Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 561/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1368/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 561/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100348
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1106
Núm. Roj: SAP CO 1106/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20167000121
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1368/2017
Asunto: 301580/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 150/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Efrain
Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO LUIS MIRANDA SANCHEZ
Apelado: Gonzalo
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado:. ALFONSO MORENO LOPEZ
SENTENCIA Nº 561/2017
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 21 de diciembre de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, que se ha adherido al
mismo parcialmente, y como apelante Efrain , representado por la Procuradora SRA. MARÍA LUISA
FERNÁNDEZ DE VILLALTA FERNÁNDEZ, y defendido por el Letrado SR. ANTONIO LUIS MIRANDA
SÁNCHEZ, y como apelado Gonzalo , representado por el Procurador SR. MIGUEL HIDALGO
TORCUATO y defendido por el Letrado SR. ALFONSO MORENO LÓPEZ y pendiente en esta sala en
virtud de escrito presentado por Efrain , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco
Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10/10/2017 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Probado y así se declara que con fecha 23 de octubre de 2012, y con la intención inicial de obtener un beneficio ilícito, se formalizó contrato de préstamo personal, contrato de crédito al consumo, número NUM000 , sucursal Andalucía, establecimiento 135621, que regentaba el acusado como empresario individual, que actuó como vendedor del bien objeto del contrato e intermediario de este crédito. El crédito se concertó por 4925,88€ entre la entidad Santander Consumer Finance S.A., como financiera, y don Gonzalo , como prestatario. El importe fue abonado directamente al vendedor, el acusado, en una sola vez tras la suscripción de la operación.
El bien adquirido consistía en la instalación de calefacción de gasoil, según contrato de instalación firmado por las partes el mismo día por importe total de 4788,91€. El contrato se iba a financiar en 36 meses sin intereses más una comisión de 2 % de apertura.
Una vez recibido el importe de la operación concertada, el acusado que había aparentado solvencia económica y que su empresa estaba en perfecto funcionamiento, con la intención de obtener un beneficio ilícito, se apoderó del dinero que le fue entregado y, como tenía previsto desde el principio, no ha ejecutado los trabajos a los cuales sí había comprometido, salvo la colación de 7 radiadores y algunos trozos de tubería.
Estos trabajos y el material colocado se valoran, en su conjunto, en 590,73€.
A partir de ese momento el acusado dejó de realizar los trabajos y cada vez que se le peguntaba, contestaba con evasivas al perjudicado, hasta que finalmente le dijo que hablara con su abogado por que la empresa había cerrado. El perjudicado finalmente tuvo que contratar con otra empresa instaladora; el importe de ese presupuesto asciende a 3723,63€.
El perjudicado pagó la primera cuota del préstamo de 280,49€ y cinco cuotas de 136,83€ es decir un total de 964,64€.
En abril de 2013, ante el incumplimiento del acusado, el perjudicado dejó de pagar el préstamo a la entidad financiera. »
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a Efrain como responsable, en concepto de autor, de un delito de ESTAFA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.
Asimismo, condeno a Efrain a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a DON Gonzalo en la cantidad de 373,91€ y a la ENTIDAD FINANCIERA SANTANDER CONSUMER FINANCE SA en la totalidad de lo que se adeude por cualquier concepto derivado del préstamo al que se refieren los hechos probados de esta resolución y que consta al folio 10 de las actuaciones, cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC . »
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal del Sr. Efrain , aúna, en la alegación única de su recurso, dos, puesto que denuncia la infracción del artículo 248,1 del Código al mismo tiempo que una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado de lo Penal, para venir a solicitar que su defendido sea absuelto del delito de estafa por el que ha sido condenado. El motivo para ello radicaría, aunque no se formule en estos términos, en la inexistencia de un elemento fundamental del tipo penal, el dolo antecedente a la contratación de la instalación de una calefacción a gas-oil en la vivienda del denunciante, puesto que no habría quedado concluyentemente acreditado con la prueba practicada que, como afirma la sentencia, desde el principio tuviera el acusado previsto no ejecutar (salvo la instalación de algunos radiadores) los trabajos a los que se había comprometido y cuyo importe había cobrado gracias a la suscripción de un préstamo personal con una entidad financiera por parte del cliente.
Niega que le indujera a contraer dicha deuda, por cuanto nada habría quedado probado acerca de las negociaciones previas a la contratación, en las cuales, según el presupuesto previo que su empresa, 'Climar', le hizo llegar al Sr. Gonzalo , se le había ofrecido también otra modalidad de pago, consistente en abonar el 50% al inicio de la instalación y el resto al finalizarla (una copia, aportada con la denuncia, está en el folio 7 de las actuaciones). Además, una vez recibida la financiación, en lugar de desaparecer con el dinero, realizó trabajos que, al entender de la defensa, han de ser valorados en un importe muy superior al que les atribuye la sentencia, que los cifra en un 12% aproximado del total de los pactados, porque, si se tiene en cuenta la factura de la empresa que, finalmente, se encargó de la finalización de las obras, lo que restaría, por ya efectuado, rondaría un 25% de los trabajos presupuestados, proporción que no estaría en consonancia con un propósito de estafar, sino que obedecería a los diversos contratiempos que impidieron que el acusado pudiera finalizar la obra a la que se había comprometido.
SEGUNDO: Sin embargo, en absoluto incurre en una interpretación ilógica el Juzgado de lo Penal por llegar a la conclusión de que el acusado estafó al denunciante al hacerse pasar por un empresario solvente, capaz de afrontar los trabajos, de cierta complejidad y cuantía, consistentes en la instalación de una calefacción con caldera de gas-oil, cuando lo deduce de hechos tan elocuentes como los de que ni tan siquiera haya presentado una mínima justificación de que hubiera llegado a reservar la adquisición de la citada caldera o del depósito para el combustible, que eran los elementos sustanciales para cuya instalación había sido contratado, los que justificarían el desembolso efectuado.
No solo cobró la totalidad del importe que tenía presupuestados para 'una caldera mixta de gas-oil de 21.500 kcal' o un depósito de 700 litros, que nunca adquirió, ni tenía en su poder, pese a que en la documentación venía indicada (folio 5) hasta su marca, lo que ya de por sí resulta engañoso, sino que ocultó al cliente una situación de falta de liquidez que le había llevado a no satisfacer sus deudas. El Sr. Efrain obtuvo efectivo gracias al préstamo suscrito por el denunciante, pero no consta que nada se invirtiera en el propósito para el cual había sido solicitado, por lo que parece razonable deducir que eran parte del fraude los trabajos de instalación de los radiadores, por completo insuficientes por sí solos para satisfacer las legítimas expectativas derivadas del contrato, cuyas negociaciones preliminares no resultan relevantes a los efectos que nos ocupan, dada la actitud radicalmente incumplidora respecto de lo que justificaba el empréstito por parte de quien, de haber sabido que unos meses antes ya había incumplido obligaciones idénticas con otros clientes, por los que se han seguido otros procesos penales, culminados en la sentencia aportada en el acto del juicio, sin duda se habría abstenido de contratar.
El juzgador describe una actuación, no solo cumplidora por parte del Sr. Efrain , sino de aprovechamiento por su parte, en su propio y singular beneficio, de los recursos económicos obtenidos del denunciante para el desarrollo de su actividad, haciéndole concebir esperanzas a quien no solo no recibió la instalación de calefacción prometida, sino que hubo de contratar a otra empresa, con el correspondiente coste adicional, para dotar a su vivienda de dicho servicio.
Correspondía al acusado probar la realidad de los hechos que adujo, como las dificultades que habían sido opuestas por el denunciante para la realización de los trabajos, o que no pudiera acometerlos porque este se hallara fuera de España (lo que carecía de relevancia, en realidad, por cuanto su esposa siempre estuvo en Córdoba) y, al no hacerlo, como tampoco ha intentado acreditar documentalmente que efectuara las compras de los materiales a los que correspondía la financiación, no logra persuadir al juzgador de que en realidad su actuar estuviera presidido por el propósito de no cumplir con sus obligaciones, más allá de actuaciones por completo insuficientes para atenderlas, que solo contribuían a la puesta en escena que motivó el desplazamiento patrimonial en su favor y por ello no pueden, pese a lo alegado por la defensa, servir para justificar su actuación.
En ello reside el elemento esencial del engaño que ha de caracterizar a un negocio mercantil para que su incumplimiento, rebasando el marco jurídico privado que, en principio, le sería propio, pueda llegar a ser considerado un delito de estafa, toda vez que la prueba practicada revela lo que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (entre otras, en la Sentencia de 10 de febrero de 2015, ROJ STS 442/2015 ) requiere reiteradamente para ello, el que la voluntad, inicial e impulsora de la actividad del acusado esté dirigida a producir error en el perjudicado.
Respecto de los cálculos que, sobre lo efectivamente realizado, efectúa el recurso, hemos de tener presente que los de la sentencia parten, no tanto de los documentos aportados en la causa, como de la declaración en el acto del juicio del representante legal de la entidad 'Gayro Redes, S.L.', cuya testifical es la que sirve, tanto por su conocimiento general de la materia, como por el concreto del caso que nos ocupa, para evaluar en 590,73 €, apenas un 12 % de lo presupuestado, los materiales instalados por la empresa del acusado.
En cuanto a dicha cuestión no es posible, en esta instancia, reevaluar la prueba personal, que se practicó en presencia del juzgador, como pretende el recurrente, pues la valoración que de todo ello efectúa en condiciones idóneas y racionalmente expuestas en la sentencia, no puede ser sustituida por la que el apelante prefiere. Porque, como señaló la sección segunda de esta Audiencia en la Sentencia de 27 de septiembre de 2007 (ROJ: SAP CO 1218/2007 ), la formación en conciencia de la convicción sobre la verdad de lo ocurrido, contando con las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, de las que carece sin embargo el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, con el necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico del juzgador de instancia, lo que aquí no sucede.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta Fernández que lo es en esta causa de don Efrain , contra la Sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, que confirmamos sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Notifíquese la presente resolución a la perjudicada por el delito.
Una vez notificada, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
