Sentencia Penal Nº 561/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 561/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 49/2011 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 561/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46147-41-1-2008-0012179

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000049/2011- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA

SENTENCIA Nº 561/14

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Composición del Tribunal:

Presidente:

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE (PONENTE)

Magistrados/as:

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

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En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valenciaintegrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero de Sumario nº 000001/2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, por delito de Agresión sexual, contra Javier , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1979, hijo de Martin y Nicolasa , vecino de Casinos, Valencia, representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y defendido por el Letrado D. GUNTHER RUDIGER JORDA. Ha ha estado privado de libertad por esta causa durante dos días -8 y 9 de agosto de 2008-. Ha intervenido como parte el Ministerio Fiscal representado por D/Dª CARMEN ANDREU, .

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 12 de junio de 2014se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2009por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de violación, del artículo 179 del Código Penal del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . Solicító la imposición de una pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, diez años de prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros de Marí Juana , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio, y al pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a Marí Juana la suma de DOCE MIL EUROS, más los intereses legales del art. 576 L.E.Civil .

TERCERO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno. Subsidiariamente interesó la apreciación de la atenuante de alteración psíquica y transtorno mental - arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal - y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .


PRIMERO.-La madrugada del 8 de agosto de 2008, Javier , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontró con Marí Juana , mayor de edad también, vecina de la localidad en la que residía, Casinos, a la que conocía con anterioridad y con la que había tenido cierta relación de amistad. Javier le pidió hablar con ella, la cogió del brazo y la dirigió hasta un garaje cercano, de su propiedad. Una vez allí, la introdujo en dicho garaje y con intención de satisfacer sus deseos sexuales, la golpeó y ella respondió propinándole una bofetada para separarle. Javier le dobló un brazo, la puso boca abajo contra un coche, le bajó los pantalones y la penetró vaginalmente. Cuando la dejó, él la volvió a golpear para, después, sacarla del garaje a empujones.

Como consecuencia de los golpes que Javier propinó a Marí Juana , ésta sufrió diversas erosiones y equimosis por todo el cuerpo - diversas equimosis y erosiones en cuello, codo derecho, muñeca izquierda, hipocondrio derecho, pelvis, muslo izquierdo, brazo izquierdo y dolor en cuero cabelludo y costado izquierdo-, en cuya curación tardó diez días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.-Al inicio de la vista oral se suscitaron las siguientes cuestiones previas: la defensa del acusado solicitó la suspensión de la vista para que se adoptaran las medidas necesarias que garantizaran que el acusado pudiera estar asistido de persona o especialista que le facilitara la percepción y comprensión de lo que se decía y sucedía; además, se opuso a que la declaración de los testigos Marí Juana , Cesar se practicara mediante videoconferencia, por entender que con ello se rebajaba la calidad de la prueba. También se suscitó de oficio por el Tribunal la alteración del orden en la práctica de la prueba, de modo que las testificales por videoconferencia se realizaran antes de que prestara declaración el acusado.

1. En relación a la primera cuestión, el Tribunal, tras examinar la competencia auditiva y comprensiva del acusado 'in situ' y analizar el contenido de los informes periciales sobre el acusado obrantes a los fs. 71 y 72 y 138 a 143, consideró que el acusado podía comprender los mensajes emitidos verbalmente, tanto porque no sufre una disminución de su capacidad intelectiva que le impida entender descripciones o valoraciones sencillas, cuanto porque es capaz, a pesar de su limitación auditiva, de percibir y entender los mensajes emitidos verbalmente leyendo los labios del emisor. Y como, por lo demás, la defensa del acusado, más allá de alegaciones sobre los problemas que decía haber tenido para comunicarse con el acusado, no aportó principio de prueba que permitiera considerar que el acusado había sufrido algún deterioro de sus facultades de percepción y entendimiento desde que se emitieron los informes médico-forenses y siendo que se constató -por lo expresado por el acusado y por su madre, presente en la Sala- que el acusado no entiende el lenguaje de signos, no se detectó, por un lado, que el acusado sufriera una merma de sus facultades que le impidiera seguir el juicio en condiciones suficientes para ejercer adecuadamente su defensa ni, por otro, que la suspensión del juicio pudiera permitir un mayor grado de protección de las garantías del acusado. Por ello, se optó por la celebración del juicio en los términos acordados. Se instó, eso sí, a las partes, al intérprete de inglés -que tradujo lo declarado por los testigos Marí Juana , Cesar -, a los testigos y peritos para que al interrogar y declarar lo hicieran hablando con lentitud y dirigiéndose al acusado, para que éste pudiera leer sus labios. Desde el Tribunal se hizo en algún momento alguna labor de reproducción o resumen de lo manifestado por alguno de los intervinientes y se interrogó en varias ocasiones al acusado si entendía lo que estaba sucediendo. Así mismo se le permitió estar durante parte del juicio acompañado por su madre, para que pudiera apoyarle si era necesario en la explicación de algún particular, salvo cuando durante su declaración la madre, en algún momento, pretendía suplantar a su hijo al contestar. Pudimos los miembros del Tribunal, además, comprobar cómo a lo largo del juicio y, en particular, durante la extensa declaración que prestó Marí Juana , cuando sus manifestaciones iban siendo traducidas por el intérprete, cómo el acusado hacía gestos de asentimiento o reprobación, incluso con algún intento de interrumpir para expresar su desacuerdo, lo que fue expresivamente revelador del acierto en la decisión de no suspensión de la vista.

2. En cuanto a la celebración del juicio con práctica de la prueba testifical de Marí Juana y Cesar por medio de videoconferencia internacional, las circunstancias concurrentes justificaban su práctica; más aún cuando la defensa del acusado no se había opuesto a ello con anterioridad ni había aportado antes de juicio motivación alguna que permitiera intentar modificar lo acordado en relación a la práctica de la prueba por dicho medio -supo de ello, cuanto menos, tras la notificación de la providencia de 3 de febrero de 2014-. Debe tenerse en cuenta que dichos testigos residen en el Reino Unido y que en tales circunstancias, es aplicable la previsión del art. 731 bis L.e.crim ., por ser obviamente gravoso el traslado al lugar de celebración del juicio, más aún para quien, según el escrito de acusación, tiene la condición de víctima por delito de abuso sexual o la condición de hijo de la presunta víctima. Previsión, por lo demás, respetuosa con el art. 17 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 que establece normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos y, entre ellas, al regular los derechos de las víctimas residentes en otro Estado miembro, que

1. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes puedan tomar las medidas necesarias para paliar las dificultades derivadas del hecho de que la víctima resida en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya cometido la infracción penal, en especial en lo que se refiere al desarrollo de las actuaciones. A tal efecto, las autoridades del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción penal deberán poder llevar a cabo las siguientes actuaciones, entre otras:

b) recurrir en la medida de lo posible, cuando se deba oír a las víctimas residentes en el extranjero, a las disposiciones sobre videoconferencia y conferencia telefónica previstas en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.

3. En relación a la tercera cuestión -suscitada por necesidades técnicas y de evitación de un retraso en la práctica de la prueba para la que se había requerido de la cooperación judicial de las autoridades judiciales del Reino Unido-, no se planteó objeción alguna. En todo caso se trataba de una iniciativa amparada en el art. 701, último párrafo de la L.e.crim . y que ni provocaba alteración o lesión alguna de los derechos de las partes y que, en particular, al acusado le permitió prestar declaración tras haber tomado conocimiento de lo que habían declarado los testigos que aportaron información incriminatorias.

SEGUNDO.-Justificación de la declaración de hechos probados.

En el acto de la vista oral prestaron declaración Marí Juana , Cesar , el agente de la Guardia Civil NUM002 , Juan Manuel y varios peritos médicos forenses.

1. Resultado de la prueba practicada.

1.1. Declaración de Marí Juana .

En relación a los hechos de la madrugada del 8 de agosto de 2008:

Aquélla noche se celebraba una verbena. Ella estaba con amigas o amigos. Cuando terminó la verbena o concierto ella se fue a fumar un cigarro y el acusado se acercó a ella, muy simpático, riéndose... Ella le dijo que se marchara. El acusdo no quiso, la cogió del brazo, le dijo que quería hablar con ella....El quería pasear con ella, ella decidió que sí porque pensaba que él había sido simpático, le iba a pedir perdón por cogerla del brazo....Fueron paseando, hablando. Pararon en una esquina, el acusado no quería hablar en público, él bromeaba, hablaba con ella, la tenía cogida por el brazo. Había una puerta abierta y él la empujó, no sabe como él abrió la puerta, pero sí que la empujó dentro.....Era un garaje...El acusado cerró la puerta, comenzó a gritar. Cree que gritaba en relación a una denuncia que él creía que ella había interpuesto contra él., porque ella le había puesto una denuncia y el gritaba por eso... El acusado estaba muy enfadado, furioso, le decía, 'me has dennciado' y ella le decía que no....

Se acercó, la abrazó, le dio un beso, ella insistió en que no le había denunciado, la cogió, le dio un beso, ella quiso empujarle, le dio una bofetada para separarle...El acusado le pegó a ella en la cara, ella le pegó otra vez a él...el la agarró del brazo, le dio la vuelta, le dobló el brazo, a ella le dolía mucho porque tiene artritis. Le bajó los pantalones, la violó, el terminó y ella le dijo que la iba a denunciar. El la tiró al suelo, le pegó patadas, en piernas, en estómago....

Ella llevaba ropa blanca, el coche donde la violó estaba sucio. Ella quedó en el suelo, el la cogió y la sacó fuera, abrió la puerta y la tiró fuera y le dijo que se marchara... Ella quedó en el suelo, fuera del garaje y él le dijo que se marchara. Ella no se quería levantar, él la levantó para intentar empujarla para que se marchara...

Del garaje a su casa hay un paseo largo. Ella se acercó a un bar, se bebió un coñac, no tenía dinero para pagar y dijo que pagaría después, ella estaba llorando, llamó a su hijo, le contó lo que había pasado, su hijo le dijo que esperara en el garaje, que él iría inmediatamente....

No intentó escapar cuando estaba dentro del garaje porque estaba muy oscuro, no sabía donde estaba la puerta, el acusado estaba muy furioso, ella intentaba calmarle....

Al ser preguntada por qué dijo en la declaración del 9 de agosto de 2008 que ella intentó huir pero él le retorció el brazo y le puso la cara en la parte delantera del coche, y en cambio en juicio dice que no intentó huir, manifiesta que no sabe qué decir....No intentó escapar, no creyó que necesitara escapar...Que cuando ella intentó salir el acusado la cogió del brazo, se lo torció y la puso contra el coche....

Sobre la relación que tenían con anterioridad dijo que eran amigos, aunque también, hizo referencia a un incidente acaecido antes de todo esto....semanas atrás un día el acusado fue a su casa. Un vecino la había amenazados con matarla a ella y a su hijo... porque sus perros siempre ladraban. Ese día ella estaba realmente asustada, llorando, estaba borracha, la puerta de ella estaba abierta y entró Rafa...El acusado le preguntó que pasaba, el le dijo que no pasaba nada, la abrazó, estuvo muy amable...Ella llevaba un bikini, se metió en el agua, él se metió en el agua, detrás de ella, le quitó la parte de abajo del bikini, él siempre la miraba con ojos, con una mirada que no era buena ... Al día siguiente de este incidente un tal Maximiliano que trabajó en su tejado, al que ella le explicó lo sucedido con Javier en la piscina y él le dijo que le denunciara. No denunció est primera vez porque pensaba que nadie la iba a creer porque iba borracha....

El día del incidente del 8 de agosto, en la verbena estuvo con Martin y Herminio . Al quedarse sola, se quedó sentada en una silla, iban a guardar las sillas, ella se tuvo que levantarse....había gente dispersa....Entonces apareció Javier y sucedió lo que antes contó. Esa noche no había bebido mucho, 3, 4 cervezas, no las contaba....

En aquélla época tomaba tranqulizantes. No recuerda si fue antes o después del 8 de agosto de 2008 cuando tuvo tratamiento psiquiátrico. Si dijo en su declaración policial que estaba bajo tratamiento psiquiátrico y tomaba medicación a diario, es posible que lo dijera.

El 8 de agosto de 2008 vestía unos leggins o pantalones muy ajustados y un top blanco. No llevaba 'jeans'. Tampoco tenía pareja. Lo había dejado.

Tras la agresión en el garaje se fue a un bar a tomar un brandy, porque el bar estaba de camino y lo hizo para tranquilizarse.

Por último admitió que a cambio del arreglo del tejado de su casa ofreció sexo, dado que no tenía dinero.

1.2. Declaración de Cesar .

Cesar , hijo de Marí Juana , tenía 14 años a la fecha de los hechos. Declaró lo siguiente: conocía a Rafa antes del 8 de agosto de 2008...; Rafa había hecho trabajos en la casa y mantenía con él una relación amigable...

Supo de los hechos por lo que le contó directamente su madre. Basicamente, lo que su madre le contó fue que fue llevada a un sitio y la forzaron a mantener relaciones sexuales contra su voluntad. Le dijo que fue Rafa.

Después de la conversación telefónica con su madre, se fue a buscar a un vecino que se llama Rafael , cogieron el coche, fueron al pueblo, encontró a su madre...Su madre estaba histérica. En ese momento su madre no le contó demasiado, pero le contó lo suficiente....Cuando una persona, su madre, le cuenta que la han forzado a hacer algo que ella no quería, con eso para él era suficiente y sólo quería ir a buscar a esa persona. Recogió a su madre en la gasolinera...En concreto en una rotonda que está al lado de la gasolinera.

Su madre había estado esa noche en el pueblo con unos amigos y había bebido. Le contó que cuando Rafa la forzó a hacer lo que ella no quería, él le pegó puñetazos.

En aquél momento su madre recibía tratamiento psiquiátrico. Se medicaba a diario. Solía consumir alcohol. Tras lo sucedido, tras esa experiencia, se fueron de España porque no soportaban vivir más aquí...

Cuando esa noche se encontró con su madre, sabía que había estado bebiendo porque eran fiestas, la gente bebe y también lo sabía porque su madre cuando le llamó le dijo que había estado bebiendo un brandy en un bar tras el incidente.

1.3. Declaración del agente de la Guardia Civil NUM002 .

Este nada aportó porque si bien se le informó de cuáles eran los hechos que se enjuiciaban y elementos circunstanciales de la intervención que aparecía que él había tenido -diligencia de exposición de hechos obrante al f. 24 de la causa-, dijo ratificar lo que hubiera escrito o en lo que hubiera intervenido, pero añadió que nada recordaba sobre los hechos.

1.4. Juan Manuel .

Dijo ser amigo del acusado y no saber nada sobre los hechos enjuiciados. Refirió que conocía a Marí Juana por haber trabajado en su chalet. Dijo que Marí Juana tenía fama de beber mucho, de tener muchos novios y parejas. Dijo que la casa de Marí Juana era frecuentada por muchos hombres. Que él mismo había visto cuando trabajó en el chalet de Marí Juana como eso sucedía y haberla visto bebida y llorando. Y también dijo que a él le había llegado a ofrecer mantener relaciones sexuales a cambio de hacerle arreglos en la casa.

1.5. Periciales.

1.5.1Las médicos forenses Elsa y Juana ratificaron los informes emitidos obrantes a los fs. 66 a 68, 282, 290 y 291. En ellos consta el estado físico y emocional en el que se encontraba Marí Juana el día de los hechos, así como las lesiones que presentaba y el tiempo que tardó en curarlas.

Elsa concretó, además, que con ocasión del reconocimiento que efectuó a la mujer el día de los hechos, accedió a la versión que de los hechos le ofreció la mujer en ese momento; también explicó qué muestras se tomaron para efectuar posteriores análisis genéticos. Tambiéns señaló que lo que Marí Juana le refirió es que que conocía al agresor con anterioridad a los hechos, que esa noche había estado con amigos, que luego, cuando ya no estaban, apareció este chico con el que había tenido una desavenencia previa; este chico le forzó a ir a un garaje y allí la penetró vaginalmente de forma no consentida por ella, tras haberlo intentado analmente y no haberlo conseguido porque ella le daba codazos.

La perito Elsa también refirió que la mujer presentaba alteración emocional y admitió haber bebido, aunque ella, la perito, no detectó síntomas externos de embriaguez.

1.5.2.Los médicos forenses Alexander y Juana ratificaron los informes emitidos y obrantes a los fs. 71, 72, 138 a 142 y 282.

La doctora Valentina manifestó que ella fue la primera en reconocerle y ante los problemas que detectaba en el acusado, vinculados a su sordera y como al intentar explorarlo resultaba difícil -leía pero no sabía expresar qué había leído, escribía con dificultad-, optó por remitir la valoración de las características de la patología o discapacidad del acusado y su incidencia sobre sus facultades cognitivas, intelectivas y volitivas, al examen de un experto de la Sección de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal. Examen que fue realizado por el doctor Alexander y ratificado luego por la propia Doña Valentina .

En juicio confirmaron que el acusado no oye bien, valoraron su inteligencia a través de un test preparado para analfabetos y no para el perfil del acusado, por lo que el resultado que ofreció al medir el cociente intelectual posiblemente sufrió una importante desviación al alza. Señalaron ambos peritos que el cociente intelectual real del acusado debe ser inferior al que ofrecieron dichas pruebas -118-. Se dijo en juicio que el acusado, por la sordera que padece, tiene sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas, dado que la sordera le ha provocado una leve alteración de su percepción de la realiadd social, puesto que la discapacidad le ha dificultado su desarrollo psíquico y su integración social.

1.5.3.Los pertidos Esteban y Araceli , ratificaron los informes obrantes a los fs. 76 y 175 a 177.

Confirmaron que en las muestras de material biológico tomadas de la vagina de la mujer -toma que efectuó la forense Elsa , tal y como expresó en su declaración y al ratificar sus informes- se encontraron restos de semen, con espermatozoides vivos y cotejado su ADN con el de la muestra indubitada facilitada por el acusado, se pudo comprobar que existía una probabilidad elevadísima de que el material biológico dubitado perteneciera al acusado -ciento sesenta y cuatro mil tescientos setenta y un billones de veces más probables que perteneciera al mismo de que perteneciera a otra persona-.

Añadieron que no se habían detectado muestras pertenecientes a otra persona que no fuera la propia mujer en la que estaban las muestras tomadas - Marí Juana - y que habían detectado tanto muestras con perfiles mezclados -del acusado y la mujer- y muestras en las que sólo aparecía perfil genético del acusado.

También dijeron que dadas las características de las muestras -fluidos localizados en la vagina de la mujer-, el que en ellos se hubiera localizado fracciones seminales, permitía sostener que las mismas habían sido dejadas como mucho cuatro días antes de la fecha en que fueron tomadas -pues es el plazo máximo en el que cabría que se mantuvieran restos de tales características en la vagina de una mujer- y que el hecho de que se hubieran localizado en tales muestras espermatozoides vivos y enteros permitía sostener que la muestra seminal no podía tener más de 48 horas de antigüedad.

1.6. Declaración del acusado.

El acusado manifestó que ella estaba borracha, se fue con él. El se iba a su casa y ella fue con él para dormir en un coche. No mantuvieron relaciones sexuales, él no le obligó a mantenerlas. No había conflictos previos entre ellos. Eran amigos. No le gusta pegar, En el garaje no había nadie más que él y ella. Cuando fueron al garaje ella estaba borracha, ella fumó un cigarro y luego se fue.

Ella la había visto en la plaza del pueblo. El estaba en un bar. Ella se fue hacia él. El le dijo que no quería estar con ella. Ella se cayó al suelo y él la cogió del brazo. Estaba en la plaza sentado, había gente. El se fue y ella estaba con otros dos chavales. Ella se fue al bar, sola, se cayó. Estaba muy mal, se había tomado una pastilla y fueron a pasear por la zona de su garaje. Entraron en el garaje, ella se sentó un poco a descanasr, ella dijo que se iba a casa a dormir, el no le pegó, nunca...qué mentira...ella estababorracha... toma pastillas, cocaina y de todo, toma de todo...

No sabe por qué le denunció.

2. Valoración.

Una valoración conjunta de la prueba nos revela que toda ella ha sido obtenida lícitamente y se ha practicado válidamente. Así mismo, contiene información incriminatoria. Está la declaración de Marí Juana , está la corroboración que su versión de lo sucedido encuentra en el testimonio de referencia ofrecido por su hijo y están los hallazgos biológicos y su identificación pericial, que confirman una parte esencial del relato de la señora Cesar , cual es que hubo acceso carnal, con penetración vaginal. Extremo éste fundamental, no sólo porque configura la conducta objetiva que integra el tipo penal por el que se formula acusación contra Javier , sino porque éste no ha dado ninguna explicación exculpatoria que integre hechos que la prueba practicada acreditan sin género de dudas. Así, las periciales médicas avalan que la señora Cesar , en las horas siguientes a los hechos, presentaba signos externos compatibles con el padecimiento de actos agresivos como los referidos por la señora Cesar -golpes, patadas- y, lo que es fundamental a los efectos del juicio de los hechos típicos, restos seminales en la vagina que pertenecían, sin lugar a dudas -atendiendo al resultado del cotejo de muestras de ADN de los restos obtenidos en la toma de muestras efectuadas de la vagina de la señora Cesar con los obtenidos de la muestra de saliva recabada del señor Javier - al acusado.

A ello se debe sumar que el relato ofrecido en juicio por la señora Cesar y su hijo, son, en lo esencial y a pesar del largo periodo de tiempo transcurrido entre el suceso enjuiciado y la fecha de su enjuiciamiento -casi seis años-, similares a los que ofrecieron tanto en un momento inicial, en dependencias policiales como, días después, a presencia judicial.

Y otro elemento corroborador que no puede obviarse es que el propio acusado, en la versión que ofreció en juicio, admitió que la madrugada del 8 de agosto de 2008 estuvo con Marí Juana en el garaje, así como que se trasladó con ella hasta ese lugar tras haber coincidido o haberla encontrado en la plaza o las proximidades de la plaza del pueblo -Casinos- tras un concierto o verbena.

La defensa introdujo, a través de las declaraciones del propio acusado y del testigo Maximiliano y a través del interrogatorio de Marí Juana y del hijo de ésta, datos sobre la vida y las costumbres de la mujer dirigidas no sólo a cuestionar la credibilidad de ésta, sino a poner de manifiesto que la misma podía tener una dependencia alcohólica y mantener relaciones sexuales con múltiples parejas, incluso a cambio de prestación de servicios. Cierto es que las propias manifestaciones de la señor Marí Juana y de su hijo, corroboran parte de esos hechos. Marí Juana admitió haber ofrecido pagar arreglos de su casa con sexo, con relaciones sexuales. Y cierto también que de lo declarado por la propia Marí Juana y por su hijo, se desprende que la mujer, en aquéllos tiempos -año 2008- consumía de manera frecuente importantes cantidades de alcohol. Incluso admitió la señora Marí Juana haber bebido varias cervezas la noche del 7 al 8 de agosto de 2008 e, incluso, haber acudido, tras los sucesos en el garaje, a un bar a tomar una copa de brandy.

Sin embargo, que la señora Marí Juana tuviera problemas o, incluso, pudiera sufrir una adicción alcohólica o tener hábitos sexuales caracterizados por la promiscuidad, no sirve para cuestionar la verosimilitud de su versión sobre lo sucedido la noche del 8 de agosto de 2008. Puede ser que hubiera bebido, que pudiera estar ligeramente embriagada -no mucho más, cuanto que en los informes en los que consta la asistencia médica prestada la madrugada del 8 de agosto de 2008 y en el informe emitido por la médico-forense que la reconoció en dependencias hospitalarias ese mismo día, nada consta sobre que presentara un estado de afectación etílica-. Consta en el atestado -f. 24- que a juicio de los instructores del mismo, la señora Marí Juana presentaba un evidente estado de embriaguez. Sin embargo, de los dos agentes que extendieron dicha diligencia, sólo prestó declaración uno de ellos -el Guardia Civil NUM002 - quien no pudo dar explicación alguna sobre el motivo de dicha afirmación debido a que nada recordaba sobre dicha actuación. En todo caso, aun cuando cupiera dar por cierto que presentara un estado de manifiesta embriaguez, ello no permite cuestionar la credibilidad de su relato puesto que más allá de que pudiera haber incurrido en apreciaciones confusas, lo esencial -el uso de la violencia por parte del acusado para forzarla a mantener relaciones sexuales, la existencia de penetración vaginal- viene confirmado por otros medios de prueba sobre cuya credibilidad y fiabilidad no existe duda -muy en concreto, debemos insistir, sobre la existencia de restos de semen de Javier en la vagina de Marí Juana -.

Cabría plantearse como hipótesis si tales restos no podrían proceder de algún contacto sexual voluntario, no forzado, que ambos pudieran haber mantenido. Cierto es que la propia Marí Juana relató en juicio -como había realizado en sus anteriores declaraciones- que semanas antes Javier la había violado en la piscina de su casa. Incluso admitió haberle ofrecido relaciones sexuales a cambio de que le hiciera reformas en el tejado de su casa. Sin embargo, la pericial médica practicada en juicio excluyó que los restos seminales detectados, localizados en la vagina de Marí Juana el 8 de agosto de 2008 pudieran tener una antigüedad superior a los cuatro días; incluso los peritos - Araceli y Esteban - excluyeron que, atendiendo a la detección de espermatozoides íntegros pertenecientes a Javier , esos restos pudieran tener una antigüedad superior a las 48 horas. Javier no admitió haber mantenido contacto sexual alguno con Marí Juana ; ni la madrugada del 8 de agosto de 2008 ni en momento anterior alguno. Y de ser cierto el relato efectuado por Marí Juana respecto al suceso en la piscina de su vivienda, éste habría tenido lugar casi un mes antes. Por esos hechos también fue procesado el señor Javier -auto de 28 de diciembre de 2009, fs. 182 y 183-, aunque finalmente el Ministerio Fiscal optó por no formular acusación por ellos. Hechos de los que existe un vestigio documental -parte médico de asistencia obrante al folio 32 de las actuaciones, de fecha 16 de julio de 2008, en el que se refiere que la señora Marí Juana manifestó haber mantenido una relación sexual no consentida aproximadamente una semana y media antes del día de la asistencia- y que, por tanto, de haber tenido lugar, se habrían producido mucho antes del momento en el que pudo producirse el contacto sexual que dejó los restos de semen localizados e identificados. Es por ello que no cabe atribuir tales restos biológicos a un contacto sexual distinto del que Marí Juana describe como acaecido el 8 de agosto de 2008.

A partir de ahí, ausente una explicación exculpatoria por parte del acusado y corroborando el testimonio del hijo de Marí Juana y las evidencias de violencia objetivadas en el reconocimiento médico que le fue realizado a la mujer el mismo día de los hechos -diversas equimosis y erosiones en cuello, codo derecho, muñeca izquierda, hipocondrio derecho, pelvis, muslo izquierdo, brazo izquierdo y dolor en cuero cabelludo y costado izquierdo-, siendo que, además, el propio acusado admite haber mantenido con la mujer -aunque sin violencia y sin contacto sexual- un encuentro de características coincidentes con el relatado por ella, la única conclusión racional que cabe alcanzar es que los hechos sostenidos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, han resultado plenamente probados.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación del art, 179 del Código Penal , al concurrir todos los elementos típicos del delito. Hubo agresión sexual, dado que el contacto sexual se produjo contra la voluntad de la mujer, a pesar de la explícita oposición de ésta y mediando uso de fuerza física por parte del agresor para eliminar la oposición y resistencia de aquélla. Dado que la agresión consistió en acceso carnal con penetración vaginal, la calificación de los hechos es la antedicha.

CUARTO.- Autoría.

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor D. Javier , por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado alegó la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, una muy cualificada de alteración psíquica y otra de dilaciones indebidas.

1. Atenuante de alteración psíquica.

Como antes se indicó, en la vista oral, mediante prueba pericial, quedó acreditado que el acusado, no oye bien, tiene un cociente intelectual dentro de los márgenes de la normalidad pero, por la sordera que padece, tiene sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas, dado que la sordera le ha provocado una leve alteración de su percepción de la realidad social, puesto que la discapacidad le ha dificultado su desarrollo psíquico y su integración social.

La STS 2ª 745/2013 de 7 de octubre señala que el TS 'ha apreciado una atenuante analógica de carácter simple en algunos supuestos en que el sujeto actúa en una fase de la enfermedad psicótica en que no se muestra descompensado o desestabilizado, entendiendo que, a pesar de no hallarse bajo los efectos de un brote psicótico, ha de ponderarse el residuo patológico que deja la enfermedad incluso en las situaciones en que el paciente no se encuentra en un periodo de crisis que lo descompense de forma grave y no sufra por tanto una merma sustancial de sus facultades psíquicas ( SSTS 1185/1998, de 8- 10 ; 1341/2000, de 20-11 ; 1111/2005, de 29-9 ; y 982/2009, de 15-10 ).

En el presente caso la acusación particular se opone en su escrito de recurso a la decisión del Tribunal del Jurado de aplicar la atenuante analógica, pues se admitió como probado que la acusada no actuó con sus capacidades cognitivas y volitivas gravemente disminuidas. Sin embargo, este último dato solo determina que no quepa aplicarle una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica ; lo cual no significa que el padecimiento de un trastorno psicótico crónico con fases de desestabilización no constituya base fáctica suficiente para aplicar, tal como se recoge en los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, unaatenuante simple por analogía. Pues el residuo biopatológico que genera el trastorno en los periodos en que no se encuentra descompensado o desestabilizado permite apreciar del elemento psicológico normativo de laatenuante , esto es, la dificultad para la adecuación de la conducta a las exigencias de la norma'.

Javier no sufre ninguna patología psiquiátrica. Sin embargo, ha quedado acreditado en juicio que sus limitaciones auditivas le han provocado una ligera disminución en sus facultades intelectivas y volitivas derivadas de las dificultades de desarrollo psíquico derivadas de las limitaciones que su patología auditiva le han generado para su integración social. Este contexto de discapacidad leve permite considerar que el acusado sufre una afectación biopatológica con influencia en las áreas de interpretación de la realidad y de determinación de su conducta en función del conocimiento de la misma. Dificultades que cabe trasladar a las posibilidades de identificar correctamente cuáles son las exigencias de las normas de convivencia, cuáles los límites que dichas normas imponen a la satisfacción de los impulsos sexuales y cuál es el respeto que dichas normas imponen cuando la mujer manifiesta su negativa a mantener relaciones sexuales, independientemente de cuál pueda ser su comportamiento sexual en otros momentos.

Cabe admitir que el señor Javier , como consecuencia de las limitaciones identificadas pericialmente, pudiera tener un cierto grado de dificultad para comprender que la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales, independientemente de cuál pudiera haber sido su conducta anterior con él mismo -si le ofreció, como ella reconoció, mantener relaciones sexuales a cambio de prestación de servicios en otros momentos-, le exigía reprimir su impulsividad sexual. Por ello, consideramos procedente apreciar la concurrencia de una atenuación en su responsabilidad criminal, por analogía con la atenuante de los arts. 21.3 y 20.3 del Código Penal , pero eso sí, sin el carácter de eximente o atenuante muy cualificada por alteración grave de la conciencia de la realidad por alteración de la percepción, atendiendo a que sus alteraciones, como pusieron de manifiesto los peritos, no son graves.

2. Atenuante de dilaciones indebidas.

Recuerda la STS 2ª 600/2012 de 12 de julio que en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

En el presente caso, acaecidos los hechos el 8 de agosto de 2008 e incoadas diligencias penales de manera inmediata, el 28 de diciembre de 2009 se dictó auto de procesamiento y estaban las actuaciones de investigación, en lo esencial, finalizadas. A partir de ahí, se produjeron toda una serie de incidencias procesales que provocaron dilaciones de entidad en la tramitación ordinaria de la causa. La primera de ellas, en la tramitación del recurso de apelación contra el auto de procesamiento. Errores de tramitación provocaron que no se llegara a resolver dicho recurso hasta el 14 de diciembre de 2010. Además, dictado el auto de procesamiento, el Juzgado de Instrucción, sin que existiera norma procesal que avalara tal decisión, postpuso la práctica de la declaración indagatoria del procesado hasta la resolución del recurso de apelación. Así, la indagatoria se señaló para el 17 de enero de 2011 y no se pudo practicar -al haber solicitado el letrado del procesado señalamiento de nueva fecha por coincidirle la antedicha con señalamientos previos- hasta el 2 de febrero de 2011. Posteriormente se remitió la causa a la Audiencia Provincial el 1 de junio de 2011 pero sin haber dictado el auto de conclusión de sumario, lo que provocó la devolución de la causa al Juzgado Instructor que subsanó el defecto procesal con el dictado del auto de conclusión de fecha 20 de junio de 2011. La Sala procedió a la tramitación del sumario y tras las instrucción de las partes, en fecha 10 de noviembre de 2011 revocó el auto de conclusión a petición del Ministerio Fiscal, ante la ausencia de información sobre antecedentes penales del procesado, ratificación de los informes periciales médicos por un segundo médico forense y de un informe sobre las consecuencias lesivas que le habían provocado a la señora Marí Juana las lesiones que sufrió el 8 de agosto de 2008.

Dichas diligencias no pudieron completarse hasta el 9 de marzo de 2012 debido a que la señora Marí Juana se había trasladado a vivir al Reino Unido y no pudo ser localizada. De hecho, el informe de sanidad tuvo que ser emitido por la médico forense limitándose al examen de la documentación obrante en la causa. El 13 de marzo de 2012 se dictó nuevo auto de conclusión del sumario.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de nuevo se procedió a seguir el trámite legalmente previsto en la fase intermedia del sumario ordinario. Traslado para instrucción a las partes, con retraso en el dictado del auto de apertura de juicio oral debido a que la defensa no efectuó alegaciones respecto de la conclusión del sumario y la apertura de juicio oral, a pesar de que se le dio un plazo de diez días para ello por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2012. El auto de apertura de juicio oral se dictó el 24 de octubre de 2012. Los escritos de conclusiones se formularon en fecha 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2012. El 7 de enero de 2013 se dictó auto resolviendo sobre la admisión de la prueba propuesta. Al no constar el domicilio de la señora Marí Juana y de su hijo, antes de señalar fecha para la celebración de la vista se efectuaron gestiones, vía Interpol, para localizarles. La contestación se recibió el 16 de julio de 2013. El 13 de septiembre de 2013 se señaló fecha para la vista -11 de febrero de 2014-; ante el retraso en la traducción de la solicitud de cooperación judicial, tuvo que posponerse la fecha del juicio para poder gestionar correctamente la declaración por videoconferencia, desde el Reino Unido, por parte de la señora Marí Juana y de su hijo.

La revisión del proceso revela que una correcta tramitación del mismo hubiera evitado que para la resolución del recurso de apelación se invirtieran ocho meses. Y habría evitado, igualmente, que tuviera que devolverse primero y revocarse después el sumario. Ahí se invirtió, innecesariamente, un nuevo periodo de seis meses. Deficiencias estructurales impidieron que el juicio se celebrara en febrero de 2014. Cuatro meses más de demora. En circunstancias ordinarias, el juicio podría haberse celebrado hace dos años y, aún así, no podría considerarse que la respuesta hubiera sido adecuada. Debe tenerse en cuenta que retrasó la tramitación del procedimiento el que desde que se conoció que en las muestras vaginales de la señora Marí Juana había material genético de varón -informe de 15 de octubre de 2008- hasta que se recabaron y obtuvieron muestras de la única persona contra la que se dirigía el procedimiento - Javier - se tardaron ocho meses, cuando dicha diligencia debía haberse acordado a la recepción del citado informe. Desde la obtención de muestras indubitadas del señor Javier -22 de junio de 2009- hasta la emisión del informe definitivo con cotejo de muestras -7 de agosto de 2009-, pasó un tiempo razonable. De haberse procedido debidamente, en enero o febrero de 2009 podía haberse tenido este último. Una tramitación diligente de la causa, a pesar de las dificultades objetivas que para el enjuiciamiento suponía que la víctima y su hijo no estuvieran en España, hubiera permitido, posiblemente, celebrar el juicio a lo largo del año 2010. Puede, por tanto, fijarse la dilación indebida del procedimiento en aproximadamente tres años y medio. Sin embargo, también debemos tomar en consideración que ese escenario 'ideal', lo que conllevaría sería la ausencia de dilaciones y, desde luego, de dilaciones indebidas. Dilaciones indebidas, en el presente caso, las hay. Pero lo que no encontramos son dilaciones que, por la paralización que hayan provocado o por la causa de la misma, puedan merecer la condición de extraordinarias.

El Auto de la Sala 2ª del TS de 25 de abril de 2013 -ROJ ATS 4450/2013 -, recuerda que Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos (...) en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Como señala la STS 877/2913 de 26 de noviembre -ROJ: STS 5756/2013-, aun reconociendo que sería deseable una menor duración de los procesos penales, no se podría considerar acreditada, a los efectos de la atenuante, la existencia de una paralización o retraso que pueda considerarse indebida y que haya dado lugar a una dilación que, añadida a la duración admisible del proceso, haya de valorarse como extraordinaria. Dice también dicha sentencia que en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En el presente caso, podemos observar dilaciones indebidas que, sumadas, han provocado un retraso en la celebración del juicio que podíamos -realizando un ejercicio de previsión no contrastable con lo que podría haber sucedido sin las paralizaciones detectadas (puesto que podrían haber surgido otras no previsibles; v.gr., que una tramitación más ágil se hubiera encontrado con dificultades mayores para la localización de la señora Marí Juana y de su hijo)- cifrar en tres años y seis meses, pero sin que dicha suma o dicho periodo se haya consumado por una paralización completa del procedimiento, por un olvido en su tramitación, por un dejar el procedimiento 'aparcado' por omisiones absolutas en el control del trámite. Es la suma de decisiones procesales discutibles, de errores de tramitación, de demoras leves derivadas de la sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales. Circunstancias todas ellas que deben encontrar una respuesta de atenuación de la pena por que la necesidad de la misma se debilita por el transcurso del tiempo, pero sin que concurran esas excepcionales o más que excepcionales circunstancias que permitirían calificar la atenuante de muy cualificada.

La concurrencia de dos atenuantes ordinarias o simples, provocan, por aplicación del art. 66.2 del Código Penal , que la pena a imponer deba rebajarse en uno o dos grados sobre la prevista para el delito de violación -de seis a doce años de prisión-. El tenor del art. 66.2 permite entender que la rebaja en dos grados debe quedar limitada a aquéllos casos en los que concurren varias atenuantes -más de dos- y a aquéllos casos en los que concurriendo al menos dos, alguna o varias de ellas tienen la condición de muy cualificadas. Concurriendo dos ordinarias, la reducción de la pena debe producirse en un solo grado -por aplicación de un criterio proporcional y de adecuación de la respuesta sancionadora penal a la entidad de las atenuantes concurrentes-. Atendiendo a la culpabilidad del acusado, que ejecutó varios actos lesivos sobre la víctima tanto antes como después de la violación y manifestó, con la manera en que trató a la mujer tras violarla -sacándola a la fuerza del garaje- una clara muestra de desprecio, procede imponerle la pena de cuatro años y seis meses de prisión -que constituye la pena rebajada en un grado y en su extensión intermedia-, con la accesoria correspondiente - art. 56 del Código Penal - de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

No consideramos necesaria la imposición como penas de las prohibiciones de aproximación y comunicación interesadas por la acusación. Consta que se han mantenido desde el 8 de agosto de 2008, durante toda la duración del procedimiento, las medidas cautelares análogas de prohibición de comunicación y aproximación acordadas por auto de 8 de agosto de 2008, así como la retirada de escopeta y revocación del permiso de armas -20 de agosto de 2008-. Dada la duración de la pena impuesta, la prohibición de aproximación y prohibición imponible no podría superar en mucho -aún imponiéndola en su máxima extensión- el tiempo ya transcurrido de duración de la medida cautelar análoga -y dicho tiempo sería de abono a efectos de cumplimiento-. Además, dado que la víctima vive fuera de España y no se ha alegado ni acreditado, que en tales circunstancias, exista riesgo cierto, concreto, para la víctima, para su tranquilidad, que exija de la imposición de la pena accesoria analizada, no procede su imposición. De igual modo, procede acordar el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptaron por el Juzgado de Instrucción el 8 y el 20 de agosto de 2008 y a las que se acaba de hacer referencia.

SEXTO.-En aplicación de lo previsto en los arts. 109 , 110 y 116 del Código Penal , el autor del delito debe reparar económicamente el perjuicio causado y si el mismo no es susceptible de ello, deberá indemnizar económicamente, por ser dicha reparación la única posible.

Se solicita una indemnización, por importe de 12.000 euros. Obvio resulta que el daño moral resulta, no ya de difícil estimación, cuanto difícilmente cuantificable. Es evidente que hechos como los cometidos por el acusado son objetivamente aptos para provocar un grado elevado de temor, de ansiedad; son reveladores de desprecio y de percepción degradada y vejatoria de la víctima por parte del agresor. Constituyen una expresión de la personalidad del acusado en la que revela su menosprecio por la víctima; ésta, por tanto, recibe un trato degradado y cosificador y todo ello, con la gravedad añadida de que todo ello se manifiesta en un atentado contra la libertad sexual, cuyo ejercicio está, por su significación cultural, ligado a la percepción del ser humano como ser libre y digno. El atentado contra el ejercicio de dicha libertad es objetiva y subjetivamente grave y el daño que causa, cuando además la intensidad del ataque es como la acaecida en el presente caso, en el que el acusado causó lesiones a la víctima que según el informe pericial obrante al f. 294 tardaron diez días en cuarar, consideramos proporcionada una indemnización de 6.000 euros por daño moral -atendiendo a parámetros indemnizatorios usados por ésta Sala y, también, por el Ministerio Fiscal, en supuestos análogos- y seiscientos euros más por las lesiones: en total, una indemnización de 6.600 euros.

SÉPTIMO.-Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal vigente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusadoD. Javier , concurriendo una atenuante analógica de transtorno en la percepción y un atenuante analógica de dilaciones indebidas,en calidad de autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal ,a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le condenamos a indemnizar a Dª. Marí Juana en 6.600€ -seis mil seiscientos euros- más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil , así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, en su caso, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador, en los términos previstos en los arts. 855 y siguientes de la L.e.crim .

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por auto de 8 de agosto de 2008 y las relativas al permiso de armas la escopeta del señor Javier , adoptadas por providencia de 20 de agosto de 2008, sin perjuicio de las decisiones que procedan en relación al destino de la escopeta intervenida y que sean competencia de las autoridades administrativas correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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