Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 562/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 2/2012 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 562/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100549
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. 2/2.012
SUMARIO Nº 2/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE MIRANDA DE EBRO
S E N T E N C I A NUM.00562/2013
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 19 de diciembre de 2013.
Vista en juicio oral y público ,ante esta Audiencia Provincial ,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro de seguida por delitos de LESIONES, AMENAZAS , COACCIONES, EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, MALTRATO HABITUAL, Y AGRESIÓN SEXUAL contra Florentino hijo de Leoncio y de Claudia ,nacido el NUM000 de 1989 , con NIE nº NUM001 , natural de Fafe ( Portugal ) y vecino de Miranda de Ebro con domicilio CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos denunciados, en situación de libertad provisional por esta causa en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado ,defendido por el Letrado don Álvaro de Gracia Castillo y representado por la Procuradora doña María Nieves López Torre , como Acusación Particular Milagros , asistida por la Letrada doña Irene Barahona Cuesta, representada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Sumario nº 2 /12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro se dictó auto de procesamiento respecto de Florentino y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 10 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.-Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de Maltrato Habitual en el ámbito de la violencia de género , previsto y sancionado en los artículos 173.2 en relación con los artículos 48 , 56.1.2 º , 57.2 del Código Penal ; de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 179, en relación con los artículos 178 , 48 , 55 , 57.2 y 66.1.3º del Código Penal ; un delito de Maltrato de Obra en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3, del Código Penal en relación con los artículos 48 , 56.1.2 º , 57.2 y 63.1 , 3º del Código Penal , y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo final, en relación con los artículos 48 , 56.1.2 º , 57.2 y 63.1 , 3º del Código Penal , considerando responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Florentino con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco , como agravante del artículo 23 del Código Penal en el delito de agresión sexual , solicitando la imposición al mismo de las penas de :
TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo , privación del permiso de tenencia y porte de armas, por un periodo de cuatro años, prohibición de comunicación y por cualquier medio o procedimiento así como acercarse a la víctima , a su domicilio , a su lugar de trabajo, y cualesquiera otros que frecuente con habitualidad, a un distancia no inferior a 500 metros por un periodo de cuatro años, por el delito de maltrato habitual.
DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta , por el tiempo de la condena, y prohibición de comunicación y por cualquier medio o procedimiento así como acercarse a la víctima , a su domicilio , a su lugar de trabajo, y cualesquiera otros que frecuente con habitualidad, a un distancia no inferior a 500 metros por un periodo de diez años.
NUEVE MESES DE PRISIÓN, por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo , privación del permiso de tenencia y porte de armas, por un periodo de dos años, prohibición de comunicación y por cualquier medio o procedimiento así como acercarse a la víctima , a su domicilio , a su lugar de trabajo, y cualesquiera otros que frecuente con habitualidad, a un distancia no inferior a 500 metros por un periodo de dos años.
Y por el delito de AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo , privación del permiso de tenencia y porte de armas, por un periodo de dos años, prohibición de comunicación y por cualquier medio o procedimiento así como acercarse a la víctima , a su domicilio , a su lugar de trabajo, y cualesquiera otros que frecuente con habitualidad, a un distancia no inferior a 500 metros por un periodo de dos años.
Así como al pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por daños y perjuicios de a favor de Milagros por cuantía de 18.000 euros por daños morales, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal solicitando igualmente similares penas e indemnización a favor de Milagros
CUARTO.-La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de su patrocinado y en forma subsidiaria la aplicación del delito de amenazas del artículo 172.6 del Código Penal en su modalidad atenuada, y la aplicación o bien de la eximente del artículo 20.2, por actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 y 21.2, o la analógica del nº 7, todos ellos del Código Penal .
PRIMERO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, se considera probado y expresamente se declara: Que el acusado Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación sentimental con Milagros , también mayor de edad, desde aproximadamente mediados del año 2008 al mes de mayo de 2011, habiendo convivido juntos en diversos domicilios de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos).
Que Milagros después de haber roto la relación con el acusado, formuló denuncia contra el mismo , manifestando que en varias ocasiones la había obligado a mantener relaciones sexuales, también la había golpeado, rompiéndola un diente el día 28 de mayo de 2011, y la había maltratado sin llegarle a causarle lesión pero sufriendo hematomas en varias ocasiones. Que la denunciante en ninguna de las ocasiones acudió a ningún servicio médico, y las presuntas lesiones tampoco han sido apreciadas por los Médicos Forenses.
Que lo relatado en el párrafo anterior no ha resultado acreditado.
SEGUNDO.-Se considera probado que el día 29 de mayo de 2011 , el acusado encontrándose ligeramente afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas , envió un mensaje telefónico a Milagros , en el cual la decía : 'n t kero xeber a minha frente poent no fkaralho da para fora pk kando xair da polixia volto autravez pa ki pero matot' que traducido al castellano del portugués en lo esencial expresa que cuando salga de la policía vuelvo otra vez y te mato.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4. del Código Penal .
SEGUNDO.-De dicho delito resulta autor criminalmente responsable el acusado Florentino , por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.-En primer lugar, en relación con el delito de amenazas que se considera acreditado, resulta admitido por el propio acusado que el día 29 de mayo de 2011, remitió un mensaje telefónico de texto a Milagros , en el cual se formulaban expresiones con un claro contenido amenazador hacia su persona. Dicho acusado alega que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por ello no era consciente de sus actos, sin embargo entendemos que si bien el dato fáctico resulta probado por haber enviado el mensaje después de haber sido detenido por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y condenado por sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , en la cual se declaraba probado que en las pruebas de detección alcohólica arrojó los resultados de 0,91 y 0, 84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y ello motiva la atenuación de la pena, como luego analizaremos, sin embargo no resulta bastante para privarle de la responsabilidad criminal , como se pretende por le Defensa en sus conclusiones alternativas.
Con concurren los presupuestos para su condena como autor de un delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , en el que se dispone: El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
La doctrina Jurisprudencial , en relación con los elementos del tipo penal de amenazas, ha declarado :
A) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
B) Es un delito de simple actividad, de expresión o peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
C) Su contenido o núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos enumerados en el precepto, anuncio de mal que habrá de ser serio, real y perseverante, causante de indudable repulsa social.
D) El mal anunciado habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
E) Se trata de un delito eminentemente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieran las palabras amenazantes, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.
F) El dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad.
Dado que el delito y la falta de amenazas presentan idéntica estructura jurídica y se diferencian sólo por la gravedad de la amenaza, habrá de discernirse si nos encontramos ante uno y otra atendiendo a las circunstancias concurrentes relacionadas con las expresiones proferidas y su mayor o menor credibilidad.
Por la Defensa del acusado se pretende la aplicación del nº 6. del citado precepto, en el cual se expresa: 'No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Sin embargo entendemos que no existen motivos para la aplicación del subtipo atenuado, al no concurrir circunstancias que impliquen la menor gravedad de los hechos, apreciándose la situación de embriaguez ya como atenuante.
CUARTO.-Por lo que respecta al delito de agresión sexual que se imputa al acusado, entendemos que de las pruebas practicadas y en relación con el concretado en las Navidades del 2010 ,no existe la seguridad de que se hubiera cometido, y en cualquier caso se trataría de un delito acontecido en el extranjero ( Portugal ) por un ciudadano extranjero, lo que implicaría la falta de competencia territorial de esta Audiencia Provincial.
La denunciante no establece con claridad las circunstancias en que presuntamente ocurrió la agresión sexual en las Navidades del 2010 cuando se encontraban en Portugal; así inicialmente en su denuncia no refiere que los hechos se hubiesen cometido en el extranjero, y por ello se piensa que ocurrieron en el domicilio de Miranda de Ebro, siendo en el acto del juicio cuando por primera vez revela ese dato. Para la existencia de una agresión sexual es necesario el empleo de una violencia o intimidación, sin embargo el uso de la misma no queda claro, puesto que refiere que la obligaba a mantener relaciones sexuales, cuando ella no quería, pero faltando la resistencia necesaria que exige la Jurisprudencia, alegando que se dejaba hacer, lo cual si bien pudiera haber ocurrido en una ocasión y podría comprenderse la actitud pasiva de la víctima, sin embargo lo incomprensible es que la denunciante soportase dicha situación durante un periodo de tres años, alegando que tenía la esperanza de que el acusado cambiase, que luego la pedía perdón y que tenían planes de boda. Por ello resulta difícilmente compatible esto último con la situación de forzamiento sexual denunciada, lo que nos hace albergar serias dudas sobre la forma en que pudieron acontecer en el seno de la relación sentimental de las partes.
Tampoco la denunciante llega a concretar los hechos, ni el número exacto, manifestando que la obligó a mantener relaciones sexuales en 3 o 4 ocasiones, y que ello acontecía cuando el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, sin llegar a especificar la violencia física que empleaba, diciendo solamente que la agarraba por los brazos, y ella cejaba en su oposición, y le dejaba realizar el acto sexual.
Así mimo los informes periciales emitidos, por Milagros del Campo, Nuria y María Purificación no denotan la existencia de sintomatología propia de aquellas personas que sufren una agresión sexual.
La testigo de referencia Elvira , manifiesta que la denunciante la llamaba por teléfono y le contaba los episodios violentos, que había tenido con su pareja, sin embargo su testimonio es parcial, falto de la precisión y seguridad necesaria, para poder constituir prueba de cargo bastante.
QUINTO.-Por lo que respecta a la agresiones sufridas y maltrato habitual por el que se acusa a Florentino , debemos hacer las siguientes consideraciones: además de las declaraciones contradictorias de las partes, negándose por el acusado el maltrato ni la agresión, los testimonios prestados tampoco resultan coincidentes, y en ningún momento la denunciante ha acudido a un centro médico para ser asistida de sus lesiones, que si bien pudiera ser comprensible cuando refiere la causación de hematomas, no lo es tanto cuando alega la fractura de un diente el día 28 de mayo de 2011.
Así la testigo Elvira , amiga de la denunciante, y que prestó un testimonio claramente parcial, no conociendo al acusado, afirmó que el referido día vio a Milagros con el labio hinchado y el diente partido, y que la llamaba por teléfono contándola que el acusado la daba empujones, y tenía discusiones.
El testigo Mariano , hermano del acusado, el cual conocía a Milagros , refiere que ésa tenía un diente roto desde que la conocía, y antes de iniciar la relación con su hermano el cual tenía intención de casarse con ella, no habiendo presenciado nunca episodios violentos entre la pareja.
Que el testigo Teodoro , el cual era amigo de las partes, refiere que no vio nunca a Milagros con lesiones, ni la vio con el diente roto.
Violeta , refiere que la pareja a la que conocían tenían una buena relación, y ello lo confirma Alonso , esposo de la anterior.
Por ello además de las versiones contradictorias expuestas por las partes, los testimonios prestados en el Plenario tampoco sirven para otorgar mayor credibilidad a ninguna de ellas, considerándose que no existe prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, y ante las serias dudas debe prevalecer el principio 'in dubio pro reo'.
Entendemos que el testimonio de la denunciante por si solo no puede constituir prueba de cargo bastante, cuando no es seguro ni persistente, modificando sus versiones como lo apreciaron las psicólogas que informaron en el Plenario, las cuales apreciaron discrepancias entre lo manifestado en la denuncia inicial, el Juzgado de Instrucción y en el examen que la efectuaron, y si bien en modo alguno puede afirmarse que la denunciante haya mentido, tales circunstancias introducen la duda sobre los hechos que se imputan al acusado.
Por todo ello procederá la absolución del acusado por el resto de los delitos imputados, puesto que salvo en el de amenazas, las pruebas resultan insuficientes, conforme al artículo 24 de la C.E . para evacuar sentencia condenatoria.
SEXTO.-En el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal concurre la atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 21.7 del Código Penal , por lo que la pena prevista en el citado precepto : prisiónde seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
En aplicación del artículo 66 del Código Penal procederá la imposición de la pena de seis meses de prisión y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo , privación del permiso de tenencia y porte de armas, por un periodo de dos años, prohibición de comunicación y por cualquier medio o procedimiento así como acercarse a la víctima , a su domicilio , a su lugar de trabajo, y cualesquiera otros que frecuente con habitualidad, a un distancia no inferior a 500 metros por un periodo de dos años, conforme a los artículos 48 y 57 .2 del Código Penal .
SÉPTIMO.-No procede acceder a la petición de indemnización al absolverse por los delitos que pudieran dar origen a la misma, y no estimándose perjuicios derivados del delito de amenazas.
OCTAVO.-Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluyendo en el presente caso las devengadas por la acusación particular, imponiéndose solamente la quinta parte de las mismas.
Vistos los artículos citados , y Jurisprudencia, administrando Justicia en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Florentino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, con la atenuante analógica de embriaguez, a las penas SEIS MESES DE PRISIÓNy las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo , privación del permiso de tenencia y porte de armas, por un periodo de dos años, prohibición de comunicación y por cualquier medio o procedimiento así como acercarse a la víctima , a su domicilio , a su lugar de trabajo, y cualesquiera otros que frecuente con habitualidad, a un distancia no inferior a 500 metros por un periodo de dos años.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Florentino del resto de los delitos por los que venía siendo acusado.
Que le condenamos al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

