Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 562/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1155/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO
Nº de sentencia: 562/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100544
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00562/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2011 0200173
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001155 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Abilio
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª BLANCA FIDALGO LOPEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 562 - 2013
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 1155/13
JUICIO ORAL: 296/12
JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a once de diciembre de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de lesiones, contra otro y Abilio se dictó Sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que en fecha 12 de diciembre de 2010 sobre las 3 horas, Gregorio , que momentos antes había despedido a su novia y a unos amigos para marcharse a su domicilio, fue avisado por su novia, María Antonieta , porque unos jóvenes no le dejaban pasar la calle. Gregorio acudió a dicho lugar, calle Resbaladero de San Martín de Plasencia, para pedir explicaciones a los jóvenes, momento en el cual mientras estaban discutiendo, Urbano le dio un puñetazo en la cara cayendo ambos al suelo, instante en el que Abilio , se acercó y propinó otro puñetazo a Gregorio . A consecuencia de estos hechos Gregorio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región ciliar izquierda, contusión perioral (edema labial, erosión en comisura bucal derecha, mucosa gingival) y contusión en zona malar derecha, que ha requerido para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en aplicación y posterior retirada de 3 puntos de sutura, de las que ha tardado en curar 10 días, los cuales no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz en el borde ciliar izquierdo de 2,5 cm. Y cicatriz de 1 cm. por encima del borde externo del labio superior (3 puntos).'
' .FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Abilio y Urbano como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez meses de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede condenar a los acusados, Abilio y Urbano a indemnizar conjunta y solidariamente a Gregorio Luengo en la cantidad de 350 euros por los días de curación y 2000 euros por las secuelas. Las sumas expuestas habrían de actualizarse con el interés procesal del artículo 576 de la LEC . Condeno a los acusados al pago de las costas procesales.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Abilio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dos de diciembre de dos mil trece
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo de alegación fundamenta la impugnación de la Sentencia de instancia, el error en la valoración de la prueba. Comienza el recurrente impugnando los antecedentes de hechos, los cuales no contienen fundamento alguno que conduzca a la parte dispositiva de la resolución cuya revocación se insta en el recurso. En cuanto al resto de los alegatos se circunscribe a narrar lo acontecido durante la instrucción, como las veces que el denunciante proporcionó aquellos datos que faltaban en su denuncia, cuestión que tampoco incide en los hechos declarados probados ni en los fundamentos jurídicos, pero es que además tal cuestión aparece contestada en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se recoge como la policía tiene que recabar los datos de los agresores y se persona en el lugar, pues el denunciante no conocía la identidad de quienes le causaron las lesiones, de ahí que se tuviese que recabar datos de los mismos, es más tiene que ser un testigo el que aportara dichos datos, Ernesto quien en su declaración en el juicio oral sitúa a ambos en el lugar de los hechos, tal como se desprende del visionado de la grabación del juicio oral. En cuanto a la testifical practicada en el juicio oral considera que no ha quedado acreditado el delito de lesiones, mostrando su disconformidad con la valoración del juez de instancia; sin embargo de la testifical del perjudicado al deponer en el juicio oral reconoce sin género de dudas a los dos acusados como las personas que le agredieron; en cuanto a María Antonieta , en contra de lo que afirma el recurrente, esta se encontraba en el lugar de los hechos si bien un poco separada, no estaba ausente como afirma el recurrente, y así lo confirma Ernesto al decir que la apartó del lugar por miedo a que le pegaran a ella, que estaba llorando histérica; esta afirma como en un principio ve a Urbano pegar a su novio y como este cae al suelo con su novio y que Abilio le pego un puñetazo a su novio; que como conocía a Ernesto le pidió que le diera los nombres de las personas que agredieron a su novio y fue este quien proporcionó los datos..
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones, así como el visionado de la grabación del juicio oral, nos conduce a discrepar con las alegaciones del recurrente, por cuanto los alegatos expuestos no desvirtúan la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, producto de una deducción lógica, razonada y en modo alguno arbitraria de la prueba practicada en el acto del juicio oral; sin que sea de recibo la afirmación de la parte apelante sobre la imposibilidad de que Abilio pudiese actuar en la pelea por la enfermedad que padece; si bien ello no es incompatible, como afirma el Juez a quo, con propinar un puñetazo al denunciante tal como ha quedado acreditado, máxime cuando de la prueba documental médica aportada se refiere a una enfermedad que data de dos años con anterioridad al acaecimiento de los hechos y el ingreso reciente al que se hace alusión es una consecuencia de aquella pero como afirmó Abilio en su declaración en el juicio oral esta secuela consiste en que se cansa en seguida porque le falta oxígeno; enfermedad que por otra parte no le ha impedido jugar al fútbol y pertenecer a un equipo en calidad de portero, posición que coloca a Abilio en situación de riesgo en cuanto a la posibilidad de recibir golpes y que desvirtúa su manifestación de que estaba apartado porque no puede exponerse a recibir golpes. En realidad la parte recurrente se limita a extraer párrafos de la resolución que se impugna sacándolos de contexto e interpretándola de forma parcial y sesgada. En otras palabras, el apelante pretende sustituir su valoración de la prueba practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, por la apreciación objetiva e imparcial que efectúa el juez sentenciador quien realiza un enlace lógico, racional y preciso de la prueba practicada, basado en las reglas de la lógica y el razonar humano, lo que hace inviable que se pueda acoger el error de valoración denunciado.En consecuencia, todo lo expuesto nos conduce a desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Abilio contra la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 296/12-A2, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas de sus respectivos recursos.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
