Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 561/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 26/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 561/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100544

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00561/2011

Rollo 26/2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17/2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº3 DE BETANZOS

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JUAN LUIS PIA IGLESIAS

JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS

En A Coruña, a diez de noviembre de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Jdo. de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Betanzos, por delito de LESIONES, seguido contra Ernesto , con DNI NUM000 , nacido en Irixoa (A Coruña) el 27/03/1991, hijo de Leandro y de María Begoña, vecino de Irixoa, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y, como acusación particular, Agustina , representada por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y asistida del Letrado D. JOSE LUIS REGO VECINO, y el acusado que ha estado representado por la Procuradora Sra. MEILAN RAMOS y defendido por la Letrada Dª Mª PILAR SEÑOR SÁNCHEZ y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Betanzos en virtud de Procedimiento Abreviado 17/2011, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 8 de noviembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y artículos 47 y 58 del mismo cuerpo legal, del que es autor Ernesto , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de que el acusado se aproxime a Agustina a menos de 200 metros, así como a su medio durante 7 años y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Agustina en 750 euros por los días de curación y en 2000 euros por las secuelas y al SERGAS en los gastos asistenciales ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 3__h6_0579art>576 de la L.E.Civil y 1108 del Código Civil.

TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Fiscal añadiendo a su calificación un delito de menoscavo psíquico del artículo 153 del Código penal , y añadiendo también una agravante del artículo 25.2 de ensañamiento y otra del artículo 22.2 de aprovechamiento de las circunstancias del lugar que serán aplicables al delito del artículo 150 y al delito del artículo 153 , solicitando se le impusiera la pena de 7 años de prisión por el delito del artículo 150 del Código penal y una pena de 1 año de prisión por el delito del artículo 153 , además de las demás ya solicitadas, manteniendo asimismo la responsabilidad civil solicitada.

CUARTO.- La defensa del acusado, en trámite de calificación, solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Ha sido probado y así se declara que en hora no precisada con exactitud, pero relativamente próxima y posterior a las 21,50 horas del día 14 de Enero del 2011, Ernesto , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, discutió, en el interior de un vehículo y cerca del bar denominado "Recanto" de Betanzos, con la mujer con quien había convivido, llamada Agustina , de 22 años de edad, discusión que se hizo más aguda mientras circulaba el vehículo, dirigiéndolo en un momento dado Ernesto hacia el cementerio de Armea a una distancia de pocos kilómetros del centro de Betanzos, lugar que sabía solitario y aislado, sobre todo de noche, lo cual aprovechó, una vez parado el vehículo cerca de las tapias de aquel camposanto, para golpear con los puños y con los pies y asir del pelo y arrastrar por el suelo a Agustina , quien trató de escapar, pero accedió al fin a que Ernesto la llevase en automóvil hasta su domicilio, donde vivía con sus padres en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 de Betanzos.

A consecuencia de los golpes recibidos Agustina sufrió múltiples heridas inciso contusas, hematomas y laceraciones en la espalda, de lo que curó, tras precisar, sutura de la herida en ceja izquierda y cabestrillo en su mano izquierda durante una semana, en 15 días, durante los cuales estuvo incapacitada para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de 1 centímetro en la ceja izquierda de 2,5 y 2 centímetros en el antebrazo derecho en forma de media luna, derivada de mordedura, de 5 centímetros en la región del hombro izquierdo, de 0,5 centímetros en el omoplato izquierdo, de 13 centímetros en región dorsal media hasta la región lumbar izquierda, cicatrices que suponen un perjuicio estético moderado.

En la actualidad presenta ansiedad generalizada, baja autoestima, dependencia de su entorno social y familiar, lo cual se traduce en una gran inseguridad para tomar decisiones y para llevar a cabo un desarrollo de vida normal y sobre todo un gran sentimiento de culpabilidad, síntomas compatibles con los presentados por personas que han recibido malos tratos psicológicos.

Fundamentos

PRIMERO.- Es evidente que las versiones de los hechos facilitadas por la denunciante y el acusado son inconciliables, pero esta vez la de la denunciante ha sido corroborada indiciariamente de forma suficiente y casi perfecta, mientras que el acusado se ha encerrado en una negativa simple, apenas corroborada por su madre, quien dijo que la noche de autos el acusado regresó a casa a una hora temprana, con aspecto tranquilo y que se dedicó a ver la televisión, manifestación carente de detalle y compatible con la de la denunciante, dada la imprecisión mostrada en determinar cuales hayan sido la horas exactas en que ocurrieron los hechos.

Del mismo modo puede favorecer al acusado el hallazgo en el buzón de una carta que habría encontrado su hermana en torno al mes de Agosto de 2011, es decir siete meses después de ocurridos los hechos.

Esa carta manuscrita casi toda por la denunciante fue explicada por esta como una carta antigua en la que se introdujo una fecha que al parecer era la que había fijado para celebrar su boda con el ahora acusado.

El hallazgo en sí es muy equívoco, porque la misiva carecía de sobre y estaba muy doblada, lo que implica la posibilidad de que casi cualquiera o al menos muchas personas pudieran introducirla en el buzón en el que la halló una hermana del acusado.

En todo caso, esa misiva si hubiera sido enviada o depositada allí por la denunciante o por alguien de su entorno o por su encargo, eso no demostraría que no fuesen ciertas las imputaciones formalizadas, de manera que los indicios que favorecen al acusado son débiles, equívocos y con escasa fuerza de convicción.

Por el contrario, los que corroboran la versión de la denunciante son decisivos.

Los testimonios de sus padres son coherentes con su versión, es decir, que coinciden al afirmar que su hija llegó a casa de noche, sangrando y con signos de haber recibido una paliza, identificando como autor al acusado de quien los padres sospechaban con anterioridad, creyéndole aun hoy maltratador constante de su hija.

Los informes coherentes con esos testimonios de educadoras y psicólogas que han tratado a la denunciante antes y después de los hechos, indicio que, si aisladamente es muy débil, en el contexto analizado resulta de una fuerza de convicción notable.

Pero lo más destacado es que se han objetivado importantes lesiones, de origen claramente reducido a una brutal agresión, sin que la ausencia de lesiones en el acusado demuestre su inocencia, pues el Sr. Médico forense describió con cierta precisión mecanismos capaces de causar las lesiones sufridas por la denunciante sin que ello conlleve necesariamente que sufra lesiones quien agrede, dicho sea sin desconocer un indicio muy débil pero que no favorece al acusado cual es el derivado de la fotografía obrante al folio 48.

A todo ello ha de añadirse que no ha podido negar el acusado que estuvo en compañía de la denunciante en un horario perfectamente compatible con los hechos que se le imputan.

En tal contexto indiciario, el testimonio de la víctima es decisivo, no sólo por su fiabilidad aparente, que coincide con los datos objetivados, sino también por deducirse del contexto la existencia de cierta celotipia en la relación que sostenían o sostuvieron denunciante y denunciado y la inexistencia de hipótesis alternativa respecto al origen de las lesiones acreditadas, pues la sugerida por el acusado atribuyendo lo ocurrido al padre o a un tío de la denunciante, carecen de todo apoyo probatorio, de toda verosimilitud, porque nadie sostiene una acusación tan grave, ni exculpa a su verdadero agresor una vez protegida si para ello ha de acusar a un inocente y menos cuando con ese agresor ha habido una relación afectiva que aun ahora interpreta confusamente la denunciante para abrigar un irracional sentimiento de culpabilidad según lo demostrado pericialmente y además ha sido negada esa posibilidad con sorpresa por todas las peritos que han tratado a la denunciante después de ocurridos los hechos.

Demostrada la autoría del acusado, el Tribunal no comparte las calificaciones acusatorias y opta por otra homogénea con ellas, incluida en las mismas y más favorable para el reo.

No se ha apreciado ninguna clase de deformidad, extremo en el que las partes no han abundado en juicio y la descripción de las cicatrices, consideradas como un perjuicio estético moderado, no permite estimar una alteración significativa de la apariencia de la denunciante que puede calificarse en ese sentido de perfectamente normal, pues en juicio no se comprobó otra cosa y a una distancia normal no se advierten tales cicatrices, que por lo tanto ni son ostensibles, ni son graves ni afectan a la apariencia de la perjudicada, de modo que aunque afectan a la integridad física no deforman esa apariencia, aspecto o imagen de la referida perjudicada.

Si se considerase que el daño psíquico causado fuese leve y debido a otras causas distintas de los hechos enjuiciados cabría la imputación ex art. 153 del C. Penal , pero como no es así, sino que el daño psíquico dista de ser leve y parece consecuencia inmediata y principal de los hechos enjuiciados su punición ha de realizarse conforme al delito imputado y aceptado en esta sentencia.

En realidad se trata de un delito en el que la relación que suele denominarse de género permite la aplicación de un subtipo agravado, dados el resultado causado, de notable gravedad y el riesgo producido de una entidad casi extrema , habida cuenta de la frialdad del planteamiento de lo ocurrido, de los términos de la ejecución de lo resuelto y de la relativa naturalidad con la que el acusado se enfrentó en juicio a las acusaciones, aunque el tribunal reconoce que esta última apreciación no es unívoca y puede tener relación con la juventud del acusado, unos tres años más joven que la propia denunciante, también en unas edad juvenil muy temprana, que hoy en día casi resulta en muchos casos prolongación deformada de la llamada adolescencia.

SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.4º del C. Penal .

TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor Ernesto .

CUARTO.- No concurre la circunstancia agravante de parentesco al ser el fundamento del subtipo agravado que se aplica.

Tampoco concurre la circunstancia agravante de ensañamiento, pues, pese a lo reiterado de los golpes y su acusada brutalidad, no se ha destacado un dolor inhumano, ni se ha acreditado un resultado que sea coherente con una saña brutal y encarnizada cual exige la aplicación de esta circunstancia

Concurre sin embargo la circunstancia agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar que facilitan la impunidad del delincuente, prevista en el art. 22.2 del C. Penal .

En efecto, el acusado era consciente de lo apartado del cementerio, del aislamiento respetuoso de esos lugares sobre todo en horas nocturnas, incluso de las prevenciones supersticiosas o simplemente temerosas al respecto, que suelen ser poco eficaces si se trata de procurar intimidades furtivas u obligadas, al punto de que dicho acusado reconoció que las tapias de ese lugar eran lugar conocido como aquel en el que diversas parejas buscan una intimidad o una discreción que no les garantizan otros sitios.

En cualquier caso, elegir un lugar aislado, en hora nocturna y a sabiendas de que estará tan solitario como casi siempre, supone facilitar la impunidad de las infracciones que en tal situación se cometan.

El acusado de forma consciente, maliciosa y abusiva, logró así intimidar/aterrorizar a su víctima y golpearla reiteradamente sin ser visto y sin que nadie pudiese auxiliar a quien sufrió una agresión tan brutal.

QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que el art. 66.2 del C. Penal obliga a imponerla en la mitad superior y que lo establecido en los arts. 47 y 58 del referido Texto legal obligan también en términos muy precisos a detallar la extensión de esa pena, que el tribunal concreta con rigor pero aproximándose a los límites más reducidos que técnicamente son posibles, pues, aun teniendo presente la gravedad de los hechos, realmente las consecuencias físicas han sido relativamente moderadas y la extrema juventud del acusado permite diseñar unas posibilidades de reinserción aceptable dentro del tiempo de privación de libertad que ha de sufrir.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cual es el caso ya que existen lesiones físicas y psíquicas demostradas, así como un más que evidente daño moral, observado en el aspecto atemorizado y las respuestas emotivas y crispadas de quien parecía sufrir de forma muy especial al evocar los hechos que denunciaba.

En cuanto a la indemnización por daño moral, ha de fijarse la solicitada que se reduce a la muy moderada cifra de 5.000 euros.

En cuanto a los días denominados impeditivos y acreditados para obtener la sanidad, según el baremo orientativo han de indemnizarse en 829,05 euros y el perjuicio estético ha de indemnizarse en 10.648,44 euros.

Procede, además, diferir para el periodo de ejecución de sentencia, la determinación del importe que ha de abonarse al Servicio Galego de Saude (SERGAS) por la atención dispensada a la perjudicada por los hechos enjuiciados en este procedimiento.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal , debiendo incluirse las causadas por la acusación particular al ser homogénea con lo resuelto en cuanto a sus peticiones y relevante en cuanto a su intervención en la causa.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas a mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad a la de esposa, aun sin convivencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar que facilitan la impunidad del delincuente, a las penas de tres años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a me no s de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente Agustina y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años y a que indemnice a Agustina en la suma de 16.477,49 euros por todos los conceptos y al Servicio Galego de Saude (SERGAS) en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por la atención dispensada a la referida Agustina , así como al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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