Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 561/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 38/2012 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 561/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100518

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2451

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00561/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MSU

Modelo: N85850

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312017

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2012

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Denunciante/querellante: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Mauricio , Sixto , Juan Ramón , Santiaga , Blas , Belen , Fabio

Procurador/a: D/Dª CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES , PIEDAD PIÑERA MARIN , PIEDAD PIÑERA MARIN , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO BOIX REIG, FRANCISCO BOIX REIG , FRANCISCO JAVIER GERONA PEREZ , FRANCISCO JAVIER GERONA PEREZ , RICARD SALA CAMARENA , , CARLOS RUIZ MANERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

Rollo nº 38/12.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza.

Procedimiento Abreviado nº 2/2004. Diligencias Previas nº 946/1998.

SENTENCIA

Nº 561/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por siete delitos contra la Hacienda Pública, en la que han intervenido comoAcusación PúblicaelMinisterio Fiscal, representado por Don Rafael Pita Moreda, y comoAcusación Particularla Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en su nombre elAbogado del Estado,representado por Don Ramón Calero Rodríguez; apareciendo como acusados Don Mauricio , nacido el NUM000 de 1949, titular del D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el procedimiento yDon Sixto , nacido el NUM002 de 1955, titular del D.N.I. NUM003 y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el procedimiento, ambos representados por el Procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez, y defendidos por el Letrado Don Javier Boix Reig, asistido, a su vez, del Letrado Don David Valenzuela Valverde;Don Juan Ramón , nacido el NUM004 de 1940, titular del D.N.I. NUM005 y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el procedimiento yDoña Santiaga , nacida el NUM006 de 1951, titular del D.N.I. NUM007 y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el procedimiento, ambos representados por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores, y defendidos por el Letrado Don Javier Gerona Pérez;Don Blas , nacido el NUM008 de 1932, titular del D.N.I. NUM009 y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el procedimiento, representado por el procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por el Letrado Don Ricard Sala Camarena,Doña Belen , nacida el NUM010 de 1955, titular del D.N.I. NUM011 y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el procedimiento, representada por el procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por la Letrada Doña Nerea Andreu Aliaga, yDon Fabio , nacido el NUM012 de 1952, titular del D.N.I. NUM013 , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el procedimiento representado por el procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Don Carlos Ruiz Manero.

Ha sido ponente Doña María Concepción Roig Angosto, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados, habiéndose señalado para el día 24 de octubre de 2016 la Vista del Juicio Oral, al que han comparecido los acusados debidamente asistidos.

El Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado -una vez que todos los acusados reconocieron los hechos descritos por los citados, en sus respectivos escritos de acusaciones- han modificado sus conclusiones provisionales y han considerado a Mauricio , Sixto , Juan Ramón , Santiaga , Belen , Blas y a Fabio autores, cada uno de ellos, de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 349 del Código Penal aprobado por Decreto 3.096/1973 de 14 de septiembre, en la redacción dada por L.O. 2/1985 de 29 de abril, del que responderían por ser autores, cada uno de ellos, de un delito conforme al artículo 14 del Código Penal de 1973 , y solici­ tando que se les impusieran las siguientes penas: a Mauricio : multa de 601,01 € con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 322.571,70 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Sixto : multa de 601,01 € con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 314.802,61 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Juan Ramón : multa de 601,01 € con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta (salvo error aritmético) en 56.760,36 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Santiaga : multa de 601,01 € con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 56.862,72 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Blas : multa de 601,01 € con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 34.836,25 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Belen : multa de 601,01 € con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 33.573,55 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

Y a Fabio : multa de 601,01 € con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 31.741,26 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

Y a cada uno de ellos el pago de las costas causadas, por séptimas partes, incluidas las de la Acusación Particular (Abogado del Estado), y como responsabilidad civil interesaron que Mauricio indemnizara a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de1.290.286'78 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado; que Sixto indemnizara a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de1.259.210'44 euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado; que Juan Ramón indemnizara a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de227.041'43euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado; que Santiaga indemnizara a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de227.450'88 euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado; que Blas indemnizara a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de139.345'01 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado; que Belen indemnizara a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de134.294'19 euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado; y que Fabio indemnizara a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de126.965'04 euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Especificando ambas acusaciones que habiendo sidoconsignada, por cada uno de los acusados, con carácter previo al juicio, la cantidad requeridacomo principalen concepto de responsabilidad civil, que las mismas fueran aplicadas al pago de la referidas responsabilidades civiles, quedando pendiente de liquidar la cantidad correspondiente a los intereses legales solicitados.

SEGUNDO.-Que tanto los acusados como sus defensas se han conformado con laspenas-yresponsabilidad civilreclamada comoprincipal, incluidas lascostasde la Acusación Particular, no cuantificadas aún - solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, no prestando su conformidad en relación a losinteresesque dicha cantidad hubiera devengado, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, se renunció al resto de la prueba propuesta, a excepción de la documental que se dio por reproducida, adelantando que la sentencia sería de estricta conformidad a lo acordado por las partes respecto de los conceptos conformados y continuándose respecto de los intereses, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.

TERCERO.-Dada por reproducida la documental, se siguió la Vista contradictoria en relación a la determinación de los intereses de los que cada acusado debía responder, como concepto a integrar dentro de la responsabilidad civil que debía de ser satisfecha respectivamente derivada del delito Fiscal por el que eran condenados, entendiendo las Acusaciones que debían ser calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Las Defensas, por el contrario, entendían que los intereses citados debían ser los correspondientes al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente, los calculados conforme a la legislación tributaria pero ceñidos al periodo comprendido desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) y el 31 de julio de 2001, fecha de la sentencia recaída en la causa de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Abreviado n° 121/00 seguido por dos delitos contra la Hacienda Pública, condenando a dos de los partícipes en el mismo delito que se enjuiciaba por la presente causa.


ÚNICO.-Se declara probado, por conformidad de las partes, que en el año 1992 los acusados, Mauricio , Sixto , Juan Ramón , Blas y Fabio eran socios de la mercantil 'COFRUTOS S.A.', con C.I.F. A-03277456 y domiciliada en Cehegín (Murcia) con la siguiente participación: Mauricio tenía seiscientas cincuenta (650) acciones que representaban el 20% de la sociedad, Sixto otras seiscientas cincuenta (650) acciones (20% de la sociedad), Juan Ramón tenía junto con su esposa, Santiaga , con la que estaba casado bajo el régimen económico de gananciales, doscientas sesenta (260) acciones que representaban el 8% de la mercantil, Blas tenía junto con su esposa, Belen , con la que estaba casado bajo el régimen económico de gananciales, ciento sesenta y tres (163) acciones que representaban el 5'015% de la mercantil y Fabio tenía junto con su esposa, Guillerma , con la que estaba casado bajo el régimen económico de gananciales otras ciento sesenta y tres (163) acciones (5'015% de la sociedad). En 'COFRUTOS S.A.' también participaban Gabino con un porcentaje de participación del 20%, Marino con un 2'985%, Vicente con un 0'985%, Jose Ángel con un 6%, Calixto con un 6% y Gervasio con la misma participación del 6%.

El consejo de administración de 'COFRUTOS S.A.' estaba formado por Mauricio que lo presidía, Marino como secretario, y como vocales estaban Gabino , Sixto , Jose Ángel y Vicente . Como consejeros delegados figuraban Mauricio , Gabino y Sixto y, quien ejercía las funciones de gerente de la entidad, era el socio Fabio .

Durante los primeros meses de 1992, los socios de 'COFRUTOS S.A.' planearon la venta de las acciones de esta mercantil a un grupo inversor integrado mayoritariamente por capital extranjero e interesado en adquirir la totalidad del accionariado de 'COFRUTOS S.A.'.

Con el fin de estudiar la viabilidad de la operación y las condiciones en que se efectuaría la venta, fueron realizados diversos estudios de mercado sobre la actividad a la que se dedicaba la mercantil y realizadas auditorias sobre la situación económica y financiera de la empresa 'COFRUTOS S.A.', resultando de todos los estudios y auditorias efectuados una valoración de la totalidad de las acciones que se situaba sobre los 2.425 millones de pesetas (14.574.543'53 €), siendo este precio de venta el que finalmente se acordó entre los administradores de 'COFRUTOS S.A.' y los representantes del grupo inversor interesado en adquirir aquella mercantil.

Como quiera que la venta de las acciones planeada suponía, a los efectos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), una alteración en el patrimonio de los socios vendedores - personas físicas- que ponía de manifiesto un incremento en el valor de su patrimonio y que este incremento habría que considerarlo como renta sujeta al IRPF, los acusados idearon enmascarar esta venta mediante la utilización de dos sociedades interpuestas, una de ellas radicada en Holanda, estrechamente relacionadas con algunos de los socios de 'COFRUTOS S.A.', de modo que quedara oculta gran parte del incremento del patrimonio que, a efectos del IRPF, obtuvieran los socios por la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.' y, de este modo, disminuir aparentemente el importe de las cuotas que, por el concepto de IRPF, correspondería a cada uno de los socios en el ejercicio 1992.

Conforme al plan trazado, el día 15 de julio de 1992 todos los socios de 'COFRUTOS S.A.' otorgaron escritura pública en virtud de la cual manifestaron vender sus respectivas acciones a la mercantil 'ARPE COMERCIAL S.L.' haciéndose constar como precio global de la totalidad de las acciones vendidas el de 750 millones de pesetas.

Dos días después, el 17 de julio de 1992, 'ARPE COMERCIAL S.L.', que actuaba representada por Luis Pablo , otorgó escritura pública por la que vendía la totalidad de las acciones de 'COFRUTOS S.A.' a la entidad holandesa 'FORTON B.V.', haciéndose constar como precio de venta el de 800 millones de pesetas. Finalmente, culminando la idea trazada previamente, el día 3 de agosto de 1992, por la entidad 'FORTON B.V.', representada por Augusto , se otorgó escritura pública por que vendía por el precio de 2.425 millones de pesetas la totalidad de las acciones de 'COFRUTOS S.A.' al grupo inversor que se había interesado con anterioridad en la adquisición de las participaciones de 'COFRUTOS S.A.' y que se constituyó formalmente el mismo día 3 de agosto de 1992 como sociedad mercantil con el nombre de 'SOCIEDAD INVERSORA COFRUTOS S.A.'.

No obstante la pluralidad de escrituras de venta otorgadas, las mismas sólo obedecían a ocultar una única venta por importe de 2.425 millones de pesetas llevada a cabo por los socios de 'COFRUTOS S.A.' al grupo inversor que luego se constituyó formalmente con el nombre de 'SOCIEDAD INVERSORA COFRUTOS S.A.', siendo las sociedades 'ARPE COMERCIAL S.L.' y 'FORTON B.V.' instrumentos para aquel fin y que, durante esta operación, siempre estuvieron dirigidas por personas estrechamente relacionadas con algunos de los socios de 'COFRUTOS S.A.'.

Igualmente algunos de los acusados, con la misma intención de evitar el pago de gran parte de las cuotas que, por el IRPF correspondiente a 1992, habrían de abonar a la Hacienda Pública, planearon aparentar haber sufrido una disminución patrimonial durante el año 1992 para, de este modo, compensarla con otros incrementos experimentados y así, poder minorar la base imponible del IRPF.

Conforme a este plan, el día 31 de diciembre de 1992, los acusados Mauricio , Sixto , Juan Ramón , Blas y otros socios de la mercantil 'TROPIC S.A.' otorgaron escritura pública en la que vendían la totalidad de las acciones de 'TROPIC S.A.' por el precio simbólico de 1.000 pesetas a Leonor y a Juan .

No obstante lo manifestado en la escritura, tal venta no obedecía a la realidad ya que, además de tener la mercantil 'TROPIC S.A.' un valor contable superior a los 150 millones de pesetas y ser los compradores personas relacionadas con algunos de los socios vendedores, la venta devenía imposible ya que aún no se habían inscrito en el Registro Mercantil dos acuerdos de ampliación de capital adoptados por 'TROPIC S.A.' durante 1992 por importes de nueve millones y de trescientos millones de pesetas respectivamente; ampliaciones de capital que habían sido suscritas por los socios para, con la ulterior venta por 1.000 pesetas, aparentar haber experimentado una importante disminución de patrimonio.

Con el otorgamiento de la escritura de venta de las acciones de 'TROPIC S.A.' efectuada el 31 de diciembre de 1992, los socios vendedores crearon la apariencia de haber experimentado una disminución de su patrimonio y que, por comparación entre el precio de adquisición de sus participaciones - mayoritariamente en la suscripción de los aumentos de capital - y el precio de venta de las mismas, se concretaba en las siguientes cantidades: Mauricio una disminución de 92.999.700 pesetas, Sixto una disminución de 61.999.800 pesetas, Juan Ramón de 24.799.920 pesetas y Blas de 23.899.910 pesetas.

La venta llevada a cabo entre julio y agosto de 1992 de la totalidad de las acciones de 'COFRUTOS S.A.' efectuada a 'SOCIEDAD INVERSORA COFRUTOS S.A.' por un precio global de 2.425 millones de pesetas determinó, por aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente para el ejercicio 1992, un incremento de patrimonio en las personas físicas que vendieron sus acciones considerado como renta sujeta a gravamen según la referida normativa y que, en relación a los socios acusados en la presente causa se concreta en las siguientes cantidades:

- Mauricio , que vendió sus 650 acciones (20% del capital social) por un precio real de 485 millones de pesetas, obtuvo un incremento de patrimonio total de 420 millones de pesetas. Este incremento, atendido el período de permanencia de las acciones en el patrimonio del acusado y aplicando los correspondientes coeficientes y porcentajes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto: un incremento de patrimonio regular (procedente de bienes adquiridos con un año o menos de antelación) de 84.000.000 pesetas y un incremento de patrimonio irregular reducido (procedente de bienes adquiridos con más de un año de antelación) de 308.318.768 pesetas ya que: doce acciones habían sido adquiridas el 24 de octubre de 1987 por el precio de 1.200.000 pesetas, 88 acciones habían sido adquiridas el 22 de enero de 1988 por el precio de 8.800.000 pesetas, 100 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 10 millones de pesetas, 200 acciones habían sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 20 millones de pesetas, 120 acciones habían sido adquiridas el 26 de marzo de 1991 por el precio de 12 millones de pesetas y 130 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 13 millones de pesetas.

- Sixto , que vendió sus 650 acciones (20% del capital social) por un precio real de 485 millones de pesetas, obtuvo un incremento de patrimonio total de 420 millones de pesetas. Este incremento, atendido el período de permanencia de las acciones en el patrimonio del acusado y aplicando los correspondientes coeficientes y porcentajes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto: un incremento de patrimonio regular de 84.000.000 pesetas y un incremento de patrimonio irregular reducido de 308.318.768 pesetas ya que: doce acciones habían sido adquiridas el 24 de octubre de 1987 por el precio de 1.200.000 pesetas, 88 acciones habían sido adquiridas el 22 de enero de 1988 por el precio de 8.800.000 pesetas, 100 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 10 millones de pesetas, 200 acciones habían sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 20 millones de pesetas, 120 acciones habían sido adquiridas el 26 de marzo de 1991 por el precio de 12 millones de pesetas y 130 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 13 millones de pesetas.

- Juan Ramón y su esposa, Santiaga , que vendieron las 260 acciones que tenían de 'COFRUTOS S.A.' (8% del capital social) por un precio real de 194 millones de pesetas obtuvieron, cada uno de ellos, un incremento de patrimonio total de 84 millones de pesetas. Este incremento, atendido el período de permanencia de las acciones en el patrimonio de los acusados y aplicando los correspondientes coeficientes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto un incremento de patrimonio regular de 16.800.000 pesetas para cada uno de ellos y un incremento de patrimonio irregular reducido para cada uno de ellos de 61.663.753 pesetas ya que: 8 acciones habían sido adquiridas el 24 de octubre de 1987 por el precio de 800.000 pesetas, 32 acciones habían sido adquiridas el 22 de enero de 1988 por el precio de 3.200.000 pesetas, 40 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 4 millones de pesetas, 80 acciones habían sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 8 millones de pesetas, 48 acciones habían sido adquiridas el 26 de marzo de 1991 por el precio de 4.800.000 pesetas y 52 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 5.200.000 pesetas; títulos que habían adquirido Juan Ramón y Santiaga para su sociedad conyugal.

- Blas y su esposa, Belen , que vendieron las 163 acciones que tenían en 'COFRUTOS S.A.' (5'015% del capital social) por un precio real de 121.623.077 pesetas obtuvieron, cada uno de ellos, un incremento de patrimonio total de 52.661.538 pesetas. Este incremento, atendido el período de permanencia de las acciones en el patrimonio del acusado y aplicando los correspondientes coeficientes y porcentajes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto: un incremento de patrimonio regular de 10.661.538 pesetas para cada uno de ellos y un incremento de patrimonio irregular reducido de 38.539.846 pesetas para cada uno de ellos ya que: tres acciones habían sido adquiridas el 24 de octubre de 1987 por el precio de 300.000 pesetas, 22 acciones habían sido adquiridas el 22 de enero de 1988 por el precio de 2.200.000 pesetas, 25 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 2.500.000 pesetas, 50 acciones habían sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 5 millones de pesetas, 30 acciones habían sido adquiridas el 26 de marzo de 1991 por el precio de 3 millones de pesetas y 33 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 3.300.000 pesetas; títulos que habían adquirido Blas y Belen para su sociedad conyugal.

- Fabio y su esposa, Guillerma , que vendieron las 163 acciones que tenían en 'COFRUTOS S.A.' (5'015% del capital social) por un precio real de 121.623.077 pesetas obtuvieron, cada uno de ellos, un incremento de patrimonio total de 52.661.537 pesetas. Este incremento, atendido el periodo de permanencia de las acciones en el patrimonio de los acusados y aplicando los correspondientes coeficientes y porcentajes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto: un incremento de patrimonio regular de 10.661.538 pesetas cada uno de ellos y un incremento de patrimonio irregular reducido de 39.116.537 pesetas cada uno de ellos ya que: 25 acciones habían sido adquiridas el 23 de abril de 1989 por el precio de 2.500.000 pesetas, 25 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 2.500.000 pesetas, 50 acciones habían sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 5 millones de pesetas, 30 acciones habían sido adquiridas el 26 de marzo de 1991 por el precio de 3 millones de pesetas y 33 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 3.300.000 pesetas; títulos que habían adquirido Fabio y Guillerma para su sociedad conyugal.

En total, las rentas sujetas al IRPF obtenidas por los acusados durante el ejercicio 1992 ascendieron las siguientes cantidades:

A) Mauricio obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 3.417.990 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 133.508 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario: 3.527.552 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto regular: 84.000.000 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 308.318.768 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Mauricio , y tratándose de declaración conjunta con el cónyuge, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 216.499.986 pesetas.

B) Sixto obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 3.417.990 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 224.769 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario 4.403.079 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto regular: 84.000.000 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 308.318.768 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Sixto , y tratándose de declaración conjunta con el cónyuge, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 216.908.436 pesetas.

C) Juan Ramón obtuvo:

-Rendimientos netos de actividades empresariales : 153.512 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 96.757 pesetas.

- Rendimientos netos del capital mobiliario: 749.491 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto regular: 17.128.214 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 60.985.715 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Juan Ramón y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 38.362.362 pesetas.

D) Santiaga obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 228.385 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 222.230 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario: 749.497 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto regular: 17.128.216 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 60.985.714 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Santiaga y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendió a la cantidad 38.440.383 pesetas.

E) Blas obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 4.653.554 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 318.203 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario: 885.899 pesetas.

- Incremento de patrimonio neto regular: 10.661.538 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 38.345.857 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Blas y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendió a la cantidad 24.673.475 pesetas.

F) Belen obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 934.290 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 318.203 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario: 885.899 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto regular: 10.661.538 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 38.345.857 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Belen , y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 22.615.124 pesetas.

G) Fabio obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 6.364.566 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 68.500 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario: 235.793 pesetas

-Incremento de patrimonio neto regular: 10.661.538 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 39.241.900 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Fabio , y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 24.917.905 pesetas.

Con pleno conocimiento por parte de los acusados de que la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.' se había efectuado por 2.425 millones de pesetas y que la venta de 'TROPIC S.A.' no se trataba más que de una mera apariencia que no obedecía a realidad material alguna, los acusados, llevando a término el plan trazado para obviar el pago de gran parte de las cuotas de IRPF, en junio de 1993, en la declaración del Impuesto sobre la Renta que presentaron correspondiente al ejercicio 1992 consignaron datos no ajustados a la realidad en los apartados referidos a los incrementos y disminuciones patrimoniales haciendo constar en sus respectivas declaraciones los datos que hubieran resultado si la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.' se hubiese efectuado por 750 millones de pesetas y si la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.' respondiera a la realidad y se hubiese efectuado por 1.000 pesetas, así:

A) Mauricio y su esposa María Teresa presentaron declaración del IRPF, en su modalidad de declaración conjunta, en la que consignaron en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 17.000.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 92.699.701 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS, S.A.': 62.397.847 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 214.319 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales que consignaban en la declaración, declaró la existencia de una disminución patrimonial de 13.516.173 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos, las demás rentas obtenidas y las circunstancias personas y familiares de los contribuyentes a la cantidad de 1.814.332 pesetas.

De este modo Mauricio evitó el pago de 214.685.654 pesetas (1.290.28678 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

B) Sixto presentó, junto con su esposa, Esmeralda , declaración del IRPF en su modalidad de declaración conjunta, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 17.000.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 61.799.802 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 62.397.847 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 142.878 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales consignadas en la declaración, declaró la existencia de incremento de patrimonio neto irregular de 17.455.167 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos, las demás rentas obtenidas y con las circunstancias personales y familiares que concurrían, a la cantidad de 7.393.448 pesetas.

De este modo el acusado Sixto evitó el pago de 209.514.988 pesetas (1.259.210'44 €) correspondiente a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

C) Juan Ramón presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos al os incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 3.400.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 12.359.960 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.':12.479.568 pesetas.

-Como incremento de patrimonio pendiente de imputación por operaciones a plazo: 328.214 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 28.575 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de acciones de Bancos: 678.038 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales que consignaba en la declaración, declaró la existencia de incremento de patrimonio neto irregular de 3.141.209 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 585.846 pesetas.

De este modo el acusado Juan Ramón evitó el pago de 37.776.516 pesetas (227.041'43 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

D) Santiaga presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 3.400.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de de 'TROPIC S.A.': 12.359.961 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 12.479.570 pesetas.

-Como incremento de patrimonio pendiente de imputación por operaciones a plazo: 328.216 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 28.576 pesetas.

- Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de acciones de Bancos: 678.039 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales, declaró la existencia de incremento de patrimonio neto irregular de 3.141.210 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 595.741 pesetas.

De este modo la acusada Santiaga evitó el pago de 37.844.642 pesetas (227.450'88 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

E) Blas presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 2.110.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 13.860.450 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 7.696.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 105.729 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de acciones de Banco de Santander: 193.989 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales, declaró la existencia de una disminución patrimonial neta de 4.354.168 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 1.488.416 pesetas.

De este modo el acusado Blas evitó el pago de 23.185.059 pesetas (139.345'01 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

F) Belen presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 2.110.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 13.860.450 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 7.696.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de 'TROPIC S.A.': 105.729 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de acciones de Banco de Santander: 193.989 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales, declaró la existencia de una disminución patrimonial neta 4.354.168 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 270.451 pesetas.

De este modo la acusada Belen evitó el pago de 22.344.673 pesetas (134.294*19 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

G) Fabio presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-No consignó incremento de patrimonio regular alguno derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.'.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de 'COFRUTOS S.A.': 9.084.408 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de participaciones en F.I.M.: 125.363 pesetas.

Por tanto, declaró la existencia de un incremento de patrimonio neto irregular de 9.209.771 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 3.792.700 pesetas.

De este modo el acusado Fabio evitó el pago de 21.125.205 pesetas (126.965'04 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

Con carácter previo a la celebración del Plenario, y por parte de todos los acusados, se haingresadoen la cuenta de consignaciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, por razón de este procedimiento, el importe delprincipalde la cantidad que les era respectivamente reclamada en concepto de responsabilidad civil, salvo, al parecer, Belen que, por error, consta en el resguardo del ingreso efectuado que obra en Autos que consignó 50€ de menos, siendo la cantidad debida de 134.294'19€ y la consignada de 134.249'19€.

En la tramitación del presente procedimiento se han producido importantes retrasos por causas no imputables a los acusados, dado que el procedimiento fue iniciado en 1998, que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal en mayo de 2005 y que no se ha enjuiciado hasta el 24 de octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Que efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de siete delitos contra la Hacienda Pública del artículo 349 del Código Penal aprobado por Decreto 3.096/1973 de 14 de septiembre, en la redacción dada por L.O. 2/1985 de 29 de abril, y dada la conformidad de los acusados Mauricio , Sixto , Juan Ramón , Santiaga , Belen , Blas y Fabio con loshechos yconlas penas,solicitadas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

SEGUNDO.-Que del referido delito de contra la Hacienda Pública son responsables en concepto de autores -conforme a lo previsto en el artículo artículo 14 del Código Penal de 1973 - Mauricio , Sixto , Juan Ramón , Santiaga , Belen , Blas y Fabio por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel.

TERCERO.-Que en la realización del presente delito concurren -en las personas de Mauricio , Sixto , Juan Ramón , Santiaga , Belen , Blas y a Fabio - las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño del artículo 9.9ª del Código Penal de 1973 y la analógico de 'dilaciones indebidas' del artículo 9.10ª del Código Penal de 1973 -.

CUARTO.-Que según el artículo 116.1º del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente; y según el artículo 123 del mismo cuerpo legal , las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito o falta.

Por todo lo cual, procede condenar también al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular, aún sin cuantificar (concepto respecto del cual se prestó conformidad); y al pago de la indemnización correspon­ diente a los perjudicados por los daños sufridos en los términos que se dirán.

La conformidad alcanzada entre las partes se hizo extensiva a la cantidad fijada como responsabilidad civilen concepto de principalsiguiéndosela vista porlos intereses a los que se oponían.

Argumentael Ministerio Fiscal, en apoyo de su pretensión, tendente a la imposición de los intereses devengados a cada acusado calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado, que los mismos no tienen naturaleza sancionadora, sino indemnizatoria, como expresamente señala la LGT, sin que concurra ninguno de lo supuestos que prevé el art 26.4 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria , referidos a que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados para resolver, hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta.

En el caso, con los intereses solicitados se trata de adaptar el valor de las cuotas dejadas de ingresar en su momento (21/06/1993) a su valor actual, con una clara naturaleza indemnizatoria, no sancionadora, como actualmente se la conceptúa.

En ese sentido cita la representación Pública la sentencia de fecha 24/10/2013 del TS n° 832/13 , que resuelve la misma cuestión y concluye en que, en estos supuestos, sí se devengan intereses en el modo que solicita, remitiéndose a lo argumentos contenidos en dicha resolución y recordando la rebaja sustancial que la dilación ha provocado en las penas que finalmente se han conformado, todas ellas pecuniarias.

QUINTO.-LaDefensade Mauricio y Sixto , en nombre de sus defendidos y del resto

de acusados, tomando la palabra previamente a la intervención del Letrado del Estado (por propia petición de éste) recordó que el presente caso había tardado casi 25 años en ser enjuiciado, considerando que el daño causado por la dilación tan indebidamente sufrida por los acusados no se compensa con la atenuación de la pena, como así sucede en la sentencia del Tribunal Supremo invocada, pues con dicho pronunciamiento el derecho constitucionalmente protegido queda convertido en un derecho vacío y su vulneración solo es remediada simbólicamente, con una declaración sin contenido eficaz.

Por ello acude al artículo 121 de la Constitución que obliga a indemnizar los daños causados a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. En dicho sentido cita la STde la Audiencia Nacional número 70 de 25 de Enero de 2016 sobre la existencia de daño de carácter moral producido en relación causal con el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, algo patente y manifiesto en el presente caso en el que es evidente el derecho de los acusados a obtener una indemnización del Estado por la dilación sufrida en estos últimos 25 años.

En consecuencia considera la Defensa que si es evidente el daño indemnizable no tendría ningún sentido, atendiendo a los principios de eficiencia administrativa y por evidentes razones de economía procesal, que los acusados fueran condenados a pagar intereses durante la dilación indebida, y tuvieran que iniciar un procedimiento de Responsabilidad Patrimonial en el que entre otros conceptos reclamarán los intereses pagados durante la dilación indebida.

Considera que los intereses demandados por las Acusaciones ( y aplicables a la Responsabilidad derivada del delito Fiscal) colocan al Estado en una clara situación de privilegio respecto al resto de víctimas de un delito al aplicarse los intereses que marca la Ley General Tributaria, superiores a los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando, precisamente, la dilación fruto de una vulneración de derechos constitucionales, en la que el causante de la dilación, es el mismo al que hay que abonar los intereses, esto es, el Estado.

Por ello invoca el voto particular formulado en la misma Sentencia citada por el Ministerio Fiscal (832/2013 ) y articulado por el Magistrado D. José Manuel Maza Martín que censura que en el cuerpo principal de la Sentencia se diga que de no pagar los intereses conforme a la legislación Tributaria los delincuentes fiscales resultarían privilegiados respecto a otros deudores tributarios que administrativamente son obligados a pagar intereses, pues con dicha afirmación se olvidan las consecuencias y reproches que el procedimiento penal

Afirma la defensa (con cita al TS, ST 26 de Abril de 2013, n° 416) que si bien nuestros Tribunales estimaron que los Intereses Moratorios no tenían un carácter sancionador, el largo tiempo transcurrido en el caso determina que los intereses que deben pagar los encausados durante la dilación recuperen su carácter sancionador, pues difícilmente se puede entender que sirvan para reparar el daño ocasionado al acreedor por el retraso en el pago, cuando ha sido el acreedor el causante del retraso.

Y ello, recuerda, como dice el Tribunal Supremo en la meritada sentencia por razones de Justicia Material.

Prueba de ello es la actual regulación contenida en la propia Ley General Tributaria (artículo 26 de la Ley de 2003) que acuerda la exención del pago de intereses en los casos en los que ha habido un anormal funcionamiento de la Administración Tributaria, algo que se había exigido y reconocido por los Tribunales en numerosas sentencias anteriores.

En apoyo de sus pretensiones, y dentro del ámbito penal, cita las sentencias siguientes : la llamada caso Afinsa dictada por la Audiencia Nacional el pasado 27 de Julio de este año 2016, donde se establece que las cantidades a satisfacer en concepto de responsabilidad civil derivada del delito fiscal devengarán desde la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sin que se apliquen los intereses establecidos en la Ley General Tributaria, y las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª de 9 de Marzo de 2016 , y la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, el 8 de Julio de 2016 .

Por ello, tras poner de manifiesto que el motivo de no haber consignado el principal debido cuando dos encausados, con domicilio en Barcelona, fueron juzgados en el año 2001, fueron condenados en sentencia por la Audiencia Provincial el 30 de Julio de 2001, sentencia ratificada por el Supremo en el año 2003, porque hubiera sido como admitir su culpabilidad sin juicio alguno, máxime cuando respecto de otros implicados se sobreseyó la causa, concluye interesando que los intereses reclamados debían ser los correspondientes al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente, los calculados conforme a la legislación tributaria pero ceñidos al periodo comprendido desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) y el 31 de julio de 2001, fecha de la sentencia recaída en la causa de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Abreviado n° 121/00 seguido por dos delitos contra la Hacienda Pública, condenando a dos de los partícipes en el delito que se enjuiciaba por la presente causa.

SEXTO.-ElLetrado del Estado, en uso de un consentido por la Defensa derecho de réplica invocó lo elevado de la suma dejada de ingresar en el año 1993, 3.404.593€, que, con un promedio de interés al 4% durante 24 años, ha supuestos grandes beneficios a los acusados, hasta alcanzar casi el 96% del importe del principal dejado de ingresar y consignado en vísperas del Plenario. Considera, por tanto, que ya se han beneficiado al tener el dinero en su poder durante todo este tiempo, sorprendiéndole que anuncien una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración de Justicia.

Entiende que en el caso la complejidad inicial del procedimiento de inspección, desentrañando una verdadera ingeniería del fraude, y la posterior complejidad en la tramitación procesal, con diferentes cuestiones de competencia territorial, con empresas ubicadas en Holanda lo que obligó al libramiento de comisiones rogatorias, incluso con una declaración de prescripción que obligó a llevar la causa al Supremo, exoneran de culpa a la Agencia Tributaria, y no se le puede hacer sufrir las consecuencias de la dilación sufrida, por mucho que la Administración de Justicia y la Tributaria pertenezcan al Estado.

Insiste en que los intereses que demanda no son punitivos, sino de carácter indemnizatorio, algo que ya se afirmaba por la doctrina jurisprudencial antes de la Ley General Tributaria de 2003, y en que con la Sentencia de 2001 dictada en Barcelona contra dos de los encausados, el resto si podía haber consignado la cantidad debida, sin que la Agencia Tributaria pudiera liquidar la misma al estar vigente este procedimiento.

Por ello concluye reiterando la aplicación de los intereses reclamados sin que sean de aplicación los conceptos de daño moral, ni de tutela judicial efectiva invocados de contrario, cuando debe ser la Agencia Tributaria quien lo demande en nombre de todos los españoles.

SÉPTIMO.-Centrado el debate en los términos expuestos adelanta la Sala que la razón asiste a las Acusaciones, no pudiendo prospera el motivo de oposición de la Defensa, pese a lo elaborado del mismo.

Baste para entender lo afirmado acudir a los argumentos de la sentencia citada por todas las partes contendientes, la 832/2013, de 24 de octubre , que en su fundamento de derecho sexto, de forma bien precisa, en el apartado C) explica 'C) Y, por último, la aplicación de los intereses fiscales llevada a cabo por la Audiencia, es considerada, en los motivos Décimo Tercero y Décimo Cuarto (en este último desde el punto de vista de vulneración de derechos fundamentales, arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 14 y 24 CE ) como una inadecuada aplicación de preceptos como los arts. 9 , 10 , 61.5 , 101 , 103 y 104 CP de 1973 , 114 CP de 1995 , 23 , 36 , 58 y 62.1 de la LGT de 28 de Diciembre de 1963 y 13 , 17 , 58 , 63.1 , 240.2 y 247.4 de la LGT 58/2003.

I.- La parte recurrente, en suma, pretende la exclusión de los intereses de demora del ámbito de la responsabilidad civil en los delitos contra la Hacienda Pública.

La naturaleza de la responsabilidad civil en los delitos fiscales constituye una cuestión muy controvertida. Pero en el caso actual la cuestión que se plantea se ciñe a resolver, exclusivamente, si dicha responsabilidad debe incluir, o no, el abono de los intereses de demora. Y la respuesta positiva es muy clara.

En primer lugar las dudas doctrinales y jurisprudenciales que pudieran existir se han aclarado por el propio Legislador. La reforma penal de 2010 (LO 5/2010), ha establecido, sin duda de ninguna clase, que 'la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda tributaria...incluidos sus intereses de demora' ( art 305 5º CP ), y esta inclusión se reitera en la redacción actual del precepto ( LO 7/2012, de 27 de diciembre), en el apartado 7º del citado art 305 .

Asimismo la disposición adicional décima de la Ley general Tributaria dispone que 'En los procedimientos pordelito contra la Hacienda Pública,la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada,incluidos sus intereses de demora,y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio'.

En segundo lugar, en relación con los supuestos anteriores a la reforma legal, es obvio que la regla debe ser la misma. En efecto la doctrina de esta Sala ha recordado con reiteración el carácter de norma penal parcialmente en blanco del delito fiscal, que debe complementarse en el ámbito sustantivo por remisión a la normativa tributaria. Ysi esta remisión debe ser aplicada para la determinación de la cuota tributaria defraudada, es lógico que deba igualmente aplicarse a la hora de determinar el interés que el defraudador debe abonar desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada.

Pues bien, en este aspecto, la normativa tributaria es muy clara. El artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta,incluyendo, entre otras magnitudes, el interés de demora.La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones, por lo que no debe atribuirse a los intereses de demora naturaleza sancionatoria.

El interés de demora se encuentra definido por el artículo 26 de la LGT como 'una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria'.

El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Y, en tercer lugar, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago.

II.- Así se viene entendiendo por esta Sala, aunque con algunas vacilaciones que han de estimarse superadas.

Por ejemplo, la STS 606/2010, de 25 de junio ,referida al caso Azucarera, establece expresamente en el fallo de su segunda sentencia que'A todas las cantidades referidasse añadirán los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada,que se computarán a partir de la finalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y actual artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, y el artículo 30 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria '.

La STS 163/2008, de 8 de abril ,recuerda que 'el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria se refiere a la deuda tributaria eincluye dentro de la misma los intereses de demora,que cifra en elartículo 26.6en el interés legal incrementado en un 25%. En laDisposición adicional décimase dispone que 'En los procedimientos pordelito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora,y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio'. Es decir, que la exigencia de la deuda tributaria en su integridad se establece legalmente para los casos de delitos contra la Hacienda Pública. Referencia legal que debe relacionarse con la rúbrica empleada en el Código Penal...'

Y la STS de 26 de diciembre de 2001, núm. 2476/2001 indicó que 'Si de acuerdo con el art. 36 de la Ley General Presupuestaria ,las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengaráninterés de demoradesde el día siguiente al de su vencimiento, y este interés tiene que ser el 'legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado',es indiscutible que dicho interés, devengado y no pagado, debe estimarse comprendido entre los perjuicios materiales derivados del delito y, en consecuencia, ser objeto de indemnización por parte de la persona que, como el acusado, sea condenada como criminalmente responsable de un delito que consiste precisamente en eludir el pago de tributos adeudados a la Hacienda Pública'.

Es cierto que otras resoluciones, como la STS núm. 539/2003, de 30 de abril ,excluyen de la responsabilidad civil en estos delitos los intereses de demora, pero lo hacen por considerarlos de naturaleza sancionatoria, criterio que es descartado en la actualidad por la jurisdicción contenciosa, e incluso por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 76/1990, de 26 de abril ), que considera los intereses de demora como reparadores del perjuicio ocasionado por el retraso en el pago, y no sancionatorios.

Procede, por todo ello, la desestimación de los motivos decimotercero y decimo cuarto, referidos a la impugnación de los intereses de demora.'

Se cita, además, por la Defensa, diversas resoluciones que avalarían las tesis por ella defendida, y así cita la Sentencia dictada en el denominado caso Afinsa (ST número 22/2016, de fecha 27/07/2016, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1 ) en la que se condena a los intereses del artículo 576 LEC en un delito Fiscal, sin embargo, tras un detallado examen de la misma, se comprueba que no se solicitó otro tipo de intereses por las acusaciones.

Respecto a la Jurisprudencia de las Audiencias igualmente invocada (la de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con sede en Bilbao y la de la Audiencia Provincial de Zaragoza) en las que la condena lo es a los intereses del artículo 576 citado, según afirma la Defensa, en la primera, sin embargo, no consta que en segunda instancia se debatiera nada al respecto, desconociendo porque la sentencia de instancia contiene la condena a tal tipo general de interés, y respecto de la segunda de las sentencia invocadas, la condena lo es 'con los intereses de demora correspondientes'.

OCTAVO.-Por último, no podemos dejar de referir que el debate que verdaderamente sugiere la Defensa es otro, es el propio de la Sala 3ª del TS, y no de la 2ª, y es el que hace referencia, por un lado, a las complejas ejecuciones de sentencias que deben resolverse al amparo de las normas de la Ley General Tributaria de 1963, estando vigente las normas de la nueva Ley de 2003 que son más favorables, en el sentido de que limitan el devengo de intereses de demora a plazos más razonables y equitativos (con solución jurisprudencial que responde a la doctrina existente sobre que no cabe exigir intereses de demora en los casos de 'mora accipiendi', es decir, cuando el incumplimiento o el retraso resulta imputable al acreedor, en este caso, la Administración Tributaria).

Y por otro lado hace referencia a la posible responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de un Servicio Público, que, por pertenecer al Estado, al igual que la Agencia Tributaria, sería lo mismo.

Pero en el caso, la Administración Tributaria no es la que ha generado la indebida, incluso vergonzosa, dilación sufrida en el presente caso, ha sido otra Administración, la de Justicia, por lo que invocar conceptos de oportunidad como 'la economía procesal' o'eficiencia administrativa'para pretender 'la compensación' entre lo debido a la Hacienda y lo ocasionado por la Justicia, y todo ello en el mismo procedimiento por el que se les condena como autores y autoras de un delito Fiscal a cada uno de ellos, no solo no es ético, es que no es ni estético, y no puede prosperar.

Por todo ello se ha de acceder, tal y como se ha adelantado, a la condena civil a cada uno de los acusados de los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS- Mauricio , Sixto , Juan Ramón , Santiaga , Belen , Blas y a Fabio como autores crimi­ nalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito Contra la Hacienda Pública del artículo 349 del Código Penal aprobado por Decreto 3.096/1973 de 14 de septiembre, en la redacción dada por L.O. 2/1985 de 29 de abril, ya definido, con la concurrencia en todos ellos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño del artículo 9.9ª y la analógico de 'dilaciones indebidas' del artículo 9.10ª ambas del Código Penal de 1973 , a las siguientes penas: a Mauricio :multa de 601,01 euroscon 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago ymultade un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en322.571,70 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Sixto a las penas de multa de 601,01 €, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 314.802,61 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Juan Ramón a las penas demulta de 601,01 euros,con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago ymultade un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta (salvo error aritmético) en56.760,36 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Santiaga a las penas demulta de 601,01 euros,con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago ymultade un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en56.862,72 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Blas a las penas demulta de 601,01 euros,con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago ymultade un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en34.836,25 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Belen a las penas demulta de 601,01 euros,con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago ymultade un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en33.573,55 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Fabio a las penas demulta de 601,01euros,con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago ymultade un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en31.741,26 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

Y cada uno de ellos al pago de las costas causadas por séptimas partes, incluidas las de la Acusación Particular (Abogado del Estado).

Y como responsabilidad civil que Mauricio indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de1.290.286'78 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Que Sixto indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de1.259.210'44 euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Que Juan Ramón indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de227.041'43euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Que Santiaga indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de227.450'88 euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Que Blas indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de139.345'01 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Que Belen indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de134.294'19 euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Y que Fabio indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de126.965'04 euros,más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Habiendo sidoconsignada, por cada uno de los acusados, con carácter previo al juicio, la cantidad requeridacomo principalen concepto de responsabilidad civil,aplíqueseal pago, de la referida responsabilidad civil, quedandopendiente de liquidar la cantidad correspondiente a los intereses legales solicitadosen los términos que se han fijado, es decir, con los intereses legales devengadosdesde las fechas de comisión de los respectivos delitos(21 de junio de 1993) y hasta la fecha delas respectivas consignaciones, si cubrieran el total de la deuda principal.

En caso de quedar pendiente alguna cantidad en concepto de deuda principal, la misma devengará, desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la LEC , dado que consta que Belen , por error, consta en el resguardo del ingreso efectuado que obra en Autos que consignó 50€ de menos, siendo la cantidad debida de 134.294'19€ y la consignada de 134.249'19€.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, respecto de los aspectos a los que los penados han prestado su CONFORMIDAD, en concreto respecto de las penas impuestas, responsabilidad civil acordada como principal y costas, incluidas las de al Acusación Particular, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, que la sentencia contendría el mismo pronunciamiento que hoy se describe en la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.

Sin embargo, contra la determinación del interés aplicable a la responsabilidad civil fijada, cabe anunciar recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.

Remítase testimonio de la presente resolución a los órganos de la Administración Tributaria para que procedan, respecto de todos los penados, a laexacción de la responsabilidad civil pendientederivada de la presente resolucióny de las multas impuestasen concepto depenade conformidad con la reforma introducida por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, incluyendo una nueva redacción del artículo 305.7º del Código Penal :'En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.'debiendo informara esta Audiencia Provincial del resultado de la ejecución encomendadade forma semestral,desde la firmeza de la presente resolución y hasta el completo pago, y debiendo tener en cuenta, por último, la Agencia Tributarialo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Presidente de la Sala que la ha dictado, estando constituidos en Audiencia Pública. Doy fe.


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