Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 562/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 241/2015 de 23 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 562/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 241/2015
Procedimiento Abreviado nº 430/2014 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8
Procedimiento Abreviado nº 29/2014 del
Juzgado de Instrucción de Sagunt nº 3
SENTENCIA
Nº 562/15
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 244/2015 de fecha 25-05-2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8 en Procedimiento Abreviado nº 430/2014, por delito de daños.
Han intervenido en el recurso, como apelante Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar y defendido por la Letrada Dª María del Mar Vega Mallo, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por Dª María Portalés, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Jose María , nacido el día NUM000 de 1975, sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se acercó el 6 de octubre de 2012, sobre las 13:15 horas, al dispositivo de Canal 9, que iba a cubrir una noticia, sito en la avda Camp de Morvedre, n° 74, de la localidad de Sagunto y cogió el trípode al cual estaba enganchado la cámara de video y empezó a correr por la calle Fornás tirándolo al suelo y ocasionando unos desperfectos en la cámara que precisaron la sustitución en la cámara de diversas piezas: placa de circuito proceso señal, placa circuito procesado digital, Converter Assy DC-DC, SCV 12A/J RP, montaje y mano de obra, así como la sustitución de piezas en la lente de la cámara.
En virtud del seguro suscrito por la entonces Televisión Pública Valenciana, SA con la aseguradora AXA, la citada compañía aseguradora se hizo cargo de la cantidad de 6.977,26 euros como importe presupuestado por la reparación de la cámara, tras aplicar una franquicia por importe de 1.200 euros a cargo de RTVV.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor responsable de un delito de daños anteriormente descrito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , junto las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar como daños y perjuicios a AXA en la cantidad de 6.977,26 euros, y a la comisión de liquidación RTTV, SAU el importe de 1.200 euros, todo ello con los intereses legales previstos en el art 576 LEC .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de Jose María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 23-07- 2015 para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Se alega en primer término vulneración del artículo 25 de la Constitución , del principio de legalidad en relación con los artículos 263 y 625.1 del Código penal , así como del artículo 24.2 de la Constitución por entender que no se ha acreditado el valor de los daños causados a una cámara de televisión ni, por tanto, que tales daños fueran constitutivos de delito y no de falta.
Es cierto que la acusación pudo haber desplegado una mayor actividad probatoria con relación a este punto, así como, en general, con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, habiendo prescindido, por ejemplo, de la declaración de los cuatro acompañantes de la denunciante Sra. Evangelina , que ésta identificó en escrito aportado al Juzgado con motivo de su declaración sumarial (folio 45-4).
No obstante, el examen de lo actuado y de la grabación audiovisual del juicio oral permite aceptar como suficientemente probado que la cámara de vídeo sufrió daños y que éstos fueron de un importe netamente superior a los 400 euros que delimitan el delito de la falta de daños (según la legislación vigente en la fecha de los hechos).
Así, en primer término, la testigo Sra. Evangelina compareció al juicio oral y, ratificando sus anteriores manifestaciones, confirmó que la cámara de cuya utilización era responsable, sufrió un impacto contra el suelo y que resultó con daños de tal entidad que dejó de funcionar y hubo de ser sustituida por otra cámara.
Ninguna razón se ha aportado para dudar de la sinceridad o fiabilidad de una testigo que, además, se mostró en el juicio oral especialmente preocupada de precisar aquello que vio, aquello que no vio y aquello que podía o no recordar, con independencia de que fuera o no perjudicial para el acusado.
Sentado lo anterior, tampoco puede dudarse que un equipo destacado por la Radio Televisión Valenciana para cubrir una información, se valía para cumplir su cometido de material de calidad profesional y no de uso doméstico.
Por esta razón, no pareció desproporcionado a la testigo en el momento de interponer su denuncia policial que la empresa suministradora de la cámara le hubiera indicado que su valor oscilaría entre los 20.000 y los 30.000 euros.
Así las cosas, en modo alguno puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo ni lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente si se acepta como probado que la reparación de unos daños producidos en una cámara con un valor de unos 20.000 o 30.000 euros, causados por un impacto contra el suelo y que tienen tal entidad que provocaron que dejara de funcionar y debiera ser sustituida por otra, asciende con seguridad a un importe superior a 400 euros.
De este modo, incluso aunque no se estimara probado el importe concreto de los daños sufridos por la cámara, nada impedía aceptar como probado que éste era superior a la suma de 400 euros y que, por tanto, la causación dolosa de los mismos es constitutiva de delito y no de falta.
Pero, además, también puede aceptarse como razonable el criterio del Juzgador de instancia cuando declara probado que el importe de ellos referidos daños ascendió en concreto a la suma de 8.177,26 euros.
Es cierto que en la denuncia no se identificó la marca y modelo de la cámara dañada, pero no es menos cierto que la testigo ratificó en el juicio oral que, una vez cubierta la información, volvieron a las dependencias de Canal 9 con la cámara dañada.
Poco después de los hechos la empresa perjudicada aportó presupuesto de reparación de la cámara (folios 19-20), documento que, aunque impugnado por la defensa, es compatible en su descripción de los daños y en la fecha de su emisión con la reparación de la cámara que la testigo Sra. Evangelina vio romperse.
Por su parte, las peritos judiciales ratificaron en el juicio oral que, pese a no haber examinado la cámara, sí comprobaron que los precios de su reparación eran ajustados a los daños descritos en la documentación aportada.
Finalmente, a petición de la defensa y como prueba anticipada, la Comisión de Liquidación de la RTVV remitió de nuevo la documentación relativa a los daños de la cámara objeto de la denuncia inicial de este procedimiento, justificando además el pago por la entidad AXA de la suma de 6.977,26 euros en virtud del contrato que tenía suscrito, que, sumada a una franquicia de 1.200 euros, da el total que el Juzgador de instancia ha estimado probado para los daños de la cámara.
No se aporta por la defensa ninguna razón para dudar, como se hace en el recurso, de que la entidad AXA no abonara la cantidad que refleja el documento aportado al folio 147, ni para presumir que son falsos los presupuestos aportados a los folios 148-149, que, además, ya obraban en las actuaciones a los folios 19-20.
Y si, como se ha dicho, los daños descritos son compatibles con la caída al suelo de la cámara, los precios de su reparación son ajustados y las fechas de los documentos son compatibles con el incidente objeto del procedimiento, no hay razón suficiente para dudar de que, como se afirma por los representantes de Canal 9 RTVV, tales documentos corresponden, efectivamente, a la reparación de los daños sufridos por la cámara el 06-10-2012 e imputados al recurrente.
En consecuencia, no solo se ha probado que los daños por cuya comisión dolosa se ha condenado al recurrente ascienden a un importe netamente superior a la suma de 400 euros, sino que también se ha probado con una certeza razonable que el concreto importe de los mismos asciende a los 8.177,26 euros declarados probados en la sentencia recurrida.
Procede, por tanto, desestimar ese primer motivo del recurso, como también procede desestimar el segundo, mediante el que se denuncia como vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al estimar no probada ni la causación ni la realidad misma de los daños objeto de condena.
También en este caso la actividad probatoria de cargo pudo haber sido más completa, llamando al juicio oral a los cuatro acompañantes de Doña. Evangelina y que, como ya manifestó en fase sumarial, también presenciaron los hechos por ella denunciados.
Sin embargo, de nuevo el examen de la grabación audiovisual del juicio oral permite aceptar como probada suficientemente no solo la realidad de los daños (dando en este caso por reproducido todo lo expuesto anteriormente), como la autoría de los mismos por parte del recurrente.
Es cierto que la testigo Sra. Evangelina no identificó al acusado como autor material en el juicio oral (lo que puede explicarse por el tiempo transcurrido) y, además, explicó que en el momento de los hechos, cuando se personó en dependencias policiales, tampoco tuvo ocasión de identificar al autor de los daños ni fotográficamente ni en rueda policial.
Pero la testigo ofreció, ratificando sus anteriores declaraciones, una descripción del incidente que se vio completada en aquello de que crecía (la identidad del autor de los daños), por la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 109286, que también declaró en el acto del juicio oral.
En efecto, la testigo describió que en determinado lugar (la esquina entre la Avda. Camp de Morvedre y la calle Fornás) y a determinada hora (sobre las 13'15 horas) se produjo el incidente durante el que determinada persona rompió la cámara que había dispuesto para hacer su trabajo.
El funcionario policial manifestó que sobre las 13'15 horas (la misma que Sra. Evangelina ) en la esquina entre la Avda. Camp de Morvedre y una calle que no recordaba (aunque en sus anteriores declaraciones, a las que se remitió, se indicaba que era la calle Fornás, es decir, el mismo lugar que indicó Doña. Evangelina ), vio a un individuo forcejeando con otros.
La coincidencia en tiempo y lugar permite aceptar como probado que ambas declaraciones se referían al mismo incidente y, por tanto, al mismo implicado.
Corrobora esa conclusión la coincidencia en cuanto a lo que sucedió inmediatamente después, dado que Sra. Evangelina dijo que el autor de los daños huyó corriendo por la calle Fornás seguido de un vehículo, mientras que el funcionario policial manifestó que el individuo implicado huyó corriendo por la calle Fornás y que él le siguió en el vehículo particular en que viajaba.
Como quiera que seguidamente el funcionario identificó a dicho individuo, que resultó ser el acusado y tal identificación fue expresamente reconocida por el recurrente en el juicio oral, no cabe más que concluir que, efectivamente, era el acusado la persona a la que se refirió Doña. Evangelina desde su denuncia inicial como la autora de los daños en la cámara.
No desvirtúa la anterior conclusión el hecho de que un testigo aportado sorpresivamente por la defensa al juicio oral (el Sr. Patricio ) declarara haber presenciado el incidente y negara que el acusado cogiera o dañara ninguna cámara. En efecto, también el testigo dijo que no vio que tras el paso del acusado hubiera ningún objeto en el suelo, mientras que la testigo Sra. Evangelina dijo que lo que quedó en el suelo fue la misma cámara, mientras que el funcionario policial dijo que vio objetos en el suelo aunque no podía precisar qué objetos eran.
De este modo, el testigo de la defensa no resultó fiable en cuanto a un extremo fundamental de su declaración ni, por tanto, puede desvirtuar lo que con relación al resto del incidente pudieron apreciar el funcionario policial y Sra. Evangelina , siendo que, además, es irrelevante que el funcionario no viera el momento en que cayó la cámara al suelo, dado que su posición para ello (viajando en un vehículo que se aproximaba al lugar de los hechos) era muy distinta de la que tenía Sra. Evangelina , en el mismo lugar de los hechos y junto a la cámara dañada.
Quedó debidamente probada, pues, la autoría del acusado y también quedó acreditada la intencionalidad de los daños en la medida en que, Sra. Evangelina ratificó que el acusado cogió el trípode con la cámara de forma deliberada y no por accidente y, aunque no pudiera precisar si el acusado tiró al suelo la cámara o la dejó caer, lo cierto es que en el primer caso los daños le serían imputables a título de dolo directo, mientras que en el segundo lo serían a título de dolo eventual, pues mal podía no representarse el acusado que la cámara sufriría daños si, pasando a la carrera, coge violentamente el trípode al que estaba sujeta y, manteniendo la carrera, deja caer al suelo trípode y cámara asumiendo tanto la violencia del golpe que sufrirían contra el suelo como la fragilidad de un instrumento electrónico de precisión como era una cámara de vídeo profesional.
En definitiva, la condena del acusado como autor de un delito de daños tampoco ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y debe ser confirmada, como también ha de serlo la concreta penalidad impuesta (ocho meses de multa con cuota diaria de 6 euros), sin que proceda la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que como tercer motivo del recurso se invoca por el apelante.
El procedimiento se inició en virtud de denuncia policial repartida en fecha 16-10-2012, se concluyó la fase de instrucción en fecha 30-05-2014, se finalizó la tramitación ante el Juzgado de Instrucción en fecha 23-09-2014 y se celebró el juicio oral en fecha 14-05-2015. Es cierto que la investigación de un delito de daños con autor conocido e identificado en la denuncia policial pudo haberse llevado a cabo en un tiempo inferior.
Es también cierto que una parte del retraso era imputable a la Letrada del acusado (y, por tanto, al propio acusado) por coincidencia de señalamientos en dos ocasiones, pero en cualquier caso, una valoración de conjunto de lo actuado permite concluir que ese retraso detectado no tiene entidad suficiente para ser calificado como una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' que justifique la apreciación de la atenuante del artículo 21.6ª del Código penal .
En todo caso, es claro que, aunque no fuera de manera expresa, cualquier posible dilación de menor entidad en la tramitación del procedimiento ya ha podido ser valorada al individualizar la pena impuesta al acusado y concretada en un total de ocho meses de multa, es decir, dentro de la mitad inferior, casi en el mínimo legal de seis meses, y notablemente alejada del límite con la mitad superior (quince meses).
O, si se prefiere, la apreciación de la atenuante invocada carecería de efecto práctico, dado que la pena impuesta no solo se encuentra dentro de la mitad inferior (única exigencia legal derivada de la apreciación de una circunstancia atenuante que en modo alguno podría ser considerada como muy cualificada), sino que se sitúa muy próxima al mínimo legal.
SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de Jose María .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
