Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 561/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 857/2017 de 27 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 561/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100407

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1557

Núm. Roj: SAP GI 1557/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 857/2017
CAUSA JUICIO RÁPIDO Nº 31/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 561/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FATIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D . JUAN MORA LUCAS.
En la ciudad de Girona a 27 octubre de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha
26 de julio de 2017, por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Girona, en la causa Juicio
Rápido Núm. 31/2017, seguida por un delito leve de lesiones, habiendo sido partes, como recurrente D. Jesús
, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Elisenda Pascual Sala y asistido del
Letrado D. Teodor Robert Otto Pigrau y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 2017, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones , anteriormente definido, sin la concurrencia e circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con al responsabilidad personal subsidiaria en caso impago de un día de provación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de una tercera parte e las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones , anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificatvas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Maximiliano de los hechos por los que venía siendo acusado en el presente proceso, con declaración de oficio de una tercera parte e las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús del delito de atentado por el que venía siendo acusado.

Jesús deberá indemnizar a Marcelino en la cantidad de 180 euros, cantidad que se incrementará con el interés legal del art.576 de la LEC .'

SEGUNDO.- En fecha 14 de septiembre de 2017 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Jesús con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad y solicitando se revoque la sentencia recurrida únicamente en el extremo de absolver al acusado Sr Jesús .

En fecha 26 de septiembre de 2017 la representación procesal de Maximiliano impugnó el recurso de apelación.

En fecha 2 de octubre de 2017 la representación procesal de Marcelino impugnó el recurso de apelación En fecha 2 de octubre de 2017 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente, como motivo del recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.

Entiende el recurrente que ni un solo testigo ha podido dar indicio alguno que relacionara al acusado con los hechos objeto de la acusación. Señala que el Sr. Marcelino no reconoció al Sr. Jesús en rueda de reconocimiento y que analizando en profundidad los partes de lesiones y las declaraciones de los forenses se desprende que las heridas del Sr. Marcelino pueden haberse producido tanto de forma activa como pasiva y que las heridas en la mano del Sr. Jesús no son necesariamente producto de golpes que propinara él ni siquiera del mismo día. Asimismo refiere el recurrente que de la testifical de la Sra. Claudia solo se desprende que el Sr. Marcelino fue agarrado por un grupo de 10 0 15 personas. Todo ello lleva al recurrente a concluir que pudo ser cualquiera quien agrediera al Sr. Marcelino y que este presumió que había sido el Sr. Jesús quien le golpeó.

Por todo ello solicita la revaloración de la prueba practicada al entenderla inconclusa e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo se solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra absolviendo al acusado Sr. Jesús .



SEGUNDO.- Respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.

Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.



TERCERO.- Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio de la juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia, existiendo prueba de cargo suficiente para poder fundar la condena, sin que pueda considerarse que la valoración realizada por la juez a quo sea errónea, absurda, carente de lógica o huérfana de prueba.

En el presente caso nos encontramos con dos declaraciones contradictorias, manifestando el Sr. Jesús que fue golpeado por el Sr. Marcelino y este que lo golpeó el Sr. Jesús , negando ambos haber agredido al otro sino únicamente haber recibido golpes de la otra parte. Frente a estas dos versiones contradictorias la juez penal entiende que nos encontramos ante una pelea mutua en la que no cabe hablar de legítima defensa. Y esta Sala comparte dicho conclusión y la argumentación en que la juez penal funda la misma.

Refiere el recurrente el hecho que el Sr. Marcelino no reconociera en rueda de reconocimiento al Sr. Jesús , como la persona que le golpea, y ello es cierto (folio 95). Esta falta de reconocimiento en sede de instrucción podría tener las consecuencias que alega el recurrente, poniendo en duda el reconocimiento que hace el Sr.

Marcelino del Sr. Jesús en sede judicial sino fuera por un dato fundamental. Y es que es el propio Sr. Jesús el que reconoce sin género de dudas que tuvo un enfrentamiento con el Sr. Marcelino . Lo que niega el Sr.

Jesús es que él golpeara al Sr. Marcelino , pero no que no estuvieran frente a frente, de hecho lo que declara el Sr. Jesús es que el Sr. Marcelino le pega a él. La falta de reconocimiento en rueda tendría consecuencias si el Sr. Jesús negara haber estado en el lugar de los hechos, o negara haber tenido un enfrentamiento con el Sr Marcelino , pero cuando el propio Sr. Jesús reconoce este enfrentamiento y la cuestión se limita, como es el presente caso, a si ambos se golpearon mutuamente o el Sr. Jesús únicamente recibía los golpes del Sr. Marcelino , dicha falta de reconocimiento en rueda carece de relevancia.

Por ello acreditado la presencia de ambas partes en un enfrentamiento, la conclusión a la que llega la juez penal de que hubo una agresión mutua no es absurda ni ilógica, ni huérfana de material probatorio, ni incongruente con el material probatorio existente en la causa. No solo es que la juez penal se haya creído en el ejercicio de sus funciones la declaración del Sr. Marcelino en el sentido de que fue agredido por el Sr.

Jesús , sino que justifica esto por la existencia de un parte de lesiones del Sr. Marcelino y de un informe de sanidad emitido por el médico forense que refleja que este sufrió 'un hematoma orbicular en el ojo izquierdo con hipertermia conjuntival homolateral ; herida inciso contusa en tercio distan ceja izquierda, erosiones a nivel malar izquierdo y maxilar inferior izquierdo, tumefacción en labio superior e inferior de la boca , con presencia de úlcera central en labio superior y dolor en palpación en nivel dorsal derecho'. Estas lesiones son propias de quien ha recibido golpes, no de quien los propina. Resulta difícil de entender que un hematoma en el ojo pueda ser una lesión propia de una agresión a terceros, es decir que el Sr. Marcelino hubiera golpeado a alguien con el ojo.

Por lo tanto los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con una valoración correcta de la juez de lo penal, la cual ha dispuesto, y así lo ha reflejado en la sentencia, de prueba suficiente para fundar la condena del acusado, sin que su valoración pueda ser considerada ilógica, absurda, o carente de prueba, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. D.

Jesús contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, del Juzgado de lo Penal Número 4 de Girona, en la causa Juicio rápido Núm. 31/2017, confirmando la misma en su integridad.



CUARTO.-.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº cuatro de Girona de fecha 26 de julio de 2017, dictada en el Procedimiento Juicio Rápido Núm. 31/2017 del que este Rollo dimana, DEBO CONFIRMAR y CONFIRMO la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr.

Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.