sostenerse al caso de autos.

Y de nuevo, partiendo de estos elementos probatorios, las lesiones sufridas por D. Jose Manuel, por el impacto de ese turismo conducido por Ruperto, elemento cuya potencialidad lesiva es evidente, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, ha de estarse al informe médico forense de sanidad, relativo al propio lesionado, ?de fecha 12/12/2020, en el que, tras aludir a los previos informes facultativos obrantes en la causa, junto al mecanismo causal descrito, esto es, estar en el asiento del conductor con el coche parado en un semáforo, y recibir un golpe por detrás de otro coche, determinó en ?el explorado las siguientes lesiones: apofisalgia intensa a nivel de C2-C3 y musculatura paravertebral cervical; rectificación de la columna cervical; cervicalgia postraumática, dolor lateral de hemitórax derecho, que además de requerir de una primera asistencia facultativa, necesitó de posterior tratamiento médico, diez sesiones de rehabilitación, pautando también antiinflamatorios y analgésicos, de las que sanó en 53 días, sin ninguno de hospitalización, y siendo todos aquellos de impedimento para sus actividades habituales, y sin secuelas (folios 176 a 188), informe que fue posteriormente ratificado por el de fecha 9/09/2021 (folio 235), y sin que ninguno de tales periciales haya sido tampoco cuestionada.

Por tanto, existe suficiente prueba de cargo sobre tal tipo penal, el previsto en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1, ambos CP, esto es, un elemento objetivo, consistente en las lesiones que además de una primera asistencia facultativa, requirieron de posterior tratamiento médico, en los términos ya referenciados; un elemento subjetivo, conforme a la doctrina antes expuesta, consistente en un dolo genérico de lesionar, o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (dolo-eventual), así como, la preceptiva relación de causalidad en esa acción y el resultado alcanzado. Y, por ende, y según preceptúa el art. 148.1 CP, el empleo y uso de un instrumento peligroso para la integridad física, como acaece por la utilización de un vehículo a motor.

Incidir, de nuevo, como antes se aludió, conforme sostiene la jurisprudencia ( STS núm. 1203/2005, de 19/10) que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1-, conlleva una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Y en la STS núm. 906/2010, de 14/10, se recuerda que tal subtipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, 'un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en este precepto, no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física del sujeto pasivo representa su empleo...' ( STS núm. 1191/2010, de 27/11), y es por todo ello, por lo que procede su aplicación, como sucede al caso de autos.

En definitiva, de tales elementos probatorios, ha de concluirse, de forma lógica y racional, conforme dispone el art. 741 LECRIM, que sobre tal tipo penal si concurre suficiente prueba de cargo que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy acusado sobre este tipo penal agravado.

DÉCIMO.-Del expresado delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado, en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 CP, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado, D. Ruperto, al haber ejecutado directa, material, y voluntariamente, conforme a lo razonado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, cuantos elementos integran este ilícito penal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

Y todo ello, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haber sido instada ninguna agravante y/o atenuante por las Acusaciones y por la Defensa.

UNDÉCIMO.-A tenor, pues, de la calificación jurídica delictiva definida y contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP, para el delito de lesiones, ya definido, precepto que dispone que, en tales casos, los Juzgados y Tribunales aplicarán la pena que corresponda al delito cometido en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Sobre tal norma, el art. 66.1.6º CP, según criterio sentado ( ATS núm. 1562/2004, de 11/11) ha de recordarse que 'la gravedad del hecho a que se refiere este precepto, no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena, y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer'. Y sobre las circunstancias personales del delincuente, tal resolución sigue diciendo que 'son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla primera del art. 66 (hoy art. 66.1.1ª), sino de las restantes reglas. Aquí el Legislador permite al Juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser esencialmente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley'.

La doctrina sobre la facultad sancionadora de los Juzgados y Tribunales también afirma que 'se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser justificado y explicado en la propia resolución judicial, y controlable así en vía de casación/apelación, por el cauce de la pura infracción de ley'. Y señala igualmente la jurisprudencia ( STS, Sección 1ª, núm. 184/2019 de 2/04), en relación a la motivación de la penalidad, que se debe 'recordar que a la hora de fijar la pena en el arco que permite la sanción que consta en el tipo, tras el proceso de apreciar todas las circunstancias concurrentes que nos ubican en el arco de pena concreto', así como que 'en la medida en que se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone' ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12 y núm. 215/2016 de 23/02).

Por otro lado, la mayor o menor gravedad del hecho, a su vez, dependerá: 1.- de la intensidad del dolo -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, o del grado de negligencia imputable al sujeto; 2.- de la mayor o menor gravedad del hecho, que dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica; 3.- Habrá también que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad) y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; y 4.- deberá igualmente tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado, y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal, y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Partiendo de estos parámetros interpretativos, dada la propia penalidad del delito de lesiones del art. 148.1 CP, debe partirse que su arco penológico está situado entre los dos a los cinco años de prisión, atendiendo, precisamente, al resultado dañoso, o al riesgo producido, pero sin que se aprecien motivos por este Órgano de Instancia, más allá de lo antes reseñado, para entender susceptible de imposición de la pena mínima legalmente prevista, es decir, la de prisión de dos años. Este Tribunal de Instancia, atendiendo a tal ilícita conducta, a la inexistencia de otros hechos delictivos acreditados, pero sin obviar tampoco la conducta del acusado, posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal, o su propia actitud hacia la víctima, considera que la pena mínima legalmente establecida, ya antes aludida, es acorde, proporcionada y adecuada a fin de sancionar y penalizar este ilícito comportamiento. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, sanciones éstas que han sido las únicas impetradas.

DÉCIMO SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 CP, los responsables de un delito son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren, que han de quedar circunscritos a los perjuicios físicos y a los daños materiales causados por el delito objeto de condena, el del art. 148.1 CP, y ello dado el pronunciamiento absolutorio respecto al otro tipo penal también objeto de acusación.

La jurisprudencia (por todas, la STS núm. 480/2013, de 21/05) afirma que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal. Lógicamente el procedimiento y sus trámites serán penales, pero, en consecuencia, las condiciones del ejercicio de la acción y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdicción civil. Ello comporta la aplicación a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal de los siguientes principios: a).- Principio dispositivo, que supone que el particular perjudicado o persona legitimada configuran las pretensiones conforme a su conveniencia e intereses; b).- Principio de rogación, que exige el cumplimiento de los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción; y c).- Principio de congruencia que comporta el sometimiento, para estimar o desestimar, a la pretensión que se demanda: 1).- omitiendo el pronunciamiento (incongruencia omisiva); 2).- exceso en relación a lo pedido (incongruencia ultra petitum); y 3).- concesión distinta a lo que se pide (incongruencia extra petitum).

En relación a la aplicación del Baremo a los delitos dolosos, es igualmente criterio sentado por el Excmo. Tribunal Supremo, que la misma es facultativa y orientativa ( SSTS núm. 104/2004, núm. 1.207/2004 y núm. 856/2003) ya que 'el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es solamente obligatoria en el caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados; la Exposición de Motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales. En iguales términos se ha pronunciado STC núm. 181/2000 de 29/06 y las STS núm. 2001/2000 de 20/12 y núm. 786/2001 de 8/02'. En todo caso, cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos ( STS núm. 47/2007, de 8/01).

Debe indicarse, a mayor abundamiento, que es criterio constante y reiterado de esta Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el entender, como más adecuado, y a falta de una valoración específica concreta, cuando no se den circunstancias particulares que aconsejen determinar la responsabilidad civil ex delicto siguiendo otro procedimiento, el de asumir la aplicación, por analogía, de los criterios de valoración contenidos en el Baremo, que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y cuya concreta cuantía habrá de determinarse, teniendo en cuenta la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, también respecto de las infracciones penales intencionadas, debiéndose cumplimentarse, a su vez, el mismo por el Acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2004, que determina que, en estos casos, las indemnizaciones resultantes deberán ser incrementadas en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento.

Sentado todo lo anterior, cabe señalar que nos encontramos ante peticiones coincidentes, dadas las concretas solicitudes indemnizatorias impetradas por las Acusaciones, Pública y Particular, que son idénticas para esos pedimentos indemnizatorios, conforme consta en los Antecedentes de Hecho, Primero y Segundo de la presente resolución, bien en la suma de 5.300 €, por los diferentes días de impedimento padecidos por la víctima, D. Jose Manuel, bien en la cantidad de 958,97 € por los gastos causados a este perjudicado por el alquiler de otro vehículo, y por la suma de 1.734,61 €, por los desperfectos causados al turismo matrícula ....DXG, propiedad de Dª. Soledad, junto a los intereses legalmente previstos en el art. 576 LEC.

Por todo ello, y en aplicación de tal Baremo, aprobado por la Ley 35/2015, atendiendo a los criterios establecidos para el año 2020, momento de la fecha del último informe médico-forense, de 12/12/2020 (Resolución de 30/03/2020, BOE de 8/04/2020), que han de ser incrementadas en un 20 %, procede establecer las siguientes indemnizaciones:

1.- En favor de D. Jose Manuel, por los 53 días de impedimento para sus actividades laborales, sin secuelas, en la suma instada por las Acusaciones, por valor de 5.300 €, dado que la aplicación de ese Baremo, como criterio orientativo, otorgaba la cantidad de 4.980,51 €, ya incluida esa desviación de un 20 %, y ello, a fin de observar los principios dispositivo, de rogación y de congruencia, ya antes explicitados.

Así como en la suma de 958,97 €, por los gastos de alquiler de otro turismo, mientras que el empleado por el mismo de forma habitual, estaba siendo reparado, según certificación expedida por la Entidad Talleres La Bancada, de fecha 28/10/2020 (folio 137), que acreditó que el indicado turismo Kia estuvo en tales instalaciones para su reparación entre los días 10/08 al 11/09/2020, respectivamente, importe que se justifica, a su vez, por la factura expedida por la Entidad SIXT (folio 157), que también acreditó que D. Jose Manuel tuvo que alquilar otro coche, durante once días, lo que le supuso un gasto de 958,97 €. Y ambas cantidades, con los intereses previstos en el art. 576 LEC.

2.- Y en favor de Dª. Soledad, como propietaria de tal vehículo Kia, matrícula ....DXG, en el importe de su reparación, que ascendió, según factura y pericial de tasación, ambas anexas a autos (folios 139 en relación con el folio 229), a la cantidad de 1.734,61 €. Y también con los intereses legales del art. 576 LEC.

No procede, por otra parte, según ese pronunciamiento absolutorio, establecer otras cuantías indemnizatorias.

DÉCIMO TERCERO.-En lo que se refiere a las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP, todo responsable penalmente de un delito lo es también de las costas procesales causadas. No obstante, el reparto de las mismas, cuando concurran pronunciamientos condenatorios y absolutorios, cual ocurre a este supuesto, ha de realizarse, tal y como señala la doctrina ( STS núm. 379/2008 de 12/06), recordando un criterio ya consagrado, conforme al número de los delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos, o los acusados, que resultaren absueltos, y todo ello en recta aplicación de los art. 109 CP, y art. 240, párrafos, 1 y 2, LECRIM ( STS núm. 939/1995, de 30/09).

En el supuesto enjuiciado, por el que se ha dirigido acusación por dos delitos, los ya antes referidos, del que ha sido absuelto el acusado D. Ruperto del delito, previsto y penado, en el art. 139.1.1º CP, siendo únicamente condenado por el tipo penal determinado en los arts. 148.1 y 147.1 CP, procede imponer al condenado la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, pero declarándose de oficio las restantes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Ruperto, ya antes circunstanciado, que se encuentra en situación de libertad por esta causa, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por el empleo de medio peligroso, previsto y penado, en los arts. 147.1 y 148.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al que procede imponer las siguientes penas: prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede igualmente condenar a D. Ruperto, en materia de responsabilidad civil, a que indemnice a D. Jose Manuel, en las sumas de 5.300 €, y de 958,97 €, respectivamente, así como a Dª. Soledad en la cantidad de 1.734,61 €, por los conceptos antes reseñados, y todas ellas, con los intereses previstos en el art. 576 LEC.

Y que debemos ABSOLVER YABSOLVEMOSal referido acusado D. Ruperto,ya antes también circunstanciado, del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado, en el art. 139.1.1º en relación con los arts. 16.1 y 62 CP, del que también vino acusado.

Le condenamos, asimismo, al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, declarando de oficio las restantes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere podido permanecer privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Déjese sin efecto, dado el expresado pronunciamiento absolutorio, cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado a lo largo de la instrucción del proceso, en concreto, el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 702/2020-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), el núm. 885/2020, de 8/08, por el que se acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, orden de protección a favor de Dª. Almudena, respecto de D. Ruperto, con fijación de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación, debiendo librar al efecto los oportunos oficios y mandamientos.

Esta sentencia, no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.