Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 562/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 222/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 562/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100421
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2985
Núm. Roj: SAP A 2985/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2015-0007604
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000222/2015- APELACINES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000244/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante: Arcadio
Letrado: YOLANDA CARBONELL SANZ
Procurador: IRENE MARTINEZ LOPEZ
Apelado: Frida
Letrado: RICO PALAO, MARIA MAGDALENA
Procurador: FUENTES TOMAS, PILAR
SENTENCIA Nº 000562/2015
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a nueve de diciembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 21-09-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio
Oral nº 000244/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 8/2013 del Juzgado de Instrucción nº
3 de Villena. Habiendo actuado como parte apelante Arcadio ; representado por la Procuradora Dª.
IRENE MARTINEZ LOPEZ y asistido por la Letrada Dª. YOLANDA CARBONELL SANZ y como parte apelada
Frida ; representada por la Procuradora Dª. PILAR FUENTES TOMAS y asistida por la Letrada Dª. MARIA
MAGDALENA RICO PALAO y el MINISTERIO FISCAL (Martín López Nieto).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Arcadio , sabiendo que estaba obligado al pago de la pensión compensatoria de 500 euros mensuales actualizables conforme al IPC a su ex mujer Frida en virtud de sentencia de 6-10-2012 de la sección 4º de la Ilma Audiencia Provincial de Alicante (Recurso de Apelación rollo 218/11 ) no ha satisfecho ninguna mensualidad, pudiendo hacerlo reclamando la perjudicada.
En fecha 17-5-2012 se presentó por la representación legal de Frida demanda de ejecución por la cantidad de 4.000 euros como principal y 1200 euros en concepto de intereses y costas. Por auto de fecha 11-1-2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villena se despachó ejecución por las citadas cantidades.
El acusado debe las pensiones desde el mes de octubre de 2012 hasta la fecha del juicio con las correspondientes actualizaciones anuales conforme al IPC.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del art 227.1 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que abone en concepto de responsabilidad civil a Frida en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el impago de la pensión compensatoria de 500 euros mensuales desde el mes de octubre de 2012 hasta la celebración del presente juicio -15-9-2015, cifra que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC y con los intereses legales que se devengaren conforme al art 576 de la L.E.C .'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Arcadio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de impago de prestaciones previsto en el artículo 227.1 CP .
Se afirma en el escrito de apelación que las cantidades reclamadas por Frida en concepto de pensión compensatoria, fruto de la Sentencia de divorcio, fueron satisfechas por el acusado, lo que motivó el que la hoy apelada desistiera de la ejecución forzosa de Sentencia inicialmente interesada. Fundamenta tal afirmación en el escrito representado por la representación de aquella en dicha fase procesal en el que puede leerse: 'Que presentamos desistimiento de la demanda de Ejecución de Sentencia por pensión compensatoria presentada por esta parte en fecha 17 de mayo de 2012 y en virtud del art. 570 LEC solicitamos al Juzgado el archivo del procedimiento entre las partes, sin costas a ninguna de las partes'.
El 5 de julio siguiente, la misma representación presentó nuevo escrito ante el Juzgado manifestando que el acuerdo se había roto, no habiendo satisfecho cantidad alguna el demandado, por lo que se interesaba se dejara sin efecto el desistimiento anterior.
Afirma el apelante que el primer escrito fue fruto de un acuerdo al que llegaron los litigantes con presencia de sus abogados, que se cerró con el abono de 18.000 euros en efectivo, sin mediar constancia alguna por escrito.
Como premisa para resolver el recurso debemos analizar el valor que debe otorgarse al escrito de 17 de mayo de 2012, al que anteriormente hemos hecho referencia. En el mismo se expresa la voluntad de la parte de 'desistir' del procedimiento de ejecución.
La figura del desistimiento tiene eficacia en la esfera procesal, por lo que no impide que la pretensión se plantee en un nuevo proceso.
Muy diferente es la renuncia, que es una institución de derecho material que implica el abandono de la acción, que determina la finalización del proceso por Sentencia absolutoria y la imposibilidad de reproducir nuevamente la pretensión ( artículo 20 LEC ). Dada su trascendencia, generalmente deberá ser expresa, aunque el Tribunal Supremo ha admitido la tácita con notables restricciones: 'La renuncia de derechos ha de ser expresa, terminante y clara y en el supuesto de pretender deducirse de hechos o actitudes, cabe destacar que unos y otras no son susceptibles de interpretaciones plurales; y aunque la renuncia puede ser tácita, no es lícito deducirla de expresiones equívocas o dudosas' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1973 y 24 de marzo de 1984 ).
En cuanto a la forma deberá articularse por escrito firmado por abogado y procurador con poder especial, si es preceptiva la intervención de estos profesionales en el proceso, si bien igualmente será posible que se lleve a cabo dicha renuncia bien por comparecencia, con los mismos presupuestos. El poder especial podría sustituirse por la ratificación personal del interesado.
Partiendo de dichos presupuestos, pasamos a analizar la prueba practicada: 1.- El escrito de 12 de mayo es un escrito de desistimiento, es decir, no tiene otra eficacia que poner fin al procedimiento concreto, sin afectar al a pretensión ejercitada.
2.- En el mismo en ningún momento se hace referencia a que la deuda haya sido satisfecha. Por ello, no cabe pensar en una deficiente redacción de lo que sería una renuncia.
3.- Para que el escrito pudiera extinguir el crédito habría sido preciso la firma de abogado y procurador y el poder especial, lo que no se produjo.
Finalmente como argumenta el Juez a quo, resulta impensable que el acusado en una situación tan conflictiva, entregara 18.000 euros a la demandante en efectivo, sin dejar constancia de ello por escrito. No debe olvidarse que se trata de un empresario habituado a las transacciones comerciales.
Por todo ello, compartimos los argumentos de la resolución impugnada, que expresamente damos por reproducidos, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arcadio , contra la sentencia de fecha 21-09-2015 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

