Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 562/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 700/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 562/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100539

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2639

Núm. Roj: SAP C 2639/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00562/2015
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2012 0007823
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000700 /2015 - M
JUZGADO DE ORIGEN: XDO.DO PENAL N.1 DE A CORUÑA
Procedimiento deorigen: PROCEDIMEINTO ABREVIADO 0000196/2014-M
Delito: LESIONES
Recurrente: Manuela , Eusebio
Procurador/a: D/Dª BELÉN CASAL BARBEITO, MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO, DIEGO JOSE MATOS FARIÑAS
Contra: MINISTERIO FISCAL, Lorenzo
Procurador/a: D/Dª , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
D. LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente
D.SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Iltmos/as Sres./as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal nº 700/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 196/2014, seguido de oficio por delito de lesiones, figurado
como apelantes Manuela representado por la procuradora Sra. Casal Barbeito y defendido por el letrado
Sr.Rodríguez Amoroso, Eusebio representado por la procuradora Sra. Cagiao Rívas y defendido por el letrado
Sr. Matos Fariñas, y como apelados Lorenzo representado por la procuradora Sra.López Núñez y defendido
por el letrado Sr.Sierra Sánchez y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo.
Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña con fecha 6-3-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio como autora de una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP , a la pena de seis días de localización permanente, y la condena al pago de la de las costas, incluidas las de la acusación particular, si bien en la cuantía correspondiente a una falta. Indemnizará en su caso, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia Manuela por las contusiones causadas, y a Eloisa en 567,34 euros por los desperfectos en su vehículo. Estas cantidades devengarán el interés del legal del artículo 576 de la LEC .Y debo absolver y absuelvo a Lorenzo como autor de un delito de lesiones del artículo 147,1 del código penal , con declaración de la mitad de las costas de oficio, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Manuela y Eusebio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31-3-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13-5-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Eusebio Se cuestiona por este recurrente, que ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones, la sentencia que contiene este pronunciamiento, alegando, en primer lugar, la infracción procesal que se habría cometido en el curso del presente juicio oral, al haberse celebrado sin unidad de acción, pues se habría suspendido, una vez iniciada la práctica de la prueba, el plenario, para llevar a cabo el examen de dos testigos, que no comparecieron en el primer señalamiento, Benedicto e Felix . El motivo hemos de rechazarlo, pues sin negar la conveniencia de salvaguardar la unidad del acto, como garantía para evitar la posible contaminación en los testimonios de las personas que acceden al juicio oral en un momento posterior, después de que ya se ha desenvuelto parte de la prueba, dado el contenido del tercero de los motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba, incluso del segundo de los motivos del recurso, falta de motivación de la sentencia, por no hacer referencia alguna al testimonio de los dos testigos antes citados, es evidente que la incorporación tardía de estos testigos al juicio oral, y cuyo testimonio reivindica este recurrente para postular su absolución, no ha supuesto ninguna indefensión para él, cuando, como decimos, su testimonio no debe resultarle viciado por aquella circunstancia, cuando lo esgrime como argumento en su favor.

Tampoco hemos de aceptar el segundo de los motivos del recurso, en el que, como decíamos, se invoca la nulidad pro falta de motivación, por no hacer mención al testimonio de los citados Benedicto e Felix , cuyo contenido le sería favorable, en cuanto que han relatado como no vieron que este recurrente agrediera al recurrente, y sí el otro implicado, Lorenzo , el que agredió al lesionado. Pero ello debe ser rechazado, pues ya es doctrina consolidada, que la motivación de las resoluciones judiciales debe abarcar el aspecto fáctico, y que no se preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni, por ello, las que no se han valorado, sino que lo que es necesario es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Septiembre de 2015 , '... que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos ....' La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden formal, sino permitir al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones del órgano jurisdiccional, y facilitar el control de la racionalidad y corrección de la decisión del tribunal que revise la resolución en fase de recurso. Y en el caso que nos ocupa, no apreciamos motivos para estimar que el Tribunal sentenciador haya incurrido en déficit de motivación, cuando, partiendo de las versiones contradictorias que se mantienen entre las partes, y entre los testigos que han depuesto en el plenario, no coincidiendo la versión que han dado los testigos que cita este recurrente con lo que han manifestado, por ejemplo, Prudencio o Jesús Luis , que sí que declaran haber visto al recurrente pegar a Manuela . Es por ello que, en esta situación, estimamos que correctamente, el Tribunal sentenciador no se acoge a un recurso sencillo, por así decirlo, de llegar a dictar un pronunciamiento absolutorio sobre la base de estas versiones contradictorias, sino que indaga en el conjunto de la prueba, como es el examen de la documental obrante al folio 22 de las actuaciones, sobre el aspecto físico del acusado Lorenzo , así como el del recurrente, para sobre ello, unido a las manifestaciones del perjudicado, y la realidad incuestionable de un incidente violento y de las desagradables consecuencias que el mismo tuvo para Manuela (incidente que, en la mejor de las posiciones para el recurrente, no sería ajeno para el mismo), estimar que la vestimenta y aspecto exterior general del aquí recurrente se colige bien con una intervención en una agresión pura y directa por su parte.

Consideramos que el Juzgador ha explicado suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de la manera que se recoge en su resolución, siendo dicha explicación fundada y razonable, por lo que tampoco es apreciable el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el tercero de los motivos de este recurso, que, por estas razones ya apuntadas, debe ser igualmente rechazado.



SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Manuela .

Este recurrente, que ha actuado como Acusación Particular en esta causa, siendo parte perjudicada por los hechos aquí declarados probados, interpone el presente recurso de apelación, denunciando una errónea apreciación de la prueba, por no haber declarado el Tribunal sentenciador que el imputado Lorenzo intervino también en la agresión de este recurrente, junto con el otro imputado, Eusebio , denunciando la inaplicación al imputado absuelto del tipo penal definitorio del delito. Este recurso tampoco podremos admitirlo.

Tratándose de un pronunciamiento absolutorio, cuya revocación se pretende para que, en su lugar, se dicte uno condenatorio del acusado absuelto, es obligado tener en cuenta la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas absolutorias por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano 'ad quem' se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 28 de abril de 2009 (Sala 2 ) que se expresa en los siguientes términos: ' En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de Septiembre y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Si a ello se une que, como decíamos anteriormente, el Tribunal sentenciador llega a la conclusión de absolver a Lorenzo haciendo una valoración de la prueba que no se puede considerar como arbitrario o infundado, la inferencia que ahora se cuestiona no se presenta como algo ilógico o irrazonable, que deba ser corregido en esta alzada, y, menos aún, para dictar un pronunciamiento de condena como el que se pretende.

Es por ello que, como decíamos, este segundo recurso de apelación debe ser desestimado igualmente.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 196/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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