Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 561/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 999/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 561/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100525

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00561/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2015 0024444

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000999 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Cesareo

Procurador/a: D/Dª MANUEL RODRIGUEZ NIETO

Abogado/a: D/Dª CARLOS FREIRE ESTEVEZ

Contra: FISCALIA DE AREA DE VIGO

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº561/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En VIGO, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MANUEL RODRIGUEZ NIETO, en representación de Cesareo , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000267 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado FISCALIA DE AREA DE VIGO, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art.384.2 CP , en la modalidad de conducción sin permiso , concurriendo la agravante de reincidencia del art.22.8 en relación con el art.66.5º del CP a la pena de 4 meses y 15 días de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas.-Se acuerda el DECOMISO del vehículo Peugeot 307, matrícula ....-LCS cuya titular administrativa es Rebeca y su titular real el acusado'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10-11-2015.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, declarándose probados los siguientes extremos: COPIAR EL PRIMER PÁRRAFO.

EL SEGUNDO, QUEDA ASÍ: El vehículo figura administrativamente a nombre de Dª Rebeca , su madre, si bien el acusado lo conducía también cuando cometió los hechos por los que fue condenado en sentencia de 14/4/2014.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-No discute el apelante la autoría de los hechos que se le imputan, sino la naturaleza de la pena impuesta, que ha sido la de prisión, interesando que se degrade su gravedad a la de multa o a la de trabajos en beneficio de la comunidad, dado que tiene una hija pequeña y está intentando montar una empresa como autónomo.

La juzgadora de grado descartó la existencia de multirreincidencia en este caso porque no se había aportado la documentación suficiente sobre la ejecución de las anteriores condenas, por lo que ante la duda de si la primera de ellas podría estimarse cancelada, no la apreció como antecedente.

Sin embargo, aún descartada esa condena, lo cierto es que sí figuran otras varias en los Hechos probados, que han dado lugar a la apreciación de la reincidencia. De ello se desprende que las otras penas que le fueron impuestas, tanto de prisión -que le fue sustituida- como de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, no cumplieron el fin pretendido, que no es otro que el de su reinserción y el cumplimiento de las normas con que se dota la comunidad para facilitar la convivencia y la paz sociales. En este sentido la decisión de la juzgadora de imponerle una pena de prisión resulta proporcionada a las circunstancias del caso y del penado, ya que se está procurando así que modifique su actitud en el futuro, dado el pronóstico de reiteración que no se ha evitado con anterioridad.

SEGUNDO.-En segundo lugar se ha impugnado la decisión de proceder al comiso del vehículo, que figura a nombre de su madre, pues ya habría sido empleado con anterioridad en otros casos en que también fue condenado.

Con independencia de quién sea el verdadero titular del vehículo, lo cierto es que el mismo figura a nombre de la madre en el registro establecido para ello por la administración, si bien en los Hechos probados de la sentencia figura que el acusado es el verdadero titular y usuario habitual, y que fue empleado en una ocasión anterior.

El comiso de los instrumentos y de los efectos del delito se configuraba como una 'pena accesoria' en el art. 48 CP de 1973 , mientras, en el Código vigente cuando se cometieron los hechos se configuraba como una 'consecuencia accesoria' de la pena (art. 127), tal como se rubrica el Título VI del Libro I.

En primer lugar podemos decir que no se trata de una pena puesto que no guarda proporción ni con la gravedad del hecho ni con la culpabilidad del autor, pudiendo llegar a imponerse a terceros no responsables del delito; ni medida de seguridad puesto que no se asienta en un juicio sobre la peligrosidad criminal del sujeto al que se aplica, ni se prevé el respeto de ninguna de las garantías (vicarialidad, proporcionalidad, etc.) que el legislador exige cuando se trata de imponer tales medidas.

En segundo, tampoco puede ser confundida con la responsabilidad civil, como señala la STS de 20 enero 1997 , cuando dice que ' En ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la responsabilidad civil 'ex delicto'. [...] La responsabilidad civil constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición'. Así pues, se configura como una consecuencia de la pena, diferente de la responsabilidad civil, por lo que no puede ser objeto de embargo y subasta y posterior adjudicación.

El art. 127.1 CP , en la redacción vigente al momento de los hechos, señalaba que ' toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente [...]'. Se desprende de la regulación legal que debe respetarse el principio de proporcionalidad (art. 128), y como se cita expresamente en el precepto, el

comiso no puede recaer sobre los efectos o instrumentos pertenecientes a un tercero no responsable del delito, siempre que se trate de terceros de buena fe no responsables del delito, expresión acorde con el art. 5.8 de la Convención de Viena.

En el caso de estos terceros, resulta evidente que es preciso que el afectado por tal medida haya sido previamente oído en el proceso penal a modo de responsable civil ( art. 615 LECR ), y se le haya permitido ejercitar la defensa de sus intereses ( art. 24 CE ), salvaguardando así los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva que consagra la norma constitucional. En este sentido la STS de 20 enero 1997 pone de manifiesto que 'para evitar esa indefensión constitucionalmente proscrita, cuando se investiguen delitos en los que sea previsible la medida del comiso, el Juez Instructor deberá proceder, en primer término, a ordenar el depósito de los efectos e instrumentos del delito, como medida cautelar encaminada a asegurar la efectividad de la resolución que, en definitiva, pueda tomarse en la sentencia penal sobre los mismos. Tal depósito, que habrá de practicarse en la forma legalmente prevista en razón de la naturaleza de los bienes sobre los que recaiga, deberá notificarse a los interesados, que serán oídos sobre el particular -dado que el comiso no podrá afectar a los terceros no responsables del delito, a los que pertenezcan los bienes por haberlos adquirido legalmente de buena fe-. Y, desde ese momento, dichos terceros podrán intervenir en el proceso, nombrando Letrado y Procurador, si preciso fuere, para proponer los medios de defensa de sus derechos e intervenir en las diligencias acordadas al respecto, tanto a su instancia como a instancia de las demás partes personadas en la causa -normalmente las acusadoras-; llegando su intervención, lógicamente, a la formulación de calificaciones provisionales o escrito de defensa, con la pertinente proposición de pruebas -bien que limitadas a la defensa exclusiva de sus derechos-. A falta de una concreta previsión legal sobre el particular, y por razón de analogía, podrían aplicarse, en lo procedente, las normas previstas en arts. 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de 'responsabilidad civil de terceras personas', formando 'pieza separada', interpretadas aquéllas de conformidad con los preceptos y principios constitucionales ( art. 5,1 Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por su parte, los Tribunales de instancia podrían acordar, en su caso y por razones de analogía también, la suspensión del juicio oral y la práctica de la pertinente instrucción suplementaria, para subsanar las posibles deficiencias advertidas en la fase de instrucción, que afecten a la materia examinada ( art. 746,6 Ley de Enjuiciamiento Criminal .)'.

En este caso se ha acordado el comiso del automóvil, que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, aunque éste figure a nombre de Dª Rebeca , por presumirse que le pertenece al acusado. Sin embargo la titular administrativa del mismo no ha tomado parte en el procedimiento más que cuando fue citada como testigo, no en el concepto de posible responsable civil o en el de sujeto de la petición de comiso del automóvil, razones por las que la medida adoptada debe ser anulada, en tanto que se ha producido la vulneración de su derecho de defensa, en tanto que no se le ha dado la posibilidad de alegar y probar que el automóvil es de su exclusiva propiedad, y ello con independencia de lo que pueda haber manifestado el recurrente en el acto del juicio, que a estos efectos resulta indiferente por la ausencia de su madre en el procedimiento.

Aunque la nulidad no haya sido alegada expresamente en el recurso formulado, sí se ha articulado la improcedencia de la medida en tanto que el automóvil era propiedad de la Sra. Rebeca , por lo que se estima implícitamente efectuada tal alegación, que da lugar a la estimación del recurso en este extremo.

TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia de 8/9/2015 dictada los autos de Juicio rápido nº 267/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que revocamos en parte, dejando sin efecto el Decomiso del vehículo Peugeot 307 con matrícula ....-LCS , todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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