Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 562/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 26/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 562/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2009-0143284

Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 000026/2010- B -

Causa Procedimiento Abreviado nº 000025/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 562/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

Dª María del Carmen Melero Villacañas Lagranja

D. JAVIER GUARDIOLA GARCIA

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En Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el número 25/10 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia por delitos de robo con intimidación y detención ilegal, contra Javier , nacido el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Julio y de Olga, natural de Valencia, vecino de Paterna (Valencia), con D.N.I. número NUM000 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en prisión preventiva desde el veinte de noviembre de dos mil nueve por esta causa; contra Remigio , nacido el nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, hijo de Joaquín y de Carmen, natural de Barbate (Cádiz), vecino de Valencia, de ignorada solvencia, con antecedentes penales y libertad provisional por esta causa; contra Carlos Ramón , nacido el catorce de agosto de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Jerónimo y de Ana, natural de Valencia, con domicilio en Picaña (Valencia), con D.N.I. núm. NUM001 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Alfonso , nacido el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, hijo de José y de Ana María, natural de Valencia, vecino de Benetúser (Valencia, con D.N.I. núm. NUM002 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados, representados por los Procuradores Dña. Teresa Castellano Sanchís, Dña. Inmaculada Quintana Bergara, Dña. Ana Rausell Donderis y D. Jesús Quereda Palop, y defendidos por los Letrados D. José Luís Martín García, Dña. Camilo José Peñarroja Peirats, Dña. Fernanda María Lapresta Gascón y D. Carlos Eduardo Bugida Cabrera; y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través del Ilmo. Sr. Fiscal D. Jorge Boguñá Pacheco; y ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. María del Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1º y 2º del Código Penal y de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno del art. 244.1º y 4º en relación con el art. 242.1º y 2º del Código penal de los que eran responsables Javier con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.6ª en relación con art. 21.1ª del Código Penal y Remigio , sin circunstancias, las penas de 3 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el primer delito, y 2 años, 6 meses y 1 día de prisión e igual accesoria por el segundo para el primer acusado, y las penas de 3 años de prisión y 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante las condenas por cada delito al segundo. Consideró que los hechos eran constitutivos de 1 delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma blanca del art. 242.1º y 2º del Código Penal de que eran autores Javier , en quien concurrían la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.6ª en relación con art. 21.1ª del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , Carlos Ramón , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y Alfonso , sin circunstancias modificativas, y solicitó para los mismos la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena al primero, y la pena de 5 años de prisión e igual accesoria a cada uno de los otros acusados. Solicitó para Javier , la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.6ª en relación con art. 21.1ª del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , y para Carlos Ramón , con la agravante de reincidencia, como autores responsables de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 242.1º y 2º del Código Penal la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena al primero, y la pena de 5 años de prisión e igual accesoria para el segundo. Finalmente consideró que los hechos probados constituían además 4 delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del art. 242.2º del Código Penal, 3 delitos de robo con intimidación y uso de arma blanca del art. 242. 1º y 2º del Código Penal , un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa del art. 242.1º en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y uso de arma blanca del art. 242.1º y 2º en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno del art. 242 1º y 2º del Código Penal y una falta de uso de vehículo a motor ajeno del art. 623 del Código Penal ; de los cuales consideró autor responsable a Javier , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.6ª en relación con art. 21.1ª del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , para quien solicitó las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante la condena por cada delito de robo con violencia o intimidación en las personas consumado, la pena de 1 año y 6 meses de prisión e igual accesoria por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de 3 años de prisión e igual accesoria por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros por el delito de robo de uso de vehículo a motor, y la pena de 12 días de localización permanente por la falta, así como que se impusieran las costas procesales a los acusados, y en concepto de responsabilidad civil que Javier y Remigio indemnizasen conjunta y solidariamente a Abelardo en 253 € por objetos substraídos y en 254,82 € por daños en el vehículo que conducía; que Javier y Carlos Ramón indemnizasen conjunta y solidariamente Residencia Naranja S.A. en 116 €; y que Javier indemnizase a Sonia en 322 €, a Alicia en 180 €, a Crescencia en 240 €, a Feliciano en 786,67 €, a la Gasolinera "On the run" en 450,14 €, a Jenaro en 200,01 €, al Bingo Puerta del Mar en 500,01 €, al Bingo Tres Forques en 830 €, al Hostal Venecia en 1.018, 33 € y a Rodrigo en 93 €; y en interés legal que devenguen todas las cantidades.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados en igual trámite estimaron que los hechos no constituían delito alguno imputable a sus patrocinados, solicitando su libre absolución.

Hechos

El día 27 de octubre de 2009, sobre las 19,40 horas, Javier , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencias firmes, entre otras, de 10 de marzo de 2000 y 9 de noviembre de 2009 por delitos de robo con violencia e intimidación y robo con fuerza en las cosas respectivamente habiendo sido suspendido esta última condena por dos años, y con su capacidad volitiva mermada por su adicción a sustancias estupefacientes, entró en la farmacia sita en la Avda. del Puerto núm. 310 de Valencia, propiedad de Ezequiel y se metió detrás del mostrador exhibiendo una jeringuilla con aguja a las empleadas Flor y Modesta al tiempo que les exigía la entrega del dinero de la caja, obteniendo la suma de 635,32 € que no se reclaman por el representante legal del establecimiento al haber sido resarcido por su compañía aseguradora. El día 2 de noviembre de 2009 sobre las 17:30 horas, Javier entró en la farmacia sita en la calle Pintor Nicolau núm. 3 de Valencia, propiedad de Sonia y esgrimió contra la empleada Araceli y la clienta Alicia un destornillador diciéndole a ésta que como llamara la mataba arrebatándole el teléfono móvil Samsung F480 V, peritado en 180 €, y cogiendo de la caja registradora 322 €. El día 3 de noviembre de 2009 sobre las 20:30 horas Javier entró en otra farmacia, sita en la calle La Reina de Valencia, propiedad de Crescencia y se llevó de la caja registradora 240 € tras amedrentar a la propietaria con una navaja. Ese mismo día, entre las 18:30 y las 20:20 horas el acusado fracturó las cerraduras de las puertas del vehículo Opel Chalet con matrícula G-....-GX , propiedad de Feliciano y que estaba estacionado en la calle La Fueda de Valencia. Tras realizar el puente del sistema eléctrico de encendido, circuló con él llegando sobre las 18:48 horas a la farmacia de la calle Eduardo Boscá núm. 26 de Valencia, propiedad de Erasmo , Javier saltó tras el mostrador y se introdujo la mano en el bolsillo del pantalón sin mostrar objeto alguno pero advirtiendo a aquél y a su empleada que tenía el SIDA que se lo iba contagiar y les exigió el dinero, a lo que el propietario del local se negó, insistiendo el acusado en que le entregara cincuenta euros sin éxito, huyendo del lugar en el citado vehículo que finalmente abandonó a la entrada de los garajes de la calle Santiago Rusiñol núm. 36 de Valencia, donde fue recuperado por la Policía a las 20:10 horas del día 4 de noviembre de 2009 con daños tasados en 786,67 €. El vehículo está tasado en 400 €. El día 11 de noviembre de 2009, entre las 19 y 3:45 horas del día siguiente, Javier rompió el cristal triangular de la puerta trasera izquierda del vehículo Ford Fiesta Y-....-OZ , propiedad de Jenaro y que estaba estacionado en la Avda. Reyes CatŽólicos de Alfafar (Valencia) así como la puerta del asiento del conductor, y tras ponerlo en marcha conectando los cables de encendido eléctrico e introducir una llave en el clausor, lo condujo acompañado de un individuo no identificado en la causa, hasta la Gasolinera On the Run, sita en la calle Pianista Carrasco Martínez de Valencia, donde llegaron sobre las 3:45 del día 12 de noviembre de 2009. Mientras el desconocido se quedaba junto al vehículo vigilando, el acusado saltó tras el mostrador esgrimiendo un cuchillo contra el empleado Inocencio a quien exigió la entrega del dinero de las tres cajas registradora, y obteniendo por este procedimiento 450,14 €, huyendo seguidamente en el coche citado, que ha sido valorado en 700 € y que abandonaron sus ocupantes en la Prolongación del Paseo de la Alameda donde los policías nacionales 110.295 y 110.865 lo recuperaron con daños tasados en 200,01 €. Sobre las 1:10 horas del 13 de noviembre de 2009 el acusado paró en la calle Manuela Estellés junto a la Estación de FFCC del Cabañal en Valencia, al vehículo Opel Corsa con matrícula ....-WSH que conducía Abelardo , a quien informó que se había quedado sin gasolina y le pidió que le llevara a la gasolinera GALP de la calle Serrería, a lo que accedió Abelardo comprando el acusado una bolsa de diesel, con la que volvieron al lugar del encuentro, donde entró en el vehículo un segundo individuo, Remigio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 5 de noviembre de 2003 por delito de apropiación indebida a pena suspendida por dos años en fecha 12 de abril de 2007, que se sentó en el asiento trasero, volviendo todos ellos a la gasolinera para cambiar el combustible adquirido por gasolina. Como no pudieron hacerlo, una vez los tres en el interior del vehículo del Sr. Abelardo , éste observó que Javier había sacado un cuchillo y una jeringuilla, advirtiéndole el acusado "no mires tanto el cuchillo, a ver si te lo voy a tener que clavar, llévame a una gasolinera que la vamos a atracar", por lo que la víctima tuvo que llevarles a las proximidades del Centro Comercial Aqua y en el cruce de las Calles Menoría y Luis García Berlanga le obligaron a parar y pasar al asiento de copiloto, conduciendo el vehículo Javier hasta la gasolinera REPSOL en la Autopista del El Saler; y tras comprobar que no podían acceder a la tienda volvieron a la gasolinera CALP donde comprobaron que el empleado atendida a través de una ventanilla, marchándose hacia la gasolinera sita en la Calle Clariano, donde Javier bajó con el cuchillo pasando al asiento del conductor Remigio . El acusado volvió a entrar en el asiento trasero sin substraer nada en la gasolinera y le exigió a Abelardo que se dirigieran a su domicilio y le entregara 400 euros, guiándoles éste hasta las proximidades de su casa, donde salió del vehículo corriendo logrando huir. Los acusados se llevaron el vehículo con objetos que no se recuperaron y valorados en 253 euros. El citado vehículo, tasado el coche en 11.516 €, fue recuperado el mismo día 13 sobre las 10:30 horas por el policía local núm. 21.748 en la Calle Cura Planells de Valencia, con daños tasados en 254,82 euros. El día 13 de noviembre de 2009 sobre las 2:50 horas Javier entró en el Bingo Puerta del Mar, sito en la calle José Aguilar núm. 47 de Valencia y esgrimiendo un cuchillo contra el cliente Doroteo y a la empleada Encarnacion , les exigió todo el dinero, obteniendo 500,01 € de la calle. Sobre las 1:30 horas del día 14 de noviembre siguiente, el acusado junto a otro individuo no identificado en el procedimiento entraron en el Bingo Tres Forques sito en la Avda. Tres Forques 131, y tras esgrimir el cuchillo contra su propietario, Prudencio y los empleados Luis Pablo y María Cristina , cogieron 830 €. Sobre las 2:45 horas del mismo día Javier volvió a entrar en el Bingo Puerta del Mar y tras amedrentar al empleado Eulalio con una navaja le exigió el dinero de la caja, pero la víctima opuso tal oposición arrojando al acusado material de oficina que aquél huyó sin apoderarse de dinero alguno. Sobre las 2:15 horas del día 15 de noviembre siguiente Javier entró junto con otro individuo en el Bingo Samoa sito en la Avda. de Campanar núm. 8 de Valencia, y tras esgrimir un cuchillo contra la empleada Milagros y exigirle la entrega del dinero de la caja registradora, se apoderó de 755 euros, que no se reclaman por el representante legal del establecimiento. Sobre las 5:20 horas del día 16 de noviembre de 2009 Javier , junto con otro individuo no identificado, entró en el Hostal Venecia sito en la calle En Llop núm. 5 de Valencia, y obtuvo 1.018,33 euros tras amedrentar al recepcionista, Rodrigo , con un destornillador, así como un teléfono móvil, tasado en 80 euros, y 3 € que arrebató a aquél. El día 18 de noviembre de 2009 sobre las 5 horas Javier se dirigió al Hotel Renasa, propiedad de Residencia Naranja S.A., sito en la Avda. Cataluña núm. 5 de Valencia y esgrimió un destornillador al empleado Hipolito exigiéndole la entrega del dinero de la caja, obteniendo 1.000 euros. Sobre las 5:40 horas el acusado fue detenido junto a Carlos Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 5 de marzo y 12 de abril de 2009 por delitos de receptación y robo con fuerza en las cosas, circulando con el vehículo con matrícula X-....-UK , propiedad de Eloisa , en la Avda. Malvarrosa, hallando escondido en el asiento del copiloto y la consola central parte del dinero substraído y también monedas en el cacheo del acusado Javier , hasta un total de 884 euros. Al citado acusado se le intervino además el destornillador en el bolsillo derecho de la chaqueta del chándal. No consta denuncia del vehículo Honda Civic X-....-UK . Respecto al robo cometido en el Bingo Samoa Javier se retracto en el juicio oral de su afirmación de haber obrado de acuerdo con Carlos Ramón , y con Alfonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 6 de enero de 2009 por delito de conducción sin permiso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juicio Oral Javier confesó haber sido el autor de los delitos identificados con los números 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y reconociendo la descripción de los mismos realizada por las víctimas y testigos que obran en la causa y que le fue leída por el Ministerio Fiscal, acreditándose con ello y con la prueba documenta su intervención en los hechos cometidos el 27 de octubre de 2009 en la farmacia sita en la Avda. del Puerto núm. 310 de Valencia cuando haciendo uso de una jeringuilla con aguja para amedrentar a sus empleadas obtuvo 635,332 € (folios 64-67, 187, 422, 429 y 518); el 2 de noviembre siguiente en la farmacia sita en la calle Pintor Nicolau núm. 3 en la que el acusado esgrimió un destornillador contra la empleada y una clienta y se llevó un teléfono móvil que arrebató a la última y 322 euros (174, 176, 280, 281, 428, 430 y 802); el 3 de noviembre de 2009 cuando Javier substrajo de la farmacia de la calle La Reina de Valencia 240 € tras amedrentar a la propietaria del local con una navaja (folios 181, 290, 426); el día 11 de noviembre siguiente cuando el acusado forzó el vehículo con matrícula Y-....-OZ , que su propietario había dejado cerrado y estacionado en la Avda. Reyes Católicos de Alfafar (folios 75, 76, 169, 495, 496), circulando con él conectando los cables de encendido eléctrico, causándole daños valorados en 200,01 € (folios 585 y 586); el día 12 de noviembre obtuvo en la gasolinera On the Run de la calle Pianista Martínez Carrasco 450,14 € exhibiendo a su empleado un cuchillo (folios 75, 167 y 427); el 13 de noviembre de 2009, cuchillo en mano contra una empleada del Bingo Puerta del Mar de la calle José Aguilar núm. 47, y contra un cliente, el acusado obtuvo 500,10 € (folios 3, 8, 138, 327, 423 y 499); el 14 de noviembre de 2009, cuando el acusado junto a otro individuo entró en el Bingo Tres Forques sito en la Avda. Tres Forques 131, e intimidando con un cuchillo a su propietario, y los empleados, se apoderó de 830 € (folios 36, 37, 144, 434 y 486), y del mismo modo, usando una navaja esta vez, intentó apoderarse del dinero de la caja del bingo Puerta del Mar sin conseguir al arrojarle uno de los empleados el material de oficina consiguiendo que huyera (folios 88 y ss, 149 y 543). Finalmente, Javier confesó ser el autor de dos delitos de robo con intimidación si bien negó que colaboraran en ello Carlos Ramón y Alfonso . En concreto reconoció haber substraído el 15 de noviembre en el Bingo Samoa de la Avda. Campanar núm. 8 de Valencia intimidando con un cuchillo a su empleada, de 755 euros, y el 18 de noviembre de 2009 en el Hotel Renasa, propiedad de Residencia Naranja S.A., sito en la Avda. Cataluña núm. 5 de Valencia, amedrentando al empleado con un destornillador, 1.000 euros; circunstancias que fueron corroboradas en el plenario por los testigos Juan Enrique quien renunció a la indemnización por haber sido resarcido por su compañía de seguros, y Milagros que afirmó que el día de autos entraron dos individuos en el bingo donde trabajaba y que uno de ellos le colocó una navaja en el vientre mientras el otro cogía el dinero, pudiendo identificar a uno de ellos en el reconocimiento en rueda que se practicó el día 30 de noviembre de 2009 (folio 421) en el que se ratificó, pero no al segundo de los autores por tener la cara tapada. Por su parte, el testigo Hipolito manifestó que en el Hotel Renasa únicamente entró un individuo al que reconoció cuando estaba con la Policía dentro de un vehículo (folios 194 a 197).

Javier respecto a los restantes hechos que integran la acusación del Ministerio Fiscal negó acordarse de los hechos 4º y 11º y que realmente ocurriera como se le imputa el hecho 6º. Sin embargo con la prueba practicada en el plenario se acreditó concluyentemente su participación en todos ellos. En cuanto a los cometidos el 3 de noviembre de 2009 Feliciano declaró en el plenario que había dejado cerrado y estacionado su vehículo Opel Corsa con matrícula X-....-XJ , tal y como denunció en su día (folio 530, 497), entre las 18 y 20:20 horas del día 3 de noviembre de 2003, recuperándolo con posterioridad con daños (a los que hizo referencia también el policía nacional núm. NUM003 ) cuya reparación ascendía a la suma que se hacía constar en el presupuesto aportado (folio 498) y que constan peritados en 786, 67 € en los folios 585 y 586. La posesión y uso del vehículo por parte de Javier quedó probada con el testimonio de Erasmo al afirmar que la matrícula se la había proporcionado un cliente testigo de los hechos (folio 645), instantes después de que el acusado, al que identificó sin género de dudas en la diligencia judicial obrante al folio 436 de las actuaciones, entrara en su farmacia sobre las 19 horas del día siguiente, le intimidara metiéndose una mano en el bolsillo, anunciándole que le iba a contagiar el SIDA, y tratará de llevarse el dinero de la caja sin lograrlo al ser empujado con el mostrador movible del establecimiento, lo que le hizo huir. Por lo que respecta al robo cometido el 16 de noviembre de 2009 sobre las 5:20 horas, Rodrigo fue terminante en afirmar que la persona a la que reconoció sin género de dudas el 30 de noviembre de 2009 (folios 163 y 425: Javier ) fue la que entró en el Hostal Venecia sito en la calle En Llop núm. 5 de Valencia y esgrimió un destornillador contra él por lo que se llevó la suma de 1018,33 € de la caja y un teléfono móvil de su propiedad, tasado en 80 euros (folio 802) y 3 euros que llevaba encima. Y finalmente los hechos que se dicen cometidos el 13 de noviembre de 2009 hay que destacar el testimonio claro y coherente emitido por Abelardo , en contraposición a las manifestaciones del acusado y de su acompañante, Remigio , que resultaron contradictorias no sólo con aquél sino entre ellos mismos, a la par que novedosas en cuanto contradicen las prestadas en la fase de instrucción de la causa, y que deben valorarse en este caso, conforme admite la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 01-02-1995 , 07-05-1997 , 24-06-2000 ) al mantener que, aunque es en el juicio oral donde las pruebas deben producirse, el Juzgador puede escoger en caso de declaraciones contradictorias u opuestas por parte del acusado, entre la versión primitiva y la nueva, incluso cuando el contenido de la primera sólo se conozca a través del interrogatorio practicado en la vista. En el caso enjuiciado Javier a los folios 105 a 109 declaró que iba acompañado de "el gordo" el día de autos cuando abordaron al Sr. Abelardo que les lleva en su vehículo a varias gasolineras hasta que el propietario del coche huye y se apoderan del radiocasete; substracción que se corrobora en el informe de inspección técnica policial que obra al folio 540 de las actuaciones en el que se afirma que se encuentra apalancado. Por su parte, Remigio (folios 113 a 116 ratificada al folio 678) reconoció que a partir de la gasolinera CEPSA se percata de la intención de robar de su acompañante y cuando quiere bajar éste le exhibe un cuchillo con el que les intimida, a él y a Abelardo . Al cabo de un año y en el Juicio Oral ambos se ponen de acuerdo en afirmar que Javier y la víctima eran poco menos que amigos de tiempo antes que vinieron juntos cantando y que ni hubo intimidación alguna contra el mismo, ni se substrajo su vehículo ni se recorrieron gasolineras con la finalidad de robar, alegando Javier en prueba de que conocía al denunciante que también conocía a su novia de vista, que ésta era de Chirivella y que el vehículo que conducía no era de su propiedad sino de la empresa en la que trabajaba; pero lo cierto es que Abelardo , que no salía de su asombro, dijo que no era posible porque era homosexual, y en las actuaciones el único vehículo que consta fuera de una empresa es el que llevaba Remigio y que se quedó sin gasolina (folio 57 a 60 referidos al vehículo con matrícula LE 5923-X propiedad de Talleres Collado"). Es decir, que según los acusados, el denunciante salió huyendo del vehículo por causa desconocida e inopinadamente, afirmando Remigio , conductor entonces del vehículo de aquél, que ante la sorpresa, tuvo que subirse a la acera y chocó contra una palmera; circunstancia que negó ocurriera el testigo, que reiteró que huyó atemorizado de lo que pudiera ocurrirle habiéndole sido exhibido un cuchillo una jeringuilla previamente y haber sido amenazado con la posibilidad de clavarle el arma, habiendo reconocido Remigio que efectivamente Javier exhibió a Abelardo la punta de un cuchillo cuando quiso bajar del coche, y que éste se puso nervioso y se fue corriendo. Precisamente la exhibición del arma reconocida por uno de los acusados, la presencia de ambos en un reducido espacio como es el interior de un vehículo y las contradicciones hechas constar acreditan la veracidad del testimonio de Abelardo que relata haber sufrido una situación de evidente intimidación, negándole los acusados la posibilidad de salir de su coche, obligándole a conducir y llevarles a distintas gasolineras con la intención robar, hasta que su estado de nervios hizo que fuera sustituido en la conducción, pasando el denunciante al asiento del copiloto. Poco importa que fuera en una u otra gasolinera cuando se produce ese cambio o que el testigo dijera que conducía cuando llegaron a las inmediaciones de su domicilio de donde los acusados pretendían que les bajara 400 euros, porque como él mismo explicó había transcurrido bastante tiempo y no lo recordaba bien, aunque finalmente creía que no conducía cuando se bajó corriendo del vehículo. En la denuncia y declaraciones posteriores se pone de relieve que fue en la última gasolinera a la que llegaron, en la calle Clariano de Valencia cuando Remigio se sitúa en el asiendo del conductor; siendo la forma en que cronológicamente se van sucediendo los hechos descrita en aquéllas las que deben tenerse en cuenta precisamente por la falta de memoria del testigo al respecto; por ello cabe concluir también que cuando se dirigían hacia la casa del denunciante, es cuando éste huye observando que se llevan el vehículo. La participación en los hechos de Remigio resulta patente, aunque las órdenes las diera el otro acusado, contribuyendo en el control de la víctima para que no huyera de forma que se distribuyeron los asientos en el vehículo colocando siempre a Abelardo entre ellos, hasta que Remigio para facilitar en su caso la huída de la gasolinera de la calle Clariano y dirigirse al domicilio del denunciante para obtener el dinero que le reclamaron, se puso al volante del vehículo. Y ello después de que Javier hubiera estado exhibiendo el cuchillo y haberle manifestado a aquél que si seguía mirándolo tendría que clavárselo; arma que, como ya se ha dicho, Remigio también observó mostrando total anuencia con su compañero. El acusado negó que pudiera salir del coche porque estaban en el campo o un descampado pero la casi totalidad de las gasolineras que recorrieron la noche de autos se encuentran dentro del casco urbano de Valencia y el testigo negó que intentara bajarse. El citado vehículo, fue tasado (folios 474-475) en 11.516 €, siendo recuperado el mismo día 13 sobre las 10:30 horas en la Calle Cura Planells de Valencia, con daños peritados en 254,82 euros (folios 585 y 586).

Los hechos probados son, en consecuencia, constitutivos de 11 delitos de robo con violencia y/o intimidación del art. 242.1º del Código Penal, dos de ellos en grado de tentativa conforme a los arts. 16 y 62 del Código Penal , al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto definitorio de dichos delitos: una conducta encaminada a lograr la aprehensión de cosa mueble contra la voluntad de su propietario, cuya resistencia fue necesario doblegar; la violencia o intimidación que hubo que interponer para ello y un ánimo de lucro que, a falta de otra motivación, enseña la experiencia común concurre en todo apoderamiento violento. En diez de estos delitos concurre la agravante del art. 242. 2º del Código Penal , indicándose por la Jurisprudencia ( STS. 16.3.99 ) que "la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse". Los cuchillos, la jeringuilla y los destornilladores que en el presente caso exhibió Javier son instrumentos objetivamente peligrosos, susceptibles de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que con ellos se impedía las posibilidades de defensa de los perjudicados y de actuaran con una voluntad contraria al desapoderamiento. Igualmente, los hechos probados son constitutivos de un delito consumado de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del Código Penal , otro delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1º y 4º en relación con el art. 242.1º y 2º del Código Penal , y una falta de uso de vehículo a motor del art. 623 del Código Penal , acreditándose en la conducta de Javier la apropiación o toma de los vehículos G-....-GX y Y-....-OZ , y junto a Remigio la del ....-WSH , privando transitoriamente a sus propietarios de la facultad para usarlos aunque no de su dominio sobre aquéllos, sin la debida autorización de su poseedor o titular legítimo. Conducta que resulta antijurídica, al estimarse desde antiguo ( SS.TS. de 17 de febrero y 28 de junio de 1981 ) que la prueba de contar con el consentimiento corresponde al acusado y debe partirse de la falta de autorización cuando se toman las cosas muebles ajenas con intención lucrativa, especialmente si el apoderamiento es subrepticio, y máxime cuando el hecho se produce con fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas ( SS.TS. de 20 de febrero de 1981 , 25 de marzo de 1982 y 10 de octubre de 1984 ), concurriendo además en los acusados el elemento subjetivo del tipo, o ánimo de lucro que se concreta en la utilización temporal del móvil, sin propósito de hacerlo propio o de incorporarlo a su patrimonio, pudiendo el uso del vehículo ser inicial o consecutivo a su sustracción y puesta en marcha y a la circulación o tránsito con él, o sobrevenida. Finalmente, los hechos probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1º y 2º del Código Penal , acreditado en el presente caso que los acusados Javier y Remigio retuvieron a Abelardo en el interior de su vehículo obligándole a conducir y dirigirse a distintas gasolineras que le fueron indicando que constituye la acción típica castigada en el citado precepto, privando a la víctima del libre ejercicio de su libertad deambulatoria, constituyendo la detención una manifestación o modo específico de coaccionar, distinguiéndose precisamente del delito de coacciones en que éste tiene un carácter de mayor generalidad mientras que el delito de detención ilegal se concreta en ataques dirigidos a la libertad deambulatoria ejecutados mediante conductas que encajan en los verbos nucleares típicos de encerrar y detener ( STS 27-VII-2005 ). La doctrina de las Sentencia 9 de diciembre de 2005 , 27 de marzo de 2006 , 30 de mayo de 2007 y 18 de noviembre de 2008 , expresa que mientras en la coacción se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vía compulsiva" a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío sin que ello suponga una privación total de movimientos, en la detención ilegal no se doblega sino que se impone o se obliga imperativamente sin posibilidad alguna de defensa la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos. Cuando la restricción de la libertad se concreta en la imposibilidad de traspasar un espacio limitante, dentro del cual la libertad deambulatoria subsiste, tanto mayor será la semejanza entre detención y coacciones, hasta el punto de desaparecer la especialidad en beneficio de lo coactivo, cuanto mayor sea el ámbito territorial que se impide traspasar manteniendo la libertad de movimientos dentro de él, y menor será la semejanza, en beneficio de la calificación de detención ilegal por razón de la especialización en el caso contrario es decir cuanto mayor sea el límite impuesto a la libre deambulación, hasta llegar al punto máximo de restricción de quien sufre la absoluta imposibilidad del movimiento corporal. Entre no permitir traspasar los límites de un extenso territorio geográfico, permitiendo la libre circulación dentro de él, y permanecer literalmente encerrado en un reducido espacio o atado, sin libertad siquiera de movimiento alguno, caben diversas gradaciones en la intensidad que van de la coacción clara a la detención ilegal evidente, en función de lo que sufra, por la acción del sujeto, la libertad deambulatoria, que es la manifestación específica de la libertad que integra el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, frente al más amplio y genérico ejercicio del libre albedrío en el hacer o en omitir que fundamenta el delito de coacciones. En aquél se protege la física movilidad; y en éste el libre ejercicio de la voluntad. Y en ambos la duración es un factor utilizable en cuanto denota el alcance de la limitación, facilitando la identificación del verdadero ámbito afectado en la libertad de la víctima. En este caso la prueba practicada, consistente en la declaración del denunciante, corroborada por la que prestó Remigio el 17 de noviembre de 2009 (folios 113-116 y 673-676) ratificada el 28 de enero de 2010 (folio 678) en la que refiere que comportamiento intimidatorio por parte del coacusado con exhibición de un arma blanca, y una jeringuilla, dirigido a imponer su voluntad sobre la de Abelardo que dijo haber querido salir del vehículo, revela el comportamiento intimidatorio de Javier , reforzado por la presencia de Remigio en interior del vehículo que en ningún momento facilitó la salida del mismo, colocándose los acusados estratégicamente para tener controlada a la víctima a fin de que obedeciera sus órdenes, hasta que por su alteración nerviosa provocó el cambio en la conducción que finalmente le facilitó la huida. El denunciante estuvo privado de su libertad deambulatoria alrededor de treinta minutos; por lo que la duración fue la suficiente para considerar verdaderamente afectada su libertad de movimientos, más allá de una fugaz limitación sin relevancia que podría haber requerido el uso ilegítimo de su vehículo para cuya ejecución no se considera necesaria la privación de libertad; y su liberación al cabo de ese espacio de tiempo, aunque demostrada en el juicio que no se debió a la voluntad de los acusados, en virtud del principio acusatorio que rige el proceso penal conlleva la aplicación del subtipo atenuado del art. 163. 2 del Código Penal .

SEGUNDO.- En cuanto a los delitos imputados a Carlos Ramón y a Alfonso , y que se cometieron en fecha 15 y 18 de noviembre de 2009, se ha contado con la declaración de Javier prestada ante la Policía Nacional (folios 105 a 109) y ratificada ante el Juez de Instrucción el 20 de noviembre del mismo año (folio 217) los reconocimientos fotográficos obrantes a los folios 110 y 111. El Tribunal Supremo ha reconocido, a este respecto, la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada, son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coacción o coimpulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones puede ser valorado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 24-10-1997 , 07-05-1997 y 17-07-1996 , entre otras) reitera además que "la declaración autoinculpatoria de un acusado de su participación en los hechos enjuiciados, así como de la participación de los otros encausados, asistido de su defensa, permite la fundamentación de la condena sin vulnerar la presunción de inocencia, si dicha prueba se reproduce en el plenario aún con una manifestación exculpatoria a la inicialmente prestada", puesto que lo importante a estos efectos es la posibilidad de la contradicción de parte ( SS. 13-07-1998 , 21-06-1999 , 24-06-2000 y 03-03-2000 ). Dicha Jurisprudencia recoge la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 1 de junio de 1.998 que a su vez se remite a las 197 de 1.995 y 129 de 1.996 , así como a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1.993 ), que estima que, cuando la única prueba de cargo consista en la declaración de un coimputado, su declaración incriminatoria carece de consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia si no esta mínimamente corroborada por otras pruebas aunque fueran indiciarias pero con suficiente fiabilidad inculpatoria. Y lo que sucede en el caso de autos es precisamente esto que los dos acusados inculpados niegan haber participado en los delitos de los que se les acusa y la víctima no los pudo identificar en ningún caso. En cuanto al hecho núm. 10 del escrito de acusación, la testigo Milagros refirió como entraron el día 15 de noviembre siguiente dos individuos en el Bingo Samoa sito en la Avda. de Campanar núm. 8 de Valencia, armados con sendos cuchillos, y que mientras uno de aquéllos lo esgrimió contra ella y le exigió la entrega del dinero de la caja registradora, el otro cogió 755 euros, sin que pudiera ver la cara de uno de los autores del hecho por llevarla tapada; de forma que en los reconocimientos fotográfico y en rueda practicados al único que reconoce es a Javier . Carlos Ramón , a los folios 734 a 735 negó su participación en hechos semejantes aunque hace referencia a la situación de recaída en la drogodependencia que padece y que coincide con las fechas en que acontecieron los hechos, afirmando que sólo robó radiocasetes y cosas parecidas para obtener droga. Por su parte, Alfonso en las declaraciones obrantes a los folios 373, 374 y 381 de autos, si bien reconoció que el día de autos estuvo con "Nacho y Gero" , al referirse al delito cometido en el bingo se exculpa de toda participación en el mismo atribuyendo la responsabilidad a los otros dos acompañantes lo que no permite tampoco atribuirle fiabilidad a sus manifestaciones. Tampoco existen testigos directos y objetivos de la participación de Carlos Ramón en el robo cometido el día 18 de noviembre de 2009 sobre las 5 horas en el Hotel Renasa, propiedad de Residencia Naranja S.A., sito en la Avda. Cataluña núm. 5 de Valencia. El empleado del establecimiento, Hipolito , únicamente observó a un individuo entrar y realizar la substracción 1.000 euros y lo reconoció en la persona de Javier . Carlos Ramón , a los folios 734 a 735 negó su participación los hechos del Hotel Renasa y dice que Javier llevaba bastante dinero y que se enfadó con él cuando paró ante la presencia de la Policía Local. En cuanto a los hechos del día "17 de agosto" manifestó que nunca ha participado en un hecho semejante. Y en el Juicio Oral manifestó que llevaba instantes acompañado por Javier cuando le detiene la Policía, conduciendo el vehículo con matrícula X-....-UK , propiedad de Eloisa , y en el que hallaron escondido en el asiento del copiloto y la consola central el dinero substraído, así como otra cantidad en monedas en el cacheo del acusado Javier , hasta un total de 884 euros. Fue al citado acusado además a quien se le intervino el destornillador en el bolsillo derecho de la chaqueta del chándal. Carlos Ramón sostuvo que dicho vehículo era de su mujer. Por todo lo anterior y no habiéndose acreditado la comisión del delito imputado, por ausencia de prueba terminante al respecto y habida cuenta de las declaraciones contradictorias de los coacusados, procede decretar la absolución de Carlos Ramón y de Alfonso , en virtud del principio "in dubio pro reo", el cual una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata.

TERCERO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor del número primero del art. 28 del Código Penal Javier , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que los integran, y del delito de detención ilegal y del delito de uso de vehículo a motor ajeno con intimidación es también autor criminalmente responsable Remigio .

CUARTO.- Ha concurrido en Javier la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos de robo con intimidación cometidos a partir del 13 de noviembre de 2009 al acreditarse su concurrencia con la hoja histórico penal obrante a los folios 43 a 48 de las actuaciones. Es de apreciar en la conducta del acusado además la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de drogadicción, prevista en el 21.6ª en relación con el art. 21.2ª y 20.1º del Código Penal , al acreditarse en autos su concurrencia a través del informe médico forense (folio 238) que el acusado, al tiempo de cometer el delito, era drogodependiente desde años antes a la fecha de comisión del delito, que tras su detención presentaba síndrome de abstinencia moderado y los resultados del análisis de orina fueron positivos a opiáceos, benzodiacepinas y cocaína, evidenciando una drogodependencia que si bien no afectaba notablemente sus capacidades intelectual y volitiva en el momento de la comisión de los hechos, de alguna manera su adicción influía disminuyendo su capacidad volitiva, aunque no su inteligencia, lo que permite en este caso aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo citado e interpretado en tal sentido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la responsabilidad criminal de Remigio no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en orden a la graduación de las penas, se hace uso del arbitrio que le otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal . En consecuencia, procede imponer a Javier como autor de 9 delitos de robo con intimidación en las personas consumados, 1 delito de robo con intimidación en grado de tentativa, 1 delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, 2 delitos de uso de vehículo a motor, uno con intimidación y uso de arma blanca, 1 delito de detención ilegal y de una falta de uso de vehículo a motor ajeno, a las penas de 3 años, meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por cada uno de 9 primeros delitos, 3 años de prisión e igual accesoria por el delito de robo con intimidación y uso de arma blanca en grado de tentativa, 1 año y 6 meses de prisión e igual accesoria por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios por el delito de uso del vehículo Y-....-OZ , 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de uso de vehículo con intimidación y arma blanca, 2 años de prisión e igual accesoria por detención ilegal y 12 días de localización permanente por la falta. A Remigio procede imponerle las pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de detención y 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e igual accesoria por el delito de uso de vehículo a motor con intimidación y uso de arma blanca.

QUINTO.- A tenor del art. 116 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal el comiso de del destornillador intervenido (folio 765 ) y la devolución de 884 € producto del robo cometido en el Hotel Renasa a su legal representante (folio 204), así como la del vehículo Y-....-OZ a su propietario (folio 75-76). Las costas procesales le serán impuestas al condenado por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Javier como autor responsable de 9 delitos de robo con intimidación en las personas consumados, 1 delito de robo con intimidación en grado de tentativa, 1 delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, 2 delitos de uso de vehículo a motor, uno con intimidación y uso de arma blanca, 1 delito de detención ilegal y de una falta de uso de vehículo a motor ajeno, concurriendo la circunstancia atenuante de drogodependencia y la agravante de reincidencia en siete de los robos con intimidación en las personas, a las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por cada uno de 9 primeros delitos, 3 años de prisión e igual accesoria por el delito de robo con intimidación y uso de arma blanca en grado de tentativa, 1 año y 6 meses de prisión e igual accesoria por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios por el delito de uso del vehículo Y-....-OZ , 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de uso de vehículo con intimidación y arma blanca, 2 años de prisión e igual accesoria por detención ilegal y 12 días de localización permanente por la falta.

SEGUNDO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal y de un delito de uso de de vehículo a motor con intimidación y uso de arma blanca, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el primer delito y a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e igual accesoria por el segundo.

TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Javier , como responsable civil a que indemnice al legal representante de Residencia Naranja S.A. en 116 euros, a Sonia en 322 €, a Alicia en 180 €, a Crescencia en 240 €, a Feliciano en 786,67 €, al legal representante de la Gasolinera On The Run en 450,14 €, a Jenaro en 200,01 €, al legal representante del Bingo Puerta del Mar en 500,01 €, al representante legal del Bingo Tres Forques en 830 €, al representante legal de Hostal Venencia en 1018,33 € y a Rodrigo en 83 €; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debemos condenar y condenamos a Javier y a Remigio como responsables civiles a indemnizar conjunta y solidariamente a Abelardo en 253 € por objetos substraídos y en 254,82 € por daños en el vehículo, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C.

CUARTO.- Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramón y de Alfonso de los delitos que se les imputaba con declaración de oficio de las costas procesales proporcionalmente devengadas.

QUINTO.- Se imponen las costas procesales proporcionalmente devengadas a los condenados.

SEXTO.- Se acuerda el comiso del destornillador intervenido. Devuélvase la suma de 880 € recuperada al legal representante del HOTEL RENASA, y el vehículo con matrícula Y-....-OZ a su legítimo propietario.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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