Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 561/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 8/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 561/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100542
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00561/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 561/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2013
SUMARIO Nº: 1/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a diez de diciembre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia , por un delito de Falsificación de Moneda , contra el inculpado Carlos Miguel , nacido en Getafe, Madrid, el NUM000 de 1960, hijo de Vidal y de Bibiana, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en C/ ALAMEDA000 n. NUM002 de Pinofranqueado , estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munarriz y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Basquero; como Acusación particular y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, art. 138, 16 y 62 C.P . Debe responder el acusado, en concepto de autor. Concurre la agravante de parentesco, art. 23 C.P . Procede imponer al acusado la pena de nueve años de prisión. Prohibición de acercamiento a la persona y domicilio de Lucas , en una distancia de 500 m., así como de comunicarse con él, por cualquier medio, durante diez años. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. El acusado deberá indemnizar a Lucas en 560 € por los días de hospitalización y 2100 € por los días de incapacidad, así como en 12.000 € por las secuelas y al Hospital Virgen del Puerto en 5.223,57€ por los gastos de curación, cantidades que deberán ser incrementadas de conformidad con el art. 576 LEC .
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, las concluiones provisionales se elevaron a definitivas.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Doña Mª FELIX TENA ARAGON.
Se declaran como hechos probados que los hermanos Lucas y Carlos Miguel llevaban conviviendo unos cinco meses en la casa del primero, sita en la ALAMEDA000 , NUM002 de la localidad de Pinofranqueado. El día 3 de abril de 2013, sobre las 22.00 horas, se inició una discusión sobre la contribución de Carlos Miguel a los gastos de la vivienda y manutención, en el transcurso de la cual, Carlos Miguel coge un cuchillo de 22 cm de longitud hoja, y se dirige a Lucas con ánimo de acabar con su vida, clavándoselo en el pecho a nivel de hemitórax izquierdo en el espacio intercostal de dirección descendente que diseca pericarpio y perfora diafragma, penetrando en cavidad abdominal, con perforación de cara anterior gástrica y lesión superficial de cara antero-interna de bazo, que hubieran producido la muerte salvo asistencia médica en breve espacio de tiempo, continuó calvándole el cuchillo en otras partes vitales como en el cuello, si bien esta lesión no llegó a afectar a órganos vitales, y en la espalda con un puntazo superficial.
En el transcurso de esa agresión, Lucas intenta avisar por teléfono a la GC a través de un número de un GC conocido, si bien al descolgar ese agente el teléfono solo escucha voces en las que solo puede discernir que se dice 'me has apuñalado en el corazón', cortándose la comunicación, y aunque el GC pretendió reestablecer la comunicación no le cogieron el teléfono.
El cuchillo llegó a romperse por el mango, cogiéndolo Carlos Miguel por la hoja produciéndose un corte en la mano izquierda.
Lucas hubo de ser trasladado inmediatamente al centro hospitalario donde fue intervenido quirúrgicamente. De estas lesiones tardó en curar 50 días, de los que estuvo hospitalizado 8, e impedido 42 días, y le han quedado como secuelas cicatrices de 2,5 cm en región paravertebral derecha, 8,5 cm en región cervical izquierda, 7,5 cm en hemotórax izquierdo y 7 cm media abdominal.
Fundamentos
PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los art 138, 16 y 62 del CP . Para llegar a esta conclusión debe partirse de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y de aquellas cuestiones incólumes, como las lesiones en concreto que presentaba Lucas la noche del 3 de abril de 2013 y que están descritas en los informes médicos de asistencia, y en el forense, folios 19 y 121 y 126, así como por los testimonios de sus emisores, tanto el médico que primero atendió a Lucas y lo derivó al hospital ante la gravedad de la lesión que presentaba en el pecho, Juan Ignacio , como por la declaración, también del médico que le atendió en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia donde fue trasladado, Cesareo , como por los médicos forenses que con las fotografías de las lesiones que fueron vistas en la Sala a la vez que se ofrecía la declaración de estos peritos sobre las mismas, se puso comprobar donde estaban situadas y la entidad de las mismas.
Y la otra cuestión de la que debemos partir es de que cuando se produjeron los hechos en el domicilio de Lucas , y en el que también vivía Carlos Miguel , solo estaban los dos, y que las lesiones que Lucas presentaba se realizaron con el cuchillo que la GC encontró en la puerta del garaje de la vivienda, fotografías obrantes al folio 9 de las actuaciones, no solo porque tanto Lucas como el propio Carlos Miguel lo han identificado como el arma con la que se produjeron las lesiones, sino porque además la misma estaba manchada de sangre, fotografías de los folios 12 y 13, y los forenses han determinado que por las dimensiones y características es compatible con la morfología de las lesiones, informe al folio 129.
Todo ello nos conduce a al nudo gordiano de este enjuiciamiento, y no es sino como se produjeron esas lesiones.
SEGUNDO.-Contamos con dos versiones distintas, como no es infrecuente en estos casos. El acusado nos dice que estaban discutiendo, que su hermano estaba partiendo jamón, que él observa como comienza a darle un ataque de epilepsia, que él ya sabía que se ponía agresivo cuando ello ocurría porque en otras ocasiones le había atacado en esas circunstancias, que con el cuchillo que tiene en la mano, intenta clavárselo, que él elude el ataque, que comienza un forcejeo en el transcurso del cual su hermano se clava el cuchillo en el pecho y en el cuello, que él no hace sino defenderse, y que a él su hermano le causa la lesión que tiene en la mano izquierda.
Lucas nos dice que comienzan la discusión, que él le dice que se vaya, y que su hermano coge el cuchillo y le agrede clavándoselo en el pecho, que es cuando se rompe el mango, y cuando él intenta llamar a la GC, quitándole el móvil su hermano, que su hermano coge el cuchillo por la hoja, y que él pretende zafarse, apreciando, cuando consigue salir a la calle, que le caen gotas de sangre del cuello, comprobando que tiene otra lesión allí, y que el cuchillo se encuentra en ese lugar, que posteriormente es cuando conoce que también se lo ha clavado en la espalda. En la calle le dice a la vecina que le preste auxilio, llegando en unos minutos los servicios médicos y la GC.
Ante estas dos declaraciones debemos analizar las demás pruebas practicadas para determinar los datos colaterales que coadyuven una u otra.
TERCERO.-Comenzando por las pruebas de cargo y con la declaración de Lucas , nos encontramos con varios datos que coadyuvan su versión. La realidad de la llamada de teléfono al GC número NUM003 que declaró en las actuaciones está fuera de toda duda, no solo por la declaración, tanto de este GC como de su compañero, el agente con número NUM004 , ambos de servicio esa noche, y además contamos con la prueba gráfica de la fotografía de la llamada de Lucas que el sargento instructor del atestado, (número NUM005 ), realizó, folio 4 de las actuaciones, y su declaración en el plenario al referir que personalmente comprobó ese registro de llamadas, tanto de recibida, como la que seguidamente intentó el agente.
La defensa pretendió en el informe poner este hecho en tela de juicio como preparada por Lucas , circunstancia difícilmente creíble en el sentido de que una persona va a preveer que va a ser atacada por con un cuchillo, que además conozca el lugar donde le van a herir para tener preparado un teléfono para realizar una llamada cuando ello está ocurriendo. No podemos compartir esta hipótesis porque no parece real, siendo más ajustado a la dinámica de los hechos acreditados que la llamada se realizó, y que la frase de que 'me has apuñalado en el corazón' se ajustaba a lo que estaba ocurriendo, como se ajusta que cuando el GC intentó reestablecer la llamada, ya no le cogieron el teléfono porque el acusado se lo quitó a Lucas al comprobar, obviamente, que el hermano quería pedir auxilio a través del teléfono móvil.
La etiología de las lesiones es plenamente compatible con la forma de producirse los hechos que refiere esta parte, la lesión en el pecho se observa, y así lo han expuesto los forenses que está dada de frente y oblicuamente, y la del cuello también posiblemente de frente al tener la mayor profundidad de atrás para adelante, y la de la espalda es prácticamente, esta sí, imposible que se la produzca uno mismo.
Solo una cuestión de la declaración de este deponente suscitó alguna posible duda. Y es que Lucas dijo que cuando salió a la calle a pedir ayuda llevaba el cuchillo clavado en el cuello, y los forenses mantuvieron que en ese lugar, y por las características de la lesión del cuello que tenía este testigo, ello no era posible. Sin embargo es plausible que una persona que acaba de sufrir una agresión de su hermano con un arma blanca, que se encuentra gravemente herida, bien puede confundir que porte el cuchillo en el cuello entre las ropas o trabado en algún lugar con que lo lleve clavado en la herida del cuello que acaba de descubrir que tiene cuando observa que le gotea la sangre de ese lugar.
CUARTO.-Comprobemos seguidamente si la versión del acusado se encuentra avalada por otros datos que le ofrezcan veracidad. En primer lugar, debemos descartar que a Lucas le diera un ataque epiléptico cuando ocurrieron los hechos porque todos los médicos que han depuesto lo han descartado. Juan Ignacio , al ser expresamente interrogado sobre ello dijo conocer que Lucas era epiléptico, pero que la noche cuando él llegó, Lucas no tenía ningún ataque de epilepsia, y debemos recordar que transcurrieron solo escasos minutos entre las 22.00 horas en que comenzó la discusión y la llegada del médico porque la GC llegó a las 22.20 horas, y ya se llevaba la ambulancia a Lucas , por lo que el médico ya llevaba allí un tiempo. Y en cuanto al otro médico que también vio a Lucas al llegar al hospital a donde fue trasladado desde su domicilio informó en igual sentido negando que Lucas estuviera sufriendo, ni que hubiera sufrido un ataque de epilepsia.
Por lo tanto, el acusado comienza ya con una narración que no se acompasa con las pruebas practicadas, pero es que, cuando los forenses que efectuaron el informe de las lesiones deponen en el plenario, y se les pregunta sobre la compatibilidad de la forma de producirse las lesiones con la versión de producción que da este acusado, los mismos, si bien especifican a instancia de la defensa que no puede excluirse absolutamente, sí que aclaran que es sumamente improbable que estando dos personas de frente, como se produjo la lesión del pecho, quien tiene el cuchillo, se lo clave a sí mismo porque el otro litigante le coja las manos y le consiga dirigir el cuchillo hacia él. A mayor abundamiento, sobre las otras dos lesiones, una en el cuello y otra en la espalda, no se pidió ninguna aclaración de compatibilidad de como teniendo en todo momento el lesionado el cuchillo, también hay un corte en el cuello y otro en la espalda. Y finalmente, los otros dos forenses que realizaron el análisis del acusado para constatar su estado mental, y a los que le relató esa misma forma de ocurrir los hechos dijeron que ambos apreciaron que Carlos Miguel llegó con la determinación de hacerles creer y convencerles de su versión, y que su conclusión, a preguntas del Fiscal, era que esa versión no era compatible.
QUINTO.-Colofón de lo expuesto es que, mientras que la declaración de Lucas se encuentra avalada por datos y declaraciones que le ofrecen credibilidad, no ocurre lo mismo con la declaración de Carlos Miguel , en cuyo caso, no es que nos encontremos solo con una falta de corroboración de esa versión, sino con pruebas que nos permiten afirmar la incompatibilidad de esa versión con esos datos o circunstancias coadyuvantes.
SEXTO.-Con carácter subsidiario para el caso de que el Tribunal diera por probado, como así ha sido que las lesiones que presentaba Lucas se las había ocasionado intencionadamente Carlos Miguel , la defensa propuso que la calificación jurídica fuera la de un delito de lesiones.
Vamos a traer a colación para solventar este particular la STS de 26 de abril de 2012 al referirse la misma, y recogerse en ella, la tesis jurisprudencial del Alto Tribunal para distinguir y establecer cuando nos encontramos ante un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de lesiones consumadas.
'la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal , habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Por ello, como decíamos en la STS. 1199/2006 de 11.12 . en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el animo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fué mas lejos del 'animus laedendi o vulnerandi', sin representación de eventuales consecuencias letales.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:
1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.
2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores , palabras, insultos o amenazas.
4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delit..
Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:
5) La clasede arma utilizada.
6) El númeroo intensidad de los golpes.
7) La zona del cuerpo afectaday la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus apertus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.
Así se ha desestimado la concurrencia de animus necandi en un caso en que el motivo desencadenante de la agresión fue un acto encaminado a zafarse de una riña y no constar pendencia entre las partes. En casos en que entre las partes mediaba relación de amistad y no existan rencillas ni malquerencia y porque al salir del Bar en amigable compañía, el estado de embriaguez del acusado se hacía incapaz de elegir aquellas zonas del cuerpo en que las lesiones podían ser más graves.
En efecto es necesario subrayar - STS 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 ; 487/2008, de 17-7 ; 1125/2001 de 2-11 ; 93/212, de 16-2, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).
Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En este supuesto concreto nos encontramos con que se trata de dos hermanos con no muy buenas relaciones, que el ataque con el arma se produce en el transcurso de una discusión en la que la víctima le esta invitando a marcharse de la casa, casa que era propiedad exclusiva de esa víctima, que el cuchillo que coge Carlos Miguel es un cuchillo de 22 cm, esto es, con unas dimensiones importantes, y desde luego capaz de ocasionar la muerte, y que el primer golpe está dirigido a una zona que a nadie se le oculta que está plagada de órganos vitales, y que desde luego alguno va resultar afectado, el hemitorax, además el izquierdo, que es en el que se encuentra ubicado el corazón, y no suficiente con ello hay una segunda cuchillada, aunque esta no llega a profundizar, en la zona del cuello, otra de las partes donde se suelen dirigir los golpes con arma blanca para causar la muerte. Si ello fuera poco, la actitud del acusado al ver donde y como estaba su hermano, no le llevó a prestarle auxilio alguno, sino que más allá de quitarle el teléfono cuando le mismo intentó llamar a la GC, y ésta le devolvió la llamada, fue la propia víctima la que tuvo que salir a pedir auxilio y estuvo en la calle esperando hasta que llegó el médico mientras que el acusado permanecía dentro del domicilio. Estas circunstancias llevan a la Sala a determinar que el ánimo expreso que guiaba al acusado era el de acabar con la vida de su hermano, en caso contrario no tendría justificación, ni el coger un cuchillo de las características que el utilizado en estos hechos, ni las partes corporales a las que dirigió sus golpes, ni las importantísimas heridas que le causó en el pecho, que caso de no haber sido debidamente asistido médicamente, hubieran conllevado su muerte de necesidad como expusieron los forenses, así como la reiteración de golpes, después de el del pecho, se dirigió el cuchillo al cuello, otra parte vital del cuerpo humano, y la actitud de impedir comunicar lo que estaba ocurriendo, y después, de no buscar ayuda viendo a su hermano malherido, etc.
Por lo tanto, la calificación que entendemos correcta es la de un delito de homicidio en grado de tentativa por la concurrencia del ánimus necandi desde el inicio de la actuación delictiva hasta la producción del resultado.
SÉPTIMO.-En todo caso, tanto en una calificación como en otra, entiende la defensa que concurriría la eximente completa de legítima defensa porque, en todo caso, lo único que hizo Carlos Miguel fue defenderse para evitar que su hermano fuera el que le clavase el cuchillo al mismo. Para apreciar una eximente de legítima defensa de todos es sabido que es necesaria la concurrencia de varios requisitos, el primero un ataque ilegítimo de quien resulta lesionado, ya se ha expuesto como no se declara probado que Lucas fuera el que cogiera el cuchillo e intentase calvárselo a Carlos Miguel , pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos, y para eliminar sin duda alguna esta eximente, ni completa ni incompleta, partamos de la base de que como dice Carlos Miguel , Lucas cogió ese cuchillo y se abalanzó contra el mismo, una vez que Carlos Miguel consigue evitar ese primer envite, puede abandonar la casa, y no necesariamente responder, propinándole a su hermano hasta tres cuchilladas, dos de ellas dirigidas a partes del cuerpo en las que se encuentran órganos vitales como son el pecho y el cuello, y menos todavía que una vez dada la primera puñalada que fue la del abdomen, le propine otra en el cuello y otra en la espalda porque después de la primera desde luego no estaba Lucas como para oponer mucha resistencia para defenderse con esa contundencia. Por lo que en ningún caso concurriría, no ya la agresión previa ilegítima, sino, ni la necesidad de la defensa, ni la proporcionalidad del medio defensivo empleado, por lo que la alegación de la eximente, ni completa ni incompleta, debe ser descartada.
OCTAVO.-Y otra de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que alegó la defensa era la de haber actuado el acusado bajo el síndrome de abstinencia, ya que el mismo había sido drogadicto y estaba con un programa de mantenimiento con metadona. Todos los deponentes en el plenario han rechazado la concurrencia de esa abstinencia. El médico que llegó en primer lugar a casa de los hermanos, y que luego se dirigió al centro de salud donde lo había trasladado la GC para curarle la herida de la mano, relata que estaba tranquilo, que no estaba bajo ningún síndrome de abstinencia. Los GC dijeron igualmente que estaba tranquilo, sentado dentro de la casa, y que no presentaba nada destacable, y finalmente, el instructor del atestado también refirió que no se produjo con el mismo ningún altercado durante toda la noche que estuvo en los calabozos, no consta en las diligencias que requiriera prescripción médica alguna. Y finalmente los forenses que le examinaron también descartaron que si esta persona hubiera actuado en esa situación, el médico y las personas que intervinieron y lo vieron momentos después no apreciaran nada, por lo que tampoco se acoge esta atenuante.
NOVENO.-Autor de este delito lo es el acusado Carlos Miguel al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos del ilícito declarado probado.
DÉCIMO.-Concurre la agravante de parentesco del art 23 CP , ya que más allá de que entre víctima y agresor existe una relación fraternal, llevaban conviviendo varios meses, por lo que ninguna duda cabe que en este caso la relación parental existe, y que en este caso, con la comisión de delitos contra las personas debe ser considerada como agravante.
UNDÉCIMO.-La pena concreta a imponer será la de 7 años y 7 meses de prisión, muy próxima al mínima posible conforme la art 66 y 62 del CP , ya que considera el Tribunal que la pena solo debe ser rebajada en un grado ya que el acusado realizó todos los hechos tendentes a consumar la muerte de su hermano, y si ello no acaeció lo fue por la intervención médica, así como la actitud para demandar apoyo médico, o de las fuerzas de seguridad fue absolutamente nulo por su parte, si bien no llegamos a encontrar datos, ni el MF los ha expuesto en su informe, para llegar a la pena de 9 años solicitada por esa acusación pública.
DUODÉCIMO.-Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil, art 109 y ss CP . Poca discusión se ha planteado sobre estas cantidades solicitadas por el MF, siendo beneficiario Lucas , y encontrando que las mismas son adecuadas a la aplicación analógica de lo establecido en el baremo de accidentes de tráfico a ello debemos estar señalando las siguientes cantidades: 560 euros por los días de hospitalización, 2100 euros por los días de incapacidad, y 12000 euros por las secuelas que le han quedado. Y al hospital Virgen del Puerto tendrá que indemnizarle el condenado con 5223,57 euros por los gastos que conllevó la asistencia sanitaria del lesionado.
DÉCIMO TERCERO.-Las costas de este procedimiento se imponen al condenado conforme determina el art 123 y ss del CP .
DÉCIMO CUARTO.-No quiere esta Sala terminar esta sentencia sin hacer una breve referencia a la prueba que la defensa volvió a reiterar al inicio de las sesiones del juicio y que había sido desestimada su práctica en el rollo. La misma se refería a que se trajera el historial médico de Lucas para acreditar que sufría de epilepsia, y la posible incidencia de esa enfermedad en una conducta agresiva y violenta del lesionado. La inoportunidad de esa prueba proviene de que en la causa no se ha negado que Lucas sufriera ataques de epilepsia, y la posible incidencia de esta enfermedad en la situación concreta a enjuiciar fue objeto de interrogación a los médicos y forenses que comparecieron en el juicio oral, por cierto, a preguntas del Tribunal y no de la defensa, así como también depusieron sobre la situación del lesionado en ese momento todas las personas que llegaron inmediatamente después de ocurrir Leo hechos objeto del procedimiento, por lo que con ello quedaba perfectamente constatados los extremos que según la parte pretendía acreditar con esta prueba.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Miguel por un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la agravante de parentesco a la pena de 7 años y 7 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y la prohibición de acercamiento a Lucas a menos de 500 m, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento al mismo durante un tiempo de 17 años y 7 meses, (10 más de la pena privativa de libertad), así como las costas de este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el condenado pagará a Lucas 560 euros por los días de hospitalización, 2100 euros por los días de incapacidad, y 12000 euros por las secuelas que le han quedado. Y al hospital Virgen del Puerto tendrá que indemnizarle el condenado con 5223,57 euros por los gastos que conllevó la asistencia sanitaria del lesionado. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.
Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil por el juez de Instrucción.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
