Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 561/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 674/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 561/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100289
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1149
Núm. Roj: SAP GI 1149:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 674/2016
CAUSA Núm. 244/2013
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 561/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Girona, en la causa Núm. 244/2013, seguidas por delito de LESIONES, habiendo sido partes el recurrente D. Doroteo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Mª. Elisa Martínez Pujolar, y asistido del Letrado Dña. Mercè Serres Soler, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Magistrado, Dña. SONIA LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 27 de abril del presente año en curso, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
SEGUNDO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
'CONDENOa Doroteo , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, con expresa imposición del abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Doroteo y la compañía mercantil MArlesYoung-Group S.L.U como responsable civil subsidiaria, deberán indemnizar a Jeronimo en la cantidad de quinientos setenta euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal establecido en el art. 576 de la LEC .
AÑADIR FALLO EN CURSIVA'
TERCERO.-Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Doroteo , interesando la revocación de la Sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, insuficiencia de prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento condenatorio, e infracción de ley penal sustantiva por indebida aplicación del tipo de lesiones descrito en el art. 147.1 del Código Penal .
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal su desestimación.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-De la lectura del recurso de apelación, se evidencia con meridiana claridad que los motivos de impugnación que se esgrimen no son otros que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; errónea valoración de la prueba, e indebida aplicación del tipo de lesiones descrito y penado en el art. 147.1 del Código Penal .
Respecto al error valorativo, debe señalarse, como bien conoce la defensa del recurrente, que si bien los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el juzgador a quo al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a declarar probado un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del juzgador a quo de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 LECr , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Ello es así por cuanto, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada, o de los testigos, e incluso de los peritos - cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo-, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Sentado lo anterior, y atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez a quo, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue mayoritariamente de carácter personal: declaración del acusado; testifical en la persona del perjudicado, Sr. Jeronimo , y Sr. Saturnino , Luis Enrique , Artemio , además de la pericial en la persona del médico forense y la documental.
Como ya se ha señalado reiteradamente, la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea. El recurrente pretende la revocación de la Sentencia dictada, en atención a una distinta valoración de la prueba practicada en el plenario, en definitiva, una distinta ponderación de los testimonios vertidos en el acto del plenario.
El motivo de impugnación no puede tener acogida.
Tras el examen del resultado de las pruebas practicadas, no puede más que llegarse a la conclusión que la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora a quo, es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica. La apreciación del Juzgador a quo de la prueba practicada en su presencia, quien otorga mayor credibilidad a la versión de hechos ofrecida por el perjudicado, Sr. Jeronimo , no viene contradicha en absoluto por ninguno de los argumentos expuestos en el escrito por el que se interpone recurso de apelación -pues se fundamenta en una distinta valoración de la prueba-. El recurrente pretende la revocación de la Sentencia dictada, negando que los hechos acaecieran del modo que describió el Sr. Jeronimo , así, que el acusado hubiera golpeado al denunciante, e inclusive la realidad de la pelea que el denunciante trataba de evitar. Esta cuestión fue analizada por el juzgador de instancia en el tercer fundamento de derecho de su resolución, y tras el examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital, no puede más que llegarse a la conclusión que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica, pues el juzgador a quo otorga credibilidad a la persona que resultó lesionada, tanto en su relato como en el reconocimiento efectuado, y ello en atención a la inexistencia de motivos espúreos en su declaración de imputación, así como la corroboración de su relato por las lesiones objetivadas que presentaba, compatibles con el histórico que efectuó en el plenario y que se mantuvo intacto desde la presentación de la denuncia. En definitiva, la verificación objetiva de la existencia de la lesión compatible con el relato de hechos expuesto por el perjudicado, y el otorgamiento de credibilidad al mismo, sin que se aprecie que ello obedezca a una apreciación errónea, caprichosa o ilógica de la prueba, es consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECr , sin que en esta alzada pueda modificarse dicho criterio, al no haber presenciado la prueba con inmediación.
En definitiva, la conclusión condenatoria debidamente motivada por la Juez a quo debe mantenerse, al no existir elemento alguno que permita calificarla de ilógica, irracional o arbitraria.
SEGUNDO.-Denuncia también el recurrente, infracción de ley penal sustantiva por indebida aplicación del art. 147.1 CP , y construye el motivo impugnativo bajo el argumento que del factum, no se deduce que el acusado tuviera ningún dolo de menoscabar a integridad corporal de la víctima, sino que fue el denunciante -según incluso su versión de los hechos-, quien 'puso la mano en medio de un golpe que iba dirigido contra otra persona'. En definitiva, sostiene el recurrente, que no basta con acreditar la existencia del quebranto físico, sino relacionar tal quebranto físico con una acción dolosa de otra persona.
El motivo no puede ser atendido.
En efecto, lo que describe el recurrente e incluso el relato fáctico declarado probado es un error en el golpe, que en modo alguno elimina o diluye el dolo de la acción del sujeto activo, por cuanto que el perjudicado pusiera su mano para intentar evitar una agresión contra un individuo, no elimina la carga culpabilística de la acción del acusado.
TERCERO.-En último lugar, sostiene el recurrente que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas debería haber conducido a la rebaja en dos grados de la pena impuesta.
Tras el examen de las actuaciones se evidencia que efectivamente la instrucción de la causa, no fue en absoluto ágil, sino que por el contrario, sufrió retrasos del todo injustificados -ya indicados en la sentencia de instancia-, sin embargo, no se advierte que la apreciación de la atenuante descrita debe motivar la rebaja en dos grados de la pena impuesta al acusado Sr. Doroteo , pues ello debe quedar reservado para supuestos de cuasi prescripción, lo que no sucede en el caso de autos.
En relación a la cuota de la pena de multa, ha declarado la jurisprudencia que a falta de datos económicos del acusado, las cuotas próximas al mínimo absoluto no necesitan de especial justificación, pues el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, como el que nos ocupa, en que no se han acreditado dichas circunstancias extremas o penosas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como son seis euros. (Así, STS 15 de marzo de 2002 y 15 de diciembre de 2004 ). Es por ello, que debe rechazarse el motivo de impugnación.
CUARTO.-Sostiene el recurrente, que el lesionado, Sr. Jeronimo , renunció de forma expresa a la indemnización que le pudiera corresponder derivada de los hechos que nos ocupa.
En el acto del plenario, al ser preguntado al efecto, el Sr. Jeronimo , señaló que no denunció los hechos con ánimo de obtener 'algo de él', que no quería nada, que si denunció fue porque entendía que debía de hacerlo por educación, solo para que no se repitiera. Es por ello, que la Sala estima que existió una renuncia expresa a la responsabilidad civil que le pudiera corresponder.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Girona , en la causa registrada con el Núm. 244/2016, de la que este rollo dimana, y en consecuenciaREVOCAMOSel Fallo de la meritada resolución, en el único sentido de suprimir las condenas por responsabilidad civil, manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.
