Sentencia Penal Nº 561/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 561/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 912/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 561/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100552

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10717


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0129064

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

RAA 912/2016

J. Oral 269/2012

J. Penal nº 3 de Getafe

SENTENCIA Nº 561/2016

Magistrados/as:

Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)

Carlos MARTIN MEIZOSO

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, al cual se han adherido Fulgencio y Magdalena , y el recurso de apelación interpuesto por Roman , contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en fecha 7 de diciembre de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Fulgencio y Magdalena han estado asistidos por el letrado D. Jorge Rubio Otero.

Roman ha estado asistido por el letrado D. Enrique Carrasco Garabato.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:

'Sobre las 19,00 horas del día 18/02/2011 Roman y Fulgencio iniciaron una discusión sobre la diligencia del primero al realizar la maniobra de estacionamiento de su vehículo a la altura del número 20 de la calle Valdemoro de la localidad de Getafe.

En un momento determinado, el enfrentamiento verbal desembocó en un acometimiento físico mutuo. En el curso del mismo, Roman , con la intención de menoscabar la integridad física de Fulgencio , le propinó una patada que impactó en su mano izquierda.

Fulgencio , por su parte, y con igual ánimo lesivo, propinó un puñetazo a Roman en el lado derecho de su cara.

Al ser presenciados tales hechos por Magdalena , esposa del Sr. Roman , intentó mediar entre éste y el Sr. Fulgencio . En su propósito, recibió un tirón de pelo propinado por Magdalena (esposa de Fulgencio ) con ánimo de atentar contra su integridad física. Como consecuencia de lo anterior se cayó de rodillas al suelo y resultaron con daños el pantalón y el reloj que portaba.

Como consecuencia de estos hechos, Fulgencio resultó con esguince de ligamento colateral cubital de primer dedo de la mano izquierda. Para su curación precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula y rehabilitación. Alcanzó la sanidad en un periodo de cuarenta y cinco días, de los cuales treinta fueron de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Roman resultó con hematoma en región malar y en región supraciliar derecha, escoriaciones en región infraorbitaria derecha, hematoma en párpado superior derecho y enrojecimiento del globo ocular. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa. Alcanzó la sanidad en un periodo de doce días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Elisenda resultó con escoriación en rótula derecha y edema a nivel del metatarso del pie derecho. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa. Alcanzó la sanidad en un periodo de quince días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a los acusados ni a sus respectivas Defensas, desde el 20/07/2012, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Getafe dictó diligencia de ordenación por la que remitió la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, hasta el 23/02/2015, fecha en que este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas y acordó señalar el comienzo de las sesiones del Juicio Oral'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así:

'1°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6ª del CP , a la pena de CINCO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP ,así como a indemnizar, en concepto deresponsable civil directo, a Fulgencio en la cantidad de 2.103,60 euros por las lesiones causadas.Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Igualmente, debe abonar un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

2°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6ª del CP , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP , así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Roman en la cantidad de 357,00 euros por las lesiones causadas. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Igualmente, debe abonar un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

3º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Magdalena como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6ª del CP , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP ,así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Elisenda en la cantidad de 446,25 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine durante la fase de ejecución de sentencia por el importe de los daños causados al pantalón y al reloj que portaba. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Igualmente, debe abonar un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular'.

II.El Ministerio Fiscal solicitó que Fulgencio y Magdalena no fueran condenados como autores de una falta del artículo 617.1 CP , y el pronunciamiento de la sentencia se concretara a la responsabilidad civil, a lo que se han adherido los citados.

III. Roman solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos y se le absuelva.

IV.Las otras partes impugnaron los recursos de apelación interpuestos por contrarias.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo las frases siguientes:'en el curso del mismo, Roman , con la intención de menoscabar la integridad física de Fulgencio , le propinó una patada que impactó en su mano izquierda'que se elimina del párrafo segundo y, del párrafo cuarto, se elimina, igualmente, la expresión:'como consecuencia de estos hechos'.


Fundamentos

PRIMERO:El primer recurso que procederemos a abordar será el planteado por el MINISTERIO FISCAL, al cual se han adherido los dos condenados por sendas faltas del lesiones del artículo 617 CP , antes de la reforma operada por la LO 1/2015, al considerar el Ministerio Fiscal que el fallo se ha de limitar a la responsabilidad civil exclusivamente en virtud de la Disposición Transitoria cuarta de la citada Ley Orgánica.

La Disposición Transitoria Cuarta párrafo segundo de la LO 1/2015 , dice lo siguiente:'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ellos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuará hasta su normal terminación salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuara la tramitación el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidad civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Sobre el régimen transitorio aplicable a las faltas de lesiones dolosas que ahora están tipificadas como delitos leves en el artículo 147.2 CP , que exigen como requisito de procedibilidad la denuncia de la persona agraviada o su representante legal, han existido numerosas opiniones acerca de la interpretación de la citada Disposición Transitoria antes transcrita.

Trataremos la cuestión referente a aquellos procesos por falta iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que están sometidos ahora al régimen de denuncia previa y llevan aparejada una posible responsabilidad civil. En concreto, nos referimos a los delitos leves de lesiones y malos tratos del artículo 147.2 y 3 CP (antes 617) que, con anterioridad a la reforma no exigían requisito alguno de procedibilidad y, tras la misma, requieren de la referida interposición de denuncia.

Si acudimos al tenor literal de la disposición objeto de análisis, parece que ninguna duda debiera albergarse en cuanto a la imposibilidad de obtener en dichos supuestos una condena por el ilícito penal cometido. No otra es la interpretación que ofrece la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2015 sobre«Pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma operada por la LO 1/2015»,de fecha 19 de junio de 2015, que se pronuncia con la contundencia que pasamos a expresar (nuevamente son nuestros los resaltados):

«En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP , antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015 , que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.

En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que 'si continuara la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Se trata de una disposición que reproduce los términos de la Disposición transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , y que por su inequívoco tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar».

Pese a tan gráfica dicción literal de la norma y contundente afirmación de la Fiscalía General, la cuestión suscita un necesario debate al que no son ajenos los representantes de la acusación pública, quienes en buen número y medida se están apartando del propio criterio auspiciado por la Circular para integrar el texto con una interpretación más acorde al espíritu del legislador. Y otro tanto ocurre con distintos Juzgadores de Instrucción que, pese a las peticiones del Fiscal de turno interesando en exclusiva la condena civil, están dictando condenas penales a instancias de la acusación particular.

Sin embargo, el Tribunal Supremo sin llegar a distinguir algo tan esencial como es que el procedimiento por la falta se haya iniciado o no por denuncia de la persona agraviada o su representante legal, que es donde reside la pieza clave, va sentando una doctrina basada en la interpretación que ha hecho la Circular 1/2015 FGE de la citada Disposición Transitoria cuarta.

Así en STS 534/2016, de 17, de junio , cuando se trataba de unas lesiones en concurso con un delito de atentado, aparte de interpretar los nuevos tipos relacionados con los delitos de atentando y resistencia, lleva a cabo la interpretación de lo referido a la falta de lesiones del artículo 617 CP y su régimen transitorio, desconociendo si efectivamente existió denuncia de la persona agraviada o su representante legal o si se trata de una actuación iniciada de oficio.

Así, dice la citada Sentencia:'En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.

En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.

Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010, de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal '.

La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por la LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.

Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la LECrim.'

Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI LECrim Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la LECrim.'

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 LECrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero'.

En similar sentido se pronunció la STS 13/2016, de 25 de enero , al decir:'Aún, sin numerar de manera independiente, el recurrente formula un último motivo, al invocar la posterior entrada en vigor de la LO 1/2015 por la que se despenaliza la falta de lesiones del art. 617.1 CP y como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única con la que queda derogado el Libro III del Código Penal, deberá dejarse sin efecto la multa impuesta en la sentencia recurrida.

Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado 147.4 CP, lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta , donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria , que reproduce los términos de la Disposición Transitoria 2ª de la LO 3/1989 equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.

En autos, es cierto que el lesionado tiende a dirigir la reclamación de los daños sufridos más a los agentes policiales que a su hermano, en cuanto si bien se acogió a su derecho de no declarar contra su hermano y por tanto sus previas declaraciones carecen de valor probatorio respecto de la culpabilidad del pariente, en cuanto determinantes del destinatario de su reclamación, valga recordar que en sus diversas manifestaciones imputó la autoría de las lesiones a funcionarios policiales aunque ocasionalmente también a su hermano. Pese a tal ambigüedad, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte, la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria , no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma transitoria , exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos'.

Esta Sala, sin embargo, ha sostenido la interpretación contraria en los casos donde las partes iniciaron el procedimiento mediante denuncia del agraviado, dicha denuncia fue ratificada a presencia judicial y se ha mantenido a lo largo del procedimiento, ejerciendo, como en este caso, la acusación particular, considerando que el régimen no ha variado para ellas porque concurre el requisito de perseguibildiad que exige el artículo 147.4 CP , sin poder considerar de mejor derecho al perjudicado que lo es con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015, y al que lo fuera con anterioridad, si en ambos concurre el requisito de perseguibildad exigido por la nueva normativa, recogida en el artículo 147.4 CP .

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se va asentando con las resoluciones citadas indican que el criterio antes expuesto ha de ser modificado y considerar que a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015 y la Disposición Transitoria Cuarta de la citada ley orgánica se ha producido una suerte de amnistía para estos tipos penales cometidos antes de la entrada en vigor de la misma, de tal manera que el perjudicado no queda desvalido desde el momento en que el pronunciamiento se mantiene para el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, pero no ya para la penal.

Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL al cual se ha adherido Magdalena y Fulgencio , y procede declarar extinguida la responsabilidad penal por la falta de lesiones tipificada en el artículo 617 CP , manteniendo la responsabilidad civil derivada de la misma.

SEGUNDO:En cuanto al recurso interpuesto por Roman , se basa en errónea valoración de la prueba e inaplicación del principioin dubio pro reo,porque considera el recurrente que no se ha acreditado que propinara una patada a Fulgencio y le causara el esguince en el dedo pulgar de la mano izquierda.

Asiste la razón al recurrente ya que no ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos ocurrieran tal y como han quedado relatados en la sentencia recurrida, es decir, que nada más ocurrir el altercado por el problema de aparcamiento del vehículo de Roman , éste propinara una patada a Fulgencio en la mano izquierda, le causara el esguince y ya no siguiera golpeándolo más; sin embargo, éste sí le causa unas lesiones a Roman que, si bien no son constitutivas de delito, sí constan las lesiones sufridas en la cara, concretamente en la región malar, supraciliar derecha, escoriaciones en parpados superior y enrojecimiento del globo ocular, lo que acredita el puñetazo o golpe que Roman recibió en la cara.

Así pues, existiendo versiones contradictoras de la partes y de sus respectivas parejas, hemos de acudir a la prueba pericial y testifical, así como a la reglas de la lógica para valorar los argumentos del recurso de apelación.

En cuanto a la prueba pericial, el perito que ha depuesto en el juicio oral y de cuyo criterio se ha apartado la Juez a quo, ha dicho que los esguinces en ese dedo de la mano no se producen por patadas, sino por golpes contra una superficie dura, es decir, por un golpe de la mano contra una superficie dura.

La testigo que ha depuesto en el juicio oral ajena a los hechos ha dicho que no recordaba lo sucedido, pero ante el órgano instructor dijo que escuchó voces y de repente a un hombre sangrando.

Para valorar la coherencia interna de los relatos de ambas partes, hemos de partir de los hechos denunciados. Parece que Roman al aparcar su vehículo pudo haber entrado en contacto con el vehículo que Fulgencio ya tenía aparcado, motivo por el cual éste, que se encontraba en la puerta de la peluquería donde trabajaba su esposa, le recriminó que no tuviera más cuidado, comenzado una discusión verbal, manifestando Fulgencio que en ese momento le propinó una patada en la mano, sin embargo no ha explicado en qué momento se acercaron, si fueron uno al encuentro del otro, si la patada fue repentina, de improviso, pues para alcanzar la mano de otra persona es preciso realizar un movimiento que no es habitual. Sin embargo, el otro acusado sí presenta lesiones en la cara propias de un puñetazo y el perito ha dicho que el esguince en el dedo pulgar de la mano se produce normalmente por golpear la mano contra una superficie dura, que pudo ser la cara, por lo que es perfectamente creíble que el esguince se lo causara al golpear en la cara a Roman , siendo esta versión también asumible y además viene corroborada por el informe del médico forense que ha descartado la posibilidad de que el esguince en el dedo se produjera por una patada. Tampoco ha explicitada Fulgencio en qué posición llevaba las manos, si iban sueltas a lo largo del cuerpo, si llevaba las manos y los brazos más elevados, etc..

Así pues el mero hecho de manifestar que el esguince se lo produjo por una patada de la otra parte no constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a Roman , pues los hechos no han quedado acreditados, más allá de toda duda razonable, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Roman , absolviéndole del delito de lesiones por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO:De acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al cual se han adherido Fulgencio y Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en fecha 7 de diciembre de 2015 , en la causa arriba referenciada, declarando extinguida la responsabilidad criminal por la falta de lesiones a Fulgencio y Magdalena , permaneciendo el contenido del fallo exclusivamente en cuanto a la responsabilidad civil se refiere.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en fecha 7 de diciembre de 2015 , en la causa arriba referenciada,absolviéndole del delito de lesiones por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoos saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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